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EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente n.° 12-0325
Caracas, 25 de abril de 2012
202° y 153°
Consta en autos que, el 6 de marzo de 2012, el abogado JOSÉ ALBERTO URQUIA, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 68.594, intentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional, para cuya fundamentación denunció abuso de autoridad y la violación a principios constitucionales establecidos en los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de marzo de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
ÚNICO
El abogado José Alberto Urquia interpuso la demanda de amparo en los términos siguientes:
“…Quien suscribe José Alberto Urquia, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N 8.470.549. Abogado jurídicamente en derecho, de este domicilio procesal de sociedad a Camejo (sic) edificio el profeta piso 2 oficinas 2/A inscrito en el Inpre Abogado 68.594. Actuando e invocando La Acción de Amparo Constitucional, articulo (sic) 2 ‘la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del poder (sic) Publico (sic) Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisiones originado por ciudadano (sic), personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparado por esta ley. Activando los artículos Constitucionales. (sic) 25, 26, y 2, 6, 8. De La ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Gaceta Oficial N 34.060, 27 de Septiembre de 1988) (sic)
Breve Relación Fáctica que debe Conocer el Magistrado de la Acción. (sic)
En fecha 14/2/2012, en reunión con representante del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat para tratar de una extensión terreno (sic) en donde se levanta un conjunto de vivienda multifamiliar para el beneficio de más de Doscientas Familias, el Terreno es Propiedad (sic) de la Asociación Civil Pro vivienda Mejoremos el Futuro (sic), según Instrumento Protocolizado En (sic) la Oficina de Registro Publico Inmobiliario. ‘Con funciones Notariales’ Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy Estado Miranda. Bajo el N 7 Protocolo 1 Tomo 6 Trimestre 1 de fecha 24 de Marzo del 2008. En la reunión antes mencionada estaban presente la licenciada E glas (sic) Rengifo (Ministro de articulación Social) (sic) la Arquitecto Mailing Martínez, en representación del Despacho del Presidente de Inavi, también estuvieron presente, los Directivos de la Organización Comunitaria de Vecinos Mejoremos el Futuro (O.C.V) La Presidenta Lourdes Guadalupe Davalillo Agostini, titular de la cedula (sic) de identidad N 4.250.555. Lizet Mulato titular de N 10.534.265 (sic). Aquile Liscano 10.796.571. Juliana Davalillo titular N 14. 585.461 (sic). Una vez reunido de la intervención: (sic)
La autoridad en representación de Inavi ante (sic) mencionada (sic) presente en la reunión en una forma de desconocer el derecho de propiedad alegando que por instrucciones del ciudadano Presidente de Inavi los urbanismo deben existir una relación porcentual de 50% para la Comunidad Organizada y 50% para la familia de refugio, de la cual nosotros los Directivos de la (O. C.V) no oponemos a la política del Gobierno Central en la búsqueda de soluciones habitacionales a estos venezolano, como lo somos nosotros.
Pero la forma de estos funcionarios de buscar solución los refugiados alegando (sic), que ellos lo pueden hacer porque son autoridades, no importándole que nosotros también somos venezolanos que estamos haciendo unos esfuerzos para la construcción de nuestra vivienda y vivir dignamente con nuestras familias.
Con esta actitud de estos funcionarios violenta Principios Constitucionales (sic) articulo (sic) 82 ‘toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicio básicos esenciales que incluya un habitad (sic) que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitaria. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todo su ámbito. (sic)’
De la Acción de Amparo Constitucional
El hecho anteriormente narrado en las (sic) cuales ha incurrió los funcionarios ante (sic) señalado de Abuso de Autoridad, violándose principios Constitucionales de desconocer los derechos constitucionales de Doscientas (sic) familias que en una forma de lucha levanta sus vivienda (sic) en eso (sic) espacios, La (sic) reforma, Sobre Derechos y Garantías Constitucional, (sic) establecido en los artículos 1, 2, y 6 de la ley (sic) Orgánica de Amparos sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales en concordancia con los artículos 25, 26, 49. De (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin temor a equivocarme y por las razones y consideraciones que antecede (sic) ocurro a solicitar el Amparo Constitucional por Violación de los Derechos Constitucionales amenazado por estos funcionarios de Inavi.
De la medida Preventiva
Solicito: Que cese la amenaza de estos funcionarios de violentar los (sic) derechos constitucional (sic) ante mencionado. (sic)”
Así las cosas, esta Sala Constitucional considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende el actor, pues dicho escrito no señaló, en forma precisa, los datos concernientes a la identificación de las personas agraviadas, contra quién va dirigida la demanda de amparo, así como una descripción narrativa del acto que lesiona los derechos y demás circunstancias que motivaron el amparo constitucional.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
Adicionalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Sobre la norma citada, esta Sala estableció en el acto de juzgamiento n.° 930 del 18 de mayo de 2007, caso: Belkis Contreras Contreras:
“Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que ‘En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo’ (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.
Así las cosas, estima esta Sala que el escrito que encabeza las actuaciones no satisface los requisitos que preceptúa el artículo 18, cardinales 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De manera que, con fundamento en lo expuesto, esta Sala ordena a la parte actora que corrija su demanda en el sentido de que exprese, con claridad, quienes son los supuestos agraviado y agraviante, cualidad con la que actúa, de qué manera el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a sus derechos y cuáles son los hechos y la subsunción de éstos en los derechos constitucionales que considere como vulnerados, en concreto, que motivan la interposición de la pretensión, así como, relate cualquier otra información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Dicha corrección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se transcribió anteriormente, deberá hacerla dentro del lapso de dos (2) días hábiles, cuyo cómputo se iniciará a partir de su notificación. Así se declara.
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Ordena la notificación de la abogado JOSÉ ALBERTO URQUIA, para que CORRIJA la demanda en los términos expuestos en la presente decisión. Se advierte al accionante que, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 eiusdem, si no cumpliere con lo que aquí se ordena dentro del plazo que se señaló, la demanda será declarada inadmisible.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
En Caracas, a la fecha ut supra.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.zt.
Expediente n.° 12-0325