SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente No. 10-1061

 

El 22 de septiembre de 2010, el ciudadano León Alejandro Jurado Laurentin, titular de la cédula de identidad número 16.448.268 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 122.100, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, presentó recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el artículo 4 de la LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES, ANTE EL CONSEJO LEGISLATIVO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO Y SUS COMISIONES, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo número 3.075 del 28 de septiembre de 2010.  

 

El 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 30 de noviembre de 2010, la abogada Haydée Araujo, inscrita en el Inpreabogado con el número 55.302, actuando en su carácter de apoderada del Municipio San Diego del Estado Carabobo, solicitó pronunciamiento.

 

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 19 de enero de 2011, la parte actora solicitó pronunciamiento.

 

Estudiado el caso, se decide conforme a lo siguiente:

 

 

 

 

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los fundamentos del recurso de nulidad, son los siguientes:

 

Comenzó por afirmar la parte actora que el artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones, prevé los distintos órganos sobre los cuales ese Consejo Legislativo puede ejercer las funciones de control e investigación parlamentaria, estableciendo tres supuestos, claramente diferenciados, como son: 1) Sobre los órganos del Poder Público del Estado Carabobo; 2) Sobre los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos del Poder Público Nacional con sede en el Estado Carabobo; y, 3) Sobre los organismos del Poder Público Municipal de los Municipios que conforman el Estado Carabobo. Es precisamente sobre el tercer supuesto señalado, que denunció la inconstitucionalidad de la norma.

 

En ese orden de ideas, señaló que “la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, prevé lo que se ha denominado por la doctrina como el control político sobre los órganos de la administración pública estadal, estableciendo la potestad de obligar a comparecer por ante dicho órgano legislativo a los particulares, a los funcionarios públicos estadales y a los funcionarios públicos responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional, pero en ningún caso le está permitido control político alguno sobre los FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL” y que “esta exclusión específica que se encuentra en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados del control político, tanto de los órganos como de los funcionarios públicos municipales, tiene su razón de ser por cuanto es a otro órgano que le compete el ejercicio de tal control político sobre dichos órganos, como son los Concejos Municipales respectivos; todo ello de conformidad a los artículos 136 y 137 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”.

 

Resaltó que, de conformidad con lo establecido en el cardinal 20 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el control político sobre los órganos y funcionarios municipales corresponde a los Concejos Municipales y no a los Consejos Legislativos.

 

Denunció la violación de los artículos 2, 4, 25, 136, 137, 138 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al regular supuestos que escapan del ámbito de su competencia prevista de conformidad a la ley (Ley Orgánica de los Consejos Legislativos), para extender la potestad de ejercer el control político sobre organismos y funcionarios públicos municipales con evidente usurpación de funciones que corresponden por mandato de la ley a los concejos municipales (Ley Orgánica del Poder Público Municipal)”.

 

Denunció la violación de los artículos 15, 42 y 43 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la cual, por tener carácter orgánico estaría dentro del llamado bloque de constitucionalidad, al no establecer atribución alguna para ejercer el control político sobre órganos de la administración pública municipal.

 

 Solicitó la nulidad del artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones. Igualmente solicitó que se dicte sentencia sin la apertura a pruebas y sin informes.

 

            El recurrente acumuló amparo cautelar al recurso de nulidad y, subsidiariamente, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo la suspensión de efectos del artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones.

El artículo 336, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como atribución de la Sala Constitucional, “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.  

En ese mismo sentido, el artículo 25 en su cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella” (destacado agregado).”.   

De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad lo constituye el artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones, la cual constituye un cuerpo normativo, con rango de ley, dictado por el Estado Carabobo en ejecución directa e inmediata de la Constitución, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; y así se declara.

 

III

DE LA ADMISIÓN

Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra una ley estadal y, al respecto,  tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden directamente a esta Sala, ello, a fin de dar celeridad a la causa que de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.

 

Ello así, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

 

            “Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

 

            Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas en el presente recurso y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

 

Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Procurador del Estado Carabobo y al Presidente del Consejo Legislativo de la referida entidad y, asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo y a la ciudadana Procuradora General de la República. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión. La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento de Ley.

 

IV

DEL AMPARO CAUTELAR

Declarada la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, entra de seguidas a pronunciarse sobre la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, mediante la cual se pretende la suspensión provisional de los efectos del artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones.

 

Respecto de esta modalidad de tutela constitucional, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

 

Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.

 

En relación con la cautelar solicitada, es menester señalar que esta modalidad de tutela constitucional provisional tiene una marcada especialización y, como se deduce de la norma que fue transcrita, se dirige fundamentalmente a enervar infracciones en las esfera de los derechos fundamentales del reclamante. En el caso de autos, la parte actora imputó a las normas delatadas infracción de principios constitucionales como el de legalidad, la división de poderes y la autonomía municipal; esto es, principios con indiscutible cobertura constitucional pero que, en ningún caso, guardan relación con una presunta afrenta a los derechos constitucionales que correspondan al municipio actor.

 

En este sentido, conviene referir el precedente contenido en sentencia nº 1395/2000, caso: William Dávila y otros, en el que esta Sala Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse acerca del contenido de los derechos y garantías constitucionales y la improcedencia del denominado “amparo organizativo”,  como una pretendida figura destinada a tutelar potestades públicas o garantías institucionales. Señaló dicho fallo lo siguiente:

 

“[E]l objeto del amparo es la tutela judicial reforzada de los derechos y garantías constitucionales, lo cual comprende los derechos enunciados por la Constitución, algunos de los cuales se encuentran fuera de su Título III (vid., por ejemplo, los artículos 143, 260 y 317 de la Constitución), así como los consagrados en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, y cualquier otro que sea inherente a la persona humana.

 

Lo dicho no implica restringir la noción de derechos o garantías constitucionales a los derechos de las personas naturales, pues también las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales. Incluso las personas jurídicas de Derecho Público pueden ostentar algunos de esos derechos.

 

Pero lo hasta ahora expuesto sí permite concluir que entes político-territoriales como los Estados o Municipios, sólo han de acudir al amparo para defender los derechos o libertades de los que puedan ser titulares, como el derecho al debido proceso, o el derecho a la igualdad, o a la irretroactividad de la ley. En cambio, no pueden accionar en amparo para tutelar la autonomía que la Constitución les reconoce o las potestades y competencias que aquélla comporta.

 

La autonomía de un ente público únicamente goza de la protección del amparo cuando la Constitución la reconoce como concreción de un derecho fundamental de trasfondo, como ocurre con la autonomía universitaria respecto del derecho a la educación (artículo 109 de la Constitución).

 

En el caso de autos, los accionantes no invocan un derecho constitucional de los Estados que hubiese sido vulnerado, sino la autonomía que la Constitución les asegura y, particularmente, ‘la garantía de la autonomía financiera que se contempla en los artículos 159, 164, ordinal 3º, 167, ordinales 4º y 6º, de la Constitución’ (cursivas de la Sala). 

 

Sin embargo,  bajo el concepto de garantía constitucional no pueden subsumirse contenidos completamente ajenos al elenco de libertades públicas constitucionalmente protegidas, como se pretende, ya que la garantía se encuentra estrechamente relacionada con el derecho. La garantía puede ser entendida como la recepción constitucional del derecho o como los mecanismos existentes para su protección. Tanto en uno como en otro sentido la garantía es consustancial al derecho, por lo que no cabe emplear el concepto de garantía para ensanchar el ámbito tutelado por el amparo, incluyendo en el mismo toda potestad o competencia constitucionalmente garantizada. Ello conduciría a una desnaturalización del amparo, que perdería su especificidad y devendría en un medio de protección de toda la Constitución.

 

Al hilo de lo expuesto en el fallo citado, debe la Sala negar la petición de amparo objeto de estos autos, en la medida en que no apunta a la protección de derechos constitucionales propios del Municipio reclamante, sino de normas constitucionales que regulan la actuación de los órganos del Poder Público y las relaciones entre sí, en cada uno de los niveles político-territoriales. Así se declara.

 

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

Declarada la improcedencia del amparo cautelar y visto que fue solicitada de manera subsidiaria la suspensión de los efectos del artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones, entra esta Sala a pronunciarse, para lo cual observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee del artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

                       

Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constituc ional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

 

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

 

De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se compruebe el cumplimiento de los requisitos que exige la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el pronunciamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la cautela y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que exige la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

 

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de ellos el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de esta especial competencia constitucional, en la que necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a intereses generales en un caso concreto, o bien para la determinación de si, en el caso concreto, el interés general se vería favorecido o amenazado por el otorgamiento de la medida. 

 

Del análisis del cumplimiento de tales supuestos de procedencia de las medidas preventivas en el caso de autos, la Sala observa:

 

En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad jurídica, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.

 

El recurrente alegó la prueba de la apariencia grave del derecho reclamado, “con la sola entrada en vigencia de la ley impugnada cuyas normas lesionan la autonomía normativa y de control que corresponde a los municipios (concretamente a los concejos municipales) e infringe el principio de legalidad y autonomía municipal”.

 

En cuanto al periculum in mora, esto es, el peligro en que el retardo normal del proceso conduzca a la irreparabilidad o dificultad en la reparación del daño temido, la parte recurrente sostuvo que estaba presente en la citación que recibió el Director de la Policía Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a comparecer ante el Consejo Legislativo de esa entidad, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en los artículos 29 y 30 de la ley impugnada.

 

Ello así, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub júdice, esta Sala, estima pertinente señalar -sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado- que si llegase a suspender la aplicación de dicha norma no se causaría un perjuicio al interés general, por lo que se declara procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende la aplicación del artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo número 3.075 del 28 de septiembre de 2010, únicamente en cuanto a la obligación de comparecer ante el Consejo Legislativo del Estado Carabobo a los funcionarios de “los organismos del Poder Público de los Municipios que conforman el Estado Carabobo”, hasta tanto sea dictada decisión sobre el fondo de la nulidad requerida. Así se decide.

 

Con ocasión de ello, observa la Sala que no obstante que el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo ordena la publicación de los fallos definitivos dictados en acciones de nulidad, por cuanto la presente decisión acuerda una providencia cautelar que trata sobre la no aplicación de una norma de efectos generales, se considera necesaria la publicación de esta sentencia en Gaceta Judicial. Igualmente, esta Sala ordena publicar el fallo en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano León Alejandro Jurado Laurentin, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra el artículo 4 de la LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES, ANTE EL CONSEJO LEGISLATIVO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO Y SUS COMISIONES, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo número 3.075 del 28 de septiembre de 2010. 

 

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

 

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional acumulada al recurso de nulidad.

4.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el presente recurso de forma subsidiaria y, sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el mérito de la petición de nulidad formulada en el presente caso, se suspende en forma provisional y general la aplicación del artículo 4 de la LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES, ANTE EL CONSEJO LEGISLATIVO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO Y SUS COMISIONES, únicamente en cuanto a la obligación de comparecencia ante el Consejo Legislativo del Estado Carabobo a los funcionarios que integren “los organismos del Poder Público de los Municipios que conforman el Estado Carabobo”, hasta tanto sea dictada decisión sobre el fondo de la nulidad requerida.

 

5.- ORDENA citar al Procurador del Estado Carabobo y al Presidente del Consejo Legislativo de la referida entidad y, asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo y a la ciudadana Procuradora General de la República.

 

6.- ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

 

7.- ORDENA notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación.

 

8.- ACUERDA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo y en la Gaceta Judicial.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 05 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

El Vicepresidente,

             

            Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

             Magistrado

 

 

 

                Carmen Zuleta de Merchán

                               Magistrada

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

     Magistrado Ponente

  

                                                                          Juan José Mendoza Jover

                                                                                     Magistrado

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado 

                 Magistrada

 

 

 

El Secretario,

           

 

       José Leonardo Requena

 

Exp. 10-1061

ADR