SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Mediante
escrito presentado en esta Sala en fecha 9 de febrero de 2001, la abogada
MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial
del ciudadano WILMER EMILIO RAIDAN
PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.633, ejerció acción de
amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27,
49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, contra el Ministro del Interior y Justicia, en la persona del
ciudadano LUIS ALFONSO DÁVILA.
En
la misma fecha se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado
Antonio J. García García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de febrero de 2001, la referida abogada
presentó escrito contentivo de la reforma del libelo de la acción de amparo
interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de
Procedimiento Civil, en lo que respecta a parte de la narración de los hechos,
señalando que en la actualidad el Ministro de Interior y Justicia es el
ciudadano LUIS MIQUELENA y que, por tanto, la acción de amparo va dirigida
contra éste.
Realizada la
lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha
23 de diciembre de 1997, la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, mediante comunicación Nº 9700-111-4053, notificó al ciudadano WILMER
EMILIO RAIDAN PORRAS que solicitaría al Director de ese Cuerpo su destitución,
por considerar que existían fundados indicios “de que aprovechándose de su condición de Funcionario de esta
Institución, obtenía información confidenciales del sistema CIPOL, relacionada
con el Hurto y Robo de Vehículos, la cual se la suministraba al Ciudadano
Pacheco Oswaldo José, quien a su vez se valía de esta información, para
contactar a los agraviados respectivos, simulando haber recuperado los
vehículos, resultando esto totalmente falso, ya que los mismos eran recuperados
por otros Cuerpos de Seguridad; siendo que por tales hechos recibió cierta
cantidad de dinero, de manos del citado Ciudadano; quedando de esta manera su
conducta subsumida en las faltas contempladas en los artículos 12 literales “a”
y “d”, 13 literal “a”, 14 literal “d”, 16 literal “c” y las Circunstancias
agravantes previstas en el artículo 23 literales “d”, “g” e ”i” del Reglamento
de de (sic) Régimen Disciplinario”.
En fecha 30 de
diciembre de 1997 el ciudadano WILMER EMILIO RAIDAN PORRAS fue efectivamente
notificado, mediante comunicación Nº 18943 emanada de la División General de
Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de su destitución del cargo de
SUB-INSPECTOR que ocupaba en la División de Información Policial, de
conformidad con la decisión tomada por el Director General de esa Institución,
según Cuenta Nº 106-97, Punto Nº 1 de fecha 24 de diciembre de 1997, en
relación al expediente disciplinario Nº 31.812 instruido en su contra, por
haber infringido disposiciones contempladas en el Reglamento de Régimen
Disciplinario.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La apoderada
judicial del accionante interpuso acción de amparo constitucional, con
fundamento en las consideraciones que, a continuación esta Sala resume:
Señaló que su
representado, encontrándose detenido a la orden del Juzgado de Control Vigésimo
Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no
obtuvo respuesta de los funcionarios competentes del Ministerio de Interior y
Justicia, en relación con los recursos de reconsideración y jerárquico que
había ejercido contra el acto de destitución.
Alegó
igualmente, que en fecha 11 de agosto de 2000 el Juzgado de Control Vigésimo
Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó el
sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano WILMER EMILIO RAIDAN
PORRAS, en atención a la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio
Público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325, ordinal 4 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Que por tal
motivo, en fecha 26 de septiembre de 2000 el ciudadano WILMER EMILIO RAIDAN PORRAS
solicitó al Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la
revisión del acto administrativo de destitución.
En este sentido,
expresó que, mediante oficio Nº 3832 de fecha 4 de diciembre de 2000, el
ciudadano Elisio Guzmán, en su condición de Comisario General y Director
General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, declaró improcedente la
reincorporación del ciudadano WILMER EMILIO RAIDAN PORRAS y señaló que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, debía acudir ante el Ministro del Interior y Justicia a los
fines de solicitar la revisión del acto administrativo firme por el cual fue
sancionado con la medida de destitución.
Así, en fecha 15
de diciembre de 2000, su representado WILMER EMILIO RAIDAN PORRAS interpuso
recurso de revisión por ante el Ministro del Interior y Justicia, contra el
acto administrativo de destitución, el cual fue pasado al Viceministro de
Seguridad Ciudadana, General de División (GN) Francisco Belisario Landis, y
hasta la fecha no ha sido decidido formalmente.
En virtud de lo
anterior, denunció la violación de los artículos 49 y 51 de la Constitución,
referentes al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a obtener
oportuna respuesta, al considerar que: “Es
evidente que mi mandante no ha obtenido una respuesta formal del Ministro de
Interior y Justicia, verbalmente le indican que debe acudir ante el Director
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y así ha pasado el tiempo de un sitio a
otro y no ha obtenido oportuna respuesta. Lo cual hace que mi mandante se
sienta irrespetado ya que se (...) ha infringido el debido proceso, el derecho
a la defensa y el derecho a obtener una oportuna respuesta”.
Finalmente, solicitó
se notifique al Procurador o Procuradora General de la República y que el
presente amparo sea declarado con lugar, y en consecuencia, se ordene al
Ministro del Interior y Justicia se sirva dar oportuna respuesta al accionante “en todo lo relacionado con la revisión del
acto administrativo de destitución”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional
interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para
conocer de la misma. A tal efecto se observa:
En
sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-0002) esta Sala estableció que
le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de
amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Visto
que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra
la presunta inactividad del Ministro de Interior y Justicia, esta Sala
Constitucional, coherente con el criterio establecido en la sentencia antes
mencionada, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se
decide.
Precisado lo anterior, esta
Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo
constitucional interpuesta, y al respecto observa que, en el caso de autos, la
solicitante del amparo pretende que “se
ordene al Ministro de Interior y Justicia se sirva dar la oportuna respuesta
(...) en todo lo relacionado con la revisión del acto administrativo de
destitución”. En este sentido, alegó que “En fecha 15 de diciembre de 2000 (...) acudió ante el Ministro de
Interior y Justicia, ciudadano Luis Alfonso Dávila en solicitud de la revisión
del acto administrativo sin obtener respuesta alguna, solamente se le comunica
que su recurso fue pasado al Viceministro de Seguridad Ciudadana General de
División (G.N.) Francisco Belisario Landis”. Circunstancia que estimó
violatoria de su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la
obtención de oportuna respuesta.
Al
respecto, esta Sala estima oportuno precisar que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, el lapso para la decisión del recurso de revisión es de
treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. En
tal sentido, se debe observar que, si dicho recurso no se decide en el lapso
señalado, opera el silencio administrativo, el cual a tenor de lo dispuesto en
el artículo 4 eiusdem, debe ser
entendido como una negativa a la petición de que se trate, que como tal no
tiene otra finalidad que la de facultar al interesado -al considerar
desestimada su petición por la denegación presunta-, para accionar el
correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, lo cual no exime a la
Administración de la obligación de dictar una resolución expresa.
En
efecto, cuando el silencio administrativo se produce en el procedimiento
administrativo de segundo grado, donde existe un acto administrativo previo,
como ocurre en el presente caso, la técnica del silencio opera como un
mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo
dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, la garantía para el administrado de acudir a otra instancia, a
fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. De manera que,
una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso administrativo
interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el interesado
podrá interponer el recurso jurisdiccional que proceda o, facultativamente,
esperar la decisión expresa de la petición administrativa, a la cual la
Administración está obligada a responder, pues, la normativa legal referida le
da la posibilidad al administrado de acudir a la vía contencioso
administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por una
actuación de la Administración que no le resulta imputable o esperar a que se
dicte la decisión expresa.
En
el presente caso, observa esta Sala que efectivamente existe un acto expreso
dictado previamente, cual es el acto de destitución, por lo que al producirse
el silencio administrativo con motivo del ejercicio del recurso administrativo
de revisión, se ha configurado una auténtica garantía para el particular, en el
sentido de que al existir un pronunciamiento constitutivo del acto
administrativo, la falta de oportuna respuesta del recurso de revisión ha de
entenderse como ratificación de los criterios de hecho y de derecho en que se
apoyó el autor del acto que resolvió el asunto (el Ministro de Interior y
Justicia), y por tanto, como la posibilidad efectiva de ejercer el recurso
jurisdiccional correspondiente, que constituye el medio para salvaguardar su
derecho a la defensa y al debido proceso.
En
definitiva, existiendo un acto administrativo previo, frente a la falta de
decisión del recurso de revisión interpuesto ante el Ministro de Interior y
Justicia, constitutivo del silencio administrativo negativo a que se refiere el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esta
Sala que el accionante, a los fines de no ver afectados sus derechos, tiene dos
alternativas:
1.
Vencido el
lapso de 30 días hábiles contados a partir de la presentación del recurso de
revisión, puede interponer, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes, el
recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con el artículo
134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; o
2.
Esperar a
que la Administración dicte el acto administrativo expreso, caso en el cual al
obtener el acto expreso, el plazo para recurrir de éste comenzaría a
transcurrir una vez que haya sido notificado del mismo.
Por
lo tanto, esta Sala estima que la conducta omisiva de la Administración no abre
per se la vía del amparo
constitucional, como así lo pretende sostener el accionante, toda vez que ante
la referida conducta operó el mecanismo del silencio administrativo, en función
de ver garantizados sus derechos, pues al existir un acto administrativo
expreso y concreto (acto de destitución), de factible control en la vía
contencioso administrativa, podría interponer el recurso de nulidad contra
actos administrativos de efectos particulares contemplado en el artículo 121 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e inclusive, si así lo
prefiere el interesado, puede hacer uso del recurso de reclamo contra
omisiones, retardos e incumplimientos de los funcionarios previsto en el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto
lo anterior y no habiendo precluido hasta la presente fecha, el lapso de seis
(6) meses que prevé la ley para recurrir contra el acto tácito o presunto, si
el accionante decide no esperar la decisión expresa de la Administración,
podría lograr el restablecimiento de su situación jurídica por medio del
recurso contencioso administrativo de nulidad y obtener la satisfacción de sus
pretensiones. No puede considerarse a la acción de amparo constitucional como
la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida, toda vez que como lo ha sostenido esta Sala, y así lo ha reiterado
en diversas oportunidades, no es cierto que per
se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté
sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que al ser utilizadas las vías
procesales ordinarias, todos los jueces de la República deben restablecer la
situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (Vid.
Sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca).
En
mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que existiendo vías
idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución
de sus objeciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesta contra la falta de decisión del Ministro
de Interior y Justicia, en relación a la solicitud de revisión del acto
administrativo de destitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6,
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y así se declara.
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de
la ley, declara INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional incoada por la abogada MARGARITA NAVARRO DE
RUOZI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER
EMILIO RAIDAN PORRAS, antes identificados, contra el Ministro de Interior y
Justicia.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, a los 04 días del mes de abril del año dos mil uno. Años:
190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
JOSÉ M.
DELGADO OCANDO ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. 01-0271.