SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 10-0802

 

El 27 de julio de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por la ciudadana KENNY JOSEFINA MOYEGAS, asistida por la abogada, Eumelia Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.535, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra el fallo dictado el 7 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la aquí quejosa, contra el auto dictado el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la apelación que ejerciera la referida ciudadana contra el fallo dictado por ese mismo Juzgado de Municipio el 7 de mayo de 2010, que declaró con lugar la demanda de desalojo que en su contra interpuso la sociedad mercantil Inversiones 04-05-06, C.A.

 

El 4 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

Mediante escrito del 21 de enero de 2011, la accionante solicitó la admisión de la presente acción de amparo y consignó anexos.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que el 16 de junio de 2009, el ciudadano Martín Valle Rojas, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 04-05-06, C.A., interpuso en su contra demanda de desalojo, por la supuesta falta de pago de varios cánones de arrendamiento, en virtud de un presunto contrato de arrendamiento verbal que jamás ha existido, respecto a un puesto de estacionamiento, sin identificación, ubicado en el edificio IME, ubicado en la avenida Casanova del Municipio Libertador  del Distrito Capital, demanda que fue admitida el 17 de junio de 2009.

 

Que el 14 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia “porque el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley”.

 

Denunció que el referido ciudadano interpuso el 9 de diciembre de 2009, sin esperar que transcurriera el lapso de noventa días continuos establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil nuevamente la demanda de desalojo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda a pesar de la indeterminación del bien supuestamente arrendado y la existencia de la aludida prohibición legal de admitir la acción propuesta.

 

Adujo que el juez del referido tribunal pudo haber constatado de oficio ambas causales de inadmisibilidad, la primera con la simple lectura de la demanda pudo haber evidenciado la falta de determinación del bien supuestamente arrendado, y la segunda, mediante una simple revisión del sistema automatizado iuris 2000, a través del cual pudo verificar la declaratoria previa de perención en un juicio entre las mismas partes y por la misma causa, pues dicho sistema automatizado fue creado entre otras cosas con el objetivo, de mejorar las actividades o labores que se desarrollan en los tribunales.

 

Que “(…) el 7/5/2010 el Juzgado Séptimo de Municipio declaró con lugar la pretensión de desalojo por haberse configurado la confesión ficta, en virtud de que no comparec[ió] en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, puesto que cuando me enteré de la misma y le conferí poder a un abogado, ya había transcurrido la oportunidad legal para dar contestación, dado el tan corto lapso con el que se cuenta para dar contestación en este tipo de procedimientos”.

 

Que contra la anterior providencia ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo extemporáneo, lo que motivo la interposición de un recurso de hecho ante el Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer y decidir el mismo y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Que el 7 de julio de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de hecho, lo que trajo como consecuencia que quedara firme la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda de desalojo y le condenó a entregarle a su contraparte un puesto de estacionamiento (indeterminado) ubicado en el Edificio IME, situado en la avenida Casanova, del Municipio Libertador del Distrito Capital y a pagarle la cantidad de dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 2.280,00), por concepto de unos cánones de arrendamiento, supuestamente causados con motivo de un contrato de arrendamiento verbal que nunca ha existido entre las partes.

 

Que contra la referida decisión es que interpone el amparo constitucional, por considerarla lesiva de sus derechos constitucionales al debido proceso y al juez natural establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas no es el Tribunal de Alzada del Juzgado Séptimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial que fue el que negó el recurso de apelación, que a su vez originó la interposición del recurso de hecho.

 

Que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando dispone que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

 

Que conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales de Primera Instancia son los que tienen atribuida la competencia para conocer en alzada o segundo grado de jurisdicción, de los juicios decididos en primer grado de jurisdicción por los Juzgados de Municipio, así como de los recursos de hecho ejercidos contra las negativas de apelación que de estos últimos emanan.

 

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en la ley.

 

Que el ciudadano Martín Valle Rojas, actuando como presidente de INVERSIONES 04-05-06, CA., ha demandado por desalojo a varios de los copropietarios de las oficinas quo conforman el edificio IME, con base en la falsa existencia de contratos de arrendamiento verbal, demandas éstas que en su gran mayoría no han prosperado siendo declaradas inadmisibles por los distintos Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bien porque no se determinó el objeto de la pretensión, o porque no logró demostrarse la existencia de los supuestos contratos de arrendamiento verbales (falta de cualidad del demandante) y en otras porque se consideró la no existencia de un contrato de arrendamiento verbal sino la de un contrato de servicio de aparcamiento de vehículos, siendo inadmisible la pretensión por desalojo arrendaticio.

 

Que en razón de tales argumentos su pretensión de amparo constitucional debe ser declarada con lugar puesto que la demanda de desalojo interpuesta en su contra nunca ha debió ser admitida y mucho menos declarada con lugar, en primer lugar, porque no había transcurrido el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo que pudo haberse constatado de oficio por el sistema automatizado iuris 2000, y en segundo término, por ser contraria a lo establecido en el artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por la evidente falta de determinación del objeto de la pretensión.

 

Que por cuanto se corre el grave riesgo de que mientras se sustancia y decide el presente amparo constitucional, se materialice la medida ejecutiva de embargo y la entrega material ordenada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decreto de ejecución forzosa expedido por dicho Tribunal el 21 de junio de 2010, solicitó se suspendan los efectos del aludido decreto de ejecución forzosa y se oficie a los Juzgados Ejecutores de Medidas a fin de que se abstengan de dar cumplimiento al despacho de comisión librado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio de 2010, en el juicio por desalojo que sigue INVERSIONES 04-05-06, CA., en su contra, hasta tanto se decida la presente demanda de amparo.

 

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

El 7 de julio de 2010 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

 

El presente recurso de hecho se ejerce contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de mayo del 2010, cuyo tenor es el siguiente: ‘Visto el cómputo realizado mediante auto de esta misma fecha y a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada, se observa: Dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil: ‘…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta (sic) se propone dentro de los tres días siguientes…’

En este caso la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el siete (7) de mayo del presente año, al noveno (9°) de despacho siguiente a la publicación del fallo, debiendo interponerlo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicho lapso de conformidad con la norma antes descrita.

En razón de lo antes expuesto, SE NIEGA la apelación propuesta por la ciudadana Kenny Josefina Moyegas, en su carácter de parte demandada, por ser extemporánea’.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho’. La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo antes transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el juzgado superior distribuidor de turno. Ahora bien, pese a que no consta en autos el cómputo correspondiente, el auto recurrido fue dictado el 24 de mayo del 2010 y el recurso fue ejercido el 26 del mismo mes y año, lo cual determina, a no dudarlo, su tempestividad.

Por otra parte, prevén los artículos 887, 889 y 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 887

‘La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio’.

Artículo 889 ‘Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos’. Artículo 891 ‘De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

Constan en el presente expediente, cómputos de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 14 de abril del 2010 exclusive (citación de la demandada) hasta el 7 de mayo del 2010 inclusive (sentencia de confesión ficta), y desde esta fecha, hasta el 20 de mayo del año en curso (día de la apelación), con el siguiente resultado: Días de despacho del mes de abril. 15 -16 - 20 -21 - 22 - 23 - 26- 27- 29 – 30. Días de despacho del mes de mayo. 3 – 4 – 5 – 7 -10 – 11 – 12 – 13 – 14 – 17 – 18 – 19 -20. Concatenando los artículos antes transcritos y el cómputo que antecede, concluye este tribunal que el 16 de abril del 2010 debió tener lugar el acto de contestación de la demanda; que el 4 de mayo venció el lapso probatorio previsto en el artículo 889 eiusdem, por lo que la sentencia dictada el 7 del mismo mes fue oportuna. Así las cosas, el recurso de apelación tuvo que ser intentado a más tardar el 12 de mayo del 2010, de donde se sigue que la apelación ejercida el 20 de mayo es manifiestamente extemporánea por tardía. Así se declara.

En conclusión, siendo intempestiva la apelación ejercida, el tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso de hecho, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia’.

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

El numeral 20 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de la Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

 

 

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la aquí quejosa, contra el auto dictado el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la apelación que se ejerciera contra el fallo dictado por ese mismo Juzgado de Municipio el 7 de mayo de 2010, que determinó con lugar la demanda de desalojo que en su contra interpuso la sociedad mercantil Inversiones 04-05-06, C.A.

 

Al respecto, denunció la quejosa la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgada por su juez natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, según alegó, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no es el Tribunal de Alzada del Juzgado Séptimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial que fue el que negó el recurso de apelación, que a su vez originó la interposición del recurso de hecho.

 

Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo constitucional cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Igualmente, del análisis de la causa se evidencia que la presente solicitud de amparo no se halla incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

No obstante ello, estima pertinente la Sala realizar una valoración preliminar de la procedencia de la pretensión constitucional, en aras de la celeridad y economía procesal, para lo cual observa:

 

Se aprecia que la presunta lesión de los derechos constitucionales de la quejosa deriva de la supuesta incompetencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial que fue el que negó el recurso de apelación.

 

Ahora bien, al margen de esta denuncia, observa la Sala que las circunstancias que llevaron a negar la apelación así como el recurso de hecho, se debió al extemporáneo ejercicio del recurso de apelación por parte de la aquí quejosa y demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra. En tal sentido, se aprecia que mediante auto del 24 de mayo de 2010 el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que dictó su decisión (7 de mayo de 2010) y la oportunidad en la cual la aquí quejosa interpuso el recurso de apelación (20 de mayo de 2010), de donde se aprecia que el mismo se ejerció al noveno día de despacho, es decir fuera del lapso de tres días previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

 

A la misma conclusión llegó el Juzgado Superior Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al verificar el cómputo de los lapsos procesales, consideró que la decisión se dictó dentro del lapso legal, en consecuencia, no era necesaria la notificación de la misma, y que la apelación debió ser ejercida a más tardar el 12 de mayo de 2010, por lo que habiéndose efectuado el 20 de mayo de 2010, esta resultó extemporánea. Efectivamente, dicho órgano jurisdiccional estableció:

 

Constan en el presente expediente, cómputos de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 14 de abril del 2010 exclusive (citación de la demandada) hasta el 7 de mayo del 2010 inclusive (sentencia de confesión ficta), y desde esta fecha, hasta el 20 de mayo del año en curso (día de la apelación), con el siguiente resultado: Días de despacho del mes de abril. 15 -16 - 20 -21 - 22 - 23 - 26- 27- 29 – 30. Días de despacho del mes de mayo. 3 – 4 – 5 – 7 -10 – 11 – 12 – 13 – 14 – 17 – 18 – 19 -20. Concatenando los artículos antes transcritos y el cómputo que antecede, concluye este tribunal que el 16 de abril del 2010 debió tener lugar el acto de contestación de la demanda; que el 4 de mayo venció el lapso probatorio previsto en el artículo 889 eiusdem, por lo que la sentencia dictada el 7 del mismo mes fue oportuna. Así las cosas, el recurso de apelación tuvo que ser intentado a más tardar el 12 de mayo del 2010, de donde se sigue que la apelación ejercida el 20 de mayo es manifiestamente extemporánea por tardía. Así se declara.

 

Tales circunstancias permiten a esta Sala concluir que efectivamente la apelación formulada por la representación judicial de la ciudadana Kenny Josefina Moyegas, demandada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, aquí quejosa, se efectuó de forma extemporánea.

 

En tal sentido, se advierte a la accionante que no puede pretender utilizar el recurso extraordinario de amparo constitucional como un medio judicial para subsanar su propia negligencia en la tramitación de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se ejerció en su contra. Efectivamente, a la par de las denuncias que efectuó la accionante en amparo en contra tanto del Juzgado Séptimo de Municipio como del Juzgado Superior Décimo, las decisiones dictadas por ambos órganos jurisdiccionales y que le fueron desfavorables, se ajustaron a derecho pues fue su propia inactividad y falta de ejercicio oportuno de los recursos procesales lo que originó la improcedencia de sus pretensiones.

 

De igual forma, se aprecia que el referido Juzgado Séptimo de Municipio mediante decisión del 7 de mayo de 2010, declaró con lugar la demanda de desalojo al configurarse la confección ficta, lo que ratifica la desidia de la demandada en el cumplimiento de sus cargas procesales, mas aun cuando pretende justificar tal circunstancia “dado el tan corto lapso con el que se cuenta para dar contestación en este tipo de procedimientos”. Situación que entre otras cosas no permitió que la quejosa ejerciera su defensa contra la presunta inadmisibilidad de la demanda de desalojo por la falta del transcurso del lapso de noventa días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 ordinal 4 eiusdem por falta de determinación del objeto de la pretensión. Por lo que no resultaría factible subsanar o reparar tales circunstancias a través de una acción de amparo constitucional.

 

Aunado a ello, en lo que respecta a la presunta incompetencia del Juzgado Superior Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de hecho, se aprecia que la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial a dicho Juzgado Superior, se fundamentó en la interpretación que hizo la Sala de Casación Civil, mediante su decisión del 10 de mayo de 2010, de la Resolución N°2009-00006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual se modificó la competencia de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y del Tránsito.

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no actuó con abusó de poder ni se extralimitó en sus funciones, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por la quejosa, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

 

Finalmente, declarada la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana KENNY JOSEFINA MOYEGAS, asistida por la abogada, Eumelia Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.535, contra el fallo dictado el 7 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la aquí quejosa, contra el auto dictado el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la apelación que ejerciera la referida ciudadana contra el fallo dictado por ese mismo Juzgado de Municipio el 7 de mayo de 2010, que declaró con lugar la demanda de desalojo que en su contra interpuso la sociedad mercantil Inversiones 04-05-06, C.A.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de abril  de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

 

 

    El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 10-0802

LEML/h