SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente núm.12-1372

 

El 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional Oficio núm. 0278-12, del 17 de diciembre de 2012, proveniente del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,  mediante el cual remitió el expediente signado con la nomenclatura TS-0144-12 (de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BETHSAIDA DEL ROSARIO CISNEROS OSES, quien actúa en representación de sus hijos adolescentes, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del conflicto de competencia que se planteó –por razón del territorio- entre el Tribunal remitente y el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

El 8 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

           

El 28 de noviembre de 2012, la ciudadana Bethsaida del Rosario Cisneros Oses, actuando en representación de sus hijos adolescentes, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso acción de amparo contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:

 

Que el ciudadano Miguel de Jesús Roo Araque interpuso demanda en su contra por cumplimiento de contrato, desconociendo que el inmueble sobre el cual versa la demanda no es solo de su propiedad, sino que dicha titularidad la ejerce con sus hijos adolescentes.

 

Que el mencionado Tribunal de Municipio “no observo (sic) que dicha medida es (sic) afecta el Patrimonio (sic) de los menores en consecuencia se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, además de las garantías establecidas en la ley Orgánica para la Protección de Niño (sic) niña (sic) y adolescente (sic), por no estar decretada por un juez natural, además [de] que en la demanda no se hace mención de los copropietarios a pesar [de] que reposa en autos en el expediente  (…) que el inmueble pertenece por herencia a la madre conjuntamente con sus hijos menores y que además de la violación flagrante en la que incurre este Juzgado al admitir una demanda sobre la cual no tiene competencia por la materia, es más grave aun (sic) cuando lesiona los derecho (sic)  de los menores y grava de forma inmediata un inmueble que si bien es cierto [que] la madre posee derechos, tampoco es menos cierto que los menores son copropietarios (…)”.

 

Que “(…) [a] pesar de haber alegados (sic) las cuestiones previas y de solicitar al Juzgado el levantamiento inmediato de la prohibición de enajenar y gravar dicho Juzgado a (sic) hecho caso omiso de dichas pretensiones, que por demás el proceso en si no tiene nada que ver ya que vuelvo y repito el actor en su escrito de demanda a la madre y no a los menores hijos que lo propio hubiere sido la demanda de todos (…)”.

 

Que le fue vulnerado el derecho al debido proceso “(…) por no ser el Juez natural de los menores de edad quien ventila el proceso Judicial (sic) y de esta forma no se encuentra el procedimiento que lleva el Juzgado Séptimo de Municipio (…)”.

 

Que se menoscabó el “(…) patrimonio de los menores ya que se está gravando un bien patrimonial y se lesiona los derechos de propiedad consagrados en la carta (sic) magna (sic), ya que esta medida grava y menoscaba los derechos de dichos menores de edad al no poder hacerse parte en el juicio por estar excluidos del mismo y la medida recae directamente sobre sus bienes (…)”.

 

Que también fueron transgredidos “(…) el derecho a la defensa y a la protección por parte del estado (sic)  de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes (menores de edad) la cual es una obligación del estado (sic) velar por que se cumpla a cabalidad con el resguardo de dichos derechos (…)”.

 

Que aun cuando reposa en los autos del expediente que se tramita ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la autorización en la que actúa como madre de sus hijos (menores de edad), el mismo omite tal información  “(…) y no solo se toma la facultad de admitir una demanda que claramente por la materia el (sic) no es competente sino que inclusive va mas (sic) hay (sic) y evita que [sus] hijos tengan derechos a la defensa al no hacerlos parte en el proceso y al decretar medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre un bien inmueble destinado a vivienda (…)”.

 

Que “(…) nos encontramos ante una evidente y flagrante violación al debido proceso ya que la LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS[,] NIÑAS Y ADOLSCENTE (sic) protege con carácter vinculante y por encima de otras leyes a los menores de edad. Por lo que al gravar la propiedad de unos menores de edad se está violando la ley antes señalada ya que es una competencia exclusiva de un Juez en la materia de L.O.P.N.A., dicha medida cautelar (…)”.

 

Que pide “(…) ante este Juzgado con carácter de URGENCIA LEVANTE Y/O SUSPENDA LA MEDIDA CUATELAR (sic) DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN UNAI JOSEBA PONTESTA APALATEGUI (sic), por ser LOS HEREDEROS UNOS MENORES DE EDAD, que demás esta (sic) decir que dentro de los documentos consignados ante este Juzgado reposa dicha autorización Judicial y se evidencia la presencia de los menores, además [de] que [en] el libelo debió de demandarse a la sucesión y por ende a todos los copropietarios ya que la demandada es solo copropietaria de un porcentaje del bien inmueble por lo que estaríamos incluso en una acción donde se viola el derecho a la defensa de los menores (…)”.

           

II

DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

 

            El 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Bethsaida del Rosario Cisneros Oses, bajo el siguiente razonamiento:

 

Ahora bien, del escrito del Amparo Constitucional se evidencia que la accionante señala que su domicilio y el de sus hijos es en Guarenas Estado Miranda, en este sentido traemos a colación lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:

 

Artículo 453: competencia por el Territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud.

 

Conforme a lo establecido en la norma, considera este Tribunal Superior Segundo que no es competente a (sic) razón del Territorio para conocer del presente Amparo Constitucional por encontrarse la residencia de los adolescentes de marras en la ciudad de Guarenas Estado Miranda, en tal sentido esta superioridad declina la competencia al (sic) Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede (sic) en los (sic) Teques, y así se establece (…)” (destacado de la sentencia transcrita).

 

            El 17 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó la siguiente decisión:

 

     “(…) en el caso sometido al conocimiento de esta juzgadora, el amparo fue ejercido contra actuaciones judiciales, por ende, es necesario tener presente que, para conocer de la demanda de amparo incoada contra el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se evidencia de la revisión de la citada demanda obrante al folio 4, fue presentada ante la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, siendo remitida por la citada Unidad al Tribunal Superior que declinó la competencia, debiendo considerarse que, en atención a la sentencia No. 155/00, del 08.12.2000 (Yoslena Chanchamire Bastardo en amparo), cuando se trate de demanda[s] de amparo incoadas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deben ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada.

 

En consecuencia, habiendo sido interpuesta la acción, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de [las] actuaciones del Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto judicial No. AN37-X-2012-000029, por ante la URD del referido Circuito Judicial de Protección, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, de cuyas decisiones, en general y por competencia funcional, conocería el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la citada Circunscripción Judicial, por ser éste, de conformidad con lo previsto en la ley, el órgano jurisdiccional competente, en virtud de la competencia funcional para conocer de los amparos incoados contra los referidos Tribunales de Municipio, conociendo el Superior jerárquico de la alzada, por lo que quien decide se considera incompetente para conocer de la demanda de amparo propuesta por la ciudadana BETHSAIDA DEL ROSARIO CISNEROS OSES, actuando en representación de sus hijos baso (sic) su patria potestad, contra el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que resulta procedente PLANTEAR FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE (…)” (mayúsculas de la decisión transcrita).

III

DE LA COMPETENCIA

 

 Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 cardinal 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

 

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, señala lo siguiente: “Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

 

Por otra parte, es pertinente reseñar que en la sentencia núm. 1/2000 de esta Sala Constitucional, caso: Emery Mata Millán, se estableció lo siguiente:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución) (…)”.

 

Dentro de este mismo contexto, la sentencia núm. 981/2001 del 6 de junio, caso: Tahhann Chacur Pierre y otros, estableció lo siguiente:

 

Es, en efecto, esta Sala Constitucional la que encabeza la jurisdicción constitucional, y su función propia es —según lo ha establecido la propia Sala en su sentencia n° 00-0001, de fecha 20 de enero de 2000, caso: ‘Emery Mata Millán’— la interpretación de la Constitución; siendo que “la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales”, y una de las vías de control de esas infracciones constitucionales es la acción de amparo constitucional. Por ello, al suscitarse un conflicto de competencia entre Tribunales con motivo de una acción de amparo constitucional, sin que exista Superior respectivo que pueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolver dicho conflicto, corresponde conocer del mismo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…)”.

 

De las disposiciones y precedentes jurisprudenciales transcritos se desprende que los conflictos de competencia en materia de amparo serán decididos por el Superior respectivo; es decir, por esta Sala Constitucional, puesto que es la que encabeza la jurisdicción constitucional, y en tales casos, el elemento determinante es la materia, esto es el amparo constitucional y no la naturaleza del derecho presuntamente infringido. Por ende, en materia de amparo constitucional no puede hacerse referencia a otro superior jerárquico común a los tribunales en conflictos que no sea esta Sala Constitucional.

 

Así las cosas, dado que en el caso de autos se planteó un conflicto de competencia entre el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, corresponde a esta Sala dilucidar el mismo, ya que lo que se pretende es establecer el juez competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Bethsaida del Rosario Cisneros Oses contra la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Sala se declara competente; y así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo ejercida por la ciudadana Bethsaida del Rosario Cisneros Oses contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble sobre el cual ejerce la propiedad conjuntamente con sus hijos adolescentes, al considerar que le menoscabó el derecho al juez natural, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de estos últimos.

 

Con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos que siguen:

 

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

 

En el caso de autos, se desprende que la acción de amparo fue interpuesta contra un acto jurisdiccional emitido por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada el 28 de noviembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dirigido al Tribunal de Primera Instancia de ese mismo Circuito Judicial; sin embargo, fue remitido al Tribunal Superior Segundo del referido Circuito Judicial, el cual se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual también advirtió su incompetencia para conocer del asunto por considerar que correspondía conocer del mismo al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el órgano jurisdiccional jerárquico de la sentencia accionada.

 

Al respecto, esta Sala observa que las denuncias formuladas por la accionante en la demanda están vinculadas a supuestas infracciones constitucionales llevadas a cabo en un juicio civil (cumplimiento de contrato), que tramita ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, aun cuando las supuestas lesiones constitucionales pudieran afectar a niños, el superior jerárquico de aquél que emitió la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona es el que debe subsanar la situación supuestamente infringida, en caso de que se constate la misma.

 

Dentro de este contexto, es pertinente hacer referencia a la competencia per saltum que establece la Resolución núm. 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este máximo Tribunal, en cuanto a que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dicten los Tribunales de Municipio deben ser conocidas por los Juzgados Superiores, lo cual no implica que estos últimos sean sus superiores inmediatos; por tanto, la aludida Resolución no aplica en materia de amparo, pues de conformidad con los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las mismas deben ser conocidas y tramitadas por los Tribunales de Primera Instancia afines con la naturaleza del derecho presuntamente lesionado (véase sentencia núm. 876/2010 del 11 de agosto, caso: Marly Rojas Voltani), a menos que se pretenda impugnar –a través del amparo- una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia.

 

Siendo ello así, en atención a las consideraciones expuestas, esta Sala establece que el Tribunal competente para conocer de la acción de autos es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda en el turno de distribución. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

 

SEGUNDO: El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida por la ciudadana BETHSAIDA DEL ROSARIO CISNEROS OSES, quien actúa en representación de sus hijos adolescentes, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda en el turno de distribución.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                             Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                           Magistrada

 

 

 Arcadio Delgado Rosales

     Magistrado Ponente

                                     

 

                                                     Juan José Mendoza Jover

                                                                 Magistrado

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

    Magistrada

 

El Secretario

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Expediente núm. 12-1372

ADR/