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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 11-0364
El 4 de marzo de 2011, los abogados Héctor R. Blanco-Fombona y Héctor R. Blanco-Fombona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.120 y 108.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA MARGARITA CASTILLO HOLLEY, titular de la cédula de identidad N° 9.431.806, interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 1.615 dictada el 27 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: i) Desistido el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil British Airways, PLC, contra la sentencia publicada el 14 de enero de 2008, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) Con lugar el recurso de casación interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra esa misma decisión y, iii) Anuló la sentencia recurrida y en atención a lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descendió al estudio de las actas del expediente y declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la referida sociedad mercantil al pago, con ocasión del juicio intentado por cobro de acreencias laborales, interpuesto por la presunta violación de “(…) los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, equidad e igualdad ante la ley (…)”.
El 15 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL ESCRITO DE REVISIÓN
La representación judicial de la parte solicitante planteó su pretensión en los siguientes términos:
Que “(…) por el sólo hecho de ser venezolana la empresa BRITISH AIRWAYS PLC discriminó salarialmente a la trabajadora CLAUDIA MARGARITA CASTILLO HOLLEY. Esta circunstancia quedó establecida y declarada en la sentencia N° 735 de fecha 27 de mayo de 2008, en un caso idéntico, razón por la cual la Sala declaró procedente equiparar también el salario normal de la trabajadora (…), al equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, durante el tiempo en que prestó sus servicios a la empresa y el pago de la diferencia salarial resultante de deducir lo ya pagado por la empresa con anterioridad, por el mismo concepto” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Que “(…) el parámetro económico utilizado por la Sala para declarar procedente la equiparación salarial fue la equivalencia monetaria entre el bolívar y la libra esterlina -y no la inflación interna de Venezuela-, es decir, el índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela. Este hecho será determinante para el entendimiento y comprensión del presente recurso de revisión, en virtud de que como se verá más adelante lo que la Sala ordenó pagar a la trabajadora, no fue una simple cantidad de dinero en bolívares, sino la diferencia de un salario que fue determinado por su equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, entre el 20 de mayo de 1989 y el 14 de julio de 1992 y a la paridad cambiaria vigente en cada uno de los meses comprendidos dentro de ese periodo (sic), como consecuencia de la equiparación salarial que le fue reconocida a la trabajadora por haber sido discriminada” (Negrillas y subrayado de la parte actora).
Que “(…) el núcleo de la revisión solicitada será la decisión de la Sala de Casación Social de ordenar el correctivo monetario, sin tomar en consideración la depreciación cambiaria, entre la fecha de introducción de la demanda y la fecha en que se ejecute efectivamente la sentencia. De no calcularse el correctivo monetario tomando en cuenta esa contingencia económica se condenaría a la trabajadora CLAUDIA CASTILLO HOLLEY a recibir su diferencia salarial y sus prestaciones sociales disminuidas por la depreciación cambiaria, como consecuencia de haber variado la paridad cambiaria bajo la cual fueron determinados sus salarios por el equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, entre el 20 de mayo de 1989 y el 14 de julio de 1992”.
Que “(…) si después de acordada la equiparación salarial con base a la equivalencia monetaria entre el bolívar y la libra esterlina, la Sala ordena calcular el correctivo monetario únicamente por la inflación interna de Venezuela, entonces la Sala de Casación Social dejó sin efecto su propio fallo, pues la diferencia salarial que quedó pendiente de pago dejó de ser equivalente a 950 libras esterlinas, por haber variado la paridad cambiaria bajo la cual fueron calculados los salarios de la trabajadora durante el tiempo que prestó sus servicios a la empresa. Desde el punto de vista económico, podríamos afirmar que ganó la empresa, pues esta (sic) se liberaría de la obligación pagando una cantidad ínfima y disminuida por la depreciación cambiaria, que no representa el poder adquisitivo de una cantidad que fue establecida originalmente por su equivalente monetario. Y si, adicionalmente, se le descuentan los días que no son hábiles a los fines del cálculo del correctivo monetario, durante más de 18 años, como serían vacaciones, huelgas y aquellos en que el tribunal no haya dado despacho por caso fortuito o fuerza mayor, entonces, Señores Magistrados, podríamos concluir que es el premio que recibiría la empresa transnacional BRITISH AIRWAYS PLC, no sólo por haber discriminado a dos de nuestras compatriotas, por el sólo hecho de ser venezolanas, sino también por haber retardado un juicio durante más de 18 años sin causa justificada y haber cerrado sus operaciones en nuestro país por razones políticas” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) la ratificación de ese criterio, en el sentido de que el cálculo del correctivo monetario se haría tomando en consideración únicamente la contingencia inflacionaria, y no la depreciación cambiaria, está contenida en la Aclaratoria de fecha 4 de noviembre de 2010 (…)”.
Que “(…) la decisión de la Sala de ordenar el cálculo del correctivo monetario sin tomar en cuenta la depreciación cambiaria vulneró los principios de equidad, igualdad ante la ley, expectativa plausible, seguridad jurídica y confianza legítima, en perjuicio de la trabajadora CLAUDIA CASTILLO HOLLEY, pues modificó y dejó de aplicar, en el presente caso, y sin señalar las razones en las cuales se fundamentó para hacerlo, el criterio jurisprudencial que, en forma reiterada y constante, ha venido sosteniendo y aplicando la Sala Constitucional, y la misma Sala de Casación Social, en materia de indexación judicial o correctivo monetario de créditos líquidos laborales” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) si la paridad cambiaria bajo la cual fue demandado el pago de un salario, por su equivalente en bolívares a una moneda extranjera, sufrió variaciones entre la fecha de introducción de la demanda y la fecha en que se dictó la sentencia, entonces debe calcularse obligatoriamente el correctivo monetario por depreciación cambiaria, para restituir la pérdida del poder adquisitivo del bolívar (…)” (Subrayado de la parte actora).
Que “(…) alegamos que es una máxima de experiencia la fluctuación de la paridad cambiaria entre la libra esterlina y el bolívar, entre la fecha en que se introdujo la demanda y la fecha en que se dictó la sentencia, incluso hasta el día de hoy, razón por cual la Sala debe ordenar que se calcule el correctivo monetario por depreciación cambiaria, para compensar a la trabajadora de la pérdida del poder adquisitivo del bolívar y por ende de la diferencia salarial que no le fue cancelada oportunamente a la trabajadora”.
Que “(…) a pesar de que la Sala de Casación Social ha sostenido el mencionado criterio en forma imperante durante más de 17 años, en este caso inexplicablemente modificó su criterio jurisprudencial, vulnerando con su decisión los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, equidad e igualdad ante la ley, en perjuicio de la trabajadora CLAUDIA CASTILLO HOLLEY” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia pedimos muy respetuosamente a la Sala Constitucional declare la nulidad de la sentencia cuya revisión se solicita, por cuanto la misma viola el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva en perjuicio de la trabajadora CLAUDIA CASTILLO HOLLEY, quien recibiría una cantidad devaluada por la inflación y la depreciación cambiaria entre la fecha de en que se pronunció el fallo oral y hasta el día en que se ejecute efectivamente la sentencia, como consecuencia de haber limitado el correctivo monetario hasta la fecha del pronunciamiento oral de la sentencia. Que como consecuencia del pronunciamiento se dicte nueva sentencia en la que se ordene calcular el correctivo monetario entre la fecha de introducción de la demanda y hasta la fecha en que se ejecute efectivamente la sentencia, entendida ésta como la fecha del efectivo pago de las cantidades que se adeudan a la trabajadora (…)” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en protección del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora CLAUDIA CASTILLO HOLLEY, solicitamos muy respetuosamente a la Sala Constitucional decrete la suspensión de los actos de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 27 de octubre de 2009 y su aclaratoria dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, hasta tanto la Sala Constitucional dicte sentencia pronunciándose sobre la procedencia o improcedencia del mismo. A tal efecto, pedimos se oficie al Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lleva el Expediente No. AAH24L-1 993-000006, participándole lo conducente” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) por las razones anteriormente expuestas solicitamos muy respetuosamente a la Sala Constitucional declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Social, y ordene, en consecuencia, dictar nueva sentencia en la que se acuerde calcular el correctivo monetario por depreciación cambiaria sobre las cantidades debidas a la trabajadora CLAUDIA CASTILLO HOLLEY, por concepto de diferencia salarial. Todo ello con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica, en materia de indexación judicial o correctivo monetario de créditos líquidos laborales” (Mayúsculas de la parte actora).
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El 27 de octubre de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: i) Desistido el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil British Airways, PLC, contra la sentencia publicada el 14 de enero de 2008, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) Con lugar el recurso de casación interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra esa misma decisión y, iii) Anuló la sentencia recurrida y en atención a lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descendió al estudio de las actas del expediente y declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la referida sociedad mercantil al pago, con ocasión del juicio intentado por cobro de acreencias laborales, interpuesto por la presunta violación de “(…) los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, equidad e igualdad ante la ley (…)”, en los siguientes términos:
“(…) deben tenerse como hechos incontrovertibles la naturaleza laboral de la prestación del servicio por parte de la ciudadana Claudia Margarita Castillo Holley para la accionada, quien se desempeñó como tripulante de cabina de aeronaves, durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989 al 14 de julio de 1992, un sueldo de Bs. 5.000,00, mensuales.
Quedó definitiva y expresamente admitido, entre otros hechos, que la demandada canceló a la accionante por concepto de sus prestaciones sociales, la suma de Bs. 231.570,45; que la accionante se encontraba a disposición del patrono desde el mismo momento en que comenzaba a realizar los trabajos preparatorios dentro de la cabina del avión durante aproximadamente una hora, y finalmente realizaba la etapa denominada ‘tiempo efectivo de vuelo’; asimismo, que en otras oportunidades era trasladada en aviones comerciales de otras líneas aéreas, hasta los aeropuertos de otros países, en asientos especialmente asignados a ella, para iniciar desde allí la etapa de tiempo efectivo de vuelo, lo cual indica que dicho período debe ser computado como parte efectiva de la jornada de trabajo de la accionante.
Tal y como se dejó establecido por esta Sala de Casación Social en decisión Nº 735 del 27 de mayo de 2008, en un caso de idénticas características a éste, resulta procedente equiparar el salario normal de la actora, al equivalente en bolívares de 950 libras esterlinas, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989 hasta el 14 de julio de 1992, cantidades que deberán ser pagadas por la empresa demandada, previa deducción de los montos ya cancelados; y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a la libra esterlina, deberá realizarse la conversión de estas últimas a dólares americanos, y de éstos a bolívares fuertes. A tales efectos, el experto deberá requerir de la demandada toda la información útil y necesaria para la determinación de los montos correspondientes, y al Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio oficial aplicable durante dicho lapso, para realizar la conversión correspondiente. Así como la incidencia de tal diferencia en el cálculo de los conceptos de utilidades (60 días), bono vacacional (7 días), y antigüedad (90 días), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.
Dada la fundamentación esbozada ut supra para resolver la denuncia que originó la declaratoria con lugar del presente recurso, en cuanto a la diferencia salarial reclamada se declara la procedencia de la misma, en razón de que la accionada no demostró las circunstancia o condiciones diferenciadoras entre un trabajador con base en la ciudad de Caracas, con otro cuya base fuere la ciudad de Londres, y en consecuencia, se ordena el pago de la diferencia reclamada que asciende a Nueve Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 9.993.784), que de acuerdo con el valor actual de la moneda se traducen en Nueve Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 9.993, 78).
Por otra parte, y en lo que concierne a las horas extraordinarias del servicio prestado por el personal auxiliar de cabina, atiende a las particularidades propias del transporte de un sitio a otro a través del espacio aéreo, comprendiendo a grandes rasgos, horas de servicio con antelación a la salida del vuelo, durante las horas de vuelo y después del vuelo, que dependerán de las rutas, itinerarios, tipo de aeronave, e incluso condiciones meteorológicas, circunstancias que hacen que la prestación del servicio sea flexible en lo que a su duración se refiere. Ello, aunado a que el servicio de transporte aéreo prestado por la empresa demandada comprende exclusivamente rutas internacionales, que se traducen en recorridos de grandes distancias, impiden circunscribir la prestación de servicio de la ciudadana Claudia Margarita Castillo Holley a una jornada ordinaria de ocho horas.
Establece el Artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo:
‘La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones’.
La primera regulación al respecto, se encuentra en la Resolución Nº 104 del 6 de abril de 1971, del Ministerio de Comunicaciones, publicada en Gaceta Oficial, cuyo Artículo 1º dispone:
‘Se fija en once (11) horas el límite máximo de duración del Tiempo Efectivo de vuelo de Personal Auxiliar de a Bordo. En tal caso, deberá gozar de un descanso mínimo de veintidós (22) horas consecutivas’.
En ese mismo sentido, el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en los casos expresamente señalados, los trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo. Disposición que ha servido de base a esta Sala, para dirimir controversias relativas al régimen laboral de trabajadores del transporte aéreo, como lo resuelto mediante sentencia número 2326, del 20 de noviembre de 2007, caso Yennifer Carolina Ficarra Díaz contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. Así, correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia de las mismas, y el haber sido efectivamente laboradas, y haber sido demostradas a través de las testimoniales evacuadas, del reconocimiento que de las mismas se hace en la convención colectiva de trabajo y lo que deriva de los recibos de pago, resulta procedente su reclamación.
En lo relativo al pago de horas extras, reclamadas por itinerario regular, sobre el tiempo de traslado desde la residencia la trabajadora, hasta el lugar de trabajo, y viceversa, de conformidad con el Artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, norma vigente durante un período de la relación laboral, disponía:
‘Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente’.
La empresa demandada había pactado con la ciudadana Claudia Margarita Castillo Holley, el trasladado desde su residencia hasta el aeropuerto internacional Simón Bolívar, en Maiquetía, donde prestaría sus servicios, correspondiéndole conforme a la ley, que se le computara como jornada efectiva la mitad del tiempo de duración del referido transporte, el cual se estimó en una hora de ida y una hora de vuelta, es decir, dos horas, lo cual fue admitido por la demandada; por tal razón, correspondería tomar en cuenta una hora por lo peticionado por concepto de traslado desde la residencia de la trabajadora hasta el lugar de trabajo, y viceversa.
Como consecuencia de ello, ha quedado debidamente admitida la jornada de trabajo señalada por la accionante en su libelo, la cual se da aquí por reproducida, así como la certeza de que trabajó horas extraordinarias, tanto diurnas como nocturnas, toda vez que en cuanto a la jornada señalada en su libelo, la representación de la empresa demandada, se limitó a rechazar en forma pura y simple la misma, sin hacer la requerida determinación a la cual hace referencia el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aunado a admitir expresamente que las horas extraordinarias laboradas por la accionante, fueron debidamente canceladas en su oportunidad, ello se desprende del escrito de contestación de demanda (folio 36 de la 3ª pieza del expediente) cuando dejó indicado: ‘La actora no laboró horas distintas a las canceladas por nuestra representada’ y al folio 37, cuando manifestó: ‘Ahora bien, no sólo, como lo confesó la actora ‘las horas extras que se cumplieron en vuelos regulares desde su base y dentro de los itinerarios establecidos por la empresa, si fueron cancelados por la compañía Bristish Airways (…) sino también todas aquellas que se causaron durante la prestación de sus servicios en cumplimiento de los vuelos que le fueron programados’, sin que se desprenda de autos haber cumplido la accionada con su carga probatoria, al reconocer que sí laboraba horas extras, es decir, sin probar la cancelación de las mismas, lo cual es motivo para que se deje establecido que el reclamo hecho por la accionante por concepto de horas extraordinarias, debe prosperar en derecho. Estas circunstancias fácticas a las que se han hecho referencia devienen admitidas y tienen su fundamento normativo en el contenido de las Cláusulas 13ª, 14ª; 24ª y 31ª de la convención colectiva de trabajo, referidas a los ‘Lineamientos de Programación de Itinerarios’, ‘Jornada de Trabajo y Tiempo de Servicio’, ‘Disponibilidad fuera de la Base’ y ‘Régimen de Descanso’, respectivamente.
En razón de ello, se ordena el pago de la diferencia reclamada por concepto de horas extraordinarias que asciende a Doce Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 12.455.455,28), que de acuerdo con el valor actual de la moneda se traducen en Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 12.455,46).
Con respecto al reclamo por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de Tres Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.888.284,94), que de acuerdo con el valor actual de la moneda se traducen en Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 3.888,28).
En razón de lo anterior se condena al pago de la diferencia por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional por Bs. 4.458.898,45, Bs. 3.025.324,73 y Bs. 674.909,83, respectivamente, para un total de Bs. 8.159.133,01 que de acuerdo con el valor actual de la moneda se traducen en Ocho Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 8.159,13).
La sociedad mercantil British Airways, reconoció en la contestación de la demanda los recibos de pago que corren insertos a los folios del 156 al 172 del Cuaderno de Recaudos Nº 4, de los cuales se extrae (folios 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164 y 172) que la aerolínea pagaba de manera regular y permanente un concepto denominado viáticos, no sujetos a rendición de cuentas, por lo que los mismos formaban parte del salario.
Conforme a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los gastos de estadía son gastos necesarios que realiza el empleador para facilitar la labor del trabajador, y por ello no formaban parte del patrimonio de la actora, por lo que los mismos no forman parte del salario y por ende se declara su improcedencia.
De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, equivalente a la suma de Tres Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.888.284,94), que de acuerdo con el valor actual de la moneda se traducen en Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 3.888,28), desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 14 de julio de 2002 (sic) hasta el dispositivo oral del presente fallo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y se designará de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, para el período comprendido desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta el 30 de diciembre de 1999 aplicará el interés legal del tres por ciento (3%) anual, previsto en el Artículo 1746 del Código Civil; y para el período comprendido del 31 de diciembre de 1999 hasta el dispositivo oral del actual fallo, establecerá los intereses de mora, de conformidad con el Artículo 108 Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se acuerdan los intereses moratorios de los demás conceptos laborales desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 14 de julio de 2002 (sic) hasta el dispositivo oral del presente fallo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y se designará un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, para el período comprendido desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta el 30 de diciembre de 1999 aplicará el interés legal del tres por ciento (3%) anual, previsto en el Artículo 1746 del Código Civil; y para el período comprendido del 31 de diciembre de 1999 hasta la oportunidad del dispositivo oral del actual fallo, establecerá los mismos, de conformidad con el Artículo 108 Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En razón de que en el escrito de contestación de demanda, la accionada no descontó el equivalente al período de preaviso no cumplido por la hoy demandante, a saber, un mes de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicita su compensación con la cantidad a pagar a ésta, se declara procedente, motivo por el cual se ordena descontar del total a pagar el equivalente a 30 días de salario a que se refiere el literal c) de la norma legal antes mencionada.
Tal y como consta de documental producida por la accionada, la actora recibió la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta y Un Mil Quinientos Setenta con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 231.570,45) por la liquidación, sin que en la misma se haga detalle alguno de los conceptos cancelados, razón por la cual se ordena descontar dicha suma, una vez que ésta haya sido indexada.
En aplicación del criterio jurisprudencial a que se hizo referencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la citación de la parte demandada -18 de noviembre de 1993- hasta el dispositivo oral del presente fallo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un sólo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Mediante decisión N° 1.222 del 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró la decisión Nº 1.615, dictada por dicha Sala el de 27 de octubre de 2009, en los siguientes términos:
“(…) En el caso sub iudice, verifica esta Sala que la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora se materializó tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal, por lo que procede a pronunciarse sobre la solicitud, de la siguiente manera:
Alega el solicitante que en el dispositivo del fallo dictado por esa Sala de fecha 27 de octubre de 2009, no se detalla claramente la forma de restituir el poder adquisitivo del salario generado por ‘depreciación cambiaria’ (sic), ello con la finalidad de establecer los parámetros que debe seguir el experto a fin de determinar los montos condenados.
En este sentido, las normas jurídicas-económicas deben interpretarse con su sentido económico (‘Efectos de la Inflación en el Derecho’. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Eventos. Caracas. 1995. Pág. 111.), y por ello, como quiera que los conceptos empleados por el solicitante, se encuentran estrechamente vinculados con el quehacer financiero, la Sala se permitirá verificar la intención subyacente que se plasma en los escritos consignados, a fin de aclarar las eventuales dudas que pudiera presentar el fallo N° 1.615.
Así las cosas, el poder adquisitivo del salario se merma a través de la depreciación monetaria, tema que desde hace algún tiempo ha desarrollado este máximo Tribunal en avance jurisprudencial que procura el acoplamiento de las realidades económicas con las normas que regulan las relaciones de trabajo.
De esta forma, la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1993, en el juicio de Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y Otro, Sent. Nº 67 y la dictada por esta Sala en el caso José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón S.A., Expediente Nº. 99-591, Sent. N° 116, del 17 de mayo de 2000, se presentan como emblemas de la manifestación de justicia social que como labor debe llevar este alto Tribunal, incorporando ellas conceptos del área económica-financiera.
Ahora bien, considera la Sala que el concepto ‘depreciación cambiaria’ (exchange depreciation) no se compadece con los términos que desarrolla la decisión cuya aclaratoria se invoca, por lo que entiende la Sala, que el solicitante pretende expresar el término: ‘depreciación monetaria’, más relacionado con los supuestos de deudas y acreencias laborales.
En este sentido, la sentencia cuya aclaratoria se solicita acordó:
‘Tal y como se dejó establecido por esta Sala de Casación Social en decisión Nº 735 del 27 de mayo de 2008, en un caso de idénticas características a éste, resulta procedente equiparar el salario normal de la actora, al equivalente en bolívares de 950 libras esterlinas, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989 hasta el 14 de julio de 1992, cantidades que deberán ser pagadas por la empresa demandada, previa deducción de los montos ya cancelados; y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a la libra esterlina, deberá realizarse la conversión de estas últimas a dólares americanos, y de éstos a bolívares fuertes. A tales efectos, el experto deberá requerir de la demandada toda la información útil y necesaria para la determinación de los montos correspondientes, y al Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio oficial aplicable durante dicho lapso, para realizar la conversión correspondiente. Así como la incidencia de tal diferencia en el cálculo de los conceptos de utilidades (60 días), bono vacacional (7 días), y antigüedad (90 días), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. (Subrayado de esta aclaratoria)’.
El párrafo subrayado ut supra desarrolla el desideratum constitucional que regula el criterio al que debe atenderse para cancelar la contraprestación que recibe el trabajador por su servicio, es decir, el salario, a saber, en forma periódica, oportuna y en moneda de curso legal:
‘Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley’. (Subrayado de esta aclaratoria).
De esta forma, en el fallo actual, –N° 1.615– quedó establecida la equiparación del salario normal de la actora al equivalente en bolívares de novecientas cincuenta libras esterlinas (£ 950), ordenándose al experto la consideración del cálculo a la tasa de cambio oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. (G.O. N° 39-419, 7-05-2010).
‘Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago’.
De una revisión exhaustiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se observa que en ella no se encuentra el concepto planteado por el solicitante -depreciación cambiaria- y que mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera ya mencionada, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República, se encuentran satisfechos los extremos atinentes a la depreciación monetaria.
De igual forma, la sentencia establece el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados en ella reseñados, desde la fecha de la citación de la parte demandada –18 de noviembre de 1993– hasta el dispositivo oral del presente fallo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Tal cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un sólo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor de las obligaciones condenadas.
Es por ello que respecto a la depreciación monetaria solicitada, la Sala nada tiene que aclarar.
No obstante, como quiera que fue determinado que la relación de trabajo concluyó en fecha 14 de julio de 1992, se incurre efectivamente en error material en el folio 25 de la decisión, por ello, debe corregirse y donde dice ‘14 de julio de 2002’, debe leerse ‘14 de julio de 1992’. De la misma forma se procederá a esta corrección en la página 26 del fallo, para la determinación de los intereses moratorios desde la fecha de terminación del vínculo laboral.
En este orden, estima la Sala resueltas las pretensiones de la parte actora respecto a la decisión N° 1.615 (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario, del 29 de junio de 2010, atribuyó a esta Sala la competencia para el ejercicio de la revisión constitucional, en su artículo 25, numerales 10, 11 y 12, en la forma siguiente:
“(…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (…)”.
Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: i) Desistido el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil British Airways, PLC, contra la sentencia publicada el 14 de enero de 2008, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) Con lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Claudia Margarita Castillo Holley, contra esa misma decisión y, iii) Anuló la sentencia recurrida y en atención a lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descendió al estudio de las actas del expediente y declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la referida sociedad mercantil al pago, con ocasión del juicio intentado por cobro de acreencias laborales, interpuesto por la presunta violación de “(…) los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, equidad e igualdad ante la ley (…)”.
Así pues, la representación judicial de la parte actora solicitó la presente revisión constitucional con fundamento en que la decisión “(…) viola el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva en perjuicio de la trabajadora CLAUDIA CASTILLO HOLLEY, quien recibiría una cantidad devaluada por la inflación y la depreciación cambiaria entre la fecha de en que se pronunció el fallo oral y hasta el día en que se ejecute efectivamente la sentencia, como consecuencia de haber limitado el correctivo monetario hasta la fecha del pronunciamiento oral de la sentencia”. Por tal razón pretende, “(…) que como consecuencia del pronunciamiento se dicte nueva sentencia en la que se ordene calcular el correctivo monetario entre la fecha de introducción de la demanda y hasta la fecha en que se ejecute efectivamente la sentencia, entendida ésta como la fecha del efectivo pago de las cantidades que se adeudan a la trabajadora (…)”.
Asimismo, alega que “(…) si la paridad cambiaria bajo la cual fue demandado el pago de un salario, por su equivalente en bolívares a una moneda extranjera, sufrió variaciones entre la fecha de introducción de la demanda y la fecha en que se dictó la sentencia, entonces debe calcularse obligatoriamente el correctivo monetario por depreciación cambiaria, para restituir la pérdida del poder adquisitivo del bolívar (…)” (Subrayado de la parte actora).
En este contexto, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).
Al respecto, la Sala mediante sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), dejó sentado que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Ahora bien, se observa que esta Sala en sentencia N° 1.096 del 13 de julio de 2011 (caso: “Antonio Aldo Stefanelli del Vecchio”), señaló lo siguiente:
“(…) resulta evidente para esta Sala Constitucional que la indexación o corrección monetaria para las causas en las cuales se demandan cantidades de dinero derivadas de una relación laboral y admitidas en vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo debe ser aplicada a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta la ejecución del fallo, tal como se ha precisado en las sentencias citadas recientemente, que son criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias Nos. 2191/2006 y 1132/2006), en aplicación del criterio jurisprudencial mantenido por la Sala de Casación Social antes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en casos análogos; sin embargo, en relación con el daño moral dicho cálculo deberá realizarse, de conformidad con la sentencia citada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo, en obsequio de la justicia y en aras de garantizar el respeto al principio de seguridad jurídica y a la expectativa plausible del justiciable.
Respecto de la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha indicado reiteradamente que ‘… la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando’, (Vid Sentencia N° 3180/2004, entre otras).
Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Social violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en casación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Carta Magna y vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable al abstenerse de aplicar su doctrina e inobservar lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto de la tutela judicial efectiva y la corrección monetaria, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, previstos en el artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tales motivos, resulta forzoso declarar que ha lugar la revisión constitucional solicitada; anular el fallo N° 935 dictado por la Sala de Casación Social el 16 de junio de 2009 y ordenar a la Sala de Casación Social que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de casación interpuesto con arreglo a lo expuesto en la presente decisión (…)”.
Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala inobservada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva en su perjuicio, como consecuencia de haber limitado el correctivo monetario hasta la fecha del pronunciamiento oral de la sentencia.
Ello así, se advierte que la recurrida inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, y no hasta el “dispositivo oral del presente fallo” tal y como se señaló en la sentencia y su aclaratoria, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006).
Por otra parte, en relación al alegato de la parte actora de que obligatoriamente debe calcularse el correctivo monetario por “depreciación cambiaria”, considera esta Sala que dicho concepto no se compadece con los términos desarrollados en la causa, por lo que se entiende que la solicitante pretende expresar es el término “depreciación monetaria”, el cual está relacionado con los supuestos de deudas y acreencias laborales.
Al respecto, esta Sala estima que mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera a la cual se hizo mención a lo largo de la causa, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran satisfechos los extremos atinentes a la depreciación monetaria, por lo que queda resuelto el alegato al respecto. Así se decide.
En consecuencia, se estima que la Sala de Casación Social se apartó de los criterios dictados por esta Sala en lo que respecta a la tutela judicial efectiva y a la corrección monetaria, en consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión, por lo que se anula parcialmente la sentencia N° 1.615 dictada el 27 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y su correspondiente aclaratoria, contenida en sentencia Nº 1.222 del 4 de noviembre de 2010. Así se decide.
Ahora bien, en aras de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva de las partes y, en atención a la potestad atribuida a esta Sala Constitucional en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho y el no requerimiento de actividad probatoria alguna -en el sentido de que el error de la Sala de Casación Social se centra únicamente en lo relativo a la corrección monetaria-no amerita que esta Sala ordene el reenvío del expediente a la referida Sala para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, en virtud de la solicitud de suspensión de los actos de ejecución del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de octubre de 2009, el cual fue parcialmente anulado en la presente decisión, esta Sala estima conveniente remitir copia del presente fallo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se abstenga de realizar actos tendientes a lograr su ejecución. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados Héctor R. Blanco-Fombona y Héctor R. Blanco-Fombona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.120 y 108.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA MARGARITA CASTILLO HOLLEY, titular de la cédula de identidad N° 9.431.806, de la sentencia N° 1.615 dictada el 27 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: i) Desistido el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil British Airways, PLC, contra la sentencia publicada el 14 de enero de 2008, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) Con lugar el recurso de casación interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra esa misma decisión y, iii) Anuló la sentencia recurrida y en atención a lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descendió al estudio de las actas del expediente y declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la referida sociedad mercantil al pago, con ocasión del juicio intentado por cobro de acreencias laborales, interpuesto por la presunta violación de “(…) los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, equidad e igualdad ante la ley (…)”.
2.- Se ANULA PARCIALMENTE el referido fallo N° 1.615 del 27 de octubre de 2009 y su correspondiente aclaratoria, contenida en sentencia Nº 1.222 del 4 de noviembre de 2010.
3.- Se ORDENA el cálculo de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora.
Publíquese y regístrese. Se ordena remitir copia del presente fallo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 11-0364
LEML/b