SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 2 de
febrero de 2001, los abogados HUMBERTO BRICEÑO LEÓN, JOSÉ ENRIQUE D´APOLLO y
MARÍA FERNANDA ZAJÍA TOBÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 13.946, 19.692 y 32.501, respectivamente, actuando con
el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.,
inscrita en fecha 27 de julio de 1988 por ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 6-A,
ejercieron acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 26 y 27 de la Constitución, en concordancia con el artículo 336
numeral 10 eiusdem, y de los
artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y recurso de revisión de manera subsidiaria, contra la
sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo
del Juez Manuel Govea Leininger, mediante la cual se declaró sin lugar la
apelación interpuesta contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2000,
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
esa Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional presentada por el abogado Javier José Sosa Pacheco, en
representación de AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., contra la
sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
En la misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designó
ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala
pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En los años 1956
y 1988, la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. suscribió sendos
contratos de concesión o franquicia con las empresas EL CENTRO MERCANTIL C.A. y
AUTOMOTRIZ LATINO C.A. respectivamente, conforme con los cuales los
contratantes podían dar por terminada la relación contractual en el caso que se
configurase alguno de los supuestos de terminación allí previstos.
El 12 de julio
de 2000, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. envió una comunicación a las empresas
EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., informándoles su voluntad de
dar por terminados los referidos contratos de concesión “debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones de ventas y
servicios por parte de su concesionario así como basados en el incumplimiento
de las normas de comercialización establecidas entre ustedes y nosotros como es
el caso de publicaciones de avisos en el diario “El Panorama” en el pasado mes
de junio de 2000. También hay que agregar las anormalidades presentadas en
materia de organización de su Concesionario en el caso de la salida de los
Operadores Generales así como la separación del personal de ventas del
concesionario sin previo aviso ni consulta con nosotros”. En consecuencia, tales empresas debían cesar
totalmente en el ejercicio de sus actividades como Concesionarios General
Motors a partir del día 15 de agosto de 2000.
En fecha 20 de septiembre
de 2000, las empresas EL
CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. ejercieron por ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia,
acción de amparo constitucional contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. por la presunta
violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la
personalidad jurídica, a la libertad de asociación, a la libertad de comercio,
a la justicia económica y a la propiedad, materializada en las comunicaciones
de resolución unilateral del Contrato de Franquicia de fechas 12 de julio de
2000, antes referidas.
En esa misma fecha, 20 de septiembre de 2000, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, decretó medida cautelar solicitada por las empresas
accionantes y ordenó la suspensión temporal de los efectos de las
comunicaciones que con fecha 12 de julio de 2000, remitió GENERAL MOTORS
VENEZOLANA C.A. a sus concesionarios.
En fecha 17 de octubre de 2000 el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta
por las empresas EL
CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
En fechas 17 y 27 de octubre de 2000, la sociedad
mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. ejerció recurso de apelación contra la
sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia.
En fecha 14 de noviembre de 2000 el Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, dio
por recibidas las copias certificadas que conforman el expediente de la acción
de amparo constitucional que le fueron remitidas por el Tribunal a quo, y acordó que el lapso de treinta (30) días para decidir la
apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, sería computado por días de despacho
según el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Civil de la
extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 1995.
En fecha 28 de noviembre de 2000, a las 11:00 a.m., el
abogado Fernando Añez Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 9.166, en su carácter de apoderado judicial de la empresa
GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. presentó el escrito de fundamentación de la
apelación interpuesta.
En esa misma fecha, 28 de noviembre de 2000, a las 2:15
p.m., el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, dictó la decisión objeto de la presente acción de
amparo constitucional, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta
y, en consecuencia, ratificó la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de
2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
esa Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional propuesta por las empresas CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ
LATINO C.A., con la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
II
FUNDAMENTOS DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron
el amparo solicitado, en las siguientes consideraciones:
Adujeron que el Tribunal agraviante dictó su decisión sin
tomar en consideración el escrito de fundamentación de la apelación presentado
por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., ni mencionar el contenido de los contratos
de concesión, que otorgan a ésta el derecho de dar por terminada la relación
contractual en caso de que las concesionarias incumplieran las obligaciones
asumidas.
En este sentido, denunciaron la violación del derecho a
la defensa y al debido proceso, así como los principios de igualdad e
imparcialidad a que alude el artículo 49 de la Constitución, por cuanto el
referido Tribunal “dictó su decisión
basándose únicamente en las afirmaciones de la parte actora, omitiendo toda
consideración o apreciación de las defensas opuestas por nuestra representada
en su escrito de fundamentación de la apelación”, ya que el Tribunal
agraviante estaba obligado a hacer mención del referido escrito, el cual fue
presentado el 28 de noviembre de 2000 a las 11:00 a.m., antes de que fuese
publicada la sentencia a las 2:30 p.m. de ese mismo día.
Alegaron
igualmente, la violación del artículo 49 de la Constitución al considerar que
el Tribunal agraviante usurpó funciones que competen al juez natural del
contrato, pues “...bajo el disfraz de
pretendidas violaciones constitucionales [derecho de asociación], entró en
interpretaciones del contrato que corresponden a la justicia ordinaria”.
En mérito de las
consideraciones anteriores, estimaron que el Tribunal agraviante al dictar un
mandamiento de amparo en violación del derecho al juez natural, a la defensa y
al debido proceso, impidió a su representada dar por terminados los contratos
de concesión, forzándola a permanecer ligada contractualmente a las empresas
concesionarias de forma indefinida, por lo que solicitan por esta vía de amparo
constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante
la revocatoria de la decisión lesiva.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la
accionante solicitaron subsidiariamente la revocatoria del fallo dictado en
fecha 28 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la vía del
recurso de revisión extraordinario de sentencias, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Estimaron que la referida sentencia se apartó de las
interpretaciones de esta Sala en materia de amparo constitucional, ya que “...se pronunció sobre la posibilidad de
analizar en amparo la materia inherente a la disciplina contractual u
obligacional, estimando que procede el amparo constitucional cuando en una
relación contractual una parte decide dar por terminado el vínculo contractual
en virtud de los incumplimientos de la otra parte”. Al respecto, señalaron
que la controversia contractual debió ventilarse por el procedimiento
ordinario, a través de las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, y
no por la vía del amparo constitucional.
Asimismo argumentaron que, la decisión lesiva formuló una
interpretación del derecho de asociación previsto en el artículo 52 de la
Constitución que viola la seguridad jurídica y se aparta de las consideraciones
que sobre tal derecho han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, pues “[a]ceptar la interpretación formulada por
la DECISIÓN LESIVA, sería tanto como
permitir que cualquier comerciante o industrial, escudándose en el derecho
constitucional a la libertad de asociación, pueda exigir la continuidad de un
contrato pese a que no pueda cumplir las obligaciones asumidas”.
III
DE LA SENTENCIA
IMPUGNADA
La sentencia objeto de la
presente acción de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de fecha
25 de octubre de 2000, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento
para ello, lo siguiente:
El referido Juzgado
Superior se pronunció sobre la procedencia del análisis constitucional sometido
a su consideración, pues consideró que “...la
entrada en vigencia de un nuevo Texto Fundamental, inspirado en una concepción
diversa del Estado, requiere (...) una interpretación en constante evolución y
readaptación a los nuevos fenómenos jurídicos-políticos, y socio-económicos,
cónsona con la generalidad de las normas constitucionales”.
En este sentido, declaró que “...es indubitable la revisabilidad jurisdiccional de los contratos,
cuando en su perfeccionamiento o ejecución, se individualicen conductas capaces
de comportar actos lesivos a la órbita jurídico constitucional de los
contratantes o a los límites constitucionales de la contratación, impuestos en
razón de la seguridad jurídica y del orden público constitucional”.
Por otra parte, confirmó
el amparo sometido a su consideración en cuanto a la competencia territorial de
los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de
la causa, por cuanto el hecho o conducta constitucionalmente lesiva se efectuó
en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, declaró que en
la acción de amparo constitucional interpuesta por las empresas CENTRO
MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., no se propusieron pretensiones
excluyentes que hubiesen exigido la subsidiaridad, ya que consideró que existía
conexión por el objeto de las pretensiones, según lo dispuesto en el artículo
52, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la violación
del derecho a la propiedad, estableció que dicho derecho “...es el fundamento mismo de la materia contractual, que en nuestro
particular análisis, deberá vincularse necesariamente al conjunto de
inversiones y modificaciones realizadas por los FRANQUINCIARIOS, para poder
adaptar los medios de producción a las particularidades de exigencia de
FRANQUINCIANTE, los cuales al proceder de manera intempestiva a la suspensión
de los efectos contractuales, dejan sin funcionalidad un grupo de estructuras y
sin efecto operativo cuantiosas inversiones realizadas a los efectos,
lesionando (...) la intangibilidad del patrimonio, sin mediar justa causa y
previa declaratoria jurisdiccional, de la certeza histórica del Derecho ajeno”.(sic).
En relación con la
violación del derecho a la libertad de asociación, se determinó que “...las manifestaciones de voluntad por
parte del FRANQUICIANTE, en el sentido de informar y consultar cualquier cambio
o mutación en la gestión o composición del personal, evidencia la injerencia
por parte de la QUERELLADA, en los asuntos propios de las QUERELLANTES
QUEJOSAS, situación que trasciende por mucho, la necesaria cooperación y buena
fe que debe existir en el cumplimiento de las relaciones contractuales, y
colocan inaceptablemente al Franquiciariado, en una situación que jurídicamente
corresponde a otras figuras ajenas a la Colaboración Empresarial, tratándole
indebidamente como mero apéndice del Empresario Franquinciante, vulnerando con
su conducta lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, se declaró que
las referidas transgresiones evidencian una posición de dominio económico de la
empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. frente a las agraviadas, toda vez que la
permanencia de éstas en el mercado depende de la suerte de los negocios de
aquélla, lo cual podría aparejar de su parte un ejercicio abusivo de la
situación de preeminencia económica, imponiendo o exigiendo conductas que
excediesen de los límites de la buena fe contractual que comportan violaciones
a los derechos económicos fundamentales.
IV
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de
amparo constitucional interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su
competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:
En sentencia de fecha 20
de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-0002), esta Sala
estableció que le corresponde conocer y decidir las acciones de amparo que se
intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o
Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e
inmediatamente normas constitucionales.
Visto que en el caso de autos la acción fue ejercida
contra una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en última
instancia de la apelación interpuesta contra la decisión emanada de un inferior
jerárquico, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en
el fallo antes mencionado, se declara competente para conocer de la presente
acción de amparo constitucional. Así se decide.
Precisado lo anterior, se pasa a
determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional
interpuesta, y al respecto debe observarse que, esta Sala ha establecido en
reiteradas oportunidades que la sentencia de amparo dictada en última instancia
no puede ser vista de nuevo, salvo que ésta se halle afectada por un agravio
constitucional distinto al que constituyó el objeto del juicio en las
instancias, o que esta Sala decida ejercer la potestad extraordinaria de
revisión.
En el caso de la presente acción de
amparo, se encuentra cumplida la doble instancia, por cuanto se advierte que la sentencia impugnada
declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy accionante, contra la
decisión de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, que
declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por las
empresas AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., contra la sociedad
mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
Observa esta Sala, no obstante, que pese
a los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la empresa
accionante en el sentido de que “...nuestra
representada no pretende que esta Sala revise los hechos que dieron lugar al
amparo interpuesto por las EMPRESAS
CONCESIONARIAS, sino la conducta del TRIBUNAL
AGRAVIANTE al haber dictado la decisión de amparo el día 28 de noviembre de
2000, sin tomar en cuenta que con anterioridad nuestra representada había
presentado su escrito de fundamentación de la apelación, escrito que fue
obviado por ese Tribunal como si jamás hubiese sido presentado por GENERAL MOTORS, de la misma manera en
que fue obviada toda mención o consideración al contenido de los contratos de
concesión, los cuales otorgan el derecho a nuestra representada a darlos por
terminado (sic) en caso de que las EMPRESAS
CONCESIONARIAS, tal como ocurrió, incumplieran en forma reiterada las
obligaciones contractuales asumidas...” (destacados de la accionante); esta
Sala observa que los agravios que se denuncian referentes a la violación del
derecho al juez natural, a la defensa y al debido proceso, en los términos que
ahora han sido expuestos por la accionante, sirvieron de objeto a la acción de
amparo constitucional original, por lo que ya fueron conocidos y resueltos en
las instancias respectivas.
En efecto, contrariamente a lo señalado
expresamente por los apoderados judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.,
del examen de las denuncias de violaciones constitucionales y de la sentencia
impugnada, se desprende que la accionante pretende una nueva revisión del fondo
de lo decidido en materia de amparo por dos instancias judiciales competentes,
por cuanto discrepan del criterio sostenido por el sentenciador de alzada. En
consecuencia, habiendo quedado firme la sentencia de alzada y ante la
inexistencia de un agravio no juzgado por las instancias que ameritare un nuevo
conocimiento y decisión del caso por un tribunal constitucional, esta Sala
considera inadmisible el amparo interpuesto a tenor de lo dispuesto en el
artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y así se declara.
Con respecto a la solicitud de revisión
planteada en forma subsidiaria por los apoderados judiciales de la empresa
accionante, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) esta Sala
Constitucional ha sostenido en relación con la labor revisora de las sentencias
de amparo que le atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución que
“...en forma selectiva, sin atender a
recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la
Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de
amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la
exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan
la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como
cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”
Al respecto, esta Sala reitera que dicha
potestad discrecional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por
tanto, la revisión constitucional se admitirá sólo a los fines de preservar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o
cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será
analizado por esta Sala Constitucional, siendo siempre facultativo de ésta su
procedencia.
En el presente caso se trató del
ejercicio del recurso de apelación por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA
C.A., contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, que había declarado con lugar la acción de amparo
constitucional presentada por AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL
C.A., contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. En efecto, el
Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia confirmó la decisión de primera instancia, señalando en su
motivación lo siguiente:
“(...)
se concluye, que el contralor (sic) jurisdiccional
de la actividad contractual de los sujetos partícipes en un contrato, podría
extenderse a la órbita jurídico Constitucional del mismo, en tanto lesione de
los Derechos Fundamentales, de cualesquiera de ellos, y en consecuencia digna
de protección en sede Constitucional, por estar encomendada a los órganos
jurisdiccionales, dentro del modelo del Estado Constitucional de Derecho, el
velar por el efectivo respeto y vigencia de los Derechos Humanos.
(omissis)
...como
ha quedado señalado, la violación o transgresión de parámetros Constitucionales
de actuación, apareja ipso iure, la vocación por parte de los órganos
jurisdiccionales del Estado, al restablecimiento de la órbita jurídico
Constitucional violentada, no otra conclusión puede obtenerse, del mandato
dirigido al juzgador por el Texto Constitucional patrio en el artículo 27,
segundo aparte(...).
(omissis)
Consecuencia
de la argumentación precedente, es la indubitable revisabilidad jurisdiccional
de los contratos, cuando en su perfeccionamiento o ejecución, se individualicen
conductas capaces de comportar actos lesivos a la órbita jurídico
constitucional de los contratantes o a los límites constitucionales de la
contratación, impuestos en razón de la seguridad jurídica y del orden público
constitucional (...)
(omissis)
...las
manifestaciones de voluntad por parte del FRANQUICIANTE, en el sentido de
informar y consultar cualquier cambio o mutación en la gestión o composición
del personal, evidencia la injerencia por parte de la QUERELLADA, en los asuntos
propios de las sociedades QUERELLANTES QUEJOSAS, situación que trasciende por
mucho, la necesaria cooperación y buena fe que debe existir en el cumplimiento
de las relaciones contractuales, y colocan inaceptablemente al Franquiciario,
en una situación que jurídicamente corresponde a otras figuras ajenas a la
Colaboración Empresarial, tratándole indebidamente como mero apéndice del
Empresario Franquiciante, vulnerando con su conducta lo dispuesto en el
artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora
bien, las transgresiones constitucionales individualizadas, y declaradas,
muestran, un excesivo uso por parte del FRANQUICIANTE, de su situación
económica de superioridad y exclusividad, que a todas luces le permite ostentar
frente a los FRANQUICIADOS, una posición de Dominio económico, pues a no
dudarlo, estos para su permanencia en el mercado, dependen de la suerte de los
negocios de aquel, esa realidad económica financiera, podría en ocasiones
aparejar por parte de un Franquiciante, un ejercicio abusivo de su situación de
preeminencia económica, imponiendo o exigiendo a los FRANQUICIADOS, conductas o
prestaciones, que exceden los límites de la buena fe contractual, y que en
ocasiones, como en el caso de autos, comportan auténticas violaciones o
lesiones a los Derechos Fundamentales económicos de ellos.
El
Estado de Justicia y Solidaridad, en el que pretende convertirse nuestra
República, por expreso desideratum de la Constitución Nacional, y de la
decisión política fundamental contenida en su Preámbulo, impone en el área
económica el respeto a las posibilidades de desarrollo de los actores sociales,
y a una mayor ponderación de la buena fe en la ejecución contractual, entendida
esta como necesaria colaboración entre las partes intervinientes a los fines de
lograr, el máximo provecho para ambas partes, sin imponer sacrificios o
conductas que comporten una ingerencia (sic) inaceptable en el normal
desenvolvimiento de la actividad económica, esto es, sin aceptar que la
posición de supremacía en la que se encuentre cualesquiera de los partícipes de
una relación jurídico-negocial, puede degenerar en la imposición de ventajas o
conductas absurdas, en desmedro de los intereses objetivos de la contratación
perfeccionada...”
Así pues, de la lectura de la decisión
parcialmente transcrita, se observa que ésta no contraría en modo alguno la
jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que
exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que
permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia
previamente establecida por esta Sala, a su vez que no se manifiestan
violaciones de preceptos constitucionales. De esta forma considera esta Sala,
que las cuestiones planteadas por los apoderados judiciales de la accionante
por la vía del recurso de revisión, en nada contribuirían a la uniformidad de
la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que estima
que la presente solicitud de revisión resulta improcedente, y así se decide.
V
Por las
razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los
abogados Humberto Briceño León, José Enrique D´Apollo y María Fernanda Zajía
Tobía, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil
GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto en forma
subsidiaria al referido amparo constitucional.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 02
días del mes de ABRIL del año dos mil uno. Años: 190º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
JOSÉ M.
DELGADO OCANDO ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 01-0209