SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
En
fecha 30 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso
Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. representada
por el abogado Carlos Malaver Tossut contra la sentencia de fecha 14 de agosto
de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
mediante la cual declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 012-96
de fecha 29 de febrero de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la
Zona del Hierro, acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud de
calificación de despido interpuesta por el ciudadano Humberto Milano Medina
contra la empresa C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).
En
fecha 22 de junio de 2000, se recibió el expediente en esta Sala, se dio cuenta
del mismo y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe
la presente decisión.
En fecha 11 de mayo de 2000, la sociedad mercantil
C.V.G. SIDERÙRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. representada por el abogado Carlos
Malaver Tossut interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción
de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 1998,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 17 de mayo de 1999, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta, por considerar que la misma había caducado en virtud de haber
transcurrido más de seis (6) meses de haberse dictado la sentencia impugnada.
En
fecha 20 de octubre de 1999, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia conociendo de la apelación interpuesta por la
representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO
(SIDOR) C.A., declaró con lugar la misma y revocó la decisión apelada,
ordenando al a quo a dictar auto de admisión de la acción de amparo
interpuesta.
Habiéndose
inhibido el Juez del a quo, ciudadano David Meignen Medina, y luego de
cumplir con el procedimiento de ley, se convocó al Primer Conjuez de dicho Juzgado,
ciudadano José Miguel Idrogo, quien aceptó el cargo en fecha 14 de enero de
2000 y se abocó al conocimiento de la causa en fecha 18 de enero de 2000.
En fecha 31 de enero de 2000, el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acogiéndose
a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia admitió la acción de amparo interpuesta, y posteriormente llevó a cabo
el proceso correspondiente.
En fecha 31 de mayo
de 2000, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la acción de
amparo interpuesta, cuya apelación es el objeto de la presente decisión.
En fecha 6 de julio de 2000, el
abogado José Elías Pascuzzi actuando como apoderado judicial del ciudadano
HUMBERTO MILANO MEDINA presentó escrito ante esta Sala, exponiendo las razones
por las cuales considera que esta Sala debe declarar improcedente la apelación
interpuesta.
II
CONTENIDO
DE LA ACCION DE AMPARO
La
accionante alega que la decisión emanada del Juzgado de
Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declara la nulidad de la
Providencia Administrativa N° 012-96 de fecha 29 de febrero de 1996, dictada
por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, incurrió en violación de
los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la “tutela jurisdiccional”, de conformidad con
la Constitución de 1961, vigente para ese momento.
La accionante expresa que existe
violación a los derechos fundamentales antes referidos, en vista de que el
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al conocer y declarar con lugar
el recurso de anulación contra la providencia administrativa antes citada, no
notificó ni emplazó a C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. Alega la
accionante que, a pesar de haberse publicado en el Diario el Universal
cartel mediante el cual el Tribunal
emplaza a los interesados, a fin de
hacerse parte en el proceso, éste cartel no puede considerarse que la
dio por emplazada o notificada.
Alega
igualmente, que el cartel antes mencionado se refiere a la Resolución N°
96-0325 y no al acto recurrido contenido en la Resolución N° 012-96 de fecha 29
de febrero de 1996.
Asimismo,
la accionante alega que en fecha 4 de febrero de 1999, apeló de la sentencia
sobre la cual versa la acción de amparo constitucional y que dicha apelación
fue declarada improcedente en fecha 24 de febrero de 1999 por el presunto
agraviante Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del
Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Afirma igualmente la accionante que, ante la negativa de oír la
apelación, en fecha 8 de marzo de 1998 interpuso Recurso de Hecho ante el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y en lo Contencioso Administrativo el cual fue declarado sin lugar.
El a quo, a
través de la sentencia objeto de la presente apelación, declaró sin lugar la
acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en que el Juzgado
de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al ordenar la publicación del
cartel de emplazamiento en el Diario El Universal, cumplió con el procedimiento
establecido para los juicios de anulación de actos de efectos particulares
establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
Por
lo tanto, consideró el a quo en su sentencia, que la sociedad mercantil
C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. “sí fue emplazada por medio del
cartel publicado en el diario El Universal...” y la ley no establece la
citación de los interesados, sino que establece el emplazamiento de éstos
mediante cartel.
Con relación al
alegato de la accionante de que el acto a que se refiere el cartel de
emplazamiento no es el acto objeto del recurso de anulación, considera que a
pesar de ser cierto lo afirmado por la accionante, “no es menos cierto que
en el contenido del mismo se deja constancia que dicho acto administrativo es
el emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la cual declaró sin
lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el
ciudadano HUMBERTO MILANO, titular de la cédula de identidad N° 4.980.130
contra la empresa C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), por lo que la
objeción que sobre este punto ha realizado el recurrente no es valedera,
y así expresamente se declara”.
La sentencia
apelada se fundamenta en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:
“Artículo 125. En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” (Subrayado de la Sala)
Con base
en esta norma, ha sido considerado por los tribunales del país que no sólo es
potestativo sino necesario el emplazamiento de los interesados en el recurso de
anulación por medio de cartel de emplazamiento publicado en uno de los
periódicos de mayor circulación nacional. Ha sido entonces la práctica común de
los tribunales de la República con jurisdicción en lo contencioso
administrativo, así como del Juzgado de Sustanciación de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar al recurrente
la publicación del cartel de emplazamiento en uno de los periódicos de mayor
circulación de la ciudad de Caracas. En este sentido, los tribunales no requieren
la notificación directa a la parte o las partes involucradas en el
procedimiento del cual resultó el acto impugnado, sino que se ha considerado,
según lo establecido en la norma citada, que éstas se encuentran notificadas
desde que se publica el cartel de emplazamiento en los términos antes
referidos.
El emplazamiento
realizado en la forma anteriormente indicada, implica que si la parte
directamente involucrada en el procedimiento administrativo que resultó en el
acto impugnado, no se entera de la existencia del cartel publicado en el
periódico respectivo, ésta no podrá oponerse al recurso contencioso
administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo que le ha
otorgado derechos o creado obligaciones.
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES
CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CUANDO SE TRATA DE RECURSOS DE ANULACIÓN DE ACTOS
“CUASI-JURISDICCIONALES”
Ahora bien,
existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función
equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por
ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como
“actos cuasijurisdiccionales” (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos
cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos,
la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el
procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes,
sino que actúa en forma similar a la del
juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está
sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos
procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del
Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el
acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo
cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte
recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente
administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual
resultó el acto impugnado.
A pesar de lo
anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos
jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el
tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está
obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el
procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la
publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y,
mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se
considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la
otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto
administrativo impugnado.
Es
evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento
administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no
es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra
dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a
pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para
enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere
ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en
revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad
de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los
cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el
recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo,
sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario
determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que
resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando
puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
Es entonces una
violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la
Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49
de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento
administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada
personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho
procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación
de esa parte en sede administrativa.
Así las
cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo
125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para
notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un
acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento
mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad
de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos
de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día
específico en que se publicó el cartel,
y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del
periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento
previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente
llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que
estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse
si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento
administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra
notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando
esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del
expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado.
La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961
debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la
Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en
su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la
defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y
ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus
intereses.
De lo
anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales
de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos
anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo
y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho
expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede
administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales
casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que
el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los
terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento
en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe
librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la
notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en
sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del
cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados
notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en
forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo
125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia
de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la
consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la
fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación
del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a
contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación
personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo,
como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría
individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que
señala este fallo.
Por lo
antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio,
de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y
notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación
de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en
el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho
fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible,
imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido
en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA.
EMPLAZAMIENTO DE LOS
TERCEROS INTERESADOS EN LOS RECURSOS DE ANULACIÓN
Habiendo esta
Sala determinado la necesidad de que el juez que conozca del recurso de
anulación de un acto cuasi-jurisdiccional, en los términos antes expuestos,
notifique personalmente a las partes involucradas en el procedimiento que dio
origen al acto impugnado, es igualmente importante referirse a lo establecido
en la norma antes citada en cuanto al emplazamiento de los terceros
interesados. Según la norma en referencia, artículo 125 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, se desprenden dos situaciones que deben ser
analizadas por esta Sala: 1. Es potestativo para el juez que conozca de un
juicio de anulación de actos particulares que éste ordene emplazar en forma
general a los terceros interesados. 2. En caso de que el juez lo juzgue
procedente ordenará emplazar a los terceros interesados “...mediante un
cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la
ciudad de Caracas.
Así las cosas,
para la Sala se hace necesario reflexionar sobre tales disposiciones de la
norma citada y su contraposición o no con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Y con el objeto de determinar un posible choque entre
la norma superior con la norma legal inferior, es necesario, además de la
revisión estrictamente formal del contenido de la norma, evaluar la realidad
actual y definir, conforme con la misma, si las disposiciones de la norma
cuestionada violan derechos fundamentales de acuerdo a las circunstancias de
nuestro presente.
En
cuanto a la disposición relativa a lo potestativo del Tribunal competente de
emplazar a los terceros interesados, es necesario tomar en cuenta que los actos
administrativos, así sean de efectos particulares, pueden ocasionar beneficios
o perjuicios a terceros. En este sentido, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho a acceder a
los órganos de administración de justicia
para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los
intereses colectivos o difusos. Se hace pues evidente y necesario, de
conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible
violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a
éstos, a través de los medios adecuados, sobre el juicio de anulación
respectivo, con el objeto de que en caso de existir algún tercero interesado
éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio
para defender sus derechos e intereses. ASI SE DECLARA.
Por otra parte,
en cuanto al medio de información a que se refiere el artículo 125 eiusdem
para emplazar a los terceros interesados, esta Sala considera igualmente
necesario hacer las observaciones siguientes: La norma mencionada establece
que, en cuanto al emplazamiento a terceros, el Tribunal ordenará que se le
realice el mencionado emplazamiento “... mediante un cartel que será
publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas...”.
Es de apuntar, que es notorio el desarrollo poblacional, económico y político
en las entidades territoriales regionales, y es igualmente notorio que en la
mayoría de los estados existen periódicos de circulación regional que informan
a la población local sobre los aspectos relativos a la vida económica, política
y social del área geográfica específica, a veces con mucha mayor circulación en
la localidad, que los diarios que se editan en la Capital de la República.
Dichos diarios regionales han pasado a ser entonces la principal fuente de
información escrita de los habitantes de tales regiones. Ahora bien, el
artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se encuentra
contenido en una ley publicada en el año 1976 que, por supuesto, se fundamentó
en realidades diferentes a las actuales. Efectivamente, cuando dicha norma
establece el requerimiento de publicar el cartel de emplazamiento en un
periódico “de los de mayor circulación de la ciudad de Caracas”, considera a
Caracas como el centro de toda actividad del país. Obviamente, en el presente,
esta situación ha variado en forma notable.
Tomando en
consideración lo expuesto anteriormente, al existir medios impresos de
circulación local, los cuales son los que realmente informan a los habitantes
del área geográfica específica, implica entonces una violación constitucional
al derecho a la defensa que el artículo 125 eiusdem establezca que la
publicación del cartel de emplazamiento deba hacerse sólo en un periódico de
mayor circulación de la ciudad de Caracas, incluso en aquellos casos, tal como
el objeto de la presente decisión, donde el ente administrativo que dictó el
acto impugnado se encuentra fuera de la ciudad de Caracas y, el Tribunal
competente para conocer del recurso contencioso de anulación ejerce una jurisdicción
territorial que no incluye a la ciudad de Caracas. En tal sentido, y con base
en el control difuso de la constitucionalidad, esta Sala considera que la norma
citada viola el derecho a la defensa al ordenar la publicación del cartel sólo
en un diario que circula en la ciudad de Caracas. Esta Sala considera, que en
los casos de recursos contenciosos administrativos de anulación contra actos de
efectos particulares, el Tribunal competente ordenará la publicación del cartel
en los diarios de mayor circulación local dentro del área que comprenda la
jurisdicción territorial de dicho Tribunal, o en los diarios de circulación
nacional, si acaso se considera que no existen diarios de circulación local que
cumplan efectivamente con la función de emplazar a los terceros interesados
dentro del área que comprenda el ámbito territorial del tribunal respectivo.
Los Tribunales con sede en Caracas o en el Estado Vargas ordenarán la
publicación solo en diarios de circulación nacional. ASI SE DECLARA.
VI
APLICACIÓN EN EL TIEMPO DEL CRITERIO INTERPRETATIVO DE LA
CONSTITUCIÓN ESTABLECIDO EN LA PRESENTE
DECISIÓN
En vista de las
implicaciones de la presente decisión, la cual modifica la forma de aplicación
de la norma antes referida, esta Sala considera necesario, establecer la
aplicabilidad en el tiempo de la misma en cuanto a otros procesos diferentes al
presente. Así las cosas, el criterio aquí establecido sólo debe aplicarse a
aquellos procesos contenciosos administrativos que se inicien (admitan) con
posterioridad a la presente sentencia.
Es sólo en
cuanto aquellos recursos contencioso administrativos contra actos
administrativos particulares interpuestos con posterioridad a la presente
sentencia, esta Sala considera que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia debe aplicarse en los términos expuestos en la
presente decisión por parte de los tribunales de la República y las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos antes expuestos, y ASI SE
DECLARA.
No obstante lo
anterior, tal como se señaló anteriormente, en el caso que nos ocupa el
accionante en su solicitud de amparo afirma que antes de ejercer la acción de
amparo constitucional contra la sentencia impugnada, objeto de la presente
apelación, ejerció recurso de apelación contra el auto hoy impugnado mediante
la presente acción de amparo constitucional, y en vista de que dicha apelación
fue negada, éste ejerció el respectivo recurso de hecho, el cual fue igualmente
declarado sin lugar por el Juzgado Superior correspondiente.
En este sentido, en sentencia de esta Sala de fecha 28 de
julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) se estableció lo siguiente:
“...si el
agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la
materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la
apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el
amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley,
por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo,
para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación
indebida, y además, resuelva la apelación no decidida..
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de
apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las
constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha
pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a
las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para
darle o no curso.
En el caso objeto de esta decisión, tal como se mencionó con anterioridad, el hoy accionante optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias antes de proceder a interponer la acción de amparo constitucional. Es por ello que la acción de amparo, objeto de la presente apelación, ha debido declararse INADMISIBLE por el a quo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la sociedad
mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A. representada por el abogado Carlos Malaver Tossut contra la
sentencia de fecha 14 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar,
y declara INADMISIBLE la acción de
amparo interpuesta, y en tal sentido REFORMA la sentencia apelada
en los términos expuestos.
Publíquese y
Regístrese. Devuélvase el expediente al Juzgado de la causa. A efectos de su
conocimiento, envíesele copia de la presente decisión a la Sala Político
Administrativa y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 04 días del mes ABRIL de
dos mil uno. Anos: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N°:00-1944
J.E.C.R/