SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 21 de septiembre de 2007, los ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, con cédulas de identidad n.os 5.432.382, 3.370.889 y 6.562.368, respectivamente, mediante la representación del abogado Ramón Alfredo Aguilar Montaño, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n.° 17.573, intentaron, ante el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribución), amparo constitucional contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 13 de junio de 2007, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, admitió la pretensión de tutela constitucional. Posteriormente, el 22 de octubre de ese año, decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto de juzgamiento objeto de la demanda.

El 23 de octubre de 2007, el ciudadano José Francisco Jaimes (tercero interesado), portador de la cédula de identidad n.° 4.586.182, mediante la representación del abogado Faiez Abdul Hady B., con inscripción en I.P.S.A. bajo el n.° 15.164, consignó escrito continente de una serie de alegatos.

El 25 de octubre de 2007, se realizó la audiencia pública donde se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los quejosos, de la representación judicial del tercero interesado y de la representante del Ministerio Público, quien solicitó un lapso de cuarenta y ocho horas para la consignación de su opinión, lapso que acordó el juzgado a quo constitucional. En esa misma oportunidad, la jueza del Juzgado supuesto agraviante consignó escrito de informes.

El 29 de octubre de 2007, la representación del Ministerio Público consignó escrito continente de su opinión sobre el asunto debatido. En esa misma oportunidad, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la improcedencia de la pretensión de tutela constitucional.

El 1° de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó el texto íntegro del fallo, acto de juzgamiento contra el cual la representación judicial de los peticionarios de tutela constitucional ejerció apelación el 05 de ese mismo mes y año, el cual fue oído el día siguiente; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala para la decisión del recurso en cuestión.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de noviembre de 2007 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de los quejosos consignó escrito continente de una serie de alegatos, donde solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de amparo, pedimento que ratificó el 26 de noviembre de 2007.

El 14 de diciembre de 2007, esta Sala Constitucional acordó la medida cautelar que fue solicitada.

El 19 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales del tercero con interés consignaron escrito contentivo de sus alegaciones.

El 20 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de los quejosos trajo a los autos escrito continente de una serie de alegatos.

El 19 y 27 de febrero de 2008, la representación judicial del tercero con interés hizo otra serie de argumentaciones.

El 25 de febrero de 2008, el apoderado judicial de los peticionarios de tutela constitucional consignó escrito continente de sus alegatos.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegó la representación judicial de la parte actora:

1.1          Que “…por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), el ciudadano JOSE FRANCISCO JAIMES, (…), interpuso una demanda cuyo objeto era “RESOLUCIÓN O EXTINCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL”, que supuestamente existía entre el demandante y los ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES Y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES…”.

1.2          Que, “…a pesar de que la demanda fue planteada por resolución de contrato de comodato verbal, el Tribunal de la causa admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de comodato verbal, según se evidencia del auto de admisión de la demanda de fecha 02 de agosto de 2005”.

1.3          Que “…es el caso que el Tribunal de la causa desde el mismo momento de la admisión de la demanda se aparta del tema a decidir planteado por el demandante el cual interpuso su demanda por Resolución o Extinción de Contrato de Comodato Verbal.

1.4          Que, el 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la pretensión, acto de juzgamiento contra el cual apeló la parte actora; que (e)s importante resaltar que en esta primera sentencia (sus) representados son favorecidos en virtud de haberse declarado sin lugar la demanda, sin embargo dentro de los motivos por los cuales se declaró sin lugar la misma no se hizo mención al hecho de que el demandante demandó la Resolución o Extinción del Contrato de Comodato Verbal y que el Tribunal de forma errónea había tramitado la demanda por Cumplimiento de Contrato de comodato verbal.

1.5          Que “…el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y el tema a decidir lo proponen las partes y de ninguna manera el Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue apelada por la parte demandante por resultar vencida”.

1.6          Que “…la doctrina patria ha señalado que cuando se pretenda poner fin a un contrato de comodato no es viable demandar la resolución del mismo, y que lo procedente es demandar el cumplimiento del contrato de comodato…”.

1.7          Que “…la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente, siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, así lo estableció el Dr. EMILIO CALVO BACA…”.

1.8          Que “…el Juicio del cual emanó la sentencia que se pretende enervar mediante la presente acción de amparo, no fue encuadrado por el demandante dentro de los supuestos establecidos en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem , siendo estos los casos, en los cuales parte de la doctrina de manera excepcional, admite la resolución del contrato de comodato, y habiendo demandado la parte actora en el presente caso, la resolución del contrato de comodato, es por lo que conside(ran) que en el caso de marras la acción resolutoria era improcedente”.

1.9          Que el juzgado supuesto agraviante “…incurrió en un vicio de juzgamiento por cuanto en vez de declarar la improcedencia de una demanda como la intentada de RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMODATO VERBAL, suplió la falta cometida por el demandante interpretando que su demanda fue intentado (sic) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, es decir, el tribunal concedió en su sentencia un pedimento distinto al solicitado”.

1.10     Que “…se observa igualmente en el dispositivo de la sentencia que la misma es incongruente con lo que el propio Tribunal dictaminó pues declara CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, pero a su vez declara extinguido el contrato de comodato celebrado el 15 de septiembre de 1969. En este sentido ciudadano Juez, surge la siguiente interrogante ¿Cómo es posible declarar CON LUGAR el cumplimiento de un contrato, que al mismo tiempo es declarado extinguido? En este sentido nos encontramos frente a una sentencia contradictoria y que viola el derecho constitucional del debido proceso”.

1.11     Que “…el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir cuando sentencia, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, tiene y debe decidir conforme a ello y darle respuesta a los planteamientos formulados por las partes, máxime si trata de vicios que afecten de nulidad actos jurisdiccionales, pues de lo contrario, lesiona el derecho de igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica”.

1.12     Que “…el sentenciador del fallo aquí recurrido, al omitir pronunciarse en la sentencia de fecha 13 de junio de 2.006 (sic), quebrantó el principio de igualdad de las partes y vulneró la tutela judicial efectiva. De modo que, al no tomar en cuenta el sentenciador, la pretensión del demandante en su libelo de demanda, que no es otra cosa que ‘LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO’ y al haber omitido en el contexto de la sentencia recurrida (dictada el 13 de junio de 2.006 (sic)) pronunciarse sobre el vicio de incongruencia contenido en el fallo del Juzgado 14° de Municipio de fecha 18 de septiembre de 2.006, objeto de la apelación, esa decisión está inficionada de Nulidad Absoluta”.

1.13     Que “…la pretensión principal que el demandante formuló en su libelo, fue, RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO, la cual no fue tomada en cuenta y mucho menos resuelta por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero la situación se torna más grave, cuando se produce la decisión del Juzgado Juzgado (sic)Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual incurre en el mismo error de juzgamiento. Ahora bien, ciudadano Juez, le corresponde al Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, en control de la constitucionalidad, observar las violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y la vulneración a la tutela judicial efectiva producidas por la sentencia que aquí impugna, las cuales no podrán ser revisadas a través del ejercicio de recursos ordinarios”.

1.14     Que “…la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2.007, por (sic) Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adolece del vicio de incongruencia omisiva, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y con ello resulta lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

2.         Denunció:

La violación al derecho a la defensa y al debido proceso de sus representado, que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una incongruencia cuando declaró con lugar la supuesta pretensión de cumplimiento con un contrato de comodato, pese a que, contrariamente, lo que realmente se había pedido había sido la resolución de un supuesto contrato de esa naturaleza.

3.         Pidió:

Como medida cautelar:

 

(e)n virtud de la inminencia de la ejecución de la vivienda principal de (sus) mandantes, solicitamos que se proceda a la inmediata admisión de esta acción de amparo y que cautelarmente (…) se suspenda la orden de desalojo ordenada, hasta tanto esta alzada Constitucional resuelva el fondo de esta pretensión de Amparo (…).

 

 

En cuanto al fondo de lo debatido:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2.007. SEGUNDO: Se ANULE el fallo dictado en fecha 13 de Junio de 2.007, y todo el proceso seguido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Expediente N.° 06-3439) por vulnerar el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, el debido proceso y lesionar la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se le ordene a la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspenda la orden de desalojo contenida en el expediente No. 06-3439.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de noviembre de 2007, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

III

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO CON INTERES

1.        El 23 de octubre de 2007, el apoderado judicial del tercero con interés consignó escrito con los siguientes alegatos:

1.1      Que “…niega, rechaz(a) y contradi(ce) que la sentencia proferida en fecha trece (13) de junio de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N.° 06-3439 sea violatoria de los derechos constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como aduce el accionante”.

1.2      Que (l)a acomodaticia transcripción del accionante, al indicar que el tema a decidir era la Resolución de un Contrato de Comodato Verbal, vulnera la verdad del Escrito de la demanda interpuesta por (su) representado y que le correspondió conocer en Primera Instancia al Juzgado Décimo Cuarto de Municipios de esta Circunscripción Judicial, pues como podrá apreciar el ciudadano Juez Constitucional al leer la parte petitoria del libelo, el thema decidedum es la devolución del inmueble objeto del Comodato constituido por un terreno sobre el cual la madre de (su) poderdante construyó una casa de tres (3) pisos que está ubicada en la 7ma Transversal de la Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos”.

1.3      Que “…el tema a decidir en tal demanda es la devolución del inmueble objeto del Comodato dado que se había producido el fallecimiento de la Comodataria y, por tanto, sus herederos no podían continuar en el uso de la cosa dada en préstamo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1725 del Código Civil”.

1.4      Que “…tampoco es cierta la afirmación del accionante en Amparo, que la mayoría de la doctrina patria sea contraria a la demanda de resolución de un Contrato de Comodato verbal y menos aún el caso sub-júdice donde estábamos en presencia de Contrato de Comodato verbal Sinalagmático Imperfecto, pues como lo adujo y reconoció el actor en su libelo de demanda ‘…y debido al crecimiento del grupo familiar de la Comodataria ciudadana TERESA JAIMES, procede unilateralmente a hacerle algunas remodelaciones internas…’ (ver folio diecisiete (17) del libelo de demanda inserto a los auto).

Por tanto, al resultar obligado (su) mandante a restituir esos gastos, se cumplía la condición doctrinal para hacer permisible la demanda por Resolución.

1.5      Que (t)ampoco se conculcó el Derecho a la Defensa, pues en el comentado Auto de Comparecencia se aprecia claramente que el emplazamiento de la parte demandada de (sic) hizo para contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, es decir, que los emplazados, hoy quejosos, y sus Abogados dispusieron de un lapso de tiempo (sic) igual al que se concede en el Procedimiento Ordinario para estructurar una adecuada defensa y sin embargo no adujeron la presuntas violaciones con la cual pretenden fundamentar la presente acción de Amparo”.

1.6      Solicitó la declaración sin lugar de la pretensión de amparo.

 

IV

DEL INFORME DE LA JUEZA DEL JUZGADO SUPUESTO AGRAVIANTE

El 25 de octubre de 2007, la jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó escrito de informes en los siguientes términos:

1.        Que “…respecto al presente Amparo Constitucional, contra la decisión dictada por este Tribunal a (su) cargo, que la solicitante señala como lesivo a sus derechos, nieg(a) haber incurrido en tal violación; la cuestión sometida a (su) conocimiento en Alzada, fue la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde este Tribunal rechazó la pretensión del demandante; siendo recurrida tal decisión y este Tribunal a (su) cargo, luego de un análisis exhaustivo de las actas, determinó la procedencia de la demanda fundamentado en el contenido del artículo 549 del Código Civil Venezolano, cosa que fuera explanada en la sentencia que pretende anula (sic) por esta vía”.

2.        Que “…el recurrente en Amparo considera que los recursos no pueden ser exitosos cunado (sic) los ejerce otro, y tenemos que tener claro la función del Juez de Alzada, cual es la revisión de las decisiones dictadas por los jueces de menor jerarquía, y reestableciendo la justicia siempre que este evidenciado que la misma fue vulnerada con la decisión sometida a su conocimiento. Es evidente, que esto trae resquemores y contrariedades a quien se ve afectado por una revocatoria de una decisión que le fue beneficiosa”.

3.        Que (c)onsidera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser desechada, ya que lo que pretende el recurrente es continuar violando el dictamen de la ley y ocurre por ante esta Superioridad con esta Acción de Amparo al no tener dicha decisión otra instancia revisora, ya que inclusive invoca supuestas infracciones, cometidas en la sentencia que no corresponden a una acción de amparo, sino a un Recurso de Casación , lo que a (su) entender delata el ánimo del recurrente, como lo es imponerse a la brava y hacerse por la fuerza de un inmueble que no le pertenece despojando al legítimo propietario de sus derechos, tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

4.        Que “…consider(a) que actu(ó) en dicho procedimiento apegada al ordenamiento jurídico, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente de marras; el Tribunal veló por que (sic) las partes se mantuvieran en equilibrio procesal durante la revisión de la sentencia, ejerciendo todos sus derechos y deberes procesales…”.

5.        Que no se encuentra incursa en las violaciones que fueron delatadas, pues considera que actuó ajustada a derecho cuando pronunció el acto de juzgamiento objeto de amparo.

6.        Que la pretensión de tutela constitucional debe ser desechada por temeraria.

 

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 29 de octubre de 2007, la representación del Ministerio Público consignó escrito continente de su opinión en el que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo sub examine con fundamento en los siguientes argumentos:

1.        Que “…el juez Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, toda vez que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no existiendo en el presente caso extralimitación en sus funciones al declarar Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato y ordenando la restitución del inmueble al ciudadano JOSÉ FRANCISCO JAIMES”.

2.        Que “…el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 se pronuncia sobre un Cumplimiento de Contrato Verbal, y esta decisión no fue atacada oportunamente por los hoy accionantes, pese a que contra la misma pudieron ejercer Recurso de Apelación de no estar de acuerdo con el tratamiento dado por el Tribunal a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO JAIMES, por lo que a (su) juicio la decisión dictada por el JUZGADO DE QUINTO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de junio de 2007 no produjo violación a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto los accionantes dispusieron de todos los mecanismos procesales para ejercer su defensa”.

3.        Que “…las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante se fundamentan en el supuestos (sic) errores de juzgamiento en el que incurrió el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al declarar Con Lugar la apelación interpuesta y Con Lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, por lo que la referida Sentencia no es susceptible de revisión a través de la vía extraordinaria de amparo”.

4.        Que “…es criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así lo solicit(a) muy respetuosamente…”.

 

VI

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El juez de la decisión objeto de apelación dictó el dispositivo del fallo los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara, de acuerdo a la motivación anterior, improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES Y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALEZ JAIMES en contra de la decisión proferida el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento (?) de contrato de comodato incoara JOSE FRANCISCO JAIMES en contra de los aquí accionantes, ya identificados;

SEGUNDO: Se acuerda la suspensión de la medida cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de octubre de 2007 en la presente acción de amparo constitucional;

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas.

 

Como fundamento de su dispositiva señaló:

Revisados exhaustivamente los autos, se desprende meridianamente:

(i) En el libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación de JOSÉ FRANCISCO JAIMES (actor) en contra de ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES Y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALEZ JAIMES (demandados), hace referencia a que el contrato de comodato “ha quedado resuelto o extinguido”.

Sin embargo, observa este Tribunal que por auto del 02 de agosto de 2005 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la referida demanda por cumplimiento de contrato. De modo que, correspondía a la representación de la parte demandada plantear ante el Juez de Municipio todas sus defensas, incluidas el error cometido en la admisión del libelo y las violaciones constitucionales que ahora se denuncian ante este Órgano Jurisdiccional Constitucional, para que así el Juzgado de la causa emitiera pronunciamiento sobre cada uno de los puntos esgrimidos en el acto de la litis contestatio. Empero, no se desprende de autos que los mencionados puntos, que aquí se denuncian como violatorios de la constitución, hubiesen sido planteados ante el Juzgado de la causa.

(ii) En la apelación conocida por el Juzgado Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso interpuesto por la actora, la parte demandada no hizo referencia tampoco a los puntos que han sido traídos a los autos como fundamento del amparo de marras, por lo que el Tribunal de instancia, actuando como Alzada, también consideró la acción como cumplimiento de contrato y la declaró con lugar.

De manera que, si bien es cierto que en la doctrina dominante se considera al comodato como un contrato sinalagmático imperfecto y que en el juicio a que se ha hecho referencia fue demandada la resolución de un contrato de comodato, cuestión reconocida por el tercero en la audiencia constitucional; no es menos cierto, que tales alegaciones debieron ser planteadas en el proceso respectivo, y no en el presente amparo constitucional, pues éste no funciona como tercera instancia de aquello que fue juzgado por otros órganos jurisdiccionales que han garantizado el debido proceso y el doble grado de jurisdicción, como ha ocurrido en el caso bajo análisis.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 15 de mayo de 2002 ha sentado:

“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, solo procede el amparo, conforme el citado articulo 4°, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias…” (Sic).

De ahí que conforme a lo antes señalado, no observándose que la decisión del 13 de junio de 2007, recurrida en amparo, hubiese sido dictada en abuso de poder, extralimitadamente o por un juez actuando fuera de su competencia, aunado a que consta en autos que la parte aquí recurrente ejerció plenamente su derecho de defensa, contestando la demanda y promoviendo pruebas, cumpliéndose con el debido proceso, por lo que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente.

En consecuencia, al no desprenderse de autos ninguna violación de garantías o derechos constitucionales en la sentencia del 13 de junio de 2007, la presente acción de amparo debe declararse improcedente.

 

VII

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

1.        El 20 de noviembre de 2007, la representación judicial de los peticionarios de tutela constitucional consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual reiteró el 20 de diciembre de ese mismo año, en los siguientes términos:

1.1      Que el juzgado a quo constitucional incumplió con el procedimiento de amparo que estableció esta Sala Constitucional, cuando concedió a la representación del Ministerio Público un lapso de 48 horas para la consignación de su informe, “…posterior a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, es importante destacar que la Fiscal del Ministerio Público tenía la obligación de comparecer a la audiencia y señalar su opinión en la misma…”.

1.2      Que (e)l argumento con el cual el tribunal constitucional declaró improcedente la acción de amparo, fue señalar que la misma fue utilizada como una tercera instancia para revisar cuestiones de fondo que según lo expresa no fueron discutidas durante el proceso que generó la sentencia contra la cual se propuso la acción de amparo”.

1.3      Que “…a pesar de que la demanda fue planteada por resolución de contrato de comodato verbal, el Tribunal de la causa admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de comodato verbal, según se evidencia del auto de admisión de la demanda de fecha 02 de agosto de 2005”.

1.4      Que, el 18 de septiembre de 2006, “…el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta su sentencia en la cual declara SIN LUGAR, la demanda, motivo por el cual la referida sentencia es apelada por el demandante. Es importante resaltar que en esta primera instancia (sus) representados son favorecidos en virtud de haberse declarado sin lugar la demanda, sin embargo dentro de los motivos por los cuales se declaró sin lugar la misma no se hizo mención al hecho de que el demandante demandó la Resolución o Extinción de Contrato de Comodato verbal y que el Tribunal de forma errónea había tramitado la demanda por Cumplimiento de Contrato de comodato verbal.

1.5      Que “…esta sentencia no fue apelada por (sus) representados, ya que la misma declara SIN LUGAR, la demanda intentada en su contra, no existe una carga, una obligación o un deber procesal de la parte que resulta beneficiada de una sentencia de APELAR LA MISMA, motivo por el cual de ningún modo era necesario para (sus) representados atacar la referida sentencia.

1.6      Que el fallo objeto de impugnación “…causa un agravio a (sus) representados pues viola su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto rompe con el principio dispositivo que debe regir en el proceso civil, es importante señalar que es el texto de la sentencia la que causa el agravio a (sus) representados ya que la misma cambia de plano su situación jurídica, siendo el vicio de la sentencia un error de juzgamiento por cuanto el juez que la dictó se aparta de lo solicitado por el demandante y le concede un petitorio distinto al solicitado”.

1.7      Que “…el juez tiene obligaciones legales, que aunque no sean alegadas por las partes, el Juez debe cumplir. La obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos es una obligación que le compete al Juez, sin que las partes tengan que recordárselo pues es su obligación”.

1.8      Que el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “trata de solapar la violación constitucional al debido proceso cometido por el Juez de Instancia, tratando de imponer a las partes una carga que legalmente es competencia del JUEZ”.

1.9      Que (e)n el caso del presente amparo existe una demanda por resolución de contrato y una sentencia que declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, esto se conoce con el vicio de extrapetita por cuanto concedió a la parte demandada (sic) un pedimento distinto al solicitado en la demanda”.

1.10    Que el juzgado a quo constitucional erró cuando declaró la improcedencia de la pretensión de amparo.

1.11    Que (s)eñala el Juez Superior Tercero Civil del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional lo siguiente: Que en ningún momento fueron planteados en los Juzgados Decimocuarto de Municipio, ni en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, el error cometido al cambiar el motivo de la acción, deb(e) aclarar al ciudadano Magistrado que está conociendo de este Amparo en Apelación, que esa declaración o afirmación de Juez Superior actuando en Sede Constitucional, es falsa de toda falsedad…”.

1.12    Que “…el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, no debió cambiar la pretensión del demandante, en perjuicio los (sic) demandados, púes con esa conducta no sólo violó y se apartó del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”.

1.13    Ratificaron su solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto de juzgamiento objeto de amparo; y, en cuanto al fondo de la apelación, peticionaron que se declare con lugar la apelación, en consecuencia, se revoque la sentencia objeto de dicho medio de impugnación y la declaración de nulidad del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 13 de junio de 2007.

2.        El 19 de diciembre de 2007, la representación judicial del tercero con interés consignó escrito de “oposición a la apelación”, en los siguientes términos:

2.1      Que (l)a acomodaticia trascripción del accionante, al indicar que el tema a decidir era la Resolución de un Contrato de Comodato Verbal, vulnera la verdad del libelo de la demanda interpuesta por (su) representado y que le correspondió conocer en Primera Instancia al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pues como podrán apreciar, los ciudadanos Magistrados, al leer la parte petitoria del libelo, que en copia certificada fue agregada a los autos, el thema decidendum es la devolución del inmueble objeto del Comodato constituido por un terreno sobre el cual la madre de (su) poderdante construyó una casa de tres (3) pisos que está ubicada en la Séptima (7ma) Transversal de la Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos”.

2.2      Que (e)n efecto, el tema a decidir en tal demanda es la devolución del inmueble objeto del Comodato dado que se había producido el fallecimiento de la Comodataria y, por tanto, sus herederos no podían continuar en el uso de la cosa dada en préstamo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1725 del Código Civil”.

2.3      Que “en todo caso, tampoco es cierta la afirmación del accionante en Amparo, que la mayoría de la doctrina patria sea contraria a la demanda de Resolución de un Contrato de Comodato Verbal y menos aún en el caso sub-iudice donde estab(an) en presencia de un Contrato de Comodato Verbal Sinalagmático Perfecto, (sic) pues como lo adujo y reconoció el actor en su libelo de demanda ‘…y debido al crecimiento del grupo familiar de la Comodataria ciudadana TERESA JAIMES, procede unilateralmente a hacerle algunas remodelaciones internas…’ (ver folio diecisiete (17) del libelo de demanda inserto a los auto).

Por tanto, al resultar obligado (su) mandante a restituir esos gastos, se cumplía la condición doctrinal para hacer permisible la demanda por Resolución.

2.4      Que “es igualmente incierto, que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipios de esta Circunscripción Judicial no haya considerado la petición del demandante, pues observen ciudadanos Magistrados de esta sede Constitucional, que el Auto de Comparecencia librado por el Juzgado de la causa hace referencia a la demanda por Resolución de Contrato, con lo cual queda desvirtuada la especie de violación al Principio del Debido Proceso”.

2.5      Que “el referido Recurso de Apelación debe ser declarado SIN LUGAR porque tampoco se conculcó el Derecho a la Defensa, pues en el comentado Auto de Comparecencia se aprecia claramente que el emplazamiento de la parte demandada de (sic) hizo para contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, es decir, que los emplazados, hoy quejosos, y sus Abogados dispusieron de un lapso de tiempo igual al que se concede en el Procedimiento Ordinario para estructurar una adecuada defensa y sin embargo no adujeron la presuntas violaciones con la cual pretenden fundamentar la presente acción de Amparo”.

2.6      Que, (e)n consecuencia, se estima que el planteamiento o fundamentación de la Apelación ejercida, a través de Apoderado Judicial, por los ciudadanos Alfredo Antonio Jaimes, Fracisco (sic) Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, va dirigido a evidenciar posibles errores de juzgamientos, por lo que es incompatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente Apelación debe ser declarada SIN LUGAR”.

 

VIII

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.         Como punto previo, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de los escritos que fueron introducidos, tanto por la parte actora como por el tercero con interés, luego de que esta Sala Constitucional dio cuenta del expediente continente de la causa (20 de noviembre de 2007). Así, tanto los escritos de fundamentación de la apelación que introdujo el apoderado judicial de los quejosos (20 de noviembre y 20 de diciembre de 2007), como el escrito de “oposición a la fundamentación” que consignó la representación judicial del tercero con interés (19 de diciembre de 2007), fueron presentados en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso de treinta días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la resolución de la segunda instancia del proceso de amparo constitucional, razón por la cual se considerarán a los efectos de la resolución de la apelación.

Por el contrario, deben desestimarse por extemporáneos los que fueron traídos a los autos por el tercero (el 19 y 27 de febrero de 2008) y por los legitimados activos (25 de febrero de 2008), por cuanto fueron consignados luego del vencimiento del referido lapso (30 días); ello, en virtud de que esta Sala considera que si la ley estableció un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito en relación con el expediente (vid., entre otras, s. S.C. n° 442 del 04-04-01). Así se decide.

2.         En cuanto al caso sub examine, la representación judicial de los quejosos propuso pretensión de tutela constitucional contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, mediante el cual se declaró con lugar la apelación que ejerció la representación judicial del ciudadano José Francisco Jaimes (parte actora del proceso originario) y, por ende, con lugar la pretensión que propuso el referido ciudadano contra los supuestos agraviados.

Por otro lado, los peticionarios de amparo constitucional delataron, como fundamento de su pretensión de amparo, la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una incongruencia cuando declaró con lugar la supuesta pretensión por cumplimiento de contrato de comodato, pese a que, contrariamente, lo que realmente había sido peticionado fue la resolución de un supuesto contrato de esa naturaleza.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la improcedencia de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto, además de que el juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de los límites de su competencia, los legitimados activos no hicieron su delación en el proceso originario.

Como se indicó, los quejosos pretenden la nulidad del acto de juzgamiento mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión “de Cumplimiento de Contrato de Comodato” que, en su contra, incoó el ciudadano José Francisco Jaimes, por cuanto, como se dijo, incurrió en un error de juzgamiento, por razón de que lo que realmente se pretendía era la resolución de un supuesto contrato de esa naturaleza, lo cual, insistieron, resulta evidentemente improcedente porque los contratos de comodato son unilaterales y no sinalagmáticos (bilaterales).

Ahora bien, esta Sala observa que en el proceso originario el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en varios actos procesales, se refirió a la pretensión, indistintamente, como por cumplimiento o resolución de contrato de comodato, como si ambas figuras jurídicas produjesen los mismos efectos, aun cuando en su pronunciamiento definitivo donde la desestimó, la consideró como un cumplimiento de contrato verbal de comodato.

En efecto, el juzgado a quo de ese proceso, cuando admitió la demanda, lo hizo como cumplimiento de contrato de comodato verbal (folio 35 del cuaderno de anexos), de igual forma lo hizo en el cartel de citación al ciudadano Alfredo Antonio Jaimes (folio 55); por el contrario, en la compulsa y orden de comparecencia, la consideró como resolución de contrato (folio 51 del cuaderno de anexos), errores éstos que no fueron delatados por los demandantes de amparo constitucional en sus respectivas oportunidades.

No obstante lo anterior, y aun cuando el legitimado activo de ese proceso no señaló expresamente que lo que pretendía era el cumplimiento de un supuesto contrato de comodato verbal, tal petición se desprende de la propia demanda cuando sostuvo:

…ocurrimos ante su competente Autoridad Judicial para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAMOS a los comodatarios subrogados a mutuo propio, ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, (…), hijos de la finada TERESA JAIMES para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo en lo siguiente:

PRIMERO: Que el contrato de comodato verbal celebrado en fecha 15 de septiembre de 1969, con la ciudadana TERESA JAIMES fallecida en fecha 22/12/2003, y subrogado a motu propio posteriormente por sus hijos ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, ha quedado resuelto o extinguido, y por lo tanto están obligados a devolver el inmueble constituido por un terreno (…).

SEGUNDO: En entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones de cuido y mantenimiento en que lo recibieron…

 

De lo anterior se desprende, como se señaló, que lo que se pretendió con la demanda que originó el proceso en el que recayó el acto de juzgamiento objeto de amparo fue el cumplimiento con un supuesto comodato verbal, y no, como delató la representación judicial de los quejosos, la resolución de un contrato de esa naturaleza; pues hay que dejar claro que con la expresión resuelto o extinguido la representación judicial del legitimado activo en el proceso originario se refiere, desde luego, al vencimiento del término de duración del contrato que, según se adujo, fue de 3 años, lapso desde cuya consumación ocurrió el vencimiento de la obligación de entrega del inmueble que derivó de la celebración del supuesto contrato de comodato, es decir, de la exigibilidad de la misma. Dicha petición por cumplimiento se aclara aún más cuando en el segundo pedimento de la demanda se señaló que se conviniese o se condenase a “…entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones de cuido y mantenimiento en que lo recibieron…”.

En razón de lo que fue anteriormente expuesto, considera esta Sala Constitucional que debe desestimarse la pretensión de amparo, por cuanto el juzgado supuesto agraviante no incurrió en una incongruencia y actuó ajustado a lo que fue peticionado, por lo menos en este sentido, cuando consideró la pretensión como por cumplimiento y no por resolución de contrato. Así se decide.

3.         No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en cumplimiento con sus deberes de protección a la supremacía, integridad y eficacia de los principios y normas constitucionales, así como de resguardo a la uniformidad en su interpretación, procede, con fundamento en los artículos 2, 257, 334, 335 y 336.10 constitucional, 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 11 del Código de Procedimiento Civil, a la revisión del acto jurisdiccional que fue objeto de tutela constitucional, en razón de la comprobación de una evidente violación al orden público que lo vicia de nulidad absoluta.

Así, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión y corrección de oficio de los vicios que afectan de nulidad absoluta determinados actos procesales, no obstante la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 984/06; 1483/06; 2360/07 y 664/08). En esos casos, como fundamentación de tal actuación, ha sostenido:

Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, mas en materia laboral que es por su esencia de orden público.

Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público constitucional, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez Abdul Hadi B., y Otros) confirmó la sentencia objeto de consulta sometida a su conocimiento mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante ello, examinó otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, consideró que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso por lo que declaró inexistente el mismo. (s. S.C. n.° 984/06).

 

En el caso sub examine, se evidencia del escrito continente de la pretensión que originó el proceso en el que se pronunció el acto de juzgamiento objeto de la tutela constitucional (folios 1 al 12 del cuaderno de anexos), así como de los argumentos que esgrimió la representación judicial del tercero interviniente en el proceso de amparo (folios 95 al 99 y 277 al 286 del cuaderno principal), la falta de cualidad de los peticionarios de tutela constitucional para el sostenimiento de la pretensión de cumplimiento del supuesto contrato verbal de comodato, por cuanto el demandante en el proceso originario dejó claro que la ciudadana Maria Odilia Jaimes Fajardo (causante del tercero), el 15 de septiembre de 1969, había celebrado un contrato de comodato intuito personae con la ciudadana Teresa Jaimes (causante de los quejosos), por un término de 3 años, sin que hubiesen instrumentado dicha celebración.

En efecto, la representación del legitimado activo en el proceso originario (tercero interviniente) sostuvo en la demanda en cuestión que “…en la segunda casa materna la madre de (su) representado ciudadana MARIA ODILIA JAIMES FAJARDO, el día 15 de septiembre de 1.969 conviene en cederle en contrato VERBAL de COMODATO a su sobrina ciudadana TERESA JAIMES, (…) los dos pisos inferiores de la construcción, (…), para que lo ocupe con su grupo familiar, integrado por sus tres (3) hijos de nombres ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, por un lapso de tres (3) años. Una vez, que la madre de (su) mandante fallece en fecha 19 de julio de 1.970 y debido al crecimiento del grupo familiar de LA COMODATARIA ciudadana TERESA JAIMES, esta procede unilateralmente a hacerle algunas remodelaciones internas”.

Por otra parte, en los escritos continentes de los argumentos del tercero en este proceso de amparo se sostuvo claramente lo siguiente: “…el tema a decidir en tal demanda es la devolución del inmueble objeto del Comodato dado que se había producido el fallecimiento de la Comodataria y, por tanto, sus herederos no podían continuar en el uso de la cosa dada en préstamo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1725 del Código Civil”, es decir, que los derechos y obligaciones que derivaron de la supuesta celebración del contrato de comodato sólo eran extensibles a los herederos de la comodante, no así a los herederos de la comodataria, por tanto no podía exigírsele a los quejosos el cumplimiento de ninguna obligación que se hubiese originado de esa relación contractual, pues, luego de la extinción de dicha relación por el transcurso del término que fue fijado (3 años, improrrogables según se alegó en la propia demanda originaria), se produjo el vencimiento de la obligación de entrega, la cual, se insiste, sólo podía exigirse a la comodataria, y no a sus herederos a quienes no se les extendieron, luego de su muerte, los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual según se desprende de lo que dispone la última parte del artículo 1725 del Código Civil, pues contra ellos era procedente cualquier otra pretensión (entre otras, la reivindicación), no así, como se señaló, el cumplimiento del contrato.

Así, el artículo en cuestión dispone:

Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (Resaltado añadido).

 

Por su parte, el artículo 1731 eiusdem dispone:

El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella… (Negrillas y subrayado añadidos).

 

En efecto, es el comodatario quien esta obligado, luego del vencimiento del término que se hubiese estipulado, al cumplimiento con la obligación de entrega de la cosa que fue dada en comodato, máxime cuando, en el presente caso, transcurrieron más de treinta años desde cuando la obligación se hizo exigible (15.09.1972) hasta cuando se produjo el fallecimiento de la supuesta comodataria (22.12.2003) y se interpuso la pretensión por cumplimiento con el supuesto contrato de comodato (julio de 2005), es decir, que ante la evidente falta de cualidad pasiva de los peticionarios de tutela constitucional (lo que hacía innecesario un análisis sobre el fondo de lo que se debatió en el proceso originario –existencia o no de la relación de comodato-), lo procedente en derecho era la interposición de una pretensión de reivindicación contra los hoy peticionarios de tutela constitucional para la entrega, de llegarse a demostrar la existencia del derecho, del inmueble objeto del debate.

En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

 

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08).

 

En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara.

4.         No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional debe hacer un pronunciamiento respecto a otra grave irregularidad procesal en la que incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando no cumplió con su obligación de corrección de todos los defectos que viciaron el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues ambos omitieron un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con respecto a la excepción de prescripción que alegaron los peticionarios de tutela constitucional en la oportunidad de contestación de la demanda en el proceso originario, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia, también, de nulidad absoluta el acto de juzgamiento, por cuanto, tal y como lo han sostenido tanto la Sala de Casación Civil como esta Sala Constitucional, los requisitos intrínsecos de la sentencia que exige dicha disposición adjetiva son de estricto orden público, lo que autoriza la actuación de oficio del órgano jurisdiccional para su corrección, en resguardo de los derechos y principios constitucionales.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha sostenido, entre otras sentencias (vid. s. S.C.C. n.os 168/22.06.01; rc.00267/31.03.04; 00194/03.05.05; rc.00330/09.06.08; rc.00489/21.07.08 y rc.00627/26.09.08), lo siguiente:

...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N.° 98-505, sentencia N.° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...’”. (Sic. s. S.C.C. n.° 168 del 22 de junio de 2001; caso: Emilia Martínez Rodríguez vs Francisco García Ocaña y otros; expediente n.° 00-347).

 

En cuanto al vicio de incongruencia ha expresado:

 

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las hubiere denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala ha señalado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, y como consecuencia de ello, para declarar la nulidad de los fallos dictados en contravención de los mencionados requisitos y formalidades no es necesario solicitud ni pedimento expreso.

En efecto, la Sala en sus decisiones ha establecido que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño De Reyes y otros).

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos formales que debe contener toda sentencia. En este sentido, el ordinal 5° del mencionado artículo prevé el requisito de congruencia, el cual impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta manera, queda claro, que el alcance del principio de congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

En relación con el requisito de congruencia, es importante señalar, que cuando el mismo se infringe, estamos en presencia del vicio de incongruencia, el cual puede manifestarse en forma positiva o negativa. La incongruencia es negativa cuando se advierte una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada. En otras palabras, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes.

Así, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, la Sala estableció lo siguiente:

“...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…” (s. SCC n.° rc.00330/09.06.08. Resalta añadido).

 

En otro acto de juzgamiento, cuando casó de oficio una decisión que incurrió en una falta de pronunciamiento u incongruencia negativa, dicha Sala de Casación Civil sostuvo que:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

(…)

Así, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

(…)

En el caso sub iudice de una revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, se evidencia que en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en el capítulo denominado “IV” del Titulo II, el accionado expuso lo siguiente:

“...La parte actora fundamenta la presente acción en lo dispuesto en el articulo (sic) 1732 del Código Civil y debido a la urgente e imprevista necesidad de servirse de la cosa dada en comodato, solicita a este Tribunal la restitución de la misma, lo cual no procede por cuanto el Legislador solo reservó estas restituciones para aquellos inmuebles específicamente catalogados como viviendas de interés social y el caso que se ventila lo ocupa un establecimiento para explotación de actividades comerciales.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos que la presente demanda interpuesta por la sociedad mercantil (...) SEA DECLARADA SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley...”.

Alega el demandado un error en la fundamentación de la demanda que a su entender la hace improcedente, al señalar que el inmueble objeto del comodato no es de aquellos que el legislador previó para la restitución por causa de urgencia e imprevista necesidad de servirse de la cosa. Defensa que la Sala estima fundamental, cuya procedencia destruiría la pretensión del actor.

Ahora bien, de la lectura íntegra de la recurrida, la Sala constata que el ad quem omitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso con relación a lo alegado por el demandado, supra transcrito, en lo referente a la improcedencia de la solicitud planteada por la accionante de restitución de la cosa dada en comodato. La recurrida ni siquiera en su narrativa, respecto a las alegaciones del demandado, hizo referencia de la defensa en cuestión, lo cual evidencia, además de la omisión de pronunciamiento, una falta de síntesis que demuestre como quedó trabada la litis.

Por tanto, al silenciar el juzgado con competencia funcional jerárquica vertical el alegato antes expuesto y dejar de exponer una síntesis clara, precisa y lacónica de cómo quedo trabada la controversia, infringió los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual interesa al orden público, situación que faculta a la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Sic. s S.C.C. n.° RC-00267/ del 31.03.04).

 

Por su parte, esta Sala Constitucional ha sostenido, en ese mismo sentido, entre otros actos de juzgamiento (ss. SC n.os 1222/06.07.01; 324/09.03.04; 891/13.05.04; 2629/18.11.04; 830/11.05.05; 409/13.03.07; 738/08.05.08 y 31/09), que los requisitos que exige para la formación de la sentencia contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de estricto orden público. Así, lo ha señalado en los siguientes términos:

De lo anterior se evidencia claramente que el juez de la sentencia que se recurrió en casación incurrió en violación al principio que prohíbe la reformatio in peius, toda vez que desmejoró la condición jurídica del único apelante, en este caso, de la parte demandada, CONSTRUCTORA CAMSA C.A., por lo que se encuentra viciada de incongruencia positiva y violó, en consecuencia, lo que preceptúan los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que era obligación de la Sala de Casación Civil la casación de oficio del fallo de conformidad con lo que ordena el artículo 320 eiusdem, porque resulta contrario al orden público y porque atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada y, a la vez, en lo que interesa en esta solicitud de revisión, contrarió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en ese aspecto.

Así lo dispuso esta sentenciadora en fallo del 30 de noviembre de 2000, en el que sentenció:

“...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido”.

 

Dicho criterio fue acogido también por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias nos 1.222/2001; 324/2004, y 891/2004.

Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad que le confieren el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia anula la sentencia n° 686 del 27 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá sentenciar de nuevo con sujeción a la doctrina de esta Sala en lo que respecta al pago de los intereses devengados hasta la ejecución del fallo y en lo atinente a la indexación que se ordenó, en el caso concreto, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta la ejecución del fallo, ambos conceptos mediante experticia complementaria del mismo. Así se decide. (s. S.C. n.° 830/ del 11.05.05; caso: CONSTRUCTORA CAMSA C.A.).

 

En el caso sub examine, se observa que, en la oportunidad de la contestación (folios 82 al 91 del cuaderno de anexos), los quejosos se excepcionaron, entre otras cosas, tanto con la prescripción adquisitiva como la extintiva y el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sólo se pronunció respecto a la adquisitiva, aun cuando, en su acto jurisdiccional, estableció como título “de la prescripción de la acción intentada”, sin que hubiese hecho ningún pronunciamiento sobre ella.

 

En efecto, en su pronunciamiento definitivo expuso:

 

De la prescripción de la acción intentada:

Determinada como ha sido la cualidad de la parte actora para intentar y sostener la presente demanda, corresponde a quien decide establecer la procedencia o no de la prescripción de la acción, alegada por la apoderada de los demandados por haber transcurrido íntegramente a su decir el lapso que la Ley sustantiva dispone para ejercer el rescate de bienes inmuebles que estén en posesión de terceras personas, ya que sus representados han permanecido por más de veinte (20) años en el mismo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia, y a tales efectos invocó el contenido de los Artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, y que por consiguiente solicitó que el Tribunal declare prescrita la acción intentada por el actor y el derecho de propiedad del referido inmueble a favor de sus representados. Por su parte la representación actora negó y rechazó el alegato de prescripción de la acción por cuanto no existe, ya que son comodatarios del inmueble de marras.

Vistas las defensas anteriores observa el Tribunal que de autos no se desprende que durante el transcurso del proceso la apoderada de los demandados haya aportado a las actas procesales las probanzas necesarias que demuestren la naturaleza jurídica de su alegato, ya que para ello se requiere de una sentencia declarativa de prescripción adquisitiva o cualquier otra acción jurídica que verse sobre derechos posesorios del inmueble de marras, resueltas con antelación a la presente acción, aunado al hecho cierto que lo aquí debatido es el cumplimiento de una relación comodaticia verbal y no la propiedad del inmueble objeto del hecho controvertido, por lo que forzosamente este Juzgado declara sin lugar la prescripción opuesta, y así se decide.

 

Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no hizo ningún pronunciamiento propio sobre tales excepciones, con lo cual también incurrió en una clara y evidente incongruencia negativa, pues no se pronunció de forma expresa, positiva y precisa sobre dicha excepción. A ese respecto, sólo sostuvo lo siguiente:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados opusieron la falta de cualidad del demandado (rectius: demandante) para intentar la presente demanda en virtud de que a decir de los accionados este no probó la filiación con la propietaria del terreno; defensa esta que la recurrida desechó.

Alegaron la prescripción de la acción y la adquisición de la propiedad de la misma por usucapión; alegato que también fue desechado por la recurrida.

(…)

No acompañan los demandados a estos autos ningún elemento que demuestre a titulo de qué tienen la posesión del bien inmueble cuya relación comodaticia se discute, tales como una prenda sobre el inmueble, un contrato de arrendamiento, un usufructo o una anticresis, ya que no se justifica que el no propietario de una cosa se sirva de una propiedad sin tener un titulo para ello, ni ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un convenio de anticresis, ni ser invasor y la recurrida le negó el alegato de prescripción adquisitiva, ya que esta no fue demostrada en autos.

(…)

En el presente caso, hay demostraciones en autos que los demandados ocupan el inmueble requerido; se demostró que el demandante es el propietario del mismo por haberlo adquirido por herencia, tal y como quedó establecido en la recurrida, desechando el alegato de falta de cualidad e interés del demandante; así como también se estableció en dicho fallo que los demandados no habían demostrado el alegato de prescripción adquisitiva, quedó demostrado a través de los elementos probatorios que también hay identidad entre el inmueble que los demandados afirman que les pertenece y el reclamado por el demandante y así se decide. (Sic. Resaltado añadido).

 

Se deduce claramente la falta de pronunciamiento con respecto a la excepción de prescripción extintiva de la pretensión que hicieron los demandados en el proceso originario, lo cual constituye una incongruencia negativa que vicia de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que se cuestionó mediante amparo, vicio éste que esta Sala Constitucional ha considerado como de orden público y por tanto revisable de oficio, principalmente, por ser una defensa claramente determinante en el dispositivo del fallo, máxime cuando, como se señaló supra, transcurrió un prolongado tiempo desde cuando se hizo exigible la obligación de entrega que surgió del supuesto contrato de comodato (más de treinta años).

En un caso como el de autos, donde no hubo un pronunciamiento con respecto a la defensa de prescripción extintiva que se alegó en un proceso de naturaleza laboral, esta Sala Constitucional sentenció:

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Cfr. sent. números 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A. entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

Pues bien, en el caso de autos, el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a señalar los hechos que acontecieron durante la controvertida relación laboral, estableciendo ciertos hechos, pero en definitiva, aunque concluyó señalando la fecha de la terminación de la relación laboral, el mismo no se pronunció respecto del alegato de prescripción esgrimido por la solicitante.

Tan inmotivada providencia, no se basta a sí misma, es decir, no cumple con el principio de exhaustividad, lo cual impide a esta Sala conocer, cuáles fueron las razones por las cuales el referido Juzgado Superior omitió su deber de pronunciarse sobre la defensa de prescripción que señaló la solicitante, vicio suficiente para que esta Sala declare nula dicha decisión, tal como lo ha decidido en otras oportunidades en casos similares al de autos (Vid., entre otras, sent. números 78/25.01.06, caso: Alexis Enrique Huizee Rodríguez, 776/06.04.06, caso: Francisco Pablo Rodrigues Soares y 1082/01.06.07, caso: Gregory Maka Valero Pinto y Cruz Elias Guedez). Así se decide.

Así las cosas, esta Sala puede concluir que el presente caso concuerda con el punto tercero establecido por esta Sala en la decisión No. 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo), para que se declaren ha lugar la solicitudes de revisión el cual textualmente dispone lo siguiente:

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala juzga útil reponer la causa al estado de que otro Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio de esa Circunscripción Judicial, tramite y decida nuevamente la apelación ejercida por la hoy solicitante contra el fallo del 30 de julio de 2002 que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolviendo la defensa de prescripción promovida por la solicitante que dio lugar a la decisión que aquí se anula, analizando si la misma efectivamente se verificó y, de ser cierto, proceda a declararla, especificando desde cuándo empezó y cuándo terminó la relación laboral. Así se decide. (s. S.C. n.° 738/08.05.08; caso: INVERSIONES PRAVIA C.A).

 

De la evidente incongruencia negativa en que incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se aprecia un errado control constitucional, por cuanto obvió por completo la interpretación constitucional que, de forma reiterada, ha hecho esta Sala Constitucional con respecto al cumplimiento con los requisitos intrínsecos que debe contener todo acto jurisdiccional, con excepción de los que recaigan en las pretensiones de revisión y de control de la legalidad, en desmedro al orden público constitucional; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional”. Así, igualmente, se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

PRIMERO: declara SIN LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de noviembre de 2007. Sin embargo;

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión objeto de apelación que declaró la improcedencia de la pretensión de tutela constitucional que incoaron los ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007.

TERCERO: revisa de oficio y ANULA el acto jurisdiccional que emitió, el 13 de junio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al igual que todos los actos siguientes al mismo y REPONE el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional.

CUARTO: SE REVOCA la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su cumplimiento.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                  a los 28 días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

…/

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1674