SALA CONSTITUCIONAL

 

Caracas, 28 de abril  de 2009

199º y 150º

 

 

Vista la audiencia preliminar celebrada el martes 31 de marzo del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y oída en ella las exposiciones de la parte demandante y demandada, de los terceros interesados y de la Defensoría del Pueblo, procede la Sala a fijar los hechos y límites de la controversia planteada, no sin antes pronunciarse acerca de los alegatos siguientes. A tal efecto observa:

 

        I.            Impugnó la parte demandante el poder consignado por el abogado Máximo Salazar Infante, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); en tal virtud debe la Sala resolver como punto previo dicha impugnación por lo que, al respecto observa, revisado como fue el instrumento poder de donde el referido abogado deduce la representación que se acredita, consignado en copia certificada en el expediente, que el mismo fue otorgado por el ciudadano Roberto León Parilli, actuando en su condición de consultor jurídico de la empresa demandada. Asimismo, se desprende que el otorgante exhibió al funcionario ante quien el mismo se otorgó, esto es, al Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, los documentos a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se lee que dicho funcionario dejó constancia, como era indispensable, en la nota de autenticación que tuvo a su vista el Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). De otra parte, debe señalarse, que si bien es cierto que con posterioridad el otorgante cesó en sus funciones, pues hubo un nuevo nombramiento de Consultor Jurídico, los actos celebrados por el anterior Consultor tienen absoluta vigencia y, por tanto, los cumplidos en el ejercicio de un mandato proferido por éste, siguen igual suerte y no por el hecho de que haya cesado en el cargo se extinguen los actos por él celebrados o dictados, los cuales siguen surtiendo sus efectos. En tal sentido, debe aclarar la Sala  que de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil la representación de los apoderados y sustitutos cesa, por las causas expresamente señaladas en el artículo 165 de este Texto Normativo. Por tanto, considera esta Sala que no procede la impugnación alegada y así se declara.

 

     II.            Procede ahora la Sala a pronunciarse respecto al alegato sostenido por el apoderado judicial de la empresa demandada, en cuanto a la preclusión del lapso de promoción de pruebas que operó en contra de la parte actora. A tales efectos, observa la Sala que en la oportunidad de la admisión de la presente acción la Sala sostuvo que el procedimiento que seguiría para la sustanciación del presente caso era el seguido en el caso Carlos Tablante contra CADAFE y ELECENTRO, a que se refiere la sentencia Nº 2354 del 3 de octubre de 2002. Ahora bien, en dicho caso se estableció que debía aplicar[se] a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere”; asimismo, dispuso el referido fallo que: “A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem”. Esto es, un lapso de cinco (5) días. Ahora bien, conforme al citado artículo 868, luego de celebrada la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, por auto expreso, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, es decir, que las partes deben promover pruebas sobre los hechos litigiosos, fijados en dicho auto. De lo expuesto se desprende entonces que el lapso de pruebas a que se refiere dicha norma es uno distinto al anterior, el cual debe versar única y exclusivamente acerca de los hechos controvertidos previamente fijados por la Sala, como en efecto serán fijados seguidamente en este mismo auto. De allí que, si bien es cierto que venció el lapso inicialmente concedido, es ahora la oportunidad para que las partes, fijados los límites de la controversia por la Sala, procedan a promover las pruebas demostrativas de sus alegatos, en tal virtud no procede el alegato expuesto por el apoderado judicial del demandado. Así se decide.-

 

   III.            Al efecto, la Sala precisa los hechos que han sido admitidos por las partes y que, por tanto, no requieren de prueba:

 

1.      que de acuerdo con decisión del Ejecutivo Nacional, contenida en el Decreto No. 4.492  del 15 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.441, del 22 de ese mismo mes y año, se fusionaron las empresas demandadas a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual es una empresa propiedad de la República;

2.       que el servicio eléctrico es un servicio público; y

3.      que la facturas consignadas a los autos por la parte demandante como expedidas por la empresa demandada, en efecto, fueron libradas por dicha compañía, al haber sido reconocidas como tales.

 

  IV.            Que los hechos controvertidos por las partes y, por lo tanto, son objeto de prueba, son los siguientes:

1.      Que la emisión de las facturas o recibos no se ajustan a la Resolución No. 320 del Ministerio de Finanzas publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 del 29 de diciembre de 1999, contentiva de las Normas para la Emisión e Impresión de Facturas, la cual establece claramente los requisitos mínimos que debe cumplir todo documento denominado factura.

2.      Que el número de la factura y el número de control son los mismos, lo cual significa que al anular ese documento, en donde se confunden ambos números no se puede hacer el control fiscal del documento sustituido y del nuevo documento –denominado factura azul- que lo sustituye.

3.      Que en la factura no se identifica la empresa que cobra el servicio del Aseo Urbano, cuando en la misma se debe identificar la razón social, el RIF, el NIT, el Domicilio Fiscal de la prestataria de dicho servicio, la tarifa que se está cobrando y la identificación del instrumento legal que fija la referida tarifa.

4.      Que la Factura no especifica la información sobre el costo por kilovatio, el período de consumo ni el prorrateo a los días facturados, haciendo de difícil interpretación el instrumento, confundiendo al suscriptor común, quien cede ante las presiones de suspensión del servicio de no cancelar a tiempo la factura presentada.

5.      Que en la factura se observa que en los datos de medición se refleja el mismo valor tanto para la lectura actual como la anterior, que se repite en la misma cantidad en todas las facturaciones y luego aparece inexplicablemente un promedio, pero además reflejan una cantidad estimada de consumo que al hacer, la sustracción de la lectura actual, menos la lectura anterior que conforme a la factura sería cero (0) se coloca por error una cifra estimada, por lo general superior al consumo promedio estimado del usuario, que se repite para un mismo cliente en períodos de facturación consecutivo y comparativamente con otros usuarios, se evidencia que ese número es aleatorio y no refleja el verdadero consumo de cada uno de los suscriptores, sino que por el contrario es producto de la aplicación de un programa aleatorio computarizado.

6.      Que se presenta información falsa en la facturación, al establecer valores de consumo para suscriptores que carecen de los equipos de medición del consumo eléctrico, incluyendo además un número de medidor a un equipo inexistente.

7.      Que se establecen valores aleatorios de consumo en aquellos suscriptores cuya facturación refleja valores inferiores al consumo mínimo para mantenerse en la categoría de consumo según el pliego tarifario, y que debido a ello se verían beneficiados con la reducción de sus tarifas, para de esta forma seguir facturando en exceso, perjudicando la esfera económica de los suscriptores.

8.      Que se observa la errónea interpretación del pliego tarifario, perjudicando a suscriptores de bajo consumo, con la aplicación en su facturación de la tarifa inmediatamente superior establecida en el pliego tarifario.

9.      Que las Facturas, no contienen la información correspondiente al instrumento legal que fija las tarifas por concepto de aseo urbano y se establece un precio de manera unilateral, sin que el usuario o consumidor pueda comprobar si se ajusta o no al fijado por la norma, estableciéndose incrementos no justificados, toda vez que las mismas están reguladas por Resolución Ministerial y la empresa CADAFE, prestataria del servicio de cobro de dicha tarifa, incumple con la referida regulación.

10.  Que en la emisión de la factura para personas jurídicas, se observa que la denominación social del adquirente es reemplazada por el nombre de la persona natural que hace la solicitud de servicio, manteniendo esta información inalterable, aun cuando en la casilla de los datos del servicio eléctrico, la tarifa corresponde a un servicio general, de allí que se esté cobrando la misma tarifa para usuarios de diferentes categorías, y en consecuencia los usuarios residenciales subvencionan al usuario comercial.

11.  Que en los documentos que se presenta el caso mencionado anteriormente, se deja de cobrar el impuesto al valor agregado (IVA) por el concepto de aseo urbano, colocando a la empresa receptora del cobro de la tarifa por el servicio de aseo y a la empresa prestataria del mismo, en situación irregular en lo que se refiere a la percepción del impuesto.

12.  Que en las facturas o recibos del servicio eléctrico, emitidas por la empresa CADAFE se reflejan consumos injustificados; las mismas contienen información falsa o no fidedigna del servicio eléctrico prestado y omiten o no contienen parte de la información de la prestación del servicio eléctrico, que es necesaria conocer por el usuario o consumidor. Se omite el costo del Kwh, el monto del Factor de Ajuste de Precio (FAP), no se prorratea el consumo a treinta (30) días calendario.

13.  Que hay sustitución de las ‘facturas’ originales por las llamadas ‘azules’ u otras, y destrucción de las originales sin dejar constancia de la sustitución. Los nuevos documentos, denominados por la empresa ‘sub 16’ o como se les conoce ‘facturas azules’ carecen de la información del no. de control y No. de factura del documento que sustituye, incurriendo en otro ilícito formal, establecido en el Código Orgánico Tributario.

14.  Que se evidencia de las facturas o recibos emitidas por la Empresa CADAFE, el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por concepto de la prestación del servicio de electricidad de uso residencial (condominios); uso de combustible derivados de hidrocarburos y el Servicio de Aseo Urbano Domiciliario, cuando por la Ley que rige la materia están exentos del pago de dicho impuesto y por tanto es un cobro ilegal que le causa un daño irreparable a los usuarios y consumidores de manera continuada y el uso de ese dinero presuntamente pudiese contribuir una apropiación indebida, o en todo caso un enriquecimiento sin causa, lo cual hace necesaria la intervención en l a presente causa del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y del Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU) en defensa de los intereses difusos y colectivos de los usuarios y consumidores del servicio eléctrico y del servicio de aseo urbano.

15.  Que la Empresa CADAFE, emite recibos o facturas por cobro de servicio eléctrico a suscriptores que no disponen de medidores o contadores de consumos de energía eléctrica, en otros casos los equipos tienen aferición vencida o sencillamente no funcionan y en consecuencia los usuarios y consumidores no disponen de los medios de control para verificar si el monto facturado se corresponde con el consumo del servicio prestado.

16.  Que la empresa CADAFE, repite las facturas o recibos, correspondientes al mismo período de consumo y suscriptor, pero con datos diferentes reflejados en las mismas, ocasionando de esta manera el pago doble, por inducción al error manifiesto.

17.  Que hay cobros no autorizados de ‘energía recuperada’ con las llamadas ‘facturas azules’. Y cobro de ‘energía recuperada’ a través de comunicados dirigidos a los suscriptores, sin la debida presentación de ‘facturas’ por este concepto, y sin respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.

18.  Que el cambio en la presentación de la facturación, ahora identificada con los datos de CADAFE, mantiene los mismos defectos de forma y fondo referidos con anterioridad, aunado a esto, se procedió al cambio del número de identificación del suscriptor y de los datos de referencia, omitiendo o errando la información en su contenido.

19.  Que el cálculo del valor del Kilovatio hora (Kwh.) está basado en factores de ineficiencia e ineficacia por parte de la empresa prestadora de servicio, lo que ocasiona una perdida constante del patrimonio de los suscriptores por cuanto la empresa, por efecto de los ajustes solicitados de sus tarifas (F.A.P y C.A.C.E.) no se ve obligada a mejorar los factores que inciden en sus costos de producción, distribución y comercialización, perjudicando la esfera económica de los suscriptores del servicio.

20.  Que aplican multas a los usuarios no contempladas en la normativa legal vigente, violando el debido proceso y el derecho a la defensa.

21.  Que cobran valores diferentes al CACE (Cargo por ajuste de Combustible y Energía) para usuarios de una misma localidad, e inexistencia de los valores aprobados por el Ministerio en la facturación del servicio.

22.  Que hay aumento no justificado del costo del Kwh. (Kilovatio hora) e inexistencia de los valores aprobados por el Ministerio en la facturación del servicio.

23.  Que existe aplicación incorrecta del F.A.P. (Factor de Ajuste de Precios), e inexistencia de los valores aprobados por el Ministerio en la facturación del servicio.

24.  Que hay trato discriminatorio en contra del usuario, al establecer las condiciones para el cambio de tarifa, puesto que se requieren dos meses consecutivos para el cambio de escala en perjuicio del suscriptor, y se requiere de seis meses consecutivos para el cambio de la escala tarifaria que beneficia al suscriptor.

25.  Que con el cambio en la presentación de la factura, ahora identificada como CADAFE, a partir de febrero de 2007, persisten los errores en la información que debe contener la misma, se sigue omitiendo los valores del Factor de Ajuste de Precios (F.A.P.) del Cargo por Ajuste de Combustible y Energía (C.A.C.E.), al no prorratear el consumo tal como establece el pliego tarifario, se origina un perjuicio económico al suscriptor, haciendole (sic) cancelar sumas de dinero en exceso.

26.  Que estiman el consumo para suscriptores que carecen de equipos de medición.

27.  Que estiman el consumo para suscriptores que tienen dañados sus equipos de medición.

28.  Que estiman el consumo para suscriptores que tienen sus equipos de medición con aferición vencida.

29.  Que presentan facturas basadas en lecturas de equipos con aferición vencida.

30.  Que hay equipos mal conectados, debiendo pagar el consumo de otro suscriptor, al reflejar erróneamente los datos de otro suscriptor en su factura.

31.  Que hay conexiones flojas, lo cual induce al recalentamiento de los cables y aumento del consumo, con el consiguiente daño del medidor y de los electrodomésticos del suscriptor.

32.  Que cambian los equipos de medición sin cumplir el debido procedimiento.

33.   Que retiran los equipos de medición por tiempo indeterminado, sin notificación previa al suscriptor

34.  .Que inspeccionan a los equipos de medición por tiempo indeterminado, sin notificación previa al suscriptor

35.  .Que no hay control y verificación del funcionamiento correcto de los equipos luego de la instalación o cambio de los mismos.

36.  Que existe facturación de valores diferentes de consumos de energía eléctrica n los puntos de suministro carentes del equipo de medición, toda vez que si no existe un equipo que registre el consumo, como entonces pueden saber que varía el consumo de un mes a otro.

37.  Que existe un desconocimiento de la ‘data’ real de suscriptores de la empresa.

38.  Que hay imposibilidad de cobro a usuarios del servicio eléctrico, por falta de contrato se servicio con la empresa.

39.  Que hay Incumplimiento de los procedimientos previos para la aplicación del Cargo por Ajuste de Combustible y Energía (C.A.C.E) y Factor de Ajuste de Precios (F.A.P.) a los suscriptores del servicio.

40.  Que hay aplicación incorrecta del C.A.C.E. y F.A.P. en las ‘facturas’ de los suscriptores.

41.  Que se celebran acuerdos tarifarios con las comunidades desconociendo lo dispuesto en la Gaceta Oficial N° 37.415.

42.  Que cobran deudas a las comunidades bajo engaño y presión de suspensión

43.   Que exoneran deudas, perjudicando el patrimonio público.

44.  Que suspenden el servicio eléctrico sin que medie razón alguna para ello y sin  cumplir el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

45.  Que suspenden el servicio a suscriptores que cancelan por los puntos de pago auxiliares dispuestos por la empresa, motivado al descontrol administrativo y a la falta de coordinación.

46.  Que existe ineficacia e ineficiencia en el seguimiento y solución de las deudas con la empresa.

47.  Que hay negligencia en la solución de los reclamos y denuncias realizadas a CADAFE, por parte de los suscriptores y usuarios del servicio eléctrico.

48.  Que condicionan la suscripción al servicio, obligando al usuario a la compra de materiales y equipos necesarios para el mismo y que deben ser suministrados por la empresa.

49.  Que los formatos de contrato de servicio eléctrico, no cumplen con la normativa lega vigente.

50.  Que niegan la suscripción del contrato de servicio a usuarios que disfrutan del mismo, motivado a deudas pendientes de otros usuarios ocasionando pérdidas al patrimonio público.

51.  Que regalan energía eléctrica, con la suspensión tardía de contratos, ausencia de estos, negligencia en la tramitación de los mismos.

52.  Que permiten el cobro de energía eléctrica a usuarios individuales por recibos de condominio, tanto en el área residencial como en el área comercial.

53.  Que los formatos de instalación, revisión y cambio de medidores no cumplen con la normativa Legal Vigente.

54.  Que los procedimientos para la instalación, revisión y cambio de medidores no se ajustan a la Normativa Legal Vigente.

55.  Que hay pésima atención al público, expresándose ésta en maltratos verbales, atención tardía de reclamos y quejas, falta de personal adecuado de atención al cliente, delegando en el vigilante tal responsabilidad, con los inconvenientes que esto acarrea.

56.  Que falta un registro adecuado de quejas y reclamos de los suscriptores

57.  Que el personal de CADAFE labora sin la debida dotación de uniforme y equipos para su seguridad y la de los usuarios.

58.  Que aplican ‘a conveniencia’ de CADAFE la Normativa Legal, negándose a reconocerla y aplicarla cuando resulta en beneficio para el usuario.

59.  Que endosan en la factura del suscriptor residencial, las perdidas por negligencia, impericia, ineficacia e ineficiencia en el desempeño de sus funciones.

60.  Que el impuesto Municipal del 2% que se viene cobrando en la facturación de CADAFE, a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), (Gaceta Oficial No. 38.204 del 8 de junio de la LOPPM, y producto de una interpretación a conveniencia del artículo 289 de la LOPPM, adicionalmente no se mencionan en el documento referencia alguna de la ordenanza que fija dicho impuesto, incumpliendo nuevamente con la Resolución 320 del Ministerio de Finanzas, referido al contenido de la información que como mínimo debe llevar la factura.

61.  Que el cobro de dicho impuesto ha generado malestar entre los Alcaldes del Estado Aragua, hecho comunicacional, público y notorio, llegando algunos al enfrentamiento personal en defensa de sus intereses

62.  .Que el referido impuesto no es entregado al Fisco Municipal, hecho comunicacional, público y notorio, lo que podría generar un enriquecimiento sin causa por parte de la empresa.

63.  Que no existe referencia alguna en la factura de la Ordenanza Municipal que fije el cobro de dicho impuesto.

64.  Que hay desacuerdo y desconocimiento en cuanto a la responsabilidad del pago y mantenimiento por el servicio de alumbrado público, entre la empresa y las alcaldías.

65.  Que CADAFE cumple los estándares de calidad regularmente aceptados y los pliegos tarifarios que les ha permitido efectuar la facturación por servicio eléctrico de los usuarios desde la época en la cual se narran los hechos indicados en el escrito libelar. Que desde entonces sólo se han autorizado las tarifas del pliego tarifario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.415 del 03 de abril de 2002, lo que quiere decir, que al día de hoy, han transcurrido casi seis (6) años sin aumento de las tarifas por servicio de energía eléctrica.

66.  Que el Ejecutivo Nacional desde el pliego tarifario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.415 del 03 de abril de 2002, es decir, desde hace casi seis (6) años no ha autorizado aumento de las tarifas por servicio de energía eléctrica.

67.  Que el libelo inicial fue presentado ante un Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua, en julio del año 2004, donde se narra, a criterio de su redactor, una realidad de casi seis (6) años atrás, ya que los hechos en que se fundamenta datan del año 2002. Desde entonces hasta ahora, la realidad es otra y el sector ha tenido un comportamiento bastante dinámico

68.  Que la demandada cumple con lo exigido por el artículo 20 del Reglamento de Servicio, y hay puntos de dicha norma que en la realidad actual, no son relevantes o pierden aplicación temporal, como es el caso de los ítems contenidos en el literal "J" o "elementos de costos facturados", porque actualmente las empresas deben sujetarse a una tarifa impuesta por los Ministerios a que corresponda hacerlo, independientemente de los costos que tenga y por ello, en la factura no se reflejan dichos costos, sino, los consumos, la tarifa y los valores correspondientes a los factores de ajuste, que son los elementos con que actualmente se obtiene el monto de la facturación periódica.

69.  Que la factura azul o forma SUS 16, esta se emite cuando es necesario, por cualquier causa, anular o corregir la factura ordinaria y en ella se indica que se sustituye la anterior, de la cual se indica su identificación numérica.

70.  Que el cobro de aseo urbano, aún y cuando CADAFE, no está obligada a suscribir contratos con los Municipios que tengan por objeto gestionar la recaudación de las tasas que, por concepto de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, prestan las entidades municipales por cuenta propia o a través de terceros; la empresa, en atención a los Principios de Colaboración y Cooperación establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, ha establecido relaciones contractuales con numerosas municipalidades del país, mediante convenios (Gestión de Cobranza), con la finalidad de colaborar a través de la infraestructura de CADAFE, en la recolección de las tasas que por concepto del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, prestan los Municipios de acuerdo a la competencia directa que les atribuye el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

71.  Que si en algunas facturas sucesivas de un mismo usuario, se llegara a reflejar el mismo valor para la lectura actual como para la anterior, estamos ante un caso de estimación producto de algún problema con el medidor; que en algunas circunstancias, la empresa no está en capacidad técnica, operativa o financiera de sustituir inmediatamente un medidor aferido al ser detectada una irregularidad o anomalía y para no dejar al usuario sin servicio, se establece un sistema de estimación temporal por los métodos establecidos en el Artículo 54 del Reglamento de Servicio, es decir, histórico d consumo de los últimos cuatro (4) meses o censo de carga, hasta que se pueda sustituir el medidor por uno debidamente aferido por SENCAMER. Estas) situaciones no son de orden masivo, por el contrario, se presentan ocasionalmente y con usuarios individuales.

72.  Que si en alguna factura emitida en época pasada, se llegó a colocar un número de medidor para un usuario que no disponía del mismo, la razón era que el sistema informático de facturación instalado en la empresa no permitía que un suministro no tuviera contador para solucionar estos casos, se colocaba un número de contador ficticio en la computadora, lo cual fue solo temporal mientras se reprogramó el sistema electrónico y se corrigió la falla.

 

Se abre un lapso de cinco (5) días de despacho a partir del presente auto, para que las partes promuevan medios sobre los hechos litigiosos.

 A la fecha ut supra.

 La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente,

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                         Ponente

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 04-2568

CZdeM/