sala constitucional
MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El 21 de junio de 1971, el abogado Raúl Eduardo Zambrano Lozada, titular de la cédula de identidad número 1.533.707, actuando en nombre propio, interpuso, ante la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Reforma Parcial de la Ley que Crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, del 3 de marzo de 1964.

El 28 de junio de 1971, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 27 de septiembre de 1971, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso ejercido, y ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Gobernador del Estado Táchira y del Presidente de la entonces Asamblea Legislativa de esa entidad federal.

El 18 de julio de 1972, se expidió el cartel de emplazamiento a los interesados en el recurso de nulidad interpuesto.

El 21 de noviembre de 1972, se remitieron los autos a la Sala Político- Administrativa de la Corte, y el 28 de noviembre de ese año, se designó ponente  y se fijó para el cuarto día de audiencia siguiente el comienzo de la relación de la causa.

El 12 de febrero de 1973, terminó la relación de la causa y se fijó para el quinto día de audiencia siguiente el acto de informes.

El 13 de marzo de 1973, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se llevó a cabo el mismo, dejándose constancia de la presencia de la parte recurrente.  En esa misma ocasión se dijo “vistos”.

El 31 de marzo de 2000, vista la vigencia del nuevo orden constitucional, los nuevos Magistrados de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia tomaron posesión del cargo, designaron al Magistrado ponente y ordenaron la continuación de la causa.

El 29 de mayo de 2001, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, por lo que declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

El 14 de agosto de 2001, se recibió en Sala las actas constitutivas del expediente.  En esa misma ocasión se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 17 de diciembre de 2003, la Sala solicitó al Consejo Legislativo del Estado Táchira que remitiera la Gaceta Oficial Estadal en la que se creó el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira.

El 13 de febrero de 2004, se recibió en la Secretaría de la Sala Constitucional, proveniente del Consejo Legislativo del Estado Táchira, el oficio alfanumérico PRE-0157, del 10 de febrero de 2004, por el cual dicho órgano remitió los instrumentos requeridos.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Antonio J. García García, Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Luisa Estella Morales Lamuño y Francisco A. Carrasquero López.

Posteriormente, dada la falta temporal del Magistrado Antonio J. García García y la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reconstituyó la Sala quedando integrada por los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Francisco A. Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.  Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

Alegato de la parte recurrente

            Al margen de los argumentos meta jurídicos que explanó el recurrente en su escrito, señaló que, el 3 de marzo de 1964, la entonces Asamblea Legislativa del Estado Táchira reformó la Ley que Crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira.  Que con la mencionada actuación la Asamblea Legislativa pretendió darle al indicado Instituto apariencia de persona jurídica dedicada a la beneficencia pública y bienestar social, cuando en realidad está destinado a la protección de la Lotería del Táchira, al amparo de la legalización de los juegos de azar y rifas.

Indicó que, conforme con el artículo 136 de la Constitución de 1961                 -ahora artículo 156 de la Constitución de 1999- es competencia del Poder Público Nacional todo lo referido a las loterías y apuestas en general, por lo que mal podían las asambleas estadales legislar sobre tal asunto, pues toda ley dictada en contravención a especiales disposiciones constitucionales son nulas, circunstancia que en el presente caso se apreciaría a simple vista.

            Por otra parte, refirió que el artículo 230 constitucional vigente para la época, según el cual, sólo por ley se podían crear institutos autónomos, también resultó transgredido al reunir el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira todas las características de un instituto autónomo.  De manera que, establecida como está la falta de competencia del órgano legislativo estadal para sancionar una ley que rija materias asignadas al Poder Público Nacional, y por cuanto con dicha ley se usurparon funciones y atribuciones concedidas a otro poder, a su entender, la Ley debía ser anulada.

II

Opinión de la representación del ministerio público

            La representación del Ministerio Público observó que entre los objetivos del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira se encuentra todo lo relacionado con juegos legalmente permitidos y con las loterías, especialmente la Lotería del Estado Táchira, cuya administración, explotación, control y vigilancia regula la Ley impugnada.  Que al ser ello así, era más que obvio que la entonces Asamblea Legislativa del Estado Táchira legisló sobre materia de loterías.

En ese sentido, adujo que si se toma en cuenta que el principio de competencia de cada Estado obedece a un criterio residual, debía concluirse que la materia de loterías no podía ser objeto de regulación por parte del Poder Público Estadal, dado que ella estaba expresamente atribuida al Poder Público Nacional según el contenido del artículo 136.24 de la Constitución de 1961.

Tal premisa, refirió, es útil para dilucidar dos cuestiones fundamentales.  La primera, que al ser inequívoco que la Asamblea Legislativa del Estado Táchira, al crear el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social de esa entidad, mediante Ley del 13 de marzo de 1964, legisló sobre materia en la que no tenía competencia constitucional, por ser de expresa reserva del Poder Nacional, todo el articulado de la Ley chocaba con el ordinal 24° del artículo 136 y el artículo 118 de la Constitución de 1961, por usurpar las funciones atribuidas al Poder Público Nacional.

Lo segundo a determinar, en criterio de la representación fiscal, era si la nulidad de la Ley impugnada acarreaba la de la mencionada lotería, tal como lo peticiona el recurrente.  En tal sentido, refirió que aun cuando la Constitución de 1953 otorgó al Poder Público Nacional la competencia sobre loterías -que antes correspondía a los Estados y Municipios-, en su disposición transitoria cuarta señaló que las loterías estadales y del Distrito Federal continuarían de la misma forma en que habían venido funcionando, hasta que se organizaran los correspondientes servicios nacionales, quedando con tal mención completamente resuelta la vigencia de la regulación sobre las loterías estadales preexistentes para el momento de promulgarse la Constitución de 1953.

Que aunque dicha previsión no aparecía en la Constitución de 1961, la cual también otorgaba esa competencia al Poder Público Nacional, ello no impedía que se aplicara el principio contenido en la disposición transitoria aducida, tal como lo sostuvo en su oportunidad la Corte Federal y de Casación, el 7 de agosto de 1958, y la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, el 20 de septiembre de 1967.  En conclusión, defiende la representación fiscal que por tratarse de una lotería creada con anterioridad a la Constitución de 1953, mediante la legislación pertinente, la ley impugnada sólo implicaba, con respecto al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social, una nueva regulación.  Que al ser ello así, era el último texto normativo el que en todo caso colidía con el texto constitucional, pero nunca el primigenio que lo creó y reguló, el cual subsiste hasta tanto el Poder Público Nacional dicte la legislación respectiva.

III

Alegatos del procurador general de la república

            El representante judicial de la República comulga con el hecho de que la Constitución de 1961 le atribuyó competencia al Poder Público Nacional para legislar en materia de loterías y apuestas en general, asignación que, acotó, también lo hacía la Constitución de 1953; sin embargo, refiere que esa Constitución contenía una disposición transitoria que no aparecía en la  Constitución de 1961, en virtud de la cual las loterías estadales y la del Distrito Federal continuarían funcionando en la misma forma en que lo habían venido haciendo hasta que se organizasen los correspondientes servicios nacionales.

            La inexistencia de una disposición similar en la Constitución de 1961, y la ausencia de una ley nacional sobre loterías, añadió, ocasionó una serie de problemas como el planteado en el recurso; no obstante, se apresura a indicar que es claro que todo lo legislado por los Estados en materia de loterías hasta el momento en que fue promulgada la Constitución de 1961, mantiene su vigencia.

La duda surgió, a su entender, respecto de la posibilidad de promulgar nuevas disposiciones a nivel estadal en materia de loterías mientras no se dicte una ley nacional en la materia.  Al respecto, sostuvo que por tratarse de una materia reservada al Poder Público Nacional con la firme intención de ponerle un rápido freno a la multiplicación anárquica y peligrosa de las loterías en el país y sujetar toda novedad en esta materia a las normas y requisitos que establezca el legislador nacional, los Estados no pueden crear nuevas loterías ni dictar disposiciones de carácter general al respecto hasta tanto el legislador nacional regule esa área; sin embargo, enfatizó que el caso planteado en autos no constituye el supuesto referido.  Por una parte, la ley impugnada del Estado Táchira tiene como objetivo inmediato la creación de un instituto autónomo estadal, no la creación de una lotería.  Por la otra, si bien dicha ley tiene disposiciones que conciernen a la Lotería del Táchira, ellas se limitan a reorganizar su funcionamiento, pues la Lotería, en sí misma, existía al menos desde 1944; al ser ello así, con la ley impugnada no se viola el Texto Constitucional, pues, si las loterías existentes para el momento de la promulgación de la Constitución de 1961 podían continuar funcionando hasta tanto una ley nacional no dispusiese otra cosa, resultaría absurdo pretender que el funcionamiento, la administración y organización de las mismas no pudieran ser modificadas cuando ello fuese necesario o indispensable para su buena marcha.

A su entender, resulta claro que la norma constitucional que atribuye al Poder Público Nacional las competencias para legislar sobre loterías veda a los Estados cualquier posibilidad de crear nuevas loterías o dictar disposiciones normativas con relación a esta materia, hasta tanto se dicte una ley nacional en la materia, pero resulta exagerado pretender que esa misma disposición constitucional obstaculice a los Estados reorganizar el funcionamiento de loterías ya existentes.

            Por otro lado, e incorporando una temática completamente nueva al debate procesal inicial, el Procurador General de la República señaló que la Constitución de 1961 impedía a los Estados prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio o gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Que si se consideraba que los billetes de loterías eran bienes debía tenerse en cuenta que la ley impugnada, aunque no prohibía el consumo, sí gravaba, en forma discriminatoria, los billetes de lotería producidos fuera del territorio del Estado Táchira.

Que para el caso de que se considerase que los billetes de loterías no eran bienes propiamente dichos sino títulos de legitimación, el artículo 4 de la Ley recurrida también resultaba inconstitucional por transgredir lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 31 de la Constitución de 1961.  Según el mencionado artículo, la venta de loterías de otros Estados debían pagar el 10,20% sobre el monto de las ventas y los juegos legalmente permitidos, rifas o sorteos el 10,10%, discriminación en la que el Procurador General de la República halla un impuesto (el hecho imponible: el desempeño de la actividad comercial consistente en la venta de loterías de otros Estados o en la venta de billetes para rifas o sorteos legalmente permitido; y la base imponible: el monto de las ventas realizadas), cuyas características coincidirían con los supuestos distintivos de la patente de industria y comercio, cuya regulación es competencia exclusiva de los Municipios.

No obstante, para el supuesto de que también se desechase tal argumentación, a su entender, el mencionado artículo de cualquier forma resultaba inconstitucional por violar el ordinal 8° del artículo 136 de la Constitución de 1961, disposición que le atribuye al Poder Público Nacional la competencia para organizar, recaudar y controlar los impuestos a la renta, pues, si el impuesto establecido en la norma estadal objetada no es un impuesto al comercio, se trataría entonces de un impuesto a la renta y, por tanto, violatorio de la disposición citada.

Con respecto al alegato sostenido por la parte recurrente de que la Ley impugnada transgredía la norma contenida en el artículo 230 de la Constitución de 1961, el Procurador General de la República se distanció de tal señalamiento al considerar que, de acuerdo con la doctrina nacional, el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, creado por la Ley Impugnada es, en efecto, un instituto autónomo, al cumplir con los parámetros necesarios para tal fin según se desprende de los artículos 1 y 2 de la respectiva Ley.

Que si la cuestión planteada en autos es la determinación de la exclusividad del Poder Público Nacional para crear institutos autónomos, su postura apunta a un sentido negativo al sostener que los Estados pueden crear tales Institutos de del ámbito de sus jurisdicciones respectivas. Así, refiere que según el artículo 230 constitucional, sólo por ley y de conformidad con la ley orgánica respectiva pueden crearse institutos autónomos. Con tal dispositivo, especifica, la intención del Constituyente fue impedir la proliferación inconsulta de institutos autónomos, ponerles freno a la creación desordenada de los mismos, pero nunca establecer una competencia exclusiva del Poder Público Nacional.  Que si lo expuesto se compagina con el artículo 17 de la Constitución de 1961, según el cual, es competencia exclusiva de los Estados la organización de sus Poderes Públicos, se impone concluir que los Estados sí pueden crear institutos autónomos dentro de sus respectivas jurisdicciones.

De manera que, para la Procuraduría General de la República”(...) es improcedente la demanda de nulidad total de la ‘Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira’, de fecha 3 de marzo de 1964 y también, que es improcedente la solicitud de nulidad relativa a la ‘Lotería del Táchira’.  Sin embargo (...) considera que es procedente la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 4° de la ley citada”.

IV

De la competencia

Corresponde a esta Sala entrar a analizar su régimen de competencia con respecto al recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, el artículo 336, numeral 2 de la Constitución señala como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de las impugnaciones de las leyes dictadas por los Consejos Legislativos, en los siguientes términos:

 

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(...)

 

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

 

Con base en la disposición transcrita, y en atención a lo establecido en el artículo 5.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la nulidad interpuesta contra la Reforma Parcial de la Ley que Crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, del 3 de marzo de 1964.  Así se declara.

V

Consideraciones para decidir

            La data de la Ley impugnada exige dos pronunciamientos previos: uno  acerca de la vigencia del texto normativo cuestionado; y el otro sobre la reedición en la Constitución de 1999 de los preceptos constitucionales que se consideraron como transgredidos en la oportunidad de la interposición del recurso.  En tal sentido, tal como lo sugiere la antigüedad de la presente acción, el texto originalmente impugnado -del 3 de marzo de 1964- ha sido objeto de innumerables modificaciones, siendo la última la correspondiente al 17 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira N° 001, Extraordinario, del 4 de octubre del mencionado año, mientras que los artículos 136 y 230 de la Constitución de 1961 hallan efectiva correspondencia en los artículos 156, numeral 32 y 142 de la Carta Magna vigente.

La constatación de estas circunstancias imponen, por una parte, la impertinencia de analizar la presunta inconstitucionalidad de un texto inexistente; pero, por otra parte, debe examinarse si en la ley actualmente vigente persisten los vicios denunciados a la luz de la Carta Magna de 1999.  En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 1397/2000, indicó que:

 

“(...) ante la derogatoria -en forma sobrevenida- de una ley cuya nulidad por razones de inconstitucionalidad ha sido solicitada, es posible en cuanto a los efectos que pudo haber producido encontrar tres supuestos, a saber:

 

a)  que los efectos de la norma impugnada se mantengan en el tiempo, aunque el contenido de dicha norma no se encuentre previsto en un nuevo texto legal;

b) que la ley derogatoria contenga en esencia la misma norma impugnada, y por supuesto, se mantengan sus efectos, tal como sucede en el caso de autos, y;

c) que los efectos de la ley derogada hayan cesado y la norma impugnada no se encuentre contenida en una nueva ley.

 

(...)

 

Pero tampoco se puede afirmar de manera categórica, que los efectos jurídicos de las normas derogadas impugnadas de inconstitucionalidad seguirán siempre vigentes en el tiempo por la imposibilidad de que sobre las leyes que las produjeron no se pueda ejercer control constitucional. Por el contrario, considera esta Sala Constitucional que se deberá, en cada caso, examinar los tres supuestos antes señalados, y atendiendo al resultado de tal análisis decidir sobre lo que estime pertinente.

 

De cualquier modo, en los dos primeros supuestos, deberá el juez constitucional determinar -en cada caso- si los efectos anulatorios son ex tunc o ex nunc, dependiendo de los derechos, obligaciones o situaciones jurídicas que se hubieren creado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de lo establecido por esta misma Sala en decisión aclaratoria de fecha 26 de julio de 2000 (Caso: Freddy Orlando Sancler Guevara)” (subrayado añadido).

 

El texto citado se refiere a la posibilidad de que se analice la constitucionalidad de una norma aun cuando se encuentre derogada, si sus efectos subsisten en el tiempo o si, como es el caso, la ley derogatoria contiene en esencia la misma norma impugnada; es decir, se aplica al ámbito normativo la teoría de la reedición del acto.  Ahora bien, en autos se cuestiona el origen inconstitucional de la potestad conforme a la cual la entonces Asamblea Legislativa del Estado Táchira reformó la Ley que Crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social de esa entidad federal.  Tal circunstancia, facilita la materialización de la reedición del acto, pues la sólo subsistencia de la Ley a la fecha, indistintamente de que su contenido normativo sea dispar con respecto a la originalmente impugnada, o que sus efectos perduren en el tiempo, debe ser entendida como la reiteración de la potestad cuyo origen se cuestiona.  Por tanto, al discutirse en esencia el fundamento constitucional de la Ley, y encontrándose recogidos en la Constitución de 1999 los preceptos constitucionales que en su momento se consideraron como transgredidos, la lesión constitucional aducida, de existir, igualmente existirá respecto de la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, del 4 de octubre de 2001, de manera que esta Sala examinará los alegatos de inconstitucionalidad formulados por el recurrente con relación a los dispositivos normativos contenidos en el indicado texto.  Así se decide.

Sin embargo, a pesar de que lo expuesto opera respecto de la Ley entendida como un todo, mención particular merece el alegato esgrimido por el Procurador General de la República acerca de la supuesta inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley primeramente impugnada, conforme al cual se establecía una discriminación tributaria entre los billetes de loterías de otros Estados y los del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, dispositivo en el cual, además, dicho funcionario hallaba la configuración de un impuesto bien a la industria y al comercio, o bien a las rentas, según se desechase una u otra argumentación. En tal sentido, los mencionados señalamientos son desestimados por esta Sala, en primer lugar, porque en el texto normativo de 2001, sobre el cual, en definitiva, recaerá todo el análisis cognitivo, ha desaparecido cualquier discriminación entre los billetes de loterías según pertenezcan a una lotería determinada; y, en segundo lugar, porque ya el propio texto normativo se ha encargado de indicar, en el parágrafo único del artículo 48, que se tratan de contratos de adhesión, lo cual hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la naturaleza tributaria de los mencionados billetes.  Así se decide.

Realizados los pronunciamientos previos correspondientes, se observa que la parte recurrente, a la luz de la reserva legal establecida a favor del Poder Público Nacional para legislar todo lo concerniente a loterías y apuestas en general, alega la imposibilidad de la otrora Asamblea Legislativa del Estado Táchira de reformar la Ley que Crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social de esa entidad federal, texto normativo cuyo antecedente más lejano -pese a dos leyes de 1934 y 1935 destinadas a establecer “la renta de loterías”- se remonta al año 1942, según Gaceta Oficial del Estado Táchira del 20 de febrero de ese año, número extraordinario, oportunidad en la cual a la Junta de Beneficencia Pública del Estado Táchira se le asignó como ingreso, entre otros, el proveniente del producto líquido de los sorteos que efectuase la Lotería de Beneficencia Pública de esa entidad federal (artículo 11).

Dicha legislación encontraba justificación en el hecho que hasta la Constitución de 1953, publicada en la Gaceta Oficial N° 372, Extraordinario, del 15 de abril, la competencia para regular la materia de loterías y apuestas en general correspondía a cada uno de los Estados y Municipios, siendo sólo a partir de entonces que comienza a hablarse de una reserva legal a favor del Poder Público Nacional en esa materia -artículo 60 numeral 18-, hasta arribar a la redacción que hoy se halla en el numeral 32 del artículo 156 de la actual Constitución.

Sin embargo, en aquella oportunidad (1953) se señaló, según la disposición transitoria cuarta, que “(...) las loterías estadales y la del Distrito Federal, continuarán en la misma forma en que han venido, hasta que se organicen los correspondientes servicios nacionales”. Tal disposición transitoria, sin duda alguna, operaba sin trabas dentro del orden jurídico que la Constitución de 1953 configuró, haciendo indudable una respuesta afirmativa ante cualquier interrogante acerca de la validez constitucional de las reformas realizadas a la Ley que Crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira en el período comprendido entre 1953 y 1961.  Los verdaderos puntos álgidos del debate procesal son: a) si la mencionada disposición aún proyecta sus efectos jurídicos, no obstante el silencio sobre el tema en los regímenes transitorios de las Constituciones de 1961 y 1999; y b) si poseen validez jurídica las distintas modificaciones realizadas a la comentada Ley.

En tal sentido, cabe señalar que una de las características de la ley, generalmente aceptada, es la vigencia indefinida. Las leyes despliegan los efectos que le son típicos hasta tanto se produzca alguna circunstancia que el propio ordenamiento repute apta para hacer cesar esa vigencia.  Tal noción, conjuntamente con la vocación de permanencia de las leyes, no es sino expresión de la regla favor acti, conforme a la cual, la ley, como acto jurídico, goza de la protección que el ordenamiento otorga a todos sus actos.  Ahora bien, entre las circunstancias a las que el ordenamiento atribuye la virtualidad de determinar el fin de la vigencia de las leyes se encuentra, como es notorio, la derogación; no obstante, la seguridad jurídica impide que los actos jurídicos válidamente realizados puedan suprimirse sin tomar en consideración los efectos que han producido y las relaciones que han creado (Vid. Luis María Diez Picazo, “La Derogación de las Leyes”, Editorial Civitas, Madrid, 1990, pp. 143-151).

Esa relación acto jurídico-efecto jurídico, sitúa la problemática a dilucidar dentro del denominado Derecho Intertemporal.  En tal sentido, los supuestos de hecho de una norma pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso, por tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley; en cambio, las consecuencias jurídicas de ese supuesto de hecho pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado período, es decir, bajo la vigencia de dos o más normas. En esa hipótesis el principio de irretroactividad exige, en aplicación de la regla tempus regit actum, que la ley vigente en un período dado determine la eficacia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias derivadas de tales supuestos.  La ley, pues, no puede afectar los efectos posteriores a su vigencia (Vid. Joaquín Sánchez Covisa, “Obra Jurídica”, Ediciones de la Contraloría General de la República de Venezuela, Caracas, 1976, pp. 219-224).

A esta regla no escapa la norma constitucional, aunque es cierto que respecto del Constituyente, al igual que del legislador -con la lógica restricción de los derechos subjetivos-, se pregona la libertad de configuración, la originalidad del Poder Constituyente no puede entenderse nunca como la presunción de inexistencia de actos jurídicos anteriores a la Constitución, ya que por tratarse de actos válidamente dictados conforme al orden constitucional suplantado, tienen que ser encuadrados dentro del nuevo orden respetando sus efectos jurídicos o, de ser el caso, el contenido pecuniario de los mismos.

Al ser ello así, la norma constitucional puede, sí, modificar la distribución de competencia o el sistema de derechos objetivos, pero en aras de respetar la seguridad jurídica debe disponer de un régimen transitorio que encause paulatinamente la transitoriedad de un sistema a otro.  Ahora, la ausencia de ese régimen transitorio, al nunca poder implicar la inexistencia de los actos preconstitucionales, tiene que entenderse como la subsistencia irrestricta de todos y cada uno de los efectos jurídicos de los supuestos de hecho verificados con anterioridad, para cumplir a cabalidad con el principio acotado y con la garantía, en nuestro orden constitucional, de irretroactividad de las leyes.

En el caso de autos el Constituyente de 1953 optó por una solución si se quiere mixta.  Mediante una disposición transitoria estableció aquello que hubiese operado en caso de no señalar nada: el respeto de las consecuencias jurídicas de las leyes que dictaron las asambleas legislativas en uso de lo que otrora fue parte de su competencia. Las Constituciones de 1961 y 1999, por su parte, no señalan nada al respecto, por tanto, debe reputarse como válidas las consecuencias jurídicas de las leyes que se dictaron en uso de lo que hasta 1953 fue parte de su competencia, pero no como producto de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de 1953, sino como reconocimiento necesario de los efectos de actos jurídicos pre constitucionales válidamente dictados.

Siendo ello así, las reformas realizadas a la Ley Orgánica de Beneficencia Pública del Estado Táchira, del 20 de febrero de 1942, deben reputarse como concreción de la potestad que, para normar la materia de loterías y apuestas en general, le otorgaba la Constitución de 1936 y, en su momento, la de 1947 y, por tanto, legítimamente efectuadas.  Así se decide.

Con respecto al alegato de inconstitucionalidad por transgresión del requerimiento constitucional de creación de los institutos autónomos mediante ley “nacional”, esta Sala acoge plenamente lo señalado por la Procuraduría General de la República al respecto.  En efecto, la exigencia constitucional no debe entenderse en sentido estricto, esto es, ley nacional, sino atendiendo a la posibilidad de que cada una de las ramas en que se distribuye el Poder Público pueda organizar su estructura administrativa de la manera más eficaz y eficiente para satisfacer el interés público, es decir, interpretando que la exigencia constitucional contenida en el artículo 142 se refiere a ley nacional, estadal u ordenanza, razón por la cual la aducida lesión constitucional es inexistente.  Por tanto, desvirtuados todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente para sostener la inconstitucionalidad de la Reforma de la Ley que Crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, del 17 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira N° 001, Extraordinario, del 4 de octubre del mencionado año, esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.  Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por el abogado Raúl Eduardo Zambrano Lozada, contra la Reforma Parcial de la Ley que Crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de  abril  de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidente,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ    

 

 

LUIS V. VELÁZQUEZ ALVARAY 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 
 
 
 
ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 01-1820
ADR/jlv