En fecha
6 de febrero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, el oficio Nº 066 de fecha 31 enero de 2001,
en virtud de la consulta de ley a que está sometida la sentencia que fue
dictada por la referida Corte en fecha
26 de enero de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por
los abogados Gerónima Marcano Marrón y Gerónimo Marcano Marrón, inscritos en el
Inpreabogado bajos los números 32.279 y 42.304, actuando con el carácter de
defensores judiciales de las ciudadanas MARISOL JOSEFINA CIPRIANI
FERNÁNDEZ y YAMILA DE GIL, contra la
omisión de ejecutar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad
por parte del Juzgado de Control N°8 del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalaron los defensores penales
de las accionantes, que en fecha 1° de diciembre de 2000, las referidas
ciudadanas se trasladaron al Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira, para imponerles la decisión emanada del mismo órgano
jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2000, a través de la cual se les
acordó, la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, prevista en
el artículo 265 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. No
obstante, agregaron que habían transcurrido cuatro días sin que se procediera a
ejecutar la medida otorgada, y sus
representadas seguían privadas de su libertad en una celda del Comando de la
Policía del Estado Táchira, pues el referido Tribunal “...no ha ejecutado su
decisión en espera de que trascurra el lapso de apelación de la Representación
Fiscal..”.
Por otra parte puntualizaron que el Código Orgánico Procesal Penal establece como principio general la libertad, y como excepción la privación de la misma, por lo que observaron que la medida cautelar sustitutiva otorgada a sus representadas era sustitutiva de libertad y no de privación, en virtud de lo cual denunciaron que las solicitantes se encontraban privadas ilegítimamente de ese derecho.
Indicaron que, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación del auto de privación judicial preventiva de libertad no suspende la ejecución de la medida, por qué –se preguntaron- el Tribunal “ ha suspendido la ejecución de la medida Decretada si aún la representación Fiscal no ha ejercido el recurso de Apelación”. En ese sentido señalaron que si bien “el artículo 431 eiusdem establece que la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión”, en el caso bajo examen el Tribunal “..no puede paralizar su ejecución por un lapso, en el supuesto negado que fuere así, en todo caso el recurso es el que suspende la ejecución, no el lapso, en este caso, no hay decisión que ejecutar, solo lo que existe es un beneficio acordado conforme a derecho, con base a los hechos que constan en autos.” Así pues, indicaron que incluso en materia civil, las decisiones no se ejecutan hasta tanto no están definitivamente firmes, y en el presente caso, se estaba ejecutando una medida que favorecía a sus defendidas, no una decisión definitiva de condena o absolución.
Con base en las consideraciones
expuestas y en concordancia con los artículos 4, 44 numerales 1 y 5, y 49
numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
solicitaron “ la inmediata libertad de nuestras defendidas, por mandato de
Habeas Corpus y pedimos la inmediata ejecución de la Medida Cautelar
Sustitutiva Decretada por este Tribunal.”
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión de fecha 26 de diciembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
1.-Observó que el hecho denunciado era la conducta del Juzgado Octavo de Control, que en cumplimiento del principio de preclusión de los lapsos establecidos para interponer recursos contra decisiones judiciales, se abstuvo de ejecutar la decisión de detención domiciliaria emanada de la Juez Provisoria de dicho órgano jurisdiccional, y al respecto señaló que el efecto suspensivo del recurso de apelación operaba, de conformidad con lo establecido en la ley, contra la decisión que acordara la libertad del imputado, en virtud de lo cual indicó que, como en el caso bajo examen, la detención domiciliaria acarreaba la privación de libertad de la solicitantes en su domicilio, no podía operar la suspensión de la ejecución de la referida medida.
2.-No obstante, añadió que por tratarse de una acción de amparo de libertad y tomando en consideración que en las circunstancias en que se produjo la detención de las solicitantes, el elemento señalado como comprometedor en el transporte de estupefacientes, se limitaba al hecho de corresponderle a cada una de las solicitantes “.. un puesto en el autobús frente al espaldar de aquel en que se encontró la droga...”, no podía presumirse su culpabilidad, por lo que acordó la libertad limitada, con la obligación para las imputadas de presentarse una vez cada quince (15) días en el Tribunal de la causa.
III
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, corresponde a la misma conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una decisión emanada de una Corte de Apelaciones, que conoció de una acción de amparo constitucional, en primera instancia interpuesta, contra una sentencia emanada de un Juzgado de inferior jerarquía, razón por la cual asume la competencia para resolver la presente consulta, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la consulta efectuada sobre la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de diciembre de 2000 y al respecto, observa:
El fallo objeto de consulta declaró con lugar la acción de amparo interpuesta al considerar que ante la interposición del recurso de apelación por parte del Fiscal de Ministerio Público contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial del Estado Táchira, no operaba la suspensión de la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, prevista en el artículo 265, ordinal primero, impuesta a las solicitantes a través de la referida sentencia. Asimismo, dado que –como observó el referido órgano jurisdiccional- la acción de amparo constitucional versaba sobre la libertad de las accionantes, acordó la libertad limitada de cada una de las imputadas, con la obligación de que cada una de ellas se presentara cada quince días al Tribunal de la causa.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En el mismo sentido, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, modificado por la reforma realizada a dicho instrumento normativo el 25 de agosto de 2000, en su primer aparte dispone:
“...El recurso de apelación que interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de apelaciones fijará una audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...” (Resaltado de la Sala)
Así bien, el artículo señalado supra, expresamente consagra que en el
caso de que el representante del Ministerio Público no esté conforme con la
decisión del Juez de Control, por acordar la libertad del imputado podrá
interponer el recurso de apelación, que acarreará la suspensión de la ejecución
del fallo hasta la resolución del mismo, en un lapso que no debe exceder de
cuarenta y ocho (48) horas.
En atención a lo expuesto, esta Sala está
conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud
de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las
solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo
supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del
mismo, por lo que estima esta Sala que no debió suspenderse la ejecución de la
medida con la interposición del recurso por parte del Fiscal, pues observa este
Máximo Tribunal y así lo debió haber declarado la Corte de Apelaciones, que la
referida abstención por parte del órgano jurisdiccional que conoció de la causa
cercenó con esa conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso de las accionantes.
No obstante, por otra parte observa esta Sala que la Corte de
Apelaciones erró en el calificativo de la acción intentada, señalando que por
tratase de un habeas corpus otorgaba la libertad limitada a las accionantes,
pues se desprende de las actas del expediente que la acción de amparo
interpuesta estaba dirigida contra la abstención del Tribunal de Control de
ejecutar la medida cautelar sustitutiva.
De lo
expuesto se colige que la Corte de Apelaciones no sólo se pronunció con
relación a la procedencia de la acción de amparo interpuesta contra la abstención del Juzgado de Control N°8 del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira, sino que, sustituyó la medida cautelar sustitutiva de
detención domiciliaria, decretada por el mismo órgano jurisdiccional, por la
prevista en el artículo 265 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia
y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de
libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio
de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico
Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados
elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o
partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias
del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la
verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de
libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a
conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo
Constitucional, en virtud que el
objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a
determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y
el derecho constitucional infringido.
Ello
así, en el caso bajo examen, la infracción de los derechos a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, se configuró con la omisión del
referido órgano jurisdiccional de ejecutar la medida cautelar sustitutiva
dictada a favor de las accionante, por tanto considera esta Sala que la Corte
de Apelaciones actuando como Juez de Amparo Constitucional no se encontraba
facultado para sustituir la medida
cautelar de detención domiciliaria por la de presentación periódica ante el
Tribunal de la causa, y si bien declaró con lugar la referida acción, debió a
consecuencia de ello, ordenar la ejecución de la medida inicialmente acordada
por el Juez de Control.
En
atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional REVOCA la
decisión sometida a la presente consulta dictada por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; declara con lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta por los abogados Gerónima Marcano Marron y
Gerónimo Marcano Marron, actuando con el carácter de defensores judiciales de
las ciudadanas MARISOL JOSEFINA CIPRIANI FERNÁNDEZ y YAMILA DE GIL, y a consecuencia de ello se ordena al Juzgado de
Control N°8 que realice lo conducente a los fines de dar cumplimiento a la
medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria decretada por el mismo
órgano jurisdiccional.
Por las
razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley REVOCA la sentencia
de fecha 26 de diciembre de 2000 emanada de la Corte de Apelaciones del
circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en consecuencia se declara con
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gerónima
Marcano Marrón y Gerónimo Marcano Marrón, actuando con el carácter de
defensores judiciales de las ciudadanas MARISOL JOSEFINA CIPRIANI
FERNÁNDEZ y YAMILA DE GIL, y se ordena
al Juzgado de Control N°8 que realice lo conducente a los fines de dar
cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva acordada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 04 días del mes de abril del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RONDÓN HAAZ
El Secretario,
Exp. 01-0236
AGG/npc