SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 21 de mayo de 2008, el ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad n.° 4.485.850, mediante la representación judicial del abogado Ovidio Pérez Prada, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 23.241, solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de 29 de abril de 2008, que declaró la improcedencia de la demanda de amparo constitucional que el solicitante de la revisión incoó contra el acto jurisdiccional del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, del 17 de marzo de 2008, que recayó en el juicio que la Junta de Condominio del Mercado Principal de Mérida intentó en su contra por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, cuya revisión también fue solicitada.

El 3 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 9 de julio de 2008, el pretensor de la revisión consignó diligencia en el expediente para la solicitud de una audiencia al magistrado ponente.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

1.         El peticionario de revisión alegó:

1.1              Que, el 6 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Condominio del Mercado Principal de Mérida lo demandó, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, bajo el alegato de que Terminal de Pasajeros Compañía Anónima (Termipaca), en lo adelante TERMIPACA, construyó el Mercado Principal de Mérida para destinarlo a la venta bajo el régimen de propiedad horizontal, “para lo cual registró el correspondiente Documento de Condominio en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de Agosto de 1.989…”.

1.2              Que, de acuerdo con ese documento, la actora alegó que  “‘se destinaron como áreas comunes de la edificación’ (hecho este totalmente falso y que se prueba con el contenido del mismo documento), entre otras, un área de terreno para funcionar como vivero, con una superficie de aproximadamente 331,99 metros cuadrados, adyacentes al Estacionamiento Norte del Mercado, ‘área que por mandato legal es propiedad de los condóminos (propietarios) en proporción a la alícuota que cada uno tiene de las cosas comunes del inmueble…’”.

1.3              Que “TERMIPACA alquiló ‘áreas comunes’ propiedad del mercado, entre ellas la del Vivero (331,99 metros cuadrados) a su representado, NEPTALI RIVAS MOLINA, conforme a documento privado en el que se estableció como duración del contrato seis meses contados a partir del mismo 15 de Enero de 1.990 y que se fijó un canon de arrendamiento de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, canon en el cual se incluyó pago de estacionamiento y condominio, contrato que según versión del arrendatario, le fue renovado en fecha 09 de Agosto de 1994 por un lapso de tres meses, prorrogables por lapsos iguales…”.

1.4              Que, una vez que fue constituida “la Junta de Condominio, en fecha 16 de Enero de 1991, sus integrantes pretendieron regularizar la situación con la finalidad de que el arrendatario continuara la relación arrendaticia con la nueva Administración, aceptara un nuevo canon de arrendamiento que se ajustara a los índices de inflación y que contribuyera con los gastos de mantenimiento y conservación, habida consideración que (según lo dice la actora, pues como se demuestra de las actas procesales, eso no es cierto, porque el área del vivero arrendada a [su] representado es totalmente independiente del terreno), las instalaciones del vivero consumen servicios que son sufragados por el condominio, tales como aseo urbano y domiciliario, luz de áreas comunes, vigilancia privada, etcétera, habiéndose negado el arrendatario (su representado) en todo momento a aceptar cualquier tipo de negociación…”.

1.5              Que, en su demanda, la representación judicial de la Junta de Condominio del Mercado Principal de Mérida alegó que “(c)omo quiera que el arrendatario ha sido contumaz en pagarle a (su) representada los cánones de arrendamiento y en contribuir con los gastos de los servicios públicos de que se aprovecha y que son cancelados por todos los propietarios del Mercado, se (le) giró instrucciones para participarle la intención de la Junta de Condominio, en representación de los condóminos, en dar por terminada la relación arrendaticia, razón por la cual en fecha 15 de marzo de 2005, a través del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, se hizo notificación judicial pertinente, y en la que se solicitó al arrendatario la entrega inmediata del lote de terreno, entrega que por supuesto no ha hecho…”.  

1.6               Que su representado “es propietario de las mejoras radicadas sobre el terreno por haberlas adquirido por documento público incluso antes de que se constituyera el documento de condominio y que aparte de ello, con posterioridad fue autorizado por dos Tribunales de la jurisdicción para reconstruirlas.”

1.7              Que, “en el documento de condominio, además de evidenciarse que el lote de terreno no está incluido como área común, tampoco tiene asignado un porcentaje de condominio, luego no puede la Junta Administradora asignárselo a su voluntad.”

1.8              Que es falso que ese lote de terreno consumiera los servicios públicos que paga la comunidad de copropietarios, ya que dichos servicios son independientes del lote de terreno que ocupan las edificaciones del mercado.

1.9              Que no existe ningún tipo de contratación arrendaticia entre la Junta de Condominio del Mercado de Mérida y su persona, por lo que “NO ESTA EN MORA, POR CUANTO ESTÁ PAGANDO POR CONSIGNACIÓN ANTE UN TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN, CONSIGNANDO LOS CANONES A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TERMIPACA, que es su arrendadora y la propietaria del lote de terreno.”

1.10          Que “existe un Acta de Asamblea de Accionistas de Termipaca, de fecha dos de septiembre de dos mil cinco, en la cual se plantea solicitar ‘la desafectación’ del área del estacionamiento (no de las áreas adyacentes al vivero, en las cuales se encuentra el lote de terreno arrendado a [su] representado), para entregarlas a la administración del condominio del mercado; que entonces, mal puede la actora demandar el pago de cánones desde el 16 de Enero de 1991 hasta el 15 de abril de 2005, como lo indica en el libelo, si no es ni propietaria ni administradora de dicho lote de terreno.”

1.11          Que, el 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la demanda por cuanto “se encuentra especificado en el documento de condominio que anexó la parte actora a su libelo, cuáles son las ÁREAS COMUNES del Mercado Principal de Mérida y que en las mismas no se encuentra incluido el lote de terreno objeto del litigio (…)”.

1.12          Que ese tribunal “(a)naliza, igualmente, el documento de consignaciones para concluir que siendo Termipaca la propietaria del lote de terreno adyacente al Mercado Principal de Mérida y del Estacionamiento de la misma y no habiendo probado la parte actora que tales áreas son propiedad de la Junta Administradora de Condominio, los cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada ante el Tribunal competente, compraban (sic) la solvencia del demandado con la propietaria del terreno…”.

1.13          Que la parte actora en ese juicio apeló contra la anterior decisión y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró; “1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; 2) ANUL(Ó) la sentencia apelada por la parte actora; 3) CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentada por la Administración de Condominio del Mercado Principal, ORDENANDO a (su) representado NEPTALÍ RIVAS MOLINA, HACER ENTREGA A LA PARTE ACTORA del lote de terreno con una superficie de 331,99 m2 ADYACENTE AL ESTACIONAMIENTO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS Y SOLVENTE CON EL PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE UTILICE. 4) Se le ordena a (su) representado NEPTALÍ RIVAS MOLINA a PAGAR AL CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA los cánones NO PAGADOS A RAZÓN DE UN MIL BOLIVARES MENSUALES DESDE EL 16 DE ENERO DE 1991 HASTA EL 15 DE ABRIL DE 2005. Ordenó igualmente la notificación de las partes por cuanto la sentencia salió fuera del lapso legal.”

1.14           Que incoó demanda de amparo constitucional contra la anterior decisión por cuanto violó flagrantemente el derecho de propiedad de Termipaca, “propietaria del lote de terreno adyacente al Mercado Principal de Mérida, (…). VIOLA EL DERECHO DE PROPIEDAD DE (SU) REPRESENTADO sobre las mejoras radicadas sobre ese terreno, que tal como se probó en autos fue adquirida por documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha dieciséis (16) de enero 1990, bajo el N° 34, Tomo 04, el cual obra a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y dos (232) del expediente de cuya copia certificada se anexa al presente recurso (sic), y  conforme a lo probado en las actas procesales conforme a documento autenticado ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida en fecha trece de Julio de 2005, inserto bajo el N° 35, Tomo 41, el cual obra a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) de la copia certificada del expediente que se anexa, al ordenar ‘entregar el terreno libre de personas, cosas y bienes’; es decir, ORDENA DEMOLER LA PROPIEDAD DE (SU) REPRESENTADO.”

1.15          Que denunció al juez constitucional la violación al derecho al debido proceso, por cuanto “la sentencia ignoró totalmente la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias que (su) representado ha(cía) a favor de la propietaria del terreno, sociedad mercantil TERMIPACA, y orde(nó) repetir lo ya pagado (sic).”

2.         Denunció:

Que en la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio al cual se refiere el presente Recurso de Revisión se han violado no solo las normas Constitucionales, que le garantizan a (su) representado su Derecho a la Propiedad, al Debido Proceso y a la Defensa, sino que también se viola el Derecho a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, por cuanto, además se ha hecho una interpretación errónea de las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil…

 

3.         Pidió:

Con respecto al fondo:

…protección a los derechos de (su) representado para lo cual de conformidad a lo establecido numeral (sic) 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 334 y 335 de la misma, solici(tó) respetuosamente de esta Sala procedan a la Revisión tanto de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, conociendo en Apelación de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL JUICIO POR DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES QUE INCOARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA CONTRA (SU) REPRESENTADO NEPTALÍ RIVAS MOLINA, COMO LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE  2008, POR LA CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADA CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

 

Como tutela cautelar solicitó:

…la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia recurrida, hasta tanto se decida el presente Recurso de Revisión, a fin de evitar lesiones mayores a los derechos de (su) representado ante una eventual DEMOLICIÓN de las Mejoras de su propiedad.  

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el caso bajo examen, la revisión se requirió respecto de los actos de juzgamiento definitivamente firmes que pronunciaron el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 29 de abril de 2008 y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa circunscripción Judicial, el 17 de marzo de 2008, razón por la cual esta Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud en referencia. Así se decide.

 

III

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró la improcedencia, in limine litis, de la demanda de amparo que incoó el ciudadano Neptalí Rivas Molina, en los términos siguientes:

(…)

Señaló el quejoso, (…)

Que la sentencia contra la cual recurre en amparo, no solo anuló la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sino que además, anuló los actos del proceso cumplidos con las formalidades comunes a las partes, conforme lo establece en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 206 eiusdem, sin mediar un razonamiento lógico, señalando que la sentencia apelada estaba viciada por incongruencia negativa, en virtud de que el juez de la primera instancia, se excedió en los límites del problema judicial sometido a su conocimiento, cuando sin haberse cuestionado el carácter de administrador del condominio del mercado principal, que se atribuye la demandante, ni la sujeción de la totalidad del inmueble al régimen de propiedad horizontal, desconoció la legitimación del actor para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, y que con ese fundamento pasó a anular la sentencia apelada, cambió la forma como quedó planteada la controversia, pues realmente el thema decidendum no se refirió a si la Junta Administradora del Condominio del Mercado Principal, estaba o no legalmente constituida, sino que, por no ser ni propietaria ni administradora del lote de terreno adyacente al mercado principal, no tenía ni cualidad ni interés en sostener el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, hecho éste que fue ampliamente analizado en la sentencia apelada.

Que la sentencia contra la cual interpone la presente acción de amparo, omitió pronunciarse sobre los documentos públicos que corren insertos a las actas procesales que integran el expediente, y que tales documentales prueban su derecho de propiedad sobre las construcciones realizadas en el vivero y en forma arbitraria, ordenándole entregar el lote de terreno a quien no es su propietario, igualmente, en forma totalmente incongruente, aún cuando admitió que operó una subrogación legal y que la administración del condominio del mercado principal, es la nueva propietaria del terreno que ocupa en calidad de arrendatario, le ordenó pagar los cánones de arrendamiento, pese a que constaba en el expediente que los cánones se encontraban depositados a favor de la Empresa Mercantil TERMIPACA.

(...)

Que la sentencia contra la cual recurre en amparo, no sólo violó su derecho a la propiedad sobre las mejoras construidas sobre el lote de terreno, sino que además, menoscabó su derecho a la defensa, dejándolo en estado de indefensión al producirse la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar ni valorar los actos procesales cumplidos, en virtud de no tener recurso de apelación, como igualmente dejó a la Empresa Mercantil TERMIPACA, en estado de indefensión, al no ordenar su notificación para que ejerciera los recursos que creyese necesario, toda vez que le estaba despojando de la propiedad del lote de terreno objeto de la controversia.

(…)

Considera este juzgador, que la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva así como al debido proceso y el derecho de propiedad, que según los alegatos señalados por el accionante en su escrito libelar y de subsanación, violentaron el contenido de los artículos 49 y 115 de nuestra carta magna, como consecuencia de los supuestos errores de valoración y de juicio, en que incurrió el Juzgado sindicado como agraviante, al no valorar el Documento de Condominio del Mercado Principal de Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1989, anotado bajo el número 21, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de los libros de protocolización llevados por esa Oficina Registral; al anular la sentencia apelada sin razones de hecho o de derecho; al no valorar las pruebas aportadas por éste, dejando vacío en cuanto a la legalidad de las mejoras construidas sobre el lote de terreno objeto de arrendamiento y que además, vulneró el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil TERMIPACA, por cuanto no ordenó notificarle de la sentencia, no pueden ser considerados bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, como la injuria constitucional delatada, en virtud de que implicaría la revisión del mérito de la controversia en la cual se materializó supuestamente tal agravio, e, implicaría igualmente el reexamen sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, relativas al establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual excede del ámbito del Juez constitucional y de las premisas bajo las cuales se instituyó la acción especialísima de Amparo. (…)

 

Así, los supuestos errores en que –según el accionante- incurre la sentencia impugnada, en virtud de que la Juez de la recurrida, dejó de analizar el documento de condominio que establece la propiedad y uso de los terrenos que conforman el Mercado Principal de esta ciudad, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1989, inserto bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del referido año, el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil TERMIPACA, celebrada en fecha 02 de septiembre de 2005, la sentencia de fecha 24 de agosto de 2000, proferida por el antiguo JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y TRABAJO DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL, que resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por el quejoso contra la Junta Administradora del Condominio del Mercado Principal de Mérida, la cual fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el documento de compraventa celebrado entre el quejoso y el ciudadano ISRRAEL ANTONIO CARMONA HERNÁNDEZ, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 17 de enero de 1990, inserto bajo el número 34, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, las consignaciones realizadas por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el expediente signado con el número 6582 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, contentivo de los pagos realizados por el quejoso a favor de la Sociedad Mercantil TERMIPACA, con lo cual se demostraba su solvencia, que según el quejoso, vician de nulidad el fallo recurrido, constituye materia propia a ser resuelta por nuestro más Alto Tribunal, a través del ejercicio del recurso de casación y no a través de la vía del amparo constitucional.

Así, considera este Sentenciador, que lo que pretende el quejoso con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es disponer de una tercera instancia, en la que se decida sobre la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución del recurso de casación, que en razón de tratarse de una acción por resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, interpuesto contra el quejoso, no resultaba admisible como medio de impugnación de dicha sentencia.

En el caso sub-examine, no se censura realmente la constitucionalidad de la sentencia impugnada, sino su legalidad, y de manera más específica, el razonamiento jurídico de la Juez del segundo grado de jurisdicción que la profirió, la cual, según los alegatos del accionante, es erróneo, en virtud que la sentenciadora se abstuvo de valorar el Documento de Condominio del Mercado Principal de Mérida y las pruebas por él aportadas en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuso la apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, contra el ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, dejándolo en estado de indefensión.

(…)

Finalmente considera este Sentenciador que la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al dictar la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, -denunciada en amparo-no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante en amparo, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional que le ha sido atribuida y en ejercicio de su potestad decisoria que le consagra la Constitución y la Ley, dirimió en segundo grado de conocimiento la controversia que le fue deferida legalmente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2005, procedimiento que fue sustanciado en estricto apego a la Ley, en el cual las partes hicieron uso de los mecanismos de defensa que la ley pone a su disposición, siendo declarada finalmente con lugar la demanda propuesta, en la sentencia que hoy se impugna en amparo, razón por la cual, la pretensión de amparo interpuesta resulta a todas luces improcedente, y como tal debe ser declarada in limine litis, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, en apego a los precedentes jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

También se solicitó la revisión de la decisión que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 17 de marzo de 2008, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares que interpuso el Condominio del Mercado Principal de Mérida contra Neptalí Rivas Molina, en los siguientes términos:

(…)el demandado, a través de sus apoderados judiciales, no objeta la existencia del contrato de arrendamiento (…). Objeta sí la cualidad del CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL por no haber sido -a su juicio- su otro contratante; porque se subrogó “como por arte de magia” (sic) y en forma unilateral la condición y el carácter de arrendadora; porque Termipaca continúa teniendo personalidad jurídica y vida legal y a su favor ha hecho las consignaciones arrendaticias; porque en el documento de condominio no se le señala porcentaje alguno al terreno que ocupa; porque al Condominio del Mercado Principal de Mérida no le fue cedido el contrato de arrendamiento en cuestión.

 

Como puede verse de los documentos acompañados por el actor a su libelo, la anterior propietaria del inmueble dado en arrendamiento, sometió al régimen de propiedad horizontal la totalidad del terreno destinado a la construcción del mercado principal y sometió a dicho régimen también la porción de terreno arrendado al demandado, denominado “vivero”, señalándolo expresamente en el documento de condominio, en distintas disposiciones tales como:

 

1°) La cláusula quinta, al folio 49, renglones 1 al 3, señaló cuáles son las cosas comunes a todos los locales comerciales, indicando como tales, entre otras: a) La parcela de terreno donde está construido el edificio de acuerdo con la determinación hecha en este documento.

2°) La cláusula décima quinta, señala cuál es el uso de los locales que conforman el mercado principal y, luego de especificar el uso que se le da a cada uno de los locales integrantes del mercado principal de Mérida (cafetería, refresquería, fuente de soda, frutería, venta de flores, abasto... carnicería, charcutería, pescadería etc.), se mencionan expresamente las “ÁREAS ADYACENTES AL MERCADO, estableciéndose que: “Dentro de esta área previamente funcionarán, las ventas de gallina vivas, pescado seco, vivero”.

No hay duda entonces, que el área de “vivero” arrendada al demandado fue sometida al régimen de propiedad horizontal por el anterior propietario (…). De manera que, al haber asumido el Condominio del Mercado Principal de Mérida, la administración de las cosas comunes, luego de la venta de las cosas susceptibles de apropiación individual, resulta evidente para este tribunal que en la relación objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia.

 

(…)Es necesario establecer también, a los fines de la decisión de esta controversia, que la empresa TERMIPACA no es parte en este juicio, ni como demandante ni como demandada, ni fue llamada a intervenir forzosamente en esta causa, ni lo hizo voluntariamente, a pesar de haber sido notificada por el a quo, por lo que mal podía la sentencia apelada declarar derechos a su favor (…).

 

Por escrito del 28 de octubre de 2005, la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, promovió los siguientes medios de prueba (…):

 

“PRIMERO- Copia fotostática del documento de condominio del Mercado Principal de Mérida (…), para demostrar que: 1) fue construido por la sociedad mercantil TERMINAL DE PASAJEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TERMIPACA), para destinarlo a la venta bajo el régimen de propiedad horizontal; 2) Para construir el mercado se destinó una parcela de terreno, cuyas medidas y características constan en dicho documento; 3) Que en el documento se especifican las áreas comunes de la edificación, entre otras, un área de terreno para funcionar como vivero; 4) Que TERMIPACA jamás se reservó para sí el área de terreno destinada al vivero; 5) Que en dicho documento se expresó como su fundamento legal la Ley de Propiedad Horizontal.

(…) el área de terreno denominado “vivero” con una superficie de 331,99 metros cuadrados, arrendado al demandado, fue sometido al régimen de propiedad horizontal, no puede ser excluido del mismo ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble (parágrafo único del artículo 26 Ley de Propiedad Horizontal), forma parte del terreno que sirvió de base a la construcción del Mercado Principal de Mérida, el cual -por determinación de la ley y del mismo documento de condominio- forma parte de las “cosas comunes” propiedad de la comunidad de copropietarios, también denominada “condominio”.

(…)La sucesión en la concreta relación jurídica que existió entre el anterior propietario TERMIPACA y el demandado NEPTALÍ RIVAS MOLINA o la transmisión de los derechos y de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre TERMIPACA y el arrendatario NEPTALÍ RIVAS MOLINA operan por disposición de la ley, a través de la figura de la SUBROGACIÓN LEGAL, ya establecida en esta sentencia con fundamento en los artículos 1604, 1605, 1606, 1607, 1608 y 1610 del Código Civil.

(…). Debe concluirse entonces que el demandante EL CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA sí tiene cualidad -- por estar legitimado por la ley y haberse subrogado en el contrato bilateral celebrado entre su causante TERMIPACA y el demandado NEPTALÍ RIVAS MOLINA -- para demandar la resolución del contrato de arrendamiento en el cual, en virtud de la subrogación legal, ocupa el carácter de arrendador del demandado. Y así se decide.

“SEGUNDA- La confesión expresa del demandado, cuando al tratar de justificar su solvencia arrendaticia, acepta que el pago lo hace a TERMIPACA y no a la Administración del condominio, ente llamado por ley para administrar las cosas comunes del Mercado Principal de Mérida, prueba que fundamenta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”

(…)el medio de prueba que se analiza, así como fue promovido por la parte actora, carece en este proceso de valor probatorio. Y así se decide.

“TERCERA- Notificación judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina en fecha 15 de marzo de 2005 al ciudadano Neptalí Rivas Molina haciéndole saber la formal e irrevocable intención del Condominio del Mercado Principal de no continuar la relación arrendaticia.”

(…) este Tribunal concluye que el arrendatario tuvo conocimiento del desahucio, esto es, de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia en la fecha de la notificación practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la dirección del “vivero” arrendado. Y así se decide.

 

(…)es inapreciable la prueba del testigo para demostrar la existencia de una convención que establezca o extinga obligaciones cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares y la prueba de la extinción de la obligación le corresponde a quien hace el alegato correspondiente, no a quien la niega. Por las razones expuestas, se desecha la declaración del testigo que se analiza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 

Por escrito del 02 de noviembre de 2005, la representación judicial del demandado NEPTALÍ RIVAS MOLINA, promovió los siguientes medios probatorios:

“PRIMERA.- Valor y mérito de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (…)

Del análisis del libelo de demanda y de las actuaciones realizadas en este proceso por la parte actora, no es posible deducir que la conducta desplegada en este proceso por el CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA y su apoderada judicial, pueda subsumirse en alguno de los supuestos configurativos de la temeridad presumida por el legislador, en virtud de que el medio de prueba que se analiza no permite establecer en este juicio que la parte actora haya deducido una pretensión manifiestamente infundada, ni que hayan alterado u omitidos hechos esenciales a la causa, ni que haya obstaculizado de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. (…)

 

“SEGUNDO- Las actas que integran el expediente de consignación del Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos (sic) de esta Circunscripción Judicial marcado con el N° 6582 del cual se evidencia que los cánones de arrendamiento que mi representado y su cónyuge Margarita Torres de Rivas adeudan a TERMIPACA por concepto de cánones de arrendamiento sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, evidencia que la demandante no tiene relación jurídica alguna con mi representado y que, además, este no adeuda nada a TERMIPACA por concepto de cánones de arrendamiento que se encuentran depositados.” (…).

Revisados los recibos expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, los cuales, a decir de la demandada, son demostrativos de su solvencia, observa el Tribunal que todas las presuntas consignaciones a que se refiere el escrito respectivo fueron hechas en un solo acto el 13 de noviembre de 2003 (folios 107 al 109 y sus vueltos de la primera pieza) consignándose cincuenta y cuatro (54) meses de cánones de arrendamientos vencidos, (…) De otra parte, no consta en autos que Termipaca haya recibido las consignaciones hechas a su favor ni antes ni después de la interposición de la demanda, elemento éste que permite a éste tribunal concluir que las consignaciones que se analizan son evidentemente ilegítimas y no pueden tener el efecto liberatorio que la ley atribuye a la consignación legítimamente efectuada. (…) Del medio que se analiza tampoco consta que el arrendatario demandado NEPTALÍ RIVAS MOLINA haya hecho consignación alguna de las mensualidades reclamados por el actor en su libelo y que van desde enero de 1991 hasta el mes de mayo de 1999.

Sobre la base del análisis hecho a este medio de prueba, es evidente para este Tribunal que las pretendidas consignaciones invocadas por la representación judicial del demandado NEPTALÍ RIVAS MOLINA no son eficaces para colocarlo en estado de solvencia, quedando así plenamente demostrado el incumplimiento de su principal obligación locataria y el supuesto de hecho previsto en el artículo 1167 del Código Civil que autoriza al arrendador a solicitar la resolución del contrato. Y así se decide.

 

“TERCERA- De conformidad con el principio de la unidad de la prueba, promueve el documento público de condominio del mercado principal (…)ya el tribunal ha emitido pronunciamiento al analizar dicho medio de prueba promovido también por la parte actora. Y así se decide.

 

“CUARTA- Mérito y valor probatorio de la copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Mérida en el cual se evidencia que por documento autenticado bajo el N° 34, tomo 04 de fecha 16 de enero de 1990, su representado adquirió en propiedad las mejoras radicadas sobre terrenos municipales en la Avenida las Américas, Mercado Principal.” (…)Sin embargo, tal documento no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad a favor del demandado, como éste lo pretende, debido a que su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración (como lo es la demandante en este proceso) y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no se le otorga valor de título de propiedad a favor del demandado y no es oponible a la parte demandante en esta causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil. Y así se decide.

 

“QUINTA- Valor y mérito de la copia certificada expedida por la Notaría Pública Cuarta de Mérida de la cual se evidencia que mediante documento autenticado bajo el N° 35, tomo 41 de fecha 13 de julio de 2005, el Arquitecto Patrocinio Vielma Lobo declara haber realizado la demolición y bote de las mejoras originalmente adquiridas por su representado conforme al documento arriba indicado y haber realizado nuevas mejoras.”

Obra a los folios 225 al 228 y sus vueltos de la primera pieza del expediente la copia certificada del documento a que alude el promovente, en virtud del cual el ciudadano Patrocinio Vielma Lobo declara haber sido contratado por los ciudadanos Neptalí Rivas Molina y Margarita Torres de Rivas, para presentar, tramitar la permisología y ejecutar el proyecto para unas mejoras radicadas sobre terrenos propiedad de Termipaca, dejando a salvo los derechos de dicha empresa, mejoras autorizadas por sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado de Primera Instancia Laboral y confirmada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, sobre un terreno ubicado al final del terreno que sirve de estacionamiento del Mercado Principal de esta ciudad y que el proyecto consistió en: demolición de cercado de malla ciclón y columnas de concreto, remoción sin recuperación de techo de acerolit, demolición de pavimento de concreto, construcción de cercado frontal, realizado con bases, columnas y vigas de concreto reforzado con acero, pared de bloques de concreto etc. y enrejado de tubo y malla ciclón, construcción de aceras y demás especificaciones que constan en el citado documento.

(...) este tribunal constata que no fueron llamados los testigos que participaron en la conformación del justificativo para perpetua memora, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración – como lo es la demandante en este proceso- y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. (…) Y así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

En el caso sub iudice, el peticionario persigue que se revisen dos decisiones: el fallo definitivamente firme que expidió, como tribunal constitucional, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 29 de abril de 2008, en el que se declaró: “i) IMPROCEDENTE in limine litis la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, (…) contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, contra el accionante en amparo, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRUPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.”

Igualmente, solicitó la revisión de la decisión que pronunció “el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, conociendo en Apelación de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN EL JUICIO POR DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES INCOARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA CONTRA (SU) REPRESENTADO NEPTALI RIVAS MOLINA…”

Ahora bien, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

 

En lo que respecta a los actos decisorios definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.        Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.        Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.        Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4.        Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).

 

Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier petición de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio, se verifique que la decisión cuya revisión se requiera, en nada contribuya con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

En el caso sub iudice, los peticionarios persiguen la revisión del veredicto del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 29 de abril de 2008, y del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, el 17 de marzo de 2008, a que se ha hecho amplia referencia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso ya resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme, o si existiese la posibilidad de confusión entre la revisión como medio de defensa de la uniformidad, e integridad de la constitución, con la finalidad y objeto del amparo constitucional.

Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por los peticionarios no constituyen fundamentación para su procedencia.

Debe insistirse, en que la revisión no constituye un tercer grado de jurisdicción, ni un medio de impugnación que pueda ser intentado sobre cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

En el caso de autos, se observa que los solicitantes no esgrimieron, en su petición, un afincamiento acorde con lo que se expresó supra, ni muchos menos la ajustaron, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, pretenden la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva, en forma que resulta irrelevante para la homogeneidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce la Sala, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.

En atención a lo anterior, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (...).

 

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que, no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara que no ha lugar a la petición de autos. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión, que presentó el ciudadano NEPTALI RIVAS MOLINA, de las sentencias que expidieron el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 29 de abril de 2008, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción judicial, del 17 de marzo de 2008.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los 28 días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

 

…/

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0682