SALA CONSTITUCIONAL

 


MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

 

            Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 2 de febrero de 2001, los abogados HUMBERTO BRICEÑO LEÓN, JOSÉ ENRIQUE D´APOLLO y MARÍA FERNANDA ZAJÍA TOBÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.946, 19.692 y 32.501, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en fecha 27 de julio de 1988 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, ejercieron acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución, en concordancia con el artículo 336 numeral 10 eiusdem, y de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y recurso de revisión de manera subsidiaria, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Manuel Govea Leininger, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por el abogado Javier José Sosa Pacheco, en representación de AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

            En la misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

En los años 1956 y 1988, la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. suscribió sendos contratos de concesión o franquicia con las empresas EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. respectivamente, conforme con los cuales los contratantes podían dar por terminada la relación contractual en el caso que se configurase alguno de los supuestos de terminación allí previstos.

El 12 de julio de 2000, GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. envió una comunicación a las empresas EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., informándoles su voluntad de dar por terminados los referidos contratos de concesión “debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones de ventas y servicios por parte de su concesionario así como basados en el incumplimiento de las normas de comercialización establecidas entre ustedes y nosotros como es el caso de publicaciones de avisos en el diario “El Panorama” en el pasado mes de junio de 2000. También hay que agregar las anormalidades presentadas en materia de organización de su Concesionario en el caso de la salida de los Operadores Generales así como la separación del personal de ventas del concesionario sin previo aviso ni consulta con nosotros”.  En consecuencia, tales empresas debían cesar totalmente en el ejercicio de sus actividades como Concesionarios General Motors a partir del día 15 de agosto de 2000.

            En fecha 20 de septiembre de 2000, las empresas EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. ejercieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de amparo constitucional contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. por la presunta violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica, a la libertad de asociación, a la libertad de comercio, a la justicia económica y a la propiedad, materializada en las comunicaciones de resolución unilateral del Contrato de Franquicia de fechas 12 de julio de 2000, antes referidas.

En esa misma fecha, 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida cautelar solicitada por las empresas accionantes y ordenó la suspensión temporal de los efectos de las comunicaciones que con fecha 12 de julio de 2000, remitió GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a sus concesionarios.

En fecha 17 de octubre de 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las empresas EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

En fechas 17 y 27 de octubre de 2000, la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de noviembre de 2000 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, dio por recibidas las copias certificadas que conforman el expediente de la acción de amparo constitucional que le fueron remitidas por el Tribunal a quo, y acordó que el lapso de treinta (30) días para decidir la apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sería computado por días de despacho según el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 1995.

En fecha 28 de noviembre de 2000, a las 11:00 a.m., el abogado Fernando Añez Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.166, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. presentó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, 28 de noviembre de 2000, a las 2:15 p.m., el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ratificó la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por las empresas CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., con la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

 

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

 

 

            Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron el amparo solicitado, en las siguientes consideraciones:

            Adujeron que el Tribunal agraviante dictó su decisión sin tomar en consideración el escrito de fundamentación de la apelación presentado por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., ni mencionar el contenido de los contratos de concesión, que otorgan a ésta el derecho de dar por terminada la relación contractual en caso de que las concesionarias incumplieran las obligaciones asumidas.

            En este sentido, denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como los principios de igualdad e imparcialidad a que alude el artículo 49 de la Constitución, por cuanto el referido Tribunal “dictó su decisión basándose únicamente en las afirmaciones de la parte actora, omitiendo toda consideración o apreciación de las defensas opuestas por nuestra representada en su escrito de fundamentación de la apelación”, ya que el Tribunal agraviante estaba obligado a hacer mención del referido escrito, el cual fue presentado el 28 de noviembre de 2000 a las 11:00 a.m., antes de que fuese publicada la sentencia a las 2:30 p.m. de ese mismo día.

Alegaron igualmente, la violación del artículo 49 de la Constitución al considerar que el Tribunal agraviante usurpó funciones que competen al juez natural del contrato, pues “...bajo el disfraz de pretendidas violaciones constitucionales [derecho de asociación], entró en interpretaciones del contrato que corresponden a la justicia ordinaria”.

            En mérito de las consideraciones anteriores, estimaron que el Tribunal agraviante al dictar un mandamiento de amparo en violación del derecho al juez natural, a la defensa y al debido proceso, impidió a su representada dar por terminados los contratos de concesión, forzándola a permanecer ligada contractualmente a las empresas concesionarias de forma indefinida, por lo que solicitan por esta vía de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la revocatoria de la decisión lesiva.

            Por otra parte, los apoderados judiciales de la accionante solicitaron subsidiariamente la revocatoria del fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la vía del recurso de revisión extraordinario de sentencias, con fundamento en las siguientes consideraciones:

            Estimaron que la referida sentencia se apartó de las interpretaciones de esta Sala en materia de amparo constitucional, ya que “...se pronunció sobre la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a la disciplina contractual u obligacional, estimando que procede el amparo constitucional cuando en una relación contractual una parte decide dar por terminado el vínculo contractual en virtud de los incumplimientos de la otra parte”. Al respecto, señalaron que la controversia contractual debió ventilarse por el procedimiento ordinario, a través de las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, y no por la vía del amparo constitucional.

            Asimismo argumentaron que, la decisión lesiva formuló una interpretación del derecho de asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución que viola la seguridad jurídica y se aparta de las consideraciones que sobre tal derecho han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, pues “[a]ceptar la interpretación formulada por la DECISIÓN LESIVA, sería tanto como permitir que cualquier comerciante o industrial, escudándose en el derecho constitucional a la libertad de asociación, pueda exigir la continuidad de un contrato pese a que no pueda cumplir las obligaciones asumidas”.

 

 

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

 

            La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2000, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

            El referido Juzgado Superior se pronunció sobre la procedencia del análisis constitucional sometido a su consideración, pues consideró que “...la entrada en vigencia de un nuevo Texto Fundamental, inspirado en una concepción diversa del Estado, requiere (...) una interpretación en constante evolución y readaptación a los nuevos fenómenos jurídicos-políticos, y socio-económicos, cónsona con la generalidad de las normas constitucionales”.

En este sentido, declaró que “...es indubitable la revisabilidad jurisdiccional de los contratos, cuando en su perfeccionamiento o ejecución, se individualicen conductas capaces de comportar actos lesivos a la órbita jurídico constitucional de los contratantes o a los límites constitucionales de la contratación, impuestos en razón de la seguridad jurídica y del orden público constitucional”.

            Por otra parte, confirmó el amparo sometido a su consideración en cuanto a la competencia territorial de los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la causa, por cuanto el hecho o conducta constitucionalmente lesiva se efectuó en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

            Asimismo, declaró que en la acción de amparo constitucional interpuesta por las empresas CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., no se propusieron pretensiones excluyentes que hubiesen exigido la subsidiaridad, ya que consideró que existía conexión por el objeto de las pretensiones, según lo dispuesto en el artículo 52, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.

            Respecto a la violación del derecho a la propiedad, estableció que dicho derecho “...es el fundamento mismo de la materia contractual, que en nuestro particular análisis, deberá vincularse necesariamente al conjunto de inversiones y modificaciones realizadas por los FRANQUINCIARIOS, para poder adaptar los medios de producción a las particularidades de exigencia de FRANQUINCIANTE, los cuales al proceder de manera intempestiva a la suspensión de los efectos contractuales, dejan sin funcionalidad un grupo de estructuras y sin efecto operativo cuantiosas inversiones realizadas a los efectos, lesionando (...) la intangibilidad del patrimonio, sin mediar justa causa y previa declaratoria jurisdiccional, de la certeza histórica del Derecho ajeno”.(sic).

            En relación con la violación del derecho a la libertad de asociación, se determinó que “...las manifestaciones de voluntad por parte del FRANQUICIANTE, en el sentido de informar y consultar cualquier cambio o mutación en la gestión o composición del personal, evidencia la injerencia por parte de la QUERELLADA, en los asuntos propios de las QUERELLANTES QUEJOSAS, situación que trasciende por mucho, la necesaria cooperación y buena fe que debe existir en el cumplimiento de las relaciones contractuales, y colocan inaceptablemente al Franquiciariado, en una situación que jurídicamente corresponde a otras figuras ajenas a la Colaboración Empresarial, tratándole indebidamente como mero apéndice del Empresario Franquinciante, vulnerando con su conducta lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

            Finalmente, se declaró que las referidas transgresiones evidencian una posición de dominio económico de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. frente a las agraviadas, toda vez que la permanencia de éstas en el mercado depende de la suerte de los negocios de aquélla, lo cual podría aparejar de su parte un ejercicio abusivo de la situación de preeminencia económica, imponiendo o exigiendo conductas que excediesen de los límites de la buena fe contractual que comportan violaciones a los derechos económicos fundamentales.  

                   

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

 

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:

            En sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-0002), esta Sala estableció que le corresponde conocer y decidir las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

            Visto que en el caso de autos la acción fue ejercida contra una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en última instancia de la apelación interpuesta contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.    

Precisado lo anterior, se pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto debe observarse que, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la sentencia de amparo dictada en última instancia no puede ser vista de nuevo, salvo que ésta se halle afectada por un agravio constitucional distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias, o que esta Sala decida ejercer la potestad extraordinaria de revisión.

En el caso de la presente acción de amparo, se encuentra cumplida la doble instancia, por cuanto se advierte que la sentencia impugnada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy accionante, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por las empresas AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

Observa esta Sala, no obstante, que pese a los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales de la empresa accionante en el sentido de que “...nuestra representada no pretende que esta Sala revise los hechos que dieron lugar al amparo interpuesto por las EMPRESAS CONCESIONARIAS, sino la conducta del TRIBUNAL AGRAVIANTE al haber dictado la decisión de amparo el día 28 de noviembre de 2000, sin tomar en cuenta que con anterioridad nuestra representada había presentado su escrito de fundamentación de la apelación, escrito que fue obviado por ese Tribunal como si jamás hubiese sido presentado por GENERAL MOTORS, de la misma manera en que fue obviada toda mención o consideración al contenido de los contratos de concesión, los cuales otorgan el derecho a nuestra representada a darlos por terminado (sic) en caso de que las EMPRESAS CONCESIONARIAS, tal como ocurrió, incumplieran en forma reiterada las obligaciones contractuales asumidas...” (destacados de la accionante); esta Sala observa que los agravios que se denuncian referentes a la violación del derecho al juez natural, a la defensa y al debido proceso, en los términos que ahora han sido expuestos por la accionante, sirvieron de objeto a la acción de amparo constitucional original, por lo que ya fueron conocidos y resueltos en las instancias respectivas.

En efecto, contrariamente a lo señalado expresamente por los apoderados judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., del examen de las denuncias de violaciones constitucionales y de la sentencia impugnada, se desprende que la accionante pretende una nueva revisión del fondo de lo decidido en materia de amparo por dos instancias judiciales competentes, por cuanto discrepan del criterio sostenido por el sentenciador de alzada. En consecuencia, habiendo quedado firme la sentencia de alzada y ante la inexistencia de un agravio no juzgado por las instancias que ameritare un nuevo conocimiento y decisión del caso por un tribunal constitucional, esta Sala considera inadmisible el amparo interpuesto a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Con respecto a la solicitud de revisión planteada en forma subsidiaria por los apoderados judiciales de la empresa accionante, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) esta Sala Constitucional ha sostenido en relación con la labor revisora de las sentencias de amparo que le atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución que “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...”

Al respecto, esta Sala reitera que dicha potestad discrecional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la revisión constitucional se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala Constitucional, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el presente caso se trató del ejercicio del recurso de apelación por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional presentada por AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. En efecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia confirmó la decisión de primera instancia, señalando en su motivación lo siguiente:

“(...) se concluye, que el contralor (sic) jurisdiccional de la actividad contractual de los sujetos partícipes en un contrato, podría extenderse a la órbita jurídico Constitucional del mismo, en tanto lesione de los Derechos Fundamentales, de cualesquiera de ellos, y en consecuencia digna de protección en sede Constitucional, por estar encomendada a los órganos jurisdiccionales, dentro del modelo del Estado Constitucional de Derecho, el velar por el efectivo respeto y vigencia de los Derechos Humanos.

(omissis)

...como ha quedado señalado, la violación o transgresión de parámetros Constitucionales de actuación, apareja ipso iure, la vocación por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, al restablecimiento de la órbita jurídico Constitucional violentada, no otra conclusión puede obtenerse, del mandato dirigido al juzgador por el Texto Constitucional patrio en el artículo 27, segundo aparte(...).

(omissis)

Consecuencia de la argumentación precedente, es la indubitable revisabilidad jurisdiccional de los contratos, cuando en su perfeccionamiento o ejecución, se individualicen conductas capaces de comportar actos lesivos a la órbita jurídico constitucional de los contratantes o a los límites constitucionales de la contratación, impuestos en razón de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (...)

(omissis)

...las manifestaciones de voluntad por parte del FRANQUICIANTE, en el sentido de informar y consultar cualquier cambio o mutación en la gestión o composición del personal, evidencia la injerencia por parte de la QUERELLADA, en los asuntos propios de las sociedades QUERELLANTES QUEJOSAS, situación que trasciende por mucho, la necesaria cooperación y buena fe que debe existir en el cumplimiento de las relaciones contractuales, y colocan inaceptablemente al Franquiciario, en una situación que jurídicamente corresponde a otras figuras ajenas a la Colaboración Empresarial, tratándole indebidamente como mero apéndice del Empresario Franquiciante, vulnerando con su conducta lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, las transgresiones constitucionales individualizadas, y declaradas, muestran, un excesivo uso por parte del FRANQUICIANTE, de su situación económica de superioridad y exclusividad, que a todas luces le permite ostentar frente a los FRANQUICIADOS, una posición de Dominio económico, pues a no dudarlo, estos para su permanencia en el mercado, dependen de la suerte de los negocios de aquel, esa realidad económica financiera, podría en ocasiones aparejar por parte de un Franquiciante, un ejercicio abusivo de su situación de preeminencia económica, imponiendo o exigiendo a los FRANQUICIADOS, conductas o prestaciones, que exceden los límites de la buena fe contractual, y que en ocasiones, como en el caso de autos, comportan auténticas violaciones o lesiones a los Derechos Fundamentales económicos de ellos.

El Estado de Justicia y Solidaridad, en el que pretende convertirse nuestra República, por expreso desideratum de la Constitución Nacional, y de la decisión política fundamental contenida en su Preámbulo, impone en el área económica el respeto a las posibilidades de desarrollo de los actores sociales, y a una mayor ponderación de la buena fe en la ejecución contractual, entendida esta como necesaria colaboración entre las partes intervinientes a los fines de lograr, el máximo provecho para ambas partes, sin imponer sacrificios o conductas que comporten una ingerencia (sic) inaceptable en el normal desenvolvimiento de la actividad económica, esto es, sin aceptar que la posición de supremacía en la que se encuentre cualesquiera de los partícipes de una relación jurídico-negocial, puede degenerar en la imposición de ventajas o conductas absurdas, en desmedro de los intereses objetivos de la contratación perfeccionada...”

 

 

Así pues, de la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se observa que ésta no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales. De esta forma considera esta Sala, que las cuestiones planteadas por los apoderados judiciales de la accionante por la vía del recurso de revisión, en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que estima que la presente solicitud de revisión resulta improcedente, y así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Humberto Briceño León, José Enrique D´Apollo y María Fernanda Zajía Tobía, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto en forma subsidiaria al referido amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los  02  días del mes de  ABRIL   del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                        El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                        JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Magistrados,

 

 

 

 

                      

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                           ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                          Ponente

 

                       

                                                                                             

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

           

                                                                                       

                                                                 El Secretario,

 

 

 

                       

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 01-0209

AGG/alm