SALA CONSTITUCIONAL

 


Magistrado Ponente:   JOSE M. DELGADO OCANDO

       

         Mediante oficio nº 000422 de fecha 23 de marzo de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, remitió a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JESÚS CABALLERO ORTIZ, BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, ALEXIS PINTO D’ASCOLI y GUSTAVO URDANETA TROCONIS, los dos primeros actuando con el carácter de Magistrados Presidente y Vicepresidente para ese entonces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y los últimos como Magistrados de dicha Corte, contra la Providencia Administrativa nº 122-92 de fecha 9 de noviembre de 1992, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de haber el referido órgano jurisdiccional ordenado la consulta de ley de la sentencia de fecha 14 de enero de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

         El 24 de marzo de 1993, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonso.

 

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el establecimiento de la nueva conformación del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer de la presente causa, en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 15 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José M. Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Cumplida la tramitación legal del expediente, corresponde a esta Sala dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

         En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los accionantes señalaron lo siguiente:

 

       1.-  En fecha 3 de agosto de 1992, los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo removieron a la ciudadana AÍDA LEÓN LEÓN del cargo de Secretaria del entonces Magistrado doctor José Agustín Catalá.

 

            2.- Una vez vencido el mes de disponibilidad otorgado a la referida ciudadana, dado su carácter de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y habiendo resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, en fecha 17 de septiembre de 1992, procedieron a retirarla, conforme al artículo 88 el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial.

 

            3.- Posteriormente, en fecha 9 de septiembre de 1992, la ciudadana Aída León León se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal, “...aduciendo inamovilidad en virtud de haber sido introducido –según ella- un pliego conflictivo por el Sindicato ‘SINDEFUP- POJUC- ONTRATAC’”.

 

            3.- Luego, en fecha 9 de noviembre de 1992, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, a cargo del ciudadano Homero Bártoli Álvarez, dictó la Providencia Administrativa nº 122-92, ordenando el reenganche de la ciudadana Aída León León y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la de su efectiva reincorporación.

 

            4.- Señalaron al respecto que ninguno de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la época, tuvo conocimiento de la reclamación incoada por la ciudadana Aída León León ante la señalada Inspectoría del Trabajo, dado que las notificaciones libradas por la Inspectoría fueron dirigidas al entonces Consejo de la Judicatura, razón por la cual denuncian la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961.

 

            5.- Indicaron que el  entonces Consejo de la Judicatura sí tuvo conocimiento y actuó en el procedimiento constitutivo correspondiente, “...pero la reclamante, ni prestó servicios en el Consejo de la Judicatura, ni fue removida por el Consejo de la Judicatura...”. A este respecto, señalan que, de conformidad con los artículos 13 y 79 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, corresponde a dicho órgano la designación y remoción de los jueces, pero conforme al artículo 44, numeral 18, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nombramiento y la remoción de los funcionarios que allí laboran. Que de igual manera, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el Tribunal quien tiene competencia para imponer sanciones a los funcionarios y empleados judiciales y, de conformidad con el artículo 132 eiusdem, las faltas de los empleados de los tribunales serán sancionadas por el Presidente o el Juez respectivo.

 

         Por las razones anteriormente expuestas, los accionantes solicitaron que “...se decrete amparo constitucional a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la inconstitucional conducta del ciudadano Homero Bártoli Alvárez, Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Federal, Municipio Libertador, y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica lesionada, dejando sin efecto el inconstitucional acto”. Solicitaron, además, que “...se dicte medida preventiva innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo los efectos del acto violatorio de la Constitución, hasta la decisión definitiva de la presente acción de amparo”.

 

II

 DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

         Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, declaró con lugar la acción de amparo propuesta y, en consecuencia, ordenó “la reposición del procedimiento administrativo al estado de que sea ejercido el derecho a la defensa y, en consecuencia, debe el Inspector del Trabajo notificar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de oir sus alegatos, pruebas y defensas antes de dictar la providencia administrativa”.

 

            El fallo en consulta se fundamentó en las siguientes consideraciones:

 

            1.- Que “...la defensa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido asumida formalmente por el Consejo de la Judicatura (a quien se dirigió la notificación de la apertura del procedimiento administrativo). No obstante, observa la Corte que el referido órgano, en este caso, carece del carácter que le atribuyó la autoridad administrativa que sustanció el procedimiento”.

 

            2.- Que siendo que el entonces Consejo de la Judicatura no es el autor del acto de remoción que dio origen al procedimiento administrativo, ni tampoco tiene formalmente la representación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “ha de entenderse que su notificación y participación en el procedimiento administrativo no es sustitutivo del derecho a la defensa que corresponde de manera directa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como autora del acto administrativo recurrido”.

 

            3.- Que “...en resguardo a lo prevenido en la disposición constitucional que regula el derecho a la defensa, estima la Corte, ha debido practicarse la notificación a la autoridad que efectivamente dictó el acto y sobre la cual habrían de recaer los efectos de la decisión de la autoridad administrativa que conociera del recurso interpuesto”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

              

            Corresponde a esta Sala, en primer término pronunciarse sobre su competencia para conocer de la consulta de ley planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental y, al respecto, observa:

 

Conforme a lo señalado en decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional revisar todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelación en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia (salvo las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, casos: Elecentro y Cadela).

 

En el caso bajo análisis, corresponde conocer y decidir a esta Sala, la consulta de ley sobre la sentencia dictada  en fecha 14 de enero de 1993, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, mediante la cual se resolvió -en primera instancia- una acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa nº 122-92 de fecha 9 de noviembre de 1992, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo expresado ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente consulta de ley, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

 

La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa nº 122-92 de fecha 9 de noviembre de 1992, suscrita por el Inspector del Trabajo, Jefe I, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Aída León León, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en donde desempeñaba el cargo de Secretaria de Magistrado.

 

Los accionantes, quienes actuaron en su condición de Magistrados para ese entonces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto señalaron, que le fue vulnerado el derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961, por considerar que la señalada Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento administrativo instaurado por la ciudadana Aída León León, no notificó al referido órgano jurisdiccional, el cual fue el autor del acto de remoción que afectó a la señalada ciudadana.

 

            Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, al conocer de la referida acción de amparo constitucional, declaró con lugar la misma, por considerar que se había violentado el derecho a la defensa de los accionantes, porque ha debido “...practicarse la notificación a la autoridad que efectivamente dictó el acto y sobre la cual habrían de recaer los efectos de la decisión de la autoridad administrativa que conociera del recurso interpuesto”.

 

Ahora bien, respecto al derecho a la defensa a la luz del procedimiento administrativo, esta Sala en sentencia de fecha 26  de Julio  de 2000 (Caso: María Mata de Castro vs. Universidad Central de Venezuela), señaló lo siguiente:

 

“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

 

Ese ha sido el criterio reiterado por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, en la cual se precisó lo siguiente:

 

‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos  de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’.

(...)

La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que  ‘se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’.


Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo” (Subrayado de la Sala).

 

 

            Corolario de lo anterior, es que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso las propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un  determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción.

 

Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso le fue conculcado el derecho de defensa a los accionantes (quienes actúan en su condición de Magistrados para ese entonces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), dado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, no ordenó la notificación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien, en definitiva, era la que debió actuar en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto cuestionado en amparo, y no el Consejo de Judicatura, por ser la referida Corte el órgano del cual emanó el acto de remoción que recurrió, en sede administrativa, la ciudadana Aída León León.

 

En consecuencia, la Sala comparte el criterio sustentado por el a quo, el cual se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual debe confirmar el fallo sujeto a su conocimiento. Así se decide. 

 

VI

DECISIÓN

 

         Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de enero de 1993, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS CABALLERO ORTIZ, BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, ALEXIS PINTO D’ASCOLI y GUSTAVO URDANETA TROCONIS, los dos primeros actuando con el carácter de Magistrados Presidente y Vicepresidente para ese entonces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y los últimos como Magistrados de dicha Corte, contra la Providencia Administrativa nº 122-92 de fecha 9 de noviembre de 1992, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal. Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada.

 

         Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06  días del mes de   ABRIL  del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                                                        El Vicepresidente,

 

                                                                              

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados, 

 

 

  ANTONIO JOSÉ  GARCÍA GARCÍA                JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                                                          Ponente

 

 

PEDRO RONDÓN HAAZ

 

            

El Secretario,

 

     

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JMDO/ns.-

Exp. n° 00-0924.