EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 12-0059

 

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 14 de diciembre de 2011, la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L., con inscripción ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 5 de febrero de 1959, bajo el n.° 11, Tomo 4.°, con autorización para funcionar mediante Resolución n.° 26 del Ministerio del Trabajo del 12 de febrero de 1959 y con inscripción ante el Registro General de Cooperativas que llevaba el Ministerio de Fomento, bajo el n.° ACV-9, Folio 9 del Tomo 1° y, en la actualidad con inscripción ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas con el n.° ACSM323, y cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda el 21 de enero del 2005, bajo el n.° 42, Tomo 1° del Protocolo Primero, mediante la representación del abogado Rubén Maestre Wills, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 97.713, solicitó ante esta Sala la revisión de la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 24 de mayo de 2011, que declaró procedente la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana Luz Marina Quintero Matos en su contra; para cuya fundamentación denunció el desconocimiento de la doctrina vinculante en torno al carácter excepcional y especialísimo de la acción de amparo constitucional.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de enero de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

i

De la solicitud de revisión constitucional

 

1.         Alegó la representación judicial de la solicitante de la revisión que:

1.1.      Su representada es propietaria de un lote de terreno adyacente a las instalaciones de la Casa Club de la Urbanización Los Castores, ubicada en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda donde su patrocinada organiza “…entre los días viernes a domingo de cada semana, y siempre que la referida Cooperativa no tenga programadas actividades distintas a ser desarrolladas en dicho terreno, un mercado popular comúnmente conocido como ‘Mercado Los Castores’, en el que distintos comerciantes, en calidad de concesionarios -es decir, bajo un contrato de concesión celebrado con [su] representada- instalan durante el día estructuras muebles desarmables, generalmente con cubiertas a modo de techo, conocidos como kioscos, en los que expenden toda clase de alimentos y víveres para el consumo humano, entre otras mercaderías…”.

1.2.      Los puestos que son asignados a los comerciantes “…eventualmente varían de ubicación, según las necesidades del mercado; y cada día domingo, al finalizar cada jornada de actividades del ‘Mercado Los Castores’, los kioscos son desinstalados y retirados del espacio que ocupan dentro del terreno…”.

1.3.      Su representada había venido asignando, bajo la figura del contrato de concesión, “…a la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO MATOS dos (2) puestos para el expendio de alimentos en el ‘Mercado Los Castores’. No obstante, a raíz de diversos incumplimientos por parte de dicha concesionaria, y concretamente, motivado a la falta de pago de la contraprestación dineraria mensual establecida para tales puestos, [su] representada COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L. dejó de asignarle a dicha concesionaria los aludidos puestos…”.

1.4.      El 2 de septiembre de 2009, “…la señora LUZ MARINA QUINTERO MATOS, partiendo de la errónea base de que entre ella y [su] representada existiría un supuesto contrato de arrendamiento sobre los dos (2) puestos que -variablemente- le eran asignados en el ‘Mercado Los Castores’, interpuso una temeraria acción de amparo constitucional por considerar que [su] mandante habría lesionado su derecho al trabajo, al no permitirle instalar de nuevo sus kioscos en el aludido mercado popular…”.

1.5.      “Ahora bien, el demandante fue expulsado estando en vigencia el actual estatuto del 20 de diciembre de 2008, y esto es así porque de haber sido expulsado bajo los estatutos anteriores no se le hubiese materializado un debido proceso como es el de la instrucción de un procedimiento disciplinario…”.

1.6.      El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la demanda de amparo y ordenó la práctica de las notificaciones para que tuviera lugar la audiencia en esa causa, oportunidad en la que, el mandatario de su representada para aquélla época, “…expresamente hizo valer, entre otras defensas (que por cierto, no fueron si quiera resumidas en el acta respectiva) LA EVIDENTE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO POR TRATARSE DE UN CONFLICTO NETAMENTE CONTRACTUAL que, como tal, no era susceptible de ser resuelto a través de un amparo constitucional -tal como lo tiene reiteradamente establecido esta Sala-, debiendo la accionante emplear alguna de las múltiples vías ordinarias que consagra la Ley para plantear su reclamación (verbigracia, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, para lograr, de ser el caso, la ejecución de la obligación a cargo del arrendador de garantizar el goce pacífico de la cosa arrendada, o el correspondiente interdicto posesorio contra la eventual perturbación en la posesión o contra un pretendido -y ya negado- despojo, etc.), todo lo cual hacía palmariamente inadmisible la acción incoada, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

1.7.      No obstante, dicho juzgado declaró con lugar la demanda de amparo, haciendo caso omiso de la doctrina vinculante de esta Sala sobre el carácter excepcional de la acción de amparo, “…ordenando finalmente que se permitiese a la accionante el acceso supuestamente negado al ‘Mercado Los Castores’ y que se le permitiese instalar sus puestos y desarrollar sus actividades, tal cual se tratase de una sentencia de condena en una demanda de cumplimiento de contrato…”.

1.8.      Contra esa decisión, se alzó en apelación, la cual correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual confirmó la decisión que había sido objeto de apelación el 24 de mayo de 2011, “…sin siquiera explicar por qué en el presente caso, a pesar de tratarse de un conflicto netamente contractual, podía acudirse a la vía del amparo…”.

 

2.         Denunció que:

La sentencia objeto de la presente revisión ignoró por completo la reiterada doctrina de esta digna Sala sobre el carácter excepcional y especialísimo de la acción de amparo, permitiendo su uso indiscriminado para resolver un conflicto de índole netamente contractual en sustitución de todas las vías ordinarias existentes para ello pues, “la querellante contaba con múltiples vías ordinarias judiciales para ventilar y resolver el presente conflicto de índole estrictamente contractual y, no obstante, prefirió sustituirlas todas mediante el empleo del mecanismo excepcional y especialísimo del amparo constitucional, lo que lo hacía palmariamente inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

 

3.         Pidió “se declare con lugar el presente recurso y se anule, por inconstitucional, la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que se pronunció como tribunal de alzada en el juicio de amparo constitucional que incoó la ciudadana Luz Marina Quintero Matos contra la solicitante de la presente revisión; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda confirmó la declaratoria con lugar que había decretado, el 6 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, bajo la siguiente fundamentación:

“…en el caso bajo examen, la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO MATOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.318.521, interpuso acción de amparo constitucional contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES, CIRO FRANCISCO TOLEDO, al estimar que la accionada violentó sus derechos constitucionales al haberle rescindido en forma violenta e inconsulta el contrato verbal de arrendamiento que se inició en el mes de marzo de 2003, con lo cual se violentó además su derecho al trabajo.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ponderó la procedencia de la acción incoada con vista a los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas que los sustentan, concluyendo que la agraviante ‘COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES R.L’ por intermedio de su representante la ciudadana Mirian Josefina Orsini de Rico, impidió la instalación de dos puestos de venta de comida, actividad que venía desarrollando la solicitante ciudadana LUZ MARINA QUINTERO MATOS en el sector del Mercado Cooperativo Los Castores, con lo cual, a juicio de esta Alzada actuó ajustado a derecho, no pudiendo concebirse que ante las divergencias surgidas entre las partes unidas por un vinculo (sic) jurídico preexistentes (sic), una de ellas decida unilateralmente rescindir lo expresamente convenido e impedir mediante vías de hecho su desenvolvimiento.

En tal sentido debe acotarse, que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías.

Como bien ha sido definida por el foro en reiterada doctrina y jurisprudencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Dicha acción -el amparo- tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental.

Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento, ya que, su empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos. De allí que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que ésta sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Cuando el goce y/o ejercicio de esos derechos se niega, procede la acción de amparo, evidentemente si se cumple con el resto de los requisitos establecidos en la Ley para ello, siendo que en el presente caso se cumplen a cabalidad, pues, quedó plenamente demostrada mediante la comunicación de fecha 13 de abril de 2008, cursante al folio 15 del expediente, de donde claramente se colige que la accionada participó a los cesionarios que ‘todo aquel que no este [sic] al día con sus pagos para el día viernes 23 de mayo, no podría instalar su puesto’, documental que no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, quedando demostrada la violación constitucional relativa al libre desenvolvimiento de la accionante en su actividad económica.

Por tanto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte acciona (sic) COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES, R. L., contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se confirma la mencionada decisión bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

1.         En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió, el 24 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró “…sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte acciona (sic) COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES, R. L., contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se confirma la mencionada decisión bajo las consideraciones expuestas en [ese] fallo…”.

Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

 

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10.      Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

 

“(...) Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.     Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.     Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.       Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4.        Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).

 

Es pertinente precisar de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la presente revisión debido a que, la decisión en cuestión, en su criterio, desconoció criterios vinculantes de esta Sala cuando no pronunció la inadmisión de la pretensión de amparo que incoó la ciudadana Luz Marina Quintero Matos contra su representada, pese a la existencia de vías judiciales ordinarias.

Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que, si bien es cierto que la actuación judicial que es objeto de la presente revisión pronunció de manera genérica la inexistencia de causales de inadmisibilidad en el asunto que se le había sometido a análisis, aún cuando la solicitante de la protección constitucional había reconocido la existencia de una relación contractual, por otra parte, también alegó que tal situación afectaba a tres empleados con quienes tenía responsabilidad laboral e incluso a ella misma, quien es madre de familia y sostén de hogar, y de esa actividad depende su ingreso familiar, por lo que argumentó que esa acción (no permitirle la instalación de sus puestos de expendio en el mercado sin previo aviso) constituyó una flagrante violación a su condición de trabajadora, lo cual es considerado como motivo suficiente, a juicio de esta Sala, para la justificación de la escogencia de la vía de amparo.

Además, esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “…cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango…”.

Como consecuencia de lo que fue expuesto, esta Sala considera que cualquier nulidad y subsecuente reposición sería contraria al principio finalista que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que esta Sala Constitucional procede a ponderar, de tal manera que, aun cuando posee la facultad extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental para la revisión de las decisiones que fueron dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que declara no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L. la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 24 de mayo de 2011, en el juicio de amparo constitucional que incoó la ciudadana Luz Marina Quintero Matos en su contra.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

…/

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                             Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

GMGA.zt.

Expediente n.° 12-0059