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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 8 de diciembre de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oficio N° 215200300-542 y, adjunto expediente N° 11-7676, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Luis Manuel Piñango y Pedro José Uriola, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº9.748 y 361, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL TUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 7-A del 24 de febrero de 1965, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 27 de junio y 25 de julio del 2011, con ocasión al juicio que, por interdicto restitutorio, siguió su representada, en contra del ciudadano José Gabriel Vieira Vivo.
Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta, tempestivamente, el 27 de octubre de 2011, por el apoderado judicial de la accionante contra la decisión dictada, el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la solicitud de amparo.
El 18 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 2 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la querella interdictal por despojo incoada por Frigorífico El Tuy C.A. contra el ciudadano José Gabriel Vieira Vivo, la declaró con lugar, y confirmó el decreto restitutorio dictado el 7 de julio de 1999.
El 25 de julio de 2011, el tribunal de la causa, en vista de la solicitud de la parte actora para la devolución de la cantidad de dinero consignada con motivo de la caución fijada por el tribunal para la práctica de la medida restitutoria, acordó en conformidad.
El 31 de mayo de 2011, los abogados María Margarita Goncalves Ramos y Gerard Antonio Marcano Gudiño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.226 y 47.630, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Bianca de Marco de Rossit, Antinesca Rossit de Marco y Armando Rossit de Marco, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-470.881, E-980.612 y V-10.889.891, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual ejercieron, de conformidad con el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, acción de tercería, contra Frigorífico El Tuy C.A. y el ciudadano José Gabriel Vieira Vivo, para que:
1) Convengan en reconocer la validez y eficacia del derecho de propiedad y posesión que ostentan sus representados sobre las bienhechurías identificadas en el libelo;
2) Reconocer la validez y eficacia del título supletorio de propiedad decretado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de enero de 1973, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, el 11 de enero de 1973, bajo el N° 3, Tomo 1, Protocolo 1° del Trimestre 1°, donde señalan que las bienhechurías están constituidas como un “galpón” y un edificio para restaurant, ubicados a la altura del kilómetro 16 de la carretera La Raiza, Municipio Independencia del Estado Miranda;
3) En reconocer la Valdez y eficacia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, el 14 de enero de 1974, bajo el N° 6, Tomo 1; Protocolo 1°, donde se deja constancia que, en virtud del convenimiento en la demanda realizado por Frigorífico El Tuy C.A., se declara al ciudadano Teodoro Rossit Trevisan, propietario de (2) dos edificaciones destinadas a Restaurantes, una denominada “Restaurante Frigorífico El Tuy” y la otra denominada “El Galpon”;
4) En reconocer la validez y eficacia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, el 13 de marzo de 1974, bajo el N° 65, folios 7 al 23, Tomo 1, primer trimestre, mediante el cual Frigorífico El Tuy C.A. en virtud de las obligaciones contraídas con la Corporación Venezolana de Fomento, convino en hacer dación en pago, de los Lotes A, C y D, quedando sólo con el lote B, con un área aproximada de cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (59.352 mts2);
5) En reconocer la validez y eficacia del Titulo Supletorio de Propiedad emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1 de febrero de 2000, mediante el cual se declara a la ciudadana Bianca de Marco de Rossit, propietaria y poseedora de unas bienhechurías construidas desde el año 1975, conjuntamente con su difunto esposo Teodoro Rossit Trevisan, constituidas por dos (2) locales, “como ala anexa al edificio destinado al Restaurant” (…);
6) En reconocer y permitir el libre acceso a sus mandantes al inmueble denominado “El Galpon” ubicado dentro del lote B propiedad de Frigorífico El Tuy C.A. a fin de que ellos puedan disponer libremente de su propiedad y hacer el mantenimiento necesario;
7) En reconocer la validez y eficacia del derecho de propiedad y posesión que ostentan sus representados sobre las bienhechurías plenamente identificadas, desde hace más de treinta y cinco años hasta la fecha, en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca;
8) En reconocer la validez y eficacia del derecho de posesión que ostentan sus representados sobre una porción de terreno Lote A, ubicado en la parte trasera que constituye el fondo de las bienhechurías aquí identificadas, sobre el cual se construyó un tanque de agua con estructura de bloques de cemento y friso de cemento, y una pared a todo lo largo del fondo que delimita la posesión de sus mandantes con el resto del referido Lote A;
9) En reconocer que la sentencia dictada por ese tribunal el 2 de febrero de 2011, implica una ejecución que no solo recae sobre la esfera de los derechos de la parte vencida en la querella interdictal, ciudadano José Gabriel Vieira Vivo, sino que también recae sobre los derechos e intereses legítimos de nuestros representados, quienes no fueron parte en el referido juicio y;
10) En que se decrete y se ordene la inmediata suspensión de la ejecución de la sentencia a fin de extraer de dicha ejecución las bienhechurías construidas por sus mandantes sobre el Lote “A” y “B”…”
El 27 de junio de 2011, el tribunal de la causa admitió la demanda y emplazó a las partes para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a dar contestación a la demanda.
El 25 de julio de 2011, el tribunal de la causa suspendió la ejecución de la sentencia dictada por ese despacho el 2 de febrero de 2011, hasta tanto fuere resuelta la tercería propuesta mediante sentencia definitiva.
El 28 de julio de 2011, los abogados Luis Manuel Piñango y Pedro José Uriola, actuando como apoderados judiciales de Frigorífico El Tuy C.A., solicitaron se revocara por contrario imperio el auto de admisión de la tercería propuesta.
El 3 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo cómputo que ordenó efectuar, declaró extemporánea la solicitud efectuada por Frigoríficos El Tuy C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Contra las decisiones dictadas el 27 de junio y 25 de julio de 2011, respectivamente, Frigorífico El Tuy C.A., incoó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente acción de amparo constitucional, la cual fue admitida el 19 de septiembre de 2011.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el 17 de octubre de 2011, se
llevó a cabo la audiencia oral y pública, y concluida la exposición de la parte accionante, el tribunal acordó “…diferir la presente audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, tiempo dentro del cual el Tribunal señalado como agraviante deberá informar el estado actual en que se encuentra la causa donde se profirieron las decisiones objetadas de inconstitucionalidad, con indicación expresa de haberse verificado las citaciones ordenadas mediante el auto de admisión dictado en fecha 27 de junio de 2011…”.
El 19 de octubre de 2011, se constituyó nuevamente el mencionado Juzgado Superior a fin de proseguir la audiencia constitucional, y procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando sin lugar la acción de amparo. El 26 de octubre de 2011, se publicó el extenso de la decisión.
El 27 de octubre de 2011, el abogado Luis Manuel Piñango, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión; seguidamente, por auto del 1° de noviembre de 2011, el a quo constitucional oyó la apelación en un solo efecto, razón por la cual, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala Constitucional.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante alegó lo siguiente:
Que, el 14 de junio de 1999, su representada presentó demanda de interdicto restitutorio y le correspondió en conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, por auto dictado el 28 de junio de 1999, le dio entrada y exigió al querellante fianza para el decreto de la restitución solicitada de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda. El 8 de julio de 1999, se cumplió la restitución acordada.
Que en la referida querella interdictal, alegó su representada estar en posesión de un terreno con una superficie de cincuenta y nueve mil quinientos treinta y dos metros cuadrados con setenta centímetros (59.532,70mts2), desde el año 1966, de manera pacífica y sin molestia alguna, hasta que en el mes de abril de 1999, el ciudadano José Gabriel Vieira Vivo, en forma arbitraria inició la construcción de una zanja por donde corrían aguas negras mal olientes provenientes de un inmueble donde funcionaba el “Restaurante Tuy Amagate” y una pared de concreto armado, la cual, para el 3 de mayo de 1999, llevaba una extensión aproximada de 136 metros de largo por dos (2) metros de alto, lo cual fue comprobado mediante inspección judicial.
Que, el mencionado juicio concluyó con sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 2 de febrero de 2011, en cuyo dispositivo se declaró “con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, que incoara ‘FRIGORÍFICO EL TUY C.A.’ contra el ciudadano JOSÉ VIEIRA VIVO, ambos identificados, y en consecuencia se CONFIRMA el decreto restitutorio dictado pro este Tribunal el 07 (sic) de julio de 1999”.
Que, notificadas las partes, la querellada perdidosa no recurrió del mismo, por lo cual quedó firme con efectos de cosa juzgada, con la singularidad de que el procedimiento especial posesorio tuvo su ejecución con el decreto del 7 de julio de 1999, consumado el 8 de julio del mismo año y ratificado mediante el fallo dictado el 2 de febrero de 2011.
Que, no obstante la existencia de la sentencia definitivamente firme, de manera inusitada apareció, el 31 de mayo de 2011, con fundamento en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, una tercería, con pretensiones propias de tercería de dominio incoada por los ciudadanos Bianca De Marco Rossit, Antinesca Rossit De Marco y Armando Rossi De Marco, contra su representada y el ciudadano José Gabriel Vieira Vivo. A tal efecto, el 27 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos haberse practicado la última de las citaciones, más un (1) día como término de la distancia.
Que, seguidamente, el 25 de julio de 2011, el Juzgado de la causa, dictó otro auto mediante el cual “SUSPENDE la ejecución de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 2 de febrero de 2011 hasta tanto sea resuelta la presente acción de Tercería mediante sentencia definitiva”.
Que, toda esta trama de la demanda de tercería fue hecha inaudita altera parte y el 28 de julio de 2011, cuando su representada se percata de ello, se apersona en la tercería y solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión y de la secuela írrita que suspendió le ejecución de la sentencia dictada por ese despacho el 2 de febrero de 2011.
Que las consideraciones por ellos efectuadas para denunciar las infracciones constitucionales en que incurrió el juez de la causa fue en base a lo siguiente: 1) es que es doctrina inveterada que no es posible intervenir por vía de tercería en un interdicto posesorio y obtener la paralización de este por pretensión de un derecho material sobre la cosa litigiosa, 2) que no es posible que un proceso terminado mediante sentencia definitiva, firme y ejecutada, sea vulnerada la cosa juzgada mediante acción de tercería y menos aun que por esa vía se suspenda la sentencia y su ejecución cumplida y 3) la acción de tercería se tramita por un procedimiento ordinario que es incompatible con el procedimiento especial del interdicto restitutorio.
Que, ante la solicitud de revocatoria por contrario imperio, el juez agraviante haciendo caso omiso del principio de estar a derecho, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de junio de 2011 (fecha del auto de admisión de la tercería) hasta el 28 de julio de 2011 (fecha de la solicitud de revocatoria por contrario imperio) y, en base a ese cómputo, el 3 de agosto de 2011, lo declaró extemporáneo.
A consecuencia de ello, es que acude y solicita, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tutela constitucional.
III
DEL FALLO APELADO
La decisión dictada, el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la acción de amparo, se fundamentó en las consideraciones siguientes:
“...Determinada la competencia de este Juzgado Superior, se procede a emitir el fallo en forma íntegra y en tal sentido debe indicarse que, como bien ha sido definida por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Dicha acción -el amparo- tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento, ya que, su empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
De allí que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que ésta sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En el caso de autos, la acción ejercida tiene por finalidad, dos decisiones interlocutorias, la primera de ellas destinada a la admisión de una tercería intentada, y la segunda, a la suspensión de la ejecución del fallo donde precisamente existe la intervención de los terceros, siendo que, con respecto al primero de los nombrados -la admisión de la tercería-, ésta constituye un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la admisibilidad, donde debe prevalecer el principio de concentración procesal, según el cual, el gravamen jurídico que causare tal admisibilidad sólo podrá ser reparado -de ser el caso- por la sentencia definitiva que ha de dictarse.
En cuanto a la decisión que acordare la suspensión, se evidencia que tal solicitud fue plasmada en el propio escrito de tercería, la cual tiene su fundamento en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Civil, cuya norma exige que se fundamente tal oposición en instrumento público fehaciente, sobre lo cual emitió consideración el Tribunal de la causa, debiendo igualmente pronunciarse en la sentencia definitiva sobre tal suspensión o en la incidencia que, conforme a lo dispuesto en los artículos 378 y 546 eiusdem quedó aperturada, siendo menester indicar que, en todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
De tal manera que, siendo que de las decisiones denunciadas como violatorias a los derechos constitucionales de la accionante, no se evidencia violación del principio de legalidad de las formas procesales, por no haberse subvertido el orden establecido en la Ley y no haber actuado el Tribunal de la causa fuera de su competencia, la acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
...”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 6 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de Frigorífico El Tuy, C.A. consignaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y, luego de hacer valer las razones por las cuales incoó la presente acción de amparo, sostuvieron que la sentencia recurrida hizo caso omiso a las formulaciones planteadas respecto a las violaciones constitucionales en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que, los términos en que fue resuelto el amparo (concentración procesal), se hizo en desmedro del debido proceso y el derecho a la defensa.
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en tal sentido, observa:
Mediante sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:
En el caso de autos la acción de amparo constitucional fue interpuesta tempestivamente contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que, a juicio de la parte accionante, suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio que, por querella interdictal restitutoria siguió Frigorífico El Tuy C.A. en contra del ciudadano José Gabriel Vieira Vivo.
Según denuncia la parte accionante en amparo, la violación de las garantías constitucionales de su representada referidas al debido proceso, derecho a la defensa y a la cosa juzgada, viene dada por la admisión de la tercería incoada en su contra por los ciudadanos Bianca de Marco de Rossit, Antinesca Rossit de Marco y Armando Rossit de Marco y, la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 2 de febrero de 2011, ya que –en su criterio- no es posible intervenir por vía de tercería en un interdicto posesorio y obtener la paralización de este por pretensión de un derecho material sobre la cosa litigiosa, así como tampoco que un proceso terminado mediante sentencia definitiva, firme y ejecutada, sea vulnerada la cosa juzgada mediante acción de tercería y, menos aun, que por esa vía se suspenda la sentencia y su ejecución cumplida; por último, alegó que la acción de tercería se tramita por un procedimiento ordinario que es incompatible con el procedimiento especial del interdicto restitutorio.
A juicio del a quo constitucional, la actuación del juzgado denunciado como agraviante, no subvirtió el orden establecido en la ley, ya que, la admisión de la demanda de tercería “constituye un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la admisibilidad, donde debe prevalecer el principio de concentración procesal, según el cual, el gravamen jurídico que causare tal admisibilidad sólo podrá ser reparado –de ser el caso- por la sentencia definitiva que ha de dictarse” y, en lo que respecta a la medida cautelar dictada, la misma se hizo con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que dan lugar a la presente acción de amparo constitucional ocurridas en la querella interdictal restitutoria incoada por Frigorífico EL Tuy C.A. contra el ciudadano José Gabriel Vieira Vivo, se verificó que la demanda de tercería fue interpuesta encontrándose la causa en estado de ejecución de sentencia.
Las decisiones denunciadas como lesivas, las constituyen el auto de admisión de la tercería emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 27 de junio de 2011 y, el auto del 25 de julio de 2011, que acordó la suspensión de la ejecución del fallo de la querella interdictal, los cuales fueron dictados bajo la siguiente fundamentación:
Sentencia dictada el 27 de junio de 2011
“Vista la diligencia de fecha 16 de junio de 2011 (…) a los fines de la admisión de la presente demanda de TERCERÍA, este tribunal, por cuanto observa el cumplimiento del auto de fecha 14 de julio de dos mil once (2011). ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar a derecho, por cuanto no es contraria a derecho al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley: en consecuencia se ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL TUY C.A.(…) y al ciudadano JOSÉ GABRIEL VIEIRA VIVO (…) a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones (…) comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra…”
Sentencia dictada el 25 de julio de 2011
“…Arguye la representación de la parte actora en tercería en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que los representantes de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS EL TUY C.A. mintieron al Tribunal por cuanto ‘(…) de manera maliciosa e intencional no suministraron la documentación pertinente al lote de terreno que en realidad poseen y del que son propietarios, en donde se encuentra establecido en forme exacta y precisa sus linderos y medidas, situación esta que lesiona los derechos de TERCEROS POSEEDORES con documentación debidamente protocolizada (DOCUMENTOS PÚBLICOS) quienes ignoraban, hasta la presente fecha, le existencia de la querella interdictal restitutoria como lo es el caso de nuestros mandantes (…)’ documentación que acompañaron al efecto.
Que ‘ (…) aun cuando la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL TUY C.A. declaró y aceptó expresamente los derechos de propiedad y posesión que ostentaba el causante de nuestros mandantes TEODORO ROSSIT TREVISAN sobre las bienhechurías, sus representantes NO AUTORIZAN EL PASO A MIS MANDANTES A LAS INSTALACIONES DENOMINADAS ‘EL GALPON’, el cual se encuentra en el área de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (59.352,70mts2), en donde hay otras instalaciones propiedad del referido Frigorífico, siendo infructuosas hasta la fecha, todas las gestiones amistosas para tal fin, lo que a su vez impide realizar las respectivas labores de mantenimiento y remodelación (…)’
Que actualmente las bienhechurías que constituía el edificio destinado a restaurante familiar (Restaurante Frigorífico El Tuy), se encuentran constituidos varios locales comerciales y la casa de habitación familiar, sobre los cuales sus poderdantes ejercen los derechos de propiedad y posesión desde hace más de treinta y cinco (35) años.
Omissis…
Ahora bien, sobre este particular vale la pena señalar el contenido del Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Omissis…
A tenor de lo previsto en la citada norma, efectivamente, propuesta la tercería en etapa de ejecución, pueden los terceros oponerse a la misma, a cuyos efectos por disposición expresa, se requiere que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente, dejando a salvo la posibilidad (en caso de que no estuviere fundada en instrumento público fehaciente), de acordarse la suspensión de la ejecución, previo el otorgamiento de una caución suficiente, que corresponderá fijar al Tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causarle, si la tercería resultare desechada.
Omissis…
En efecto, el caso bajo examine, los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, acompañaron a su libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1) Copia Certificada de Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia (…) en fecha 8 de enero de 1973 (…).
2) Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Independencia del estado Miranda, el fecha 14 de enero de 1974 (…).
3) Omissis…
4) Ahora bien, por cuanto de la revisión de los instrumentos acompañados al libelo de demanda por los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, se evidencia que cumplen con el presupuesto exigido en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo (…), SUSPENDE la ejecución de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 2 de febrero de 2011 hasta tanto sea resuelta la presente acción de Tercería…”.
Así las cosas, esta Sala Constitucional, a fin de verificar si existen las violaciones constitucionales delatadas por la parte accionante, considera necesario transcribir algunas disposiciones relativas a la tercería y al procedimiento de interdicto, todas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 371:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. (…)
Artículo 376:
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Artículo 700:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 706:
En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez.
Artículo 710:
Cuando en el procedimiento ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas en que ésta hubiere pagado por el interdicto…”
Conforme quedaron transcritas las disposiciones que regulan lo concerniente a las tercerías (excluyentes), y los interdictos de despojo, observa esta Sala que la oposición de un tercero a la ejecución de una sentencia definitiva y la suspensión de esta, es posible siempre y cuando el fallo no haya sido ejecutado y la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En el caso que aquí se analiza, considera esta Sala que el juicio en el cual se dio trámite a la tercería, no había sido ejecutada la sentencia definitiva dictada, pues la restitución practicada, el 8 de julio de 1999, por el tribunal de la causa como medida cautelar, no constituye la ejecución de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011, tal y como erradamente lo alega la parte accionante en amparo.
De otro lado, según se desprende de los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se verificó que éste, en la oportunidad de admitir la tercería y suspender el fallo dictado con ocasión a la querella interdictal restitutoria, consideró que los documentos presentados por los terceros cumplían con el presupuesto exigido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, su actuación está amparada bajo la norma en comento y no constituye una actuación “fuera de su competencia”, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tampoco resulta procedente la denuncia formulada por la accionante respecto a la incompatibilidad de los procedimientos de interdicto y procedimiento ordinario, pues si tomamos en consideración que el juicio de interdicto culminó con sentencia definitiva, no estamos en presencia de dos procedimientos incompatibles, sino única y exclusivamente del procedimiento para resolver la tercería incoada, el cual se tramitó por el procedimiento ordinario.
Respecto a la supuesta violación de la cosa juzgada, observa esta Sala Constitucional, que al tratarse de un juicio de carácter posesorio, los efectos de la sentencia que ahí se dictan resultan provisorios, por lo cual, la cosa juzgada es formal y no material; y en el caso que aquí se analiza, como quiera que la parte actora del juicio de tercería no fue parte actora o demandada en la querella interdictal, no están dados los extremos para declarar siquiera la cosa juzgada formal.
De este modo, a juicio de esta Sala Constitucional, no existen las violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante de la presente acción de amparo, motivo por el cual, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Manuel Piñango, actuando como apoderado judicial de Frigorífico El Tuy C.A. y se confirma la decisión dictada, el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
VII
Decisión
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Manuel Piñango, actuando como apoderado judicial de Frigorífico El Tuy C.A.
2) Se CONFIRMA la sentencia que dictó, el 26 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró SIN LUGAR la presente acción.
Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de ABRIL del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSE MENDOZA JOVER
GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 11-1394