SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 24 de noviembre de 2010, el ciudadano AQUILINO ANTONIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad número 8.918.882, asistido por el abogado José Gregorio Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.933, solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 26 de mayo de 2010, signada con los números 68, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral incoado contra las Resoluciones números 091022-0440, 091113-0491 y 100203-0010 dictadas por el Consejo Nacional Electoral el 22 de octubre de 2009, el 13 de noviembre de 2009 y 03 de febrero de 2010, respectivamente, publicadas en Gacetas Electorales números 503 del 17 de noviembre de 2009, 506 del 02 de diciembre de 2009 y 515 del 19 de febrero de 2010, en su orden, en las cuales el Ente Rector del Poder Electoral (en la resolución número 091022-0440) ordenó la repetición del acto de votación en las mesas números 1 y 4 de la Unidad Educativa Nacional Básica Federico R. Chirinos, así como en la mesa número 2 de la Unidad Educativa Guasipati, San José El Palmar, en virtud de que las actas de escrutinios correspondientes a dichas mesas fueron anuladas por adolecer del vicio de inconsistencia numérica. La resolución número 091113-0491 modificó la disposición segunda de la Resolución número 090122-0440, antes citada y estableció la base numérica de votos con que cuenta cada candidato o candidata en dicha repetición, y en la resolución número 100203-0010, resolvió convocar para el 21 de febrero de 2010, la repetición de la votación ordenada en la Resolución número 091022-0440, específicamente en las mesas números 1 y 4 de la Unidad Educativa Nacional Básica Federico R. Chirinos, así como en la mesa número 2 de la Unidad Educativa Guasipati, San José El Palmar, correspondientes a las Actas de Escrutinio pertenecientes a la elección de alcaldesa o alcalde del Municipio Padre Chien del Estado Bolívar.
El 30 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.
En sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, la Asamblea Nacional designó a los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado. El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 23 de febrero de 2011, el accionante solicitó que se proveyera sobre la revisión planteada.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante fundamentó su pretensión de revisión en los siguientes argumentos:
Que, el fallo objeto de revisión violó “…EL DEBIDO PROCESO en sus preceptos relativos al DERECHO A SER OÍDO, y LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERRORES JUDICIALES previstas en los artículos 49, numerales 3 y 9 de la Constitución vigente, así como también violó los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA PRESERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL y RESPECTO A LA VOLUNTAD DE LOS ELECTORES y los PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD y TRANSPARENCIA contenidos en el artículo 294 constitucional”.
Que la Sala Electoral de este Máximo Tribunal omitió proveer sobre el fondo del recurso planteado.
Que la decisión bajo análisis es incongruente con la sentencia N° 24 del 18 de febrero de 2010, dictada por la misma Sala Electoral, en la cual declaró que la caducidad para el ejercicio del contencioso electoral contra varios actos, debe computarse desde la publicación en la Gaceta electoral, del último de los actos impugnados.
Que en el expediente donde se dictó la sentencia se plantearon violaciones de derechos y principios constitucionales, tales como el de conservación del acto electoral, el respeto a la voluntad del electorado, el principio de publicidad y transparencia y el derecho a ser oido, pues “…bajo la premisa de que dicha resolución es ‘complementaria a la resolución primigenia número 091022-0440’, sólo caben dos opciones que resguarden el derecho a ser oido, la primera es considerar que si la resolución impugnada es complementaria de la primigenia 091022-0440, ésta no estaría firme y en consecuencia la Sala electoral tendría que escuchar y pronunciarse no sólo sobre la nulidad del recurso contencioso Electoral interpuesto contra la Resolución número 100203-0010, dictada por el Consejo Nacional Electoral el 03 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Electoral del 19 de febrero de 2010, sino que además tendría que pronunciarse sobre la nulidad de las anteriores Resoluciones, tal y como lo expresó la misma Sala Electoral en la Sentencia N° 24 de fecha 18 de febrero de 2010, donde dejó sentado que si ‘…el recurso contencioso electoral se interpone contra actos administrativos emanados del Consejo Nacional Electoral, publicados en Gacetas Electorales números 503 y 506 de fechas 17 de noviembre de 2009 y 02 de diciembre de 2009, lo que significa, que el lapso de caducidad para la interposición del recurso de autos debe computarse a partir de la publicación de la Gaceta Electoral, que en este caso, tratándose de dos actos administrativos debe entenderse desde la publicación del último de los actos impugnados”. (Negrillas del solicitante).
Que “…para no violentar el sagrado derecho constitucional de ser oido, lo procedente en todo caso, sería desechar pronunciarse sobre las resoluciones primigenias, por haber perecido la oportunidad procesal para ello y pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en la impugnación de la resolución número 100203-0010, dictada por el Consejo Nacional Electoral el 03 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Electoral del 19 de febrero de 2010…”.
Que “…no es posible que la Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia, omitiese oír nuestra solicitud de nulidad del acto contenido en esta Resolución, máxime cuando es absolutamente intespectivo y violatorio de principios constitucionales fundamentales como lo son el principio de Transparencia y publicidad, al ser convocadas la repetición de las elecciones mediante una publicación en la Gaceta Electoral del 19 de febrero de 2010, (día viernes) para ser celebrada antes de las 48 horas siguientes (día domingo 21 de febrero de 2010)”. (Negrillas del solicitante).
Que, igualmente, se ha presentado una lesión del derecho al debido proceso, habida cuenta que “…dentro de los vicios denunciados, referidos concretamente a la Resolución número 100203-0010, dictada por el consejo Nacional Electoral el 03 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Electoral del 19 de febrero de 2010, nos referimos específicamente a la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, por parte del Consejo Nacional Electoral al haber violado los lapsos establecidos en el artrículo 250 de la antigua Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y del artículo 139 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales vigente”.
Que “…en el caso que nos ocupa como quiera que la repetición de la votación se celebró en franca violación del contenido del artículo 294 constitucional, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que consagra, entre otros el principio de transparencia en todos los actos, decisiones y en los procesos electorales, estamos en presencia de una repetición de votaciones írrita, ilegal e inconstitucional, por violentar lapsos, normas de derecho y principios constitucionales. Es decir, estamos en presencia de una verdadera aberración jurídica”.
Que el recurso contencioso que dio lugar a la sentencia bajo examen, fue incoado de forma tempestiva.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión N° 68, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 26 de mayo de 2010, estableció lo que a continuación se transcribe:
"... de la revisión exhaustiva del escrito contentivo del recurso contencioso electoral que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la parte recurrente a través del recurso interpuesto, pretende nuevamente ante esta Sala Electoral, impugnar las Resoluciones números 091022-0440 y 091113-0491 dictadas por el Consejo Nacional Electoral, la primera de ellas el 22 de octubre de 2009 y la segunda el 13 de noviembre de 2009, publicadas en Gacetas Electorales números 503 y 506 de fechas 17 de noviembre de 2009 y 02 de diciembre de 2009, respectivamente.
Asimismo, en el referido escrito agrega la impugnación de la Resolución número 100203-0010, dictada igualmente por el Consejo Nacional Electoral el 03 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Electoral del 19 de febrero de 2010, por ser ‘complementaria a la resolución primigenia número 091022-0440’.
Sobre el particular, es necesario advertir que el 30 de noviembre de 2009, el ciudadano Aquilino Antonio Márquez Hernández, antes identificado, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución número 091022-0440 dictada por el Consejo Nacional Electoral el 22 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Electoral número 503 del 17 de noviembre de 2009, mediante la cual el ente rector del Poder Electoral ordenó la repetición del acto de votación en las mesas números 1 y 4 de la Unidad Educativa Nacional Básica Federico R. Chirinos, así como en la mesa número 2 de la Unidad Educativa Guasipati, San José El Palmar, en virtud de que las actas de escrutinios correspondientes a dichas mesas fueron anuladas por adolecer del vicio de inconsistencia numérica.
Dicho recurso distinguido con el N° AA70-E-2009-000088, fue admitido por esta Sala Electoral en sentencia del 02 de diciembre de 2009, y por no cumplir el recurrente con su obligación de consignar el cartel del emplazamiento se declaró desistido en decisión del 25 de enero de 2010, ordenándose el archivo del expediente.
Posteriormente, el 28 de enero de 2010 el ciudadano Aquilino Antonio Márquez Hernández, antes identificado, interpuso nuevamente recurso contencioso electoral contra la resolución número 091022-0440, ya citada, y contra la resolución número 091113-0491 dictada por el Consejo Nacional Electoral el 13 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Electoral número 506 del 02 de diciembre de 2009, mediante la cual se modificó el resuelve segundo de la Resolución número 091022-0440, con el objeto de corregir el error material mencionado en la misma, estableciéndose la base numérica de votos con que cuenta cada candidata o candidato para la totalización parcial que servirá de base a la repetición de las votaciones en tres mesas electorales de la elección de alcaldesa o alcalde del municipio Padre Pedro Chien del estado Bolívar. Este recurso distinguido con el número AA70-E-2010-000013, fue declarado inadmisible por haber operado la caducidad del mismo, en sentencia número 24 del 18 de febrero de 2010.
Vistos los hechos narrados, y por cuanto el recurrente ciudadano Aquilino Antonio Márquez Hernández, antes identificado, impugna por tercera vez a través del presente recurso las resoluciones 091022-0440 y 091113-0491, debe señalarse que la pretensión del recurrente en cuanto a su insistencia de que sean revisadas las citadas resoluciones, sobre las cuales perdió oportunidad procesal para impugnarlas resulta inadmisible por cosa juzgada formal y así se decide.
Ahora bien, en relación a la impugnación de la resolución número 100203-0010, es preciso destacar que la misma es consecuencia directa de la resolución número 091022-0440, en razón a que tal como lo señaló el recurrente es complementaria de la resolución primigenia, si tomamos en consideración que el Consejo Nacional Electoral en fecha 03 de febrero de 2010, dictó la Resolución número 100203-0010 para fijar como fecha para la repetición de las votaciones ordenadas el día 21 de febrero de 2010. De allí, que es evidente que en el presente caso el recurso contencioso electoral resulta a todas luces inadmisible y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
De manera preeliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.11 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“(…) Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
En atención a la norma parcialmente transcrita y como quiera que en el presente caso, se somete a revisión la sentencia N° 68, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 26 de mayo de 2010, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otros, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.
De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos, se observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, sobre la inadmisibilidad del recurso incoado, concretamente, la verificación de la cosa juzgada formal respecto a la tempestividad de la impugnación de los dos primeros actos y la caducidad de la acción respecto del tercero.
Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción y los conocimientos científicos del juez contencioso electoral, de acuerdo a las cuales constató que la pretensión esgrimida resultaba extemporánea y, por tanto, inadmisible, lo cual, tal como ha afirmado esta Sala de manera pacífica e inveterada (Vid. Sentencia N° 2177, del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A., reiterada recientemente en la decisión 558 del 8 de junio de 2010, caso: LUIS IGNACIO PLANAS y ALEJANDRO VIVAS SALVATIERRA), puede ser observado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público.
Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar, una vez más, que la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribe a determinar la extemporaneidad del recurso interpuesto y la discrepancia con dicha apreciación, no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.
En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros, la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la Norma Fundamental, conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano AQUILINO ANTONIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 26 de mayo de 2010, signada con los números 68, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso electoral incoado contra las Resoluciones números 091022-0440, 091113-0491 y 100203-0010 dictadas por el Consejo Nacional Electoral el 22 de octubre de 2009, el 13 de noviembre de 2009 y 03 de febrero de 2010, respectivamente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de abril dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELL
FACL/
Exp. n ° 10-1332