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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 09-0924
Mediante Oficio Nº 452-2.009 del 23 de Julio de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala expediente signada con el Nº 2.009-5211 contentivo de la sentencia dictada el 29 de Junio de 2009, en la que el referido juzgado desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del proceso de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A, relativo a la potestad de las partes de fijar el domicilio especial en materia de contratos agrarios por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez se traduce en violación del orden público procesal agrario, y de los principios rectores en materia agraria, concretamente el principio de inmediación y de la resolución N° 00013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2.006, referida al cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país, relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por los tribunales con competencia agraria.
El 4 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El pronunciamiento jurisdiccional sometido a la consulta de esta Sala lo constituye la sentencia Nº 2.009-5211 dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2009, la cual decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, apoderado judicial de las compañías AGROPECUARIA RAW3, C.A., y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha cuatro de (4) de Diciembre de 2.008. SEGUNDO: Se confirma en los términos de esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro de (4) de Diciembre de 2.008. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la compañía AGROPECUARIA RAW3,C.A. Asimismo se declara EXTEMPORÁNEO el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca opuesto por ciudadano abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la compañía AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL C.A. TERCERO: Se declara firme el Decreto Intimatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de julio de 2.008, y en consecuencia firme la orden de las intimadas AGROPECUARIA RAW3, C.A. y AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL, C.A. de pagar a la parte ejecutante LAAD AMERICAS, N.V. las cantidades dinerarias siguientes A) SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 650.000), que a los fines exigidos por el Banco Central de Venezuela equivale al cambio oficial a UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.1.397.500) por concepto de capital adeudado derivado del préstamo que le fue otorgado a la compañía AGROPECUARIA RAW3., C.A., según contrato de fecha 11 de julio de 2.001; B) La cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 140.000.000) equivalentes a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 140.000) por concepto de costas y costos incluidos los honorarios de los abogados estipulado por las partes en el documento constitutivo de la hipoteca de fecha 12 de septiembre de 2.001.CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica por el control difuso de la constitucionalidad y para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y las Cláusulas Primera y Décima Primera del documento hipotecario, relativo a la potestad de las partes de fijar el domicilio especial en materia de contratos agrarios por cuanto dicha norma colida con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al orden público procesal agrario, a los principios rectores de la materia agraria, concretamente el Principio de Inmediación, y a la Resolución Nº 00013 de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal de fecha 22 de febrero de 2006, referida al cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria. Así se decide. QUINTO: Como consecuencia del particular anterior y en atención a que el inmueble objeto de garantía hipotecaria en la presente causa, se encuentra ubicado en la Circunscripció n Judicial del estado Zulia, específicamente en el Municipio Colón del Estado Zulia, Parroquia Urribarri, se declara competente al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO a los fines de que continué (sic) con la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 662, con arreglo a lo dispuesto en el título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en virtud a que el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDAO (sic) ZULIA, tribunal competente por el territorio según resolución Nº. 2.007-0048 de fecha 28 de noviembre de 2.007, no ha iniciado actividad judicial. Motivo por el cual está impedido de llevar a cabo dicha ejecución. SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la presente sentencia se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Ahora bien, el referido Juzgado Superior Agrario procedió en un capítulo aparte denominado “DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTRATOS HIPOTECARIOS AGRARIOS, Y DE LA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. A desarrollar sobre la base de los siguientes razonamientos:
“Ahora
bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, en su sagrada misión de asegurar
la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículos 2,
26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a determinar lo referente a la
competencia territorial en materia de contratos agrarios, específicamente
cuando el bien afecto a la actividad agraria y dado en garantía hipotecaria, se
encuentra fuera de los límites territoriales de los juzgados agrarios de
primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 47 del Código de
Procedimiento Civil, que establece la facultad que tienen las partes de
convenir el domicilio especial para este tipo de causas en el documento de
crédito. En ése (sic) sentido quien decide observa lo siguiente: Entiende la
doctrina generalmente aceptada, que la jurisdicción es él (sic) todo y la competencia
es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la
jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos,
el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios
jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del
proceso; segundo, la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y
como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque
puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha
circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con
competencia pero sin jurisdicción. De ésta (sic) conceptualización, se puede
concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la
fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal,
laboral, agraria, etc. ya que, muchos autores definen a la competencia como la
capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo
considerada desde el punto de vista objetivo como la medida de la función
pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro del
cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de
vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano
jurisdiccional para que ejerza sus facultades. En relación a la competencia,
diferentes autores definen la naturaleza jurídica de la competencia de la
siguiente forma: ‘Eduardo J. Couture define a la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica
de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la
cantidad y del lugar. Hugo Alsina la define como la aptitud del juez para
ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Francisco Carnelutti: Es el
poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso’. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo
que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por
eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral,
entre otras. En Europa desde la Edad Media aparece la competencia comercial,
porque Europa ha sido el centro promotor para el surgimiento del Capitalismo.
Posteriormente, por necesidad de un buen funcionamiento administrativo y por la
división del trabajo surge la competencia laboral, agraria, de familia etc.; y
así sucesivamente por la ampliación del universo jurídico van surgiendo nuevas
competencias. Por lo tanto, la competencia obedece a una cuestión de política
procesal, vale decir, es absolutamente dinámica. En nuestro país, la
competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley
siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un
cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que
todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: A- Por
el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite
territorial-espacial. B- Por la materia: La cual presupone que se debe
determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal,
laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil,
entre otras.C- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan
según las disposiciones establecidas en la Ley. D- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se
encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y
finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y
relativa. En el caso que nos ocupa, concretamente en relación a la competencia
por el territorio, cuando el bien afecto a la actividad agrícola y dado en
garantía hipotecaria se encuentra fuera de los limites (sic) territoriales y
por ende competenciales de los juzgados agrarios de primera instancia, en
virtud a lo establecido en las cláusulas especiales contenidas en los
documentos de crédito redactadas en uso de la facultad prevista en el artículo
47 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se precisó en su
oportunidad, se reputa como la demarcada dentro un límite territorial-espacial
sobre el cual recaerá el ámbito de aplicación del poder decisorio del juez;
quien decide observa, lo contenido en el contrato de crédito que dio origen a
la presente juicio de Ejecución de Hipoteca, y en ese sentido, observa
específicamente lo establecido en sus Cláusulas Primera y Décima Primera, a
saber: PRIMERA: Según consta de documento de préstamo celebrado en fecha 09 de julio
de 2.001 (en lo adelante el contrato de préstamo), LAAD AMERICAS N.V, entidad
financiera constituida de conformidad con las Leyes de Curazao, Antillas
Neerlandesas y con domicilio en Kaya F.G. (Jombi) Mensig 14 Cucacao Antillas
Neerlandesas (en lo sucesivo denominada LAAD) convino en otorgar al Prestatario
un préstamo por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Dólares de los Estado
Unidos de América (US$ 650.000) (en lo adelante denominado el Préstamo)
cantidad esta que solo a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman equivalentes a
la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Siete Millones de Bolívares (Bs.
467.350.000,00). Se acompaña para ser agregados al cuaderno de comprobantes un
ejemplar del contrato de préstamo. El préstamo devengará intereses a razón del
catorce por ciento (14) anual. Si el prestatario dejare de pagar cualquiera
obligaciones adeudada en favor de LAAD en la fecha de su vencimiento, las
mismas devengará intereses de mora a partir de entonces a razón de dos por
ciento (2%) anual, en adición a la taza de interés antes mencionada. El
préstamo estará evidenciado adicionalmente por uno o más instrumentos pagarés
que se emitan al efecto (los Pagares) Los intereses sobre el Préstamo serán
calculados en base a un año de 360 días y días efectivamente trascurridos y las
determinaciones de la taza de interés aplicable a las cantidades devengadas por
tal concepto que realice LAAD harán plena prueba frente al Prestatario del
Préstamo, los intereses, los gastos y costos incurridos que son reembolsables
por el prestatario y los pagos recibidos por cuenta de éste. Todas las
cantidades bajo o en relación con el préstamo o el Contrato de Préstamo son
pagaderas única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América en
fondos inmediatamente disponibles, libres y netos sin deducción, retensión,
compensación o descuento alguno, incluyendo deducciones por impuesto, tasa y
costos u otros conceptos. El contrato de préstamo se rige e interpreta de
conformidad con el derecho venezolano y el Prestatario convenido bajo el mismo
a someterse a la jurisdicción de los tribunales competente de la ciudad de
Caracas, respecto de cualquier controversia relacionada con el Préstamo, el
Contrato de Préstamo o cualquier documento emitido en relación con los mismos. DÉCIMA
PRIMERA: Se elige como domicilio especial a los efectos de este documento la
ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales el Prestatario acuerda
someterse. Para efecto de notificaciones y requerimientos que se hicieren al
prestatario, se fija como domicilio la siguiente dirección: Av: 10, N° 10-49,
Barrio La inmaculada, el Vigía, Estado Mérida. República Bolivariana de
Venezuela. Así pues, la parte intimante, tomando en consideración las cláusulas
antes trascritas, aplicando lo establecido por el Legislador en el artículo 47
del Código de Procedimiento Civil, consignó su escrito de solicitud de
Ejecución de Hipoteca, por ante el hoy extinto, Juzgado de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue suprimido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante Resolución Nº 2009-0007, dictada en fecha 18 de marzo de 2009,
atribuyéndole la competencia a los juzgados agrarios del estado Miranda. Asimismo,
este sentenciador observó que, en el cuaderno de medidas que se le diera
apertura en fecha 03 de julio de 2008, consta medida de prohibición de enajenar
y gravar decretada por el mismo tribunal de origen en esa fecha, la cual recayó
sobre el bien inmueble hipotecado, es decir, sobre la finca agrícola denominada
San Camilo, la cual tal y como se desprende de autos, se encuentra ubicada en
el sector denominado el Chivo, Parroquia Urribarri, Jurisdicción del Municipio
Colón del Estado Zulia. En ese sentido, en el caso sometido a la consideración
de este órgano jurisdiccional, se determina con meridiana precisión que el
domicilio especial fue expresamente convenido por las partes en el contrato
hipotecario adjunto a la presente solicitud, signado con la letra F en uso de
la facultad prevista en el artículo 47 eiusdem, lo que en principio en materia
civil no puede ser relajado por el Jurisdicente, no siendo así en materia
especial agraria en virtud de que la ejecución material de la posible sentencia
de mérito, debe realizarse en la ubicación física del inmueble dado en garantía
hipotecaria a cargo de un tribunal agrario competente por el territorio, que no
siempre resulta ser el competente para el conocimiento del mérito de la
controversia, ante la facultad que tienen las partes de elegir un domicilio
especial para dirimir los conflictos derivados de los contratos de créditos con
garantía real hipotecaria sobre bienes afectos a la actividad agrícola, lo que puede
colocar en riesgo los Principios de Seguridad Alimentaria y Soberanía Nacional,
y por ende el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, observa este Tribunal como las partes intervinientes en el
referido contrato de crédito, convinieron en sus Cláusulas Primera y Décima
Primera, antes transcritas, celebrado en fecha 11 de julio de 2.001, y
autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y
Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. San Carlos del Zulia, (folios 152 al
folio 164 del presente expediente), como domicilio especial a la ciudad de
Caracas, y solicitando en su escrito libelar la ejecución de la medida sobre un
bien inmueble ubicado en el estado Zulia, lo cual deja entrever una colisión
con el Orden Constitucional vigente, y con los principios rectores de la
materia agraria.También observó esta Superioridad, que el juzgado que conoció
en primera instancia la presente causa decretó medida de prohibición de
enajenar y gravar sobre el bien inmueble dado en garantía hipotecaria,
denominada finca “San Camilo”, sin competencia territorial en el estado Zulia
para decretar y ejecutar dicha medida, participando la referida medida, al
Registrador Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y
Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, mediante oficio Nº 2008-288, de fecha
03 de julio de 2008, vulnerando la naturaleza jurídica del Principio de
Inmediación del Juez Agrario, al decretar una medida sobre un lote de terreno
sobre el cual, el alcance de su jurisdicción se encontraba limitada por la
competencia territorial. Precisado lo anterior, en relación a la competencia
territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido
reiteradamente que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del
territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las
partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está
determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva
circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei,
según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro
que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor
comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le
dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede
intentar su demanda. En este mismo orden de ideas, dispone la doctrina
civilista ampliamente aceptada, doctrina esta, considerada superada en lo que
al derecho especial agrario social y humanista se refiere; que la materia
relacionada con la competencia se encuentra consagrada en la ley adjetiva
civil; vale decir, el Código Procedimiento Civil, específicamente en sus
artículos 40 y siguientes, y específicamente es de destacar la facultad de las
partes para elegir un domicilio especial a que se contrae el artículo 47
eiusdem, el cual consagra lo siguiente: Artículo 47.- La competencia por el
territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la
demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya
elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de
causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro
en que la ley expresamente lo determine. Establece dicha norma, que las partes
pueden elegir un fuero especial territorial ante el cual se diriman las
controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la
competencia territorial; dicha norma permite la derogatoria de la competencia
por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto
orden privado y civil; en consecuencia, las partes pueden, al momento de
celebrar el contrato establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar
sus pretensiones derivadas de dicho contrato. En este sentido, el autor Ricardo
Henríquez La Roche, cuando interpreta el citado artículo 47, expresa que el
pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que
dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, correspondiéndole al Juez del
domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal, podrá proponerse, lo
cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en
el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción
que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá. Sin embargo, el criterio
anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del
país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se
escogía el domicilio con fundamento en el artículo 47, constituía una
derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro
sector de la doctrina y concretamente el Dr. Carlos Delgado Ocando, en el
trabajo denominado De los efectos de la elección del domicilio en el Código de
Procedimiento Civil venezolano publicada en la revista de Derecho Nº 09, del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó: La interpretación del
artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro
del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los
límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales
concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto,
si se limita a una simple interpretación de la norma antes indicada, se pondría
de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una
derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación
del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los
artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo
preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez
que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma
prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de
competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del
demandante. Asimismo, el texto de la comentada norma del artículo 47 sobre la
elección del domicilio, aun cuando resulte equívoco por el uso inadecuado que
hace del verbo derogar, aparece, sin embargo, es clara, en cuanto al efecto
procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya
intención no fue otra, que conceder a las partes la posibilidad de proponer su
demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del
domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: omissis caso en el cual la demanda podrá
proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como
domicilio. En donde el legislador utiliza la locución adverbial caso en el cual,
para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la
oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no
obligarlas) para proponer la demanda ante el tribunal del domicilio elegido de
mutuo acuerdo por las mismas y que el mismo fuese competente en cuantía,
materia, territorio y funcional, a los fines que el fallo que pudiese dictar
dicho Juzgado de instancia, pueda ser ejecutado en la oportunidad legal correspondiente,
pues no es otro el sentido del verbo poder, que significa tener expedita la
facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad
de posible. Como lo señala el autor Chiovenda, en relación a la competencia
territorial que puede ser relajada por las partes en un contrato, donde expresa
que una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes
fueros (llamados, por eso, fueros concurrentes electivos que es la hipótesis
consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho
que la Ley expresa con el facultativo la acción podrá ser propuesta; y otra
cosa es que el fuero sea exclusivo, exclusividad que la ley expresa con el imperativo
la acción se propone, se debe proponer, etc. (Giuseppe Chiovenda. Instituciones
de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes
no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil,
cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al artículo 5°
eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un
fuero exclusivo o necesario. Por otra parte, la discusión doctrinaria que hasta
la fecha se había generado en torno al carácter que tenía la cláusula de
elección del domicilio, fue establecida en origen, por la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Diciembre de 2.003,
caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, en la cual con
fundamento a los criterios doctrinales, y en interpretación de la normativa
legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con
fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante
tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado
como en el domicilio elegido por las partes en el contrato. Siguiendo con la
competencia territorial en materia agraria, se debe tomar como ápice a los fines
de una justa decisión el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante
evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales
y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social,
orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a
través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son
propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras,
que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil
o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
Asimismo, vale hacer referencia al principio de la perpetuatio fori o
perpetuación del fuero (que constituye una derivación del principio de la
perpetuatio jurisdictionis) el cual se traduce en que la competencia del órgano
jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se
determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la
presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, salvo
supuestos excepcionales.En relación a las excepciones en materia agraria, es
importante destacar, que existen a juicio de quien aquí decide, dos (2)
excepciones, donde no es relajable por las partes la competencia territorial en
materia contractual especial agraria de carácter patrimonial; es decir, que las
partes no pueden convenir el domicilio especial aplicando el artículo 47 del
Código de Procedimiento Civil, las cuales son las siguientes: PRIMERA
EXCEPCIÓN: En los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Legislador estableció lo siguiente: omissis Artículo 167. Son competentes
para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos
administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación
del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como
Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 168. Las competencias atribuidas de
conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las
acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u
omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el
régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las
demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean
interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. Omissis. De
las normas ut-supra citadas, se desprende que los Juzgados Superiores
Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera
Instancia de los recursos que se intenten contra cualquier Ente Estatal
Agrario, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación
del inmueble, y que la competencia atribuida en el artículo 167 ejusdem,
comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a
la actividad u omisión de los Entes Estatales Administrativos en materia
agraria; siendo éste el primer supuesto excepcional, ya que, para el conocimiento
las demandas contra dichos Entes Estatales Descentralizados Agrarios, la
competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores Regionales
Agrarios, por la ubicación del inmueble, de lo cual se desprende, que la
competencia territorial en este caso no es relajable en materia del régimen de
los contratos agrarios (es decir, en materia contractual), de las
expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones contra dichos entes
u órganos agrarios. Así pues, confirmando lo antes señalado por la Ley especial agraria, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 23 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael
Perdomo, se realizó una breve y concisa interpretación de la competencia
territorial otorgada a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios como
Tribunales de Primera Instancia, estableciéndose lo siguiente: omissis… Por su
parte, los artículos 167 y 168 de la Ley referida establecen lo siguiente: Artículo
167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones
de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación
del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como
Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 168: Las competencias atribuidas de
conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las
acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u
omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el
régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las
demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean
interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. De los
artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción
agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando
las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios; igualmente se desprende
de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al
conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con
ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia
agraria; e igualmente que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la
ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los
entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia. Por su parte, la
jurisprudencia de esta Sala en cuanto a este punto, en fecha 09-05-2006,
expediente Nº 05-1416, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció: ‘De la norma transcrita, esta Sala
infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los
tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los
recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios
emanados de un ente agrario. Ahora bien, el caso sub examine versa sobre un
juicio de reivindicación, en el cual un particular demanda a otros
particulares, a varias empresas y al Instituto Nacional de Tierras (entre
otros), donde la parte demandante refiere en su libelo de demanda en el punto
26 exactamente que: 26) AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (…) por tener
bajo su dominio la cantidad de QUINCE MIL HECTAREAS (15.000.00 Has) en las
sabanas de Agua Linda y Carrao, objeto fundamental de la presente acción, en
efecto el Instituto Agrario Nacional afectó mediante procedimiento de
adquisición amigable una extensión de Quince Mil Hectáreas (15.000 Has)(sic)
aproximadamente ubicadas en el sector conocido como Barrancones, que formó
parte de una mayor extensión del Hato Agua Linda (…). La referida negociación
la hace el Instituto con la Sociedad Mercantil Hato Agua Linda C.A. en fecha 20 de junio de 1982 (…). Es decir que las tierras adquiridas por el extinto
Instituto Agrario Nacional (IAN), vendidas por la Sociedad Mercantil Hato Agua C.A., son las mismas tierras ocupadas por Agropecuaria Barinas
C.A. y Agropecuarias Padrote Negro C.A. y las tierras que vienen siendo
usufructuadas por las cuatro (4) empresas que conforman Hato Romero y Caño de
Jesús. Como se desprende de la trascripción anterior, las tierras objeto del
presente juicio de reivindicación, no son propiedad (hoy en día) del Instituto
Nacional de Tierras (INTI), aun más, el conocimiento por parte de los Juzgados
Superiores Agrarios de las demandas contra algún ente administrativo agrario está
referido a que se desprenda del mismo un acto administrativo que lo haya
emitido el mismo Ente Estadal Agrario. En consecuencia, luego de haber hecho un
análisis de lo pautado en la Ley de Tierras referido a cuándo se aplica el
procedimiento ordinario agrario y cuándo se aplica el procedimiento contencioso
administrativo agrario, esta Sala manifiesta que este caso específico no cumple
con lo pautado en la Ley para que esta demanda de reivindicación sea conocida
por un Tribunal Superior; puesto que se desprende del mismo que es una relación
entre particulares, la cual debe regirse por el procedimiento ordinario pautado
en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así se establece. Ahora bien, establecida la competencia por la materia, esta
Sala al referirse a la competencia por el territorio, manifiesta que las
tierras correspondientes a este caso están ubicadas dentro de las sabanas
inmemorables de Agua Linda y Carrao, Municipios Pedraza y Ezequiel Zamora del
Estado Barinas, por lo tanto, el Tribunal competente por la materia y por el
territorio, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide. En aplicación de lo establecido
anteriormente, esta Sala concluye que corresponde seguir conociendo del
presente asunto al el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por tener atribuida la competencia territorial
en los Municipios Pedraza y Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde se
encuentran ubicadas las tierras en cuestión’. De la Jurisprudencia antes descrita, se desprende que la competencia territorial en materia agraria
no es relajable por las partes cuando se trata de demandas patrimoniales incoadas
contra Entes Estatales Agrarios, en el régimen de contratos administrativos,
régimen de las expropiaciones, de las demandas patrimoniales, demás acciones
interpuestas contra cualquier órgano o ente agrario; siendo incluida dentro de
las acciones patrimoniales los contratos agrarios. SEGUNDA EXCEPCIÓN: En
relación a la segunda excepción, quien decide considera, que igual restricción
debe aplicarse en lo referente a la materia contractual de carácter patrimonial
ejercida entre particulares, específicamente, la derivada de los contratos de
naturaleza eminentemente agraria, donde resulta evidente, que no se puede
aplicar la normativa prevista en el artículo 47 del Código Procedimiento Civil,
por cuanto tiende a colidar con normas constitucionales, referidas
específicamente a normas de orden público procedimentales. Asimismo, se debe
tomar en cuenta, igualmente como en el primer supuesto, la ubicación del
inmueble, ya que, relajar la competencia territorial de un Tribunal el cual es
competente de forma material, en cuantía, funcional y por el territorio,
implicaría, en lo que a la jurisdicción especial agraria se refiere, interponer
demandas cuya ejecución resultaría imposible o ilusoria, ello en virtud de
considerar quien decide, que incoar una solicitud de ejecución de hipoteca
agrarias por ante un Juzgado especial agrario, el cual, en principio resulta
competente de forma material y territorial según el relajamiento de dicha
competencia a tenor de los dispuesto en el artículo 47 del Código de
Procedimiento Civil, y al mismo tiempo, entender que dicho juzgado cuya
competencia territorial se le ha dado por acto inter partes, resulta
incompetente para dictar medidas cautelares innominadas o no, ejecutar
sentencias y garantizar la continuación de la actividad agroproductiva,
actividad ésta sobre la cual recae la acción, y la tutela de los principios
rectores del derecho agrario, específicamente el principio de inmediación;
resultaría a todas luces improcedente en derecho, ya que ello constituiría sin
lugar a dudas, la admisión de acciones que no podrían de forma alguna, concluir
con sus respectivas ejecuciones y tutelas, situación esta, contraria al
espíritu, propósito y razón del novel derecho procesal agrario social y
humanista que nos ocupa. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte
intimante interpone la presente solicitud de ejecución de hipoteca por ante un
Juzgado que si bien es cierto es competente por la materia, cuantía y,
funcional derivada del artículo 47 in comento, no es menos cierto, que no lo era
por el territorio al momento de decretar la medida de prohibición de Enajenar y
Gravar, ni para ejecutar, en el caso de ser procedente su futuro fallo, por
cuanto su competencia territorial se encontraba limitada por la ubicación del
inmueble dado en garantía, ya que su competencia territorial, sólo podía
ejercerla, específicamente en el Área Metropolitana de Caracas y Miranda, por
ende, su competencia no era extensible al Estado Zulia; siendo competente el
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé lo siguiente: ‘Los jueces competentes de la
jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los
órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la
celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos
jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las
normas contenidas en la presente Ley’. De la normativa antes indicada, se
desprende la posibilidad que tienen los jueces de la jurisdicción agraria de
desconocer la constitución de sociedades, así como la celebración de contratos
y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando
hayan sido realizados para efectuar fraude procesal a las normas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es importante señalar, que el contenido y alcance del
artículo precedente, fue declarado constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, con
ponencia del Magistrado Antonio J. García García (artículo 25 del Decreto Ley).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2006-0013, de
fecha 22 de febrero de 2006, estableció que conforme al contenido del artículo
197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se
susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias, deben
ser sustanciadas y decididas por los Juzgados agrarios por el procedimiento
ordinario agrario, con aplicación de los principios previstos en el artículo
198 ejusdem. Asimismo, se dispuso en dicha resolución lo siguiente: ‘Que la
referida ley especial no prevé dentro de estructura de la jurisdicción agraria
competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas, sino en
todo caso un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria
ejecuten las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto
equivalente que tenga fuerza de cosa Juzgada (artículo 241 eiusdem) o dicten
oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo,
siendo el aspecto competencial por la materia de orden público. RESUELVE Artículo
1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de
medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por
tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el
ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios. Artículo
2: Los tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los
tribunales agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido’. La
resolución Nº. 2.006-0013 antes transcrita, dispone que virtud, que el aspecto
competencial agrario es de orden público, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé los tribunales ejecutores de medidas agrarios, los Juzgados de
Primera Instancia Agraria deben ejecutar las sentencias definitivamente firme,
y cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada, así como el dictamen de
medidas cautelares de carácter oficioso, las cuales siempre deben ir orientadas
a proteger la continuidad de la producción, y el interés colectivo, vale decir
la función social; motivo por el cual, y con fundamento en dicha resolución,
los Juzgados ejecutores de medidas de todo el país deberán abstenerse de
ejecutar cualquier decisión o medida emitida por los Juzgados Agrarios, por
cuanto su ejecución o decreto corresponde sólo y exclusivamente a dichos
Tribunales en materia agraria; y remitir de forma inmediata a los Juzgados
Agrarios, las causas agrarias que se encuentren bajo su conocimiento. Por lo
tanto, no podía el Juzgado A-quo, materializar sentencias a través de
tribunales ejecutores de medidas ubicados en el Estado Zulia. En este sentido,
se debe mencionar que con la modificación de la estructura de la competencia
agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, mediante Resolución Nº. 2009-0007, de fecha 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y
específicamente la supresión del Juzgado de su Primera Instancia Agraria de la Circunscripción, hace perentoria la necesidad de establecer la competencia por el territorio
para aquellos contratos de créditos agrarios donde las partes eligieron como
domicilio especial a la ciudad de Caracas, y donde se haya presentado alguna
controversia que deba ser dirimida ante el órgano jurisdiccional. En virtud de
lo precedentemente expuesto, es importante destacar, que la novel jurisdicción
especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios
constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el
legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social
de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores
constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa
disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y
planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad
agraria persigue. Por ello, los procedimientos aplicables para resolver
controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de
la actividad agroproductiva del sector urbano, industrial o rural, en
consonancia con el ambiente y la biodiversidad, deben aplicarse en absoluta
consonancia con las garantías constitucionales y los principios establecidos en
los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el
primer artículo de los mencionados, prevé que el Juez Agrario debe velar por la
continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno
agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y
el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la
infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan
perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de
condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y en el segundo
artículo se establece que los procedimientos previsto en la Jurisdicción Especial Agraria, se deberán regir por los principios de inmediación,
concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso
agrario. Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente,
en el artículo 166 y en él segundo aparte del artículo 198, establece los
principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como
fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el
principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores
del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de
los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los
procesos judiciales agrarios. Siendo importante destacar que el principio de
inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en
conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la
inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que
van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible
conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el
pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los
casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. Considerando lo antes esgrimido, el artículo 197 de la misma Ley especial dispone que
las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las
actividades agrarias, deben ser sustanciadas y decididas por los tribunales de
la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual
se debe tramitar oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan
procedimientos especiales; y en consecuencia, el Juez como director del proceso
debe decidir de acuerdo a la equidad y fundar su decisión en los conocimientos
de hecho y de derecho que consten en autos. De modo que, tomando en
consideración el análisis doctrinal y normativo, este Juzgador considera, que
si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo
dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los
cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la
competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria,
específicamente en materia contractual especial agraria de carácter
patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de
instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien
inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin
que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble
o inmueble objeto de la demanda; resultando necesario indicar además, que en el
primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o
donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser
concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal
determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los
casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. Así pues, nuestro
sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está
orientado a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones
constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto
constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos
los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en
el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra
Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a
tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control
concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también
previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones
normativas éstas que resultan del siguiente tenor: Artículo 334: Todos los
jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a
lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de
asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre
esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier
causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás
actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa
e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella. Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida,
colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con
preferencia. El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene
todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que
una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es
incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de
oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la
señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional
que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación
ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el
sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro
tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho
juzgador. Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción
ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala
Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de
una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto
fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la
situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia
determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra,
la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con
la Constitución.En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 833 del 25 de mayo
de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con
ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) al analizar el artículo 334
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ‘Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso
los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está
conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría
(legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la
desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin
efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer
la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el
control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria
de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a
desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley
invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas
jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con
carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha
declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una
decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado)
y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político
Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante
ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por
inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima
jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un
control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo
efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las
contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público,
así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas
jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad
de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o
sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de
aplicar la ley, cuya base es la Constitución. Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide
con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el
constitucional y el legal) debe ser clara y precisa’. De la sentencia antes
indicada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
se infiere, que el control difuso o desaplicación de una norma por prevalencia
de la norma constitucional, consiste en una facultad del juez o jueza en el
desempeño de su labor jurisdiccional; y cuyo ejercicio está dirigido a
facilitar la obtención de una tutela judicial efectiva; sin embargo, su uso no
puede ser indiscriminado, por lo que es indispensable que la confrontación de
la norma desaplicada con el texto constitucional sea clara, precisa y motivada.
Ahora bien, asumiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la normativa constitucional
supra citada, observa este Juzgador, que circunscribiéndonos al caso de autos,
el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó inspección judicial
sobre el fundo objeto de la presente acción, a los fines de constatar la producción
agraria existente en el bien inmueble objeto de la presente acción, por cuanto
no tenía competencia territorial para practicar la misma, en virtud que en la Cláusulas Primera y Décima Primera del contrato de crédito de fecha 11 de julio de 2001, autenticado
por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, igualmente
protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón,
Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. San
Carlos del Zulia.(Folio 152 al folio 164 de la primera pieza del presente
expediente), al elegir en dichas cláusulas como domicilio especial la ciudad de
Caracas; relajando de esta forma la competencia territorial de los Juzgados de
instancias del estado Zulia, por cuanto hicieron uso de la norma establecida en
el Código de Procedimiento Civil, específicamente, el artículo 47 del Código de
Procedimiento Civil, al establecer como domicilio especial la ciudad de
Caracas, e interponer la presente acción por ante el extinto Juzgado de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que en principio no tenia para ese momento competencia territorial para
admitir la presente solicitud, más sin embargo, es importante resaltar que
todas las actuaciones procesales existentes en el expediente Nº.08-3844, de la
nomenclatura llevada por el mismo Juzgado A-quo, se tienen como válidas, ya
que, no se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de su incompetencia
sobrevenida haya violado el orden público procesal de las partes intervinientes
en el presente juicio; motivo por el cual, este Juzgado Superior Primero
Agrario tiene como válida dichas actuaciones procesales por no existir en las
mismas, errores que afectaran o menoscabaran el derecho de las partes, y
ninguna infracción de las normas legales establecidas por el Legislador,
evitándose de esta forma, una reposición inútil, garantizándole a ambas partes
intervinientes en la presente causa, el principio de la tutela judicial
efectiva, el principio de la celeridad y economía procesal, así como el
principio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta
Magna.
Igualmente, se debe señalar que el Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constriñó el principio de
inmediación, al decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el
bien inmueble objeto de la presente acción, el cual se encuentra localizado en
el sector denominado El Chivo, Parroquia Urribarri, Jurisdicción del Municipio
Colón del Estado Zulia; ya que tal juzgado no tenía competencia territorial
para decretar dicha medida, ni para enviar oficio informando al registro
respectivo sobre el decreto de dicha medida, y la parte intimante interpuso la
presente solicitud de ejecución de hipoteca por ante el mencionado Tribunal de
instancia, estando en conocimiento de que al relajarse la competencia
territorial de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento
Civil, se violaba el principio de inmediación, uno de los principios
fundamentales de los Jueces agrarios para administrar justicia, y preservar la
continuidad de la producción agraria, así como la función social, al momento de
tomar una decisión ajustada a derecho; además que la decisión que se tomara en
relación al mismo, seria ilusoria su ejecución, por cuanto la misma no podía
ser ejecutada, siendo que el Juzgado de instancia antes referido no tenía competencia
territorial para ejecutar el fallo que dictara en relación a la presente causa.
Todo ello se evidencia de la diligencia de fecha trece (13) de noviembre de
2.008, y que riela al folio trescientos cuarenta (340) de la primera pieza del
presente expediente, presentada por el ciudadano abogado HENRY PEREIRA GORRÍN,
apoderado judicial de la compañía LAAD AMERICAS, N.V, parte intimante en la
presente solicitud de ejecución de hipoteca, mediante la cual solicitó
respetuosamente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de conformidad con lo
establecido con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretare la
medida de embargo ejecutivo, o cuyo efecto solicitó se comisionare a un Juez
competente territorialmente según la ubicación de dicho inmueble.Como
consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero
Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la
constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil,
relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio
especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima
primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al
establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto
colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49
y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y
derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los
principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de
inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el
debido proceso.Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de
créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuento a la
ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma
líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de
hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan
materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su
competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre
ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre
limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo,
evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda
satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el
caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de
inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido
proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el
artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a
los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras
ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea
por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista
en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula
contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los
mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar
cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su
competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando
en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado
agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria,
a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en
el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en
cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los
fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos
donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los
inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren
ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el
artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009; y en consecuencia,
este Juzgado Superior Primero Agrario, ordena remitir la presente causa al
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad procesal correspondiente, a los
fines que continué con la ejecución. Y así se decide.Y como consecuencia, de la
declaratoria de improcedencia de las cuestión previa opuesta por el ciudadano
LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la
empresa co-intimada AGROPECUARIA RAW3 C.A., en su escrito de fecha 23 de
octubre de 2.008. Igualmente como consecuencia de la declaratoria de
extemporaneidad del escrito de oposición presentado por el ciudadano LEONARDO
ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa
AGROPECUARIA LA PREVENCIÓN IXL. C.A., su escrito de fecha 30 de octubre de
2008, se debe continuar con la ejecución del decreto intimatorio tal como lo
dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo
dispuesto en el título IV libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide.”
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constituc ional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis..10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”
Al respecto, esta Sala en fallo Nº 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:
“(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:
“Artículo 25 Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercicio el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso la sentencia contenida en el expediente Nº 2.009-5211 dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2009, desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, como resultado de la confrontación objetiva del domicilio especial de los contratos en materia agraria, específicamente en los casos de ejecuciones de hipoteca, esta Sala Constitucional resulta competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el asunto planteado, esta Sala advierte como punto previo, que el presente caso, se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 2009-5211 de fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual se desaplicó por control difuso el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los juicios de ejecución de hipoteca en materia agraria.
En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas no ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701 del 18 de abril de 2005, caso: “Wendy Coromoto Galvis Ramos”).
De allí que se plantea para esta Sala dilucidar, si la desaplicación realizada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue ajustada a derecho, tomando en consideración que en lo que a dicho control de la constitucionalidad se refiere, esta Sala reitera que esta modalidad es inherente al sistema de justicia constitucional y “se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica (…), es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución (…). Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa. Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma? (…). Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.851/08).
En este sentido, el control difuso es un medio que conlleva en sí un juicio de inconstitucionalidad de la norma entendida en los efectos lesivos al caso concreto, que necesariamente requieren de un análisis de ponderación entre el cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en la disposición a desaplicar y su aproximación con el posible perjuicio y desnaturalización de un derecho o principio constitucional; ameritando un examen en relación a la validez de la norma (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701/09).
Siendo ello así, su alcance viene determinado precisamente por el texto constitucional que da origen a su fundamentación como medio de protección, delimitando la naturaleza de las normas que se encuentran dentro de su ámbito de regulación, de conformidad con el primer aparte del artículo 334 de la Constitución “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” y, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De ello resulta pues, que uno de los presupuestos para la procedencia del control difuso de la constitucionalidad, sea la existencia de un proceso en el cual la inconstitucionalidad de la norma no sea el objeto principal del mismo, como carácter propio del control posterior en abstracto regulado en el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se ha destacado que la “revisión sobre el pronunciamiento del control difuso que ejerce cualquier tribunal de la República, por parte de esta Sala (ex artículo 336.10 constitucional), que se articula con la competencia exclusiva de la Sala para que juzgue la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales que se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución, vía control concentrado, la que permite la afirmación de que nuestro sistema de Justicia Constitucional es mixto o integrado pues, por una parte, figura el control difuso y, por la otra, el control concentrado, pero cada uno de estos medios de control de la constitucionalidad no actúan anárquicamente, sino, por el contrario, encuentran espacio común en la Sala Constitucional, la cual, tendrá a su cargo el mantenimiento de la uniformidad de las interpretaciones de los principios y derechos constitucionales” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 19/09).
Igualmente, la Sala ha aclarado que “la supremacía constitucional en materia de normas, jurisdiccionalmente se ejerce mediante el control difuso y el control concentrado; mientras que las infracciones normativas, o provenientes de actos, hechos u omisiones que afecten o amenacen afectar de manera irreparable la situación jurídica de una persona, se controlan mediante el amparo” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.267/01) y, en ese contexto, el juez que conoce de la apelación puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación o aplicación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Tenemos entonces, en criterio del juez proponente, en el marco de un juicio por ejecución de hipoteca, a su criterio resultaba plausible la desaplicación el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y las cláusulas primera y décima primera del documento hipotecario, relativo a la potestad de las partes de fijar el domicilio especial en materia de contratos agrarios, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ (…) que a su vez se traducían en la violación al orden público procesal agrario, a los principios rectores de la materia agraria concretamente el Principio de Inmediación, y a la Resolución Nº 00013 de la Sala Plena de fecha 22 de febrero de 2006, referida al cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria”.
En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.
No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional establece que en el presente caso la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un juicio ejecutivo, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del Juzgado Superior Primero Agrario, con lo cual se procuró garantizar una efectiva tutela del principio de inmediación (ya señalado), lo cual se vincula directamente con la garantía suprema del derecho a la defensa y al debido proceso, tutelado por el orden constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006).
Así las cosas, resulta fundamental resaltar que en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra establecido en el artículo 7 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
Con el objeto de hacer efectivo el principio de supremacía Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado. Siendo, que en lo que atañe al control difuso, el cual acogió el artículo 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica. El Catedrático Español Manuel Aragón Reyes, en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:
“A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.” (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:
“...el juez que ejerce
el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una
declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se
limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos
de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas
jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con
carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha
declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una
decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso
determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.”
Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes. Siendo lo importante resaltar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciando sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes.
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales,
amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 2.009-5211 dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, mediante la cual desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto ”.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 09-0924
LEML/