SALA CONSTITUCIONAL

 


MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

 

 

Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 9 de febrero de 2001, la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER EMILIO RAIDAN PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.633, ejerció acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Ministro del Interior y Justicia, en la persona del ciudadano LUIS ALFONSO DÁVILA.

En la misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            En fecha 16 de febrero de 2001, la referida abogada presentó escrito contentivo de la reforma del libelo de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a parte de la narración de los hechos, señalando que en la actualidad el Ministro de Interior y Justicia es el ciudadano LUIS MIQUELENA y que, por tanto, la acción de amparo va dirigida contra éste.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

 

En fecha 23 de diciembre de 1997, la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante comunicación Nº 9700-111-4053, notificó al ciudadano WILMER EMILIO RAIDAN PORRAS que solicitaría al Director de ese Cuerpo su destitución, por considerar que existían fundados indicios “de que aprovechándose de su condición de Funcionario de esta Institución, obtenía información confidenciales del sistema CIPOL, relacionada con el Hurto y Robo de Vehículos, la cual se la suministraba al Ciudadano Pacheco Oswaldo José, quien a su vez se valía de esta información, para contactar a los agraviados respectivos, simulando haber recuperado los vehículos, resultando esto totalmente falso, ya que los mismos eran recuperados por otros Cuerpos de Seguridad; siendo que por tales hechos recibió cierta cantidad de dinero, de manos del citado Ciudadano; quedando de esta manera su conducta subsumida en las faltas contempladas en los artículos 12 literales “a” y “d”, 13 literal “a”, 14 literal “d”, 16 literal “c” y las Circunstancias agravantes previstas en el artículo 23 literales “d”, “g” e ”i” del Reglamento de de (sic) Régimen Disciplinario”.  

En fecha 30 de diciembre de 1997 el ciudadano WILMER EMILIO RAIDAN PORRAS fue efectivamente notificado, mediante comunicación Nº 18943 emanada de la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de su destitución del cargo de SUB-INSPECTOR que ocupaba en la División de Información Policial, de conformidad con la decisión tomada por el Director General de esa Institución, según Cuenta Nº 106-97, Punto Nº 1 de fecha 24 de diciembre de 1997, en relación al expediente disciplinario Nº 31.812 instruido en su contra, por haber infringido disposiciones contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario.

 

 

 

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

 

 

La apoderada judicial del accionante interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones que, a continuación esta Sala resume:

Señaló que su representado, encontrándose detenido a la orden del Juzgado de Control Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no obtuvo respuesta de los funcionarios competentes del Ministerio de Interior y Justicia, en relación con los recursos de reconsideración y jerárquico que había ejercido contra el acto de destitución.

Alegó igualmente, que en fecha 11 de agosto de 2000 el Juzgado de Control Vigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano WILMER EMILIO RAIDAN PORRAS, en atención a la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que por tal motivo, en fecha 26 de septiembre de 2000 el ciudadano WILMER EMILIO RAIDAN PORRAS solicitó al Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la revisión del acto administrativo de destitución.

En este sentido, expresó que, mediante oficio Nº 3832 de fecha 4 de diciembre de 2000, el ciudadano Elisio Guzmán, en su condición de Comisario General y Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, declaró improcedente la reincorporación del ciudadano WILMER EMILIO RAIDAN PORRAS y señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debía acudir ante el Ministro del Interior y Justicia a los fines de solicitar la revisión del acto administrativo firme por el cual fue sancionado con la medida de destitución.

Así, en fecha 15 de diciembre de 2000, su representado WILMER EMILIO RAIDAN PORRAS interpuso recurso de revisión por ante el Ministro del Interior y Justicia, contra el acto administrativo de destitución, el cual fue pasado al Viceministro de Seguridad Ciudadana, General de División (GN) Francisco Belisario Landis, y hasta la fecha no ha sido decidido formalmente.

En virtud de lo anterior, denunció la violación de los artículos 49 y 51 de la Constitución, referentes al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a obtener oportuna respuesta, al considerar que: “Es evidente que mi mandante no ha obtenido una respuesta formal del Ministro de Interior y Justicia, verbalmente le indican que debe acudir ante el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y así ha pasado el tiempo de un sitio a otro y no ha obtenido oportuna respuesta. Lo cual hace que mi mandante se sienta irrespetado ya que se (...) ha infringido el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una oportuna respuesta”.

Finalmente, solicitó se notifique al Procurador o Procuradora General de la República y que el presente amparo sea declarado con lugar, y en consecuencia, se ordene al Ministro del Interior y Justicia se sirva dar oportuna respuesta al accionante “en todo lo relacionado con la revisión del acto administrativo de destitución”.

 

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-0002) esta Sala estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta inactividad del Ministro de Interior y Justicia, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en la sentencia antes mencionada, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que, en el caso de autos, la solicitante del amparo pretende que “se ordene al Ministro de Interior y Justicia se sirva dar la oportuna respuesta (...) en todo lo relacionado con la revisión del acto administrativo de destitución”. En este sentido, alegó que “En fecha 15 de diciembre de 2000 (...) acudió ante el Ministro de Interior y Justicia, ciudadano Luis Alfonso Dávila en solicitud de la revisión del acto administrativo sin obtener respuesta alguna, solamente se le comunica que su recurso fue pasado al Viceministro de Seguridad Ciudadana General de División (G.N.) Francisco Belisario Landis”. Circunstancia que estimó violatoria de su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta. 

Al respecto, esta Sala estima oportuno precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para la decisión del recurso de revisión es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. En tal sentido, se debe observar que, si dicho recurso no se decide en el lapso señalado, opera el silencio administrativo, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, debe ser entendido como una negativa a la petición de que se trate, que como tal no tiene otra finalidad que la de facultar al interesado -al considerar desestimada su petición por la denegación presunta-, para accionar el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, lo cual no exime a la Administración de la obligación de dictar una resolución expresa.

En efecto, cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado, donde existe un acto administrativo previo, como ocurre en el presente caso, la técnica del silencio opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el administrado de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. De manera que, una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el interesado podrá interponer el recurso jurisdiccional que proceda o, facultativamente, esperar la decisión expresa de la petición administrativa, a la cual la Administración está obligada a responder, pues, la normativa legal referida le da la posibilidad al administrado de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por una actuación de la Administración que no le resulta imputable o esperar a que se dicte la decisión expresa.

En el presente caso, observa esta Sala que efectivamente existe un acto expreso dictado previamente, cual es el acto de destitución, por lo que al producirse el silencio administrativo con motivo del ejercicio del recurso administrativo de revisión, se ha configurado una auténtica garantía para el particular, en el sentido de que al existir un pronunciamiento constitutivo del acto administrativo, la falta de oportuna respuesta del recurso de revisión ha de entenderse como ratificación de los criterios de hecho y de derecho en que se apoyó el autor del acto que resolvió el asunto (el Ministro de Interior y Justicia), y por tanto, como la posibilidad efectiva de ejercer el recurso jurisdiccional correspondiente, que constituye el medio para salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso.

En definitiva, existiendo un acto administrativo previo, frente a la falta de decisión del recurso de revisión interpuesto ante el Ministro de Interior y Justicia, constitutivo del silencio administrativo negativo a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esta Sala que el accionante, a los fines de no ver afectados sus derechos, tiene dos alternativas:

1.      Vencido el lapso de 30 días hábiles contados a partir de la presentación del recurso de revisión, puede interponer, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes, el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; o

2.      Esperar a que la Administración dicte el acto administrativo expreso, caso en el cual al obtener el acto expreso, el plazo para recurrir de éste comenzaría a transcurrir una vez que haya sido notificado del mismo.

Por lo tanto, esta Sala estima que la conducta omisiva de la Administración no abre per se la vía del amparo constitucional, como así lo pretende sostener el accionante, toda vez que ante la referida conducta operó el mecanismo del silencio administrativo, en función de ver garantizados sus derechos, pues al existir un acto administrativo expreso y concreto (acto de destitución), de factible control en la vía contencioso administrativa, podría interponer el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e inclusive, si así lo prefiere el interesado, puede hacer uso del recurso de reclamo contra omisiones, retardos e incumplimientos de los funcionarios previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto lo anterior y no habiendo precluido hasta la presente fecha, el lapso de seis (6) meses que prevé la ley para recurrir contra el acto tácito o presunto, si el accionante decide no esperar la decisión expresa de la Administración, podría lograr el restablecimiento de su situación jurídica por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad y obtener la satisfacción de sus pretensiones. No puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como lo ha sostenido esta Sala, y así lo ha reiterado en diversas oportunidades, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca).

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus objeciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la falta de decisión del Ministro de Interior y Justicia, en relación a la solicitud de revisión del acto administrativo de destitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER EMILIO RAIDAN PORRAS, antes identificados, contra el Ministro de Interior y Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 04 días del mes de abril del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

           

 

                                                                                El Vicepresidente,

 

 

 

                                               JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Magistrados,

 

 

 

 

                       

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                           ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                          Ponente

 

                       

                                                                                             

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

                                                                                  

                                                               

                                                                            El Secretario,

 

 

 

                       

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

           

Exp. 01-0271.

AGG/alm.-