Mediante oficio nº
000422 de fecha 23 de marzo de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo Accidental, remitió a la Sala Político Administrativa de la
entonces Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la acción de
amparo constitucional incoada por los ciudadanos JESÚS CABALLERO ORTIZ, BELÉN
RAMÍREZ LANDAETA, JOSÉ AGUSTÍN
CATALÁ, ALEXIS PINTO D’ASCOLI
y GUSTAVO URDANETA TROCONIS,
los dos primeros actuando con el carácter de Magistrados Presidente y
Vicepresidente para ese entonces de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, y los últimos como Magistrados de dicha Corte, contra la
Providencia Administrativa nº 122-92 de fecha 9 de noviembre de 1992, emanada
de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del entonces Distrito
Federal.
Tal remisión se
efectuó en virtud de haber el referido órgano jurisdiccional ordenado la
consulta de ley de la sentencia de fecha 14 de enero de 1993, de conformidad
con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
El 24 de marzo de
1993, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa de la entonces Corte
Suprema de Justicia y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonso.
En virtud de la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y el establecimiento de la nueva conformación del Máximo Tribunal,
mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para
conocer de la presente causa, en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia.
El
15 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José M. Delgado Ocando, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplida la tramitación legal del
expediente, corresponde a esta Sala dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
En el escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional, los accionantes señalaron lo
siguiente:
1.- En fecha 3 de agosto de 1992, los
Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo removieron a
la ciudadana AÍDA LEÓN LEÓN del
cargo de Secretaria del entonces Magistrado doctor José Agustín Catalá.
2.- Una vez vencido
el mes de disponibilidad otorgado a la referida ciudadana, dado su carácter de
funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y
remoción, y habiendo resultado infructuosas las gestiones reubicatorias
realizadas, en fecha 17 de septiembre de 1992, procedieron a retirarla,
conforme al artículo 88 el Reglamento General de la Ley de Carrera
Administrativa, en concordancia con el artículo 47 del Estatuto del Personal
Judicial.
3.- Posteriormente,
en fecha 9 de septiembre de 1992, la ciudadana Aída León León se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el
Municipio Libertador del Distrito Federal, “...aduciendo inamovilidad en
virtud de haber sido introducido –según ella- un pliego conflictivo por el
Sindicato ‘SINDEFUP- POJUC- ONTRATAC’”.
3.-
Luego, en fecha 9 de noviembre de 1992, la Inspectoría del Trabajo del
Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, a cargo del ciudadano
Homero Bártoli Álvarez, dictó la Providencia Administrativa nº 122-92,
ordenando el reenganche de la ciudadana Aída León León y la cancelación de los
salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la de su
efectiva reincorporación.
4.- Señalaron al
respecto que ninguno de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo para la época, tuvo conocimiento de la reclamación incoada por
la ciudadana Aída León León ante la señalada Inspectoría del Trabajo, dado que
las notificaciones libradas por la Inspectoría fueron dirigidas al entonces
Consejo de la Judicatura, razón por la cual denuncian la violación del derecho
a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961.
5.- Indicaron que
el entonces Consejo de la Judicatura sí
tuvo conocimiento y actuó en el procedimiento constitutivo correspondiente, “...pero
la reclamante, ni prestó servicios en el Consejo de la Judicatura, ni fue
removida por el Consejo de la Judicatura...”. A este respecto, señalan que,
de conformidad con los artículos 13 y 79 de la Ley Orgánica del Consejo de la
Judicatura, corresponde a dicho órgano la designación y remoción de los jueces,
pero conforme al artículo 44, numeral 18, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
el nombramiento y la remoción de los funcionarios que allí laboran. Que de
igual manera, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, es el Tribunal quien tiene competencia para imponer sanciones a los
funcionarios y empleados judiciales y, de conformidad con el artículo 132 eiusdem,
las faltas de los empleados de los tribunales serán sancionadas por el
Presidente o el Juez respectivo.
Por las razones anteriormente expuestas, los
accionantes solicitaron que “...se decrete amparo constitucional a favor de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la
inconstitucional conducta del ciudadano Homero Bártoli Alvárez, Inspector del
Trabajo Jefe I en el Distrito Federal, Municipio Libertador, y en consecuencia,
se restablezca la situación jurídica lesionada, dejando sin efecto el
inconstitucional acto”. Solicitaron, además, que “...se dicte medida preventiva
innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, suspendiendo los efectos del acto violatorio de la Constitución, hasta
la decisión definitiva de la presente acción de amparo”.
Mediante sentencia de
fecha 14 de enero de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Accidental, declaró con lugar la acción de amparo propuesta y, en consecuencia,
ordenó “la reposición del procedimiento administrativo al estado de que sea
ejercido el derecho a la defensa y, en consecuencia, debe el Inspector del
Trabajo notificar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de
oir sus alegatos, pruebas y defensas antes de dictar la providencia
administrativa”.
El fallo en consulta
se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que “...la
defensa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido asumida
formalmente por el Consejo de la Judicatura (a quien se dirigió la notificación
de la apertura del procedimiento administrativo). No obstante, observa la Corte
que el referido órgano, en este caso, carece del carácter que le atribuyó la
autoridad administrativa que sustanció el procedimiento”.
2.- Que siendo que el
entonces Consejo de la Judicatura no es el autor del acto de remoción que dio
origen al procedimiento administrativo, ni tampoco tiene formalmente la
representación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “ha de
entenderse que su notificación y participación en el procedimiento
administrativo no es sustitutivo del derecho a la defensa que corresponde de
manera directa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como autora
del acto administrativo recurrido”.
3.- Que “...en
resguardo a lo prevenido en la disposición constitucional que regula el derecho
a la defensa, estima la Corte, ha debido practicarse la notificación a la
autoridad que efectivamente dictó el acto y sobre la cual habrían de recaer los
efectos de la decisión de la autoridad administrativa que conociera del recurso
interpuesto”.
IV
Corresponde a esta Sala, en primer término pronunciarse
sobre su competencia para conocer de la consulta de ley planteada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental y, al respecto, observa:
Conforme a lo
señalado en decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos: Domingo
Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional
revisar todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional
dictadas por los Juzgados Superiores, Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelación en lo Penal, cuando conozcan como
Tribunales de Primera Instancia (salvo las dictadas por los Juzgados Superiores
en lo Contencioso Administrativo, casos: Elecentro y Cadela).
En el caso bajo
análisis, corresponde conocer y decidir a esta Sala, la consulta de ley sobre
la sentencia dictada en fecha 14 de
enero de 1993, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Accidental, mediante la cual se resolvió -en primera instancia- una acción de
amparo constitucional contra la Providencia
Administrativa nº 122-92 de fecha 9 de noviembre de 1992, emanada de la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, motivo por el cual, esta
Sala, congruente con lo expresado ut supra, se declara competente para
conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.
Determinada la
competencia de esta Sala para conocer de la presente consulta de ley,
corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:
La presente
acción de amparo constitucional se interpuso contra el acto administrativo
contenido en la Providencia Administrativa nº 122-92 de fecha
9 de noviembre de 1992, suscrita por el Inspector del Trabajo, Jefe I, de la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal,
mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de
salarios caídos de la ciudadana Aída
León León, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en donde
desempeñaba el cargo de Secretaria de Magistrado.
Los accionantes, quienes actuaron en su condición de
Magistrados para ese entonces de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, a tal efecto señalaron, que le fue vulnerado el derecho
constitucional a la defensa, previsto en el artículo 68 de la Constitución de
1961, por considerar que la señalada Inspectoría del Trabajo, en el
procedimiento administrativo instaurado por la ciudadana Aída León León, no notificó al referido
órgano jurisdiccional, el cual fue el autor del acto de remoción que afectó a
la señalada ciudadana.
Por su parte, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, al conocer de la referida
acción de amparo constitucional, declaró con lugar la misma, por considerar que
se había violentado el derecho a la defensa de los accionantes, porque ha
debido “...practicarse la notificación a la autoridad que efectivamente
dictó el acto y sobre la cual habrían de recaer los efectos de la decisión de
la autoridad administrativa que conociera del recurso interpuesto”.
Ahora bien, respecto al derecho a la defensa a la
luz del procedimiento administrativo, esta Sala en sentencia de fecha 26 de Julio de
2000 (Caso: María Mata de Castro vs. Universidad Central de Venezuela),
señaló lo siguiente:
“Durante la vigencia de la
Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y
pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al
derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no
limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio
reiterado por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús
Requena, en la cual se precisó lo siguiente:
‘Cuando la normativa fundamental alude a
los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa',
tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto
recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman
decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras
subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de
naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda
afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser
respetados’.
(...)
La protección del debido
proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución
de 1999, cuando dispone que ‘se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas’.
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto
del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento
administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual
conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea
notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa
del mismo” (Subrayado de la Sala).
Corolario de lo anterior, es que la indefensión consiste
en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso las propios
derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se
impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de
un determinado proceso, el ejercicio
del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y
justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder
someterlos al principio de contradicción.
Precisado lo
anterior, esta Sala observa que en el presente caso le fue conculcado el
derecho de defensa a los accionantes (quienes actúan en su condición de
Magistrados para ese entonces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo),
dado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito
Federal, no ordenó la notificación de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, quien, en definitiva, era la que debió actuar en el
procedimiento administrativo que dio lugar al acto cuestionado en amparo, y no
el Consejo de Judicatura, por ser la referida Corte el órgano del cual emanó el
acto de remoción que recurrió, en sede administrativa, la ciudadana Aída León
León.
En consecuencia,
la Sala comparte el criterio sustentado por el a quo, el cual se
encuentra ajustado a derecho, razón por la cual debe confirmar el fallo sujeto
a su conocimiento. Así se decide.
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha 14
de enero de 1993, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Accidental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS CABALLERO ORTIZ, BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, ALEXIS
PINTO D’ASCOLI y GUSTAVO
URDANETA TROCONIS, los dos primeros actuando con el carácter de
Magistrados Presidente y Vicepresidente para ese entonces de la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, y los últimos como Magistrados de dicha
Corte, contra la Providencia Administrativa nº 122-92 de fecha 9 de noviembre
de 1992, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del
entonces Distrito Federal. Queda en estos términos resuelta la consulta
ordenada.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los 06 días del mes de ABRIL
del año dos mil uno. Años: 190º
de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
PEDRO
RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
JMDO/ns.-
Exp. n° 00-0924.