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EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente n.° 12-0129
Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que el 19 de enero de 2012, la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 47.657, mediante la sedicente representación de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad n.º 10.563.289, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 1° de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de enero de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. Que el 1° de febrero de 2010, fue admitida la demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral que interpuso la ciudadana Sandra del Carmen Querales García contra el ciudadano Rafael José Oreyana, quien, mediante escrito, se opuso a la pretensión el 3 de marzo del mismo año.
1.2. Que el 18 de mayo de 2010, la demandante solicitó se declarara la confesión ficta del demandando por cuanto, “…a los fines de buscar un medio alterno de resolución se había convocado una audiencia conciliatoria, la cual fue diferida en varias oportunidades, habiéndose fijado la última para el 13 de abril de 2010, a la cual no asistió el demandado, procediendo el Tribunal a dictar Sentencia que publicó el 23 de mayo de 2010 (rectius: 2011)…”.
1.3. Que el 27 de junio de 2011, el demandado Rafael José Oreyana apeló contra el fallo que dictó, el 23 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y, el 1° de noviembre del mismo año, la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolvió la apelación interpuesta y la declaro con lugar; en consecuencia, anuló la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control antes referido y repuso la causa al estado de que un juez distinto “…se pronuncie en relación a admisibilidad de la Demanda con prescindencia de los motivos que originaron la nulidad…”.
1.4. Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas “…al ejercer la potestad que le confiere las normas se apartó de su espíritu, propósito y razón de las mismas, y en forma intencional persiguió un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico positivo, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
1.5. Que “…de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta tenía que estar fundamenta (sic) en alguno de los supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y el escrito de apelación debe estar fundamentado, en el que se exprese en forma concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otra motivación. Tal como lo establece el artículo 453 del C.O.P.P.”.
1.6. Que del contenido de la sentencia “…se desprende que [la] apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 23-05-2011, dictada por el Tribunal de Control Dos (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (sic), no fue fundamentada en ninguno (sic) presupuesto de los previstos en el artículo 452 C.O.P.P. ni cumple con los presupuestos del artículo 453 ejusdem”.
1.7. Que “…no habiendo dado cumplimiento el Recurrente en el escrito de apelación de fecha 27 de junio de 2011, a lo previsto en el artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía el Abogado Rafael Mitilo alegar ningún otro motivo en la Audiencia Oral y Pública de fecha 18 de octubre de 2011, ni la Corte de Apelaciones, habérselo permitido. Alegó contradicción de la Sentencia pero no explicó en [qué] consistió la contradicción de la sentencia; Alegó la errónea aplicación del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explicó en qué consiste la errónea aplicación de la referida norma”.
1.8. Que “…[al] haber declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN la Corte de Apelaciones en la decisión de fecha primero de noviembre de 2011, violaron el debido proceso, pues no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 452 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, pero además desacatando la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2004, expediente N° 03-2599…”.
1.9. Que la decisión de la Corte de Apelaciones “…no es motivada, no tiene ningún razonamiento lógico, no es congruente y es jurídicamente errónea. La obligación de motivar el (sic) impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario (…) impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Hecho ocurrido en el caso de autos, ya que la Corte de Apelaciones, no resolvió sobre las pretensiones invocadas en la audiencia oral y pública…”.
1.10. Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas “…resolvió hechos no alegados, ni discutidos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 18-10-2011, es decir, que su resolución modificó el elemento objetivo de la apelación, ya que el fundamento del recurrente en la Audiencia, es el haberlo condenado a pagar daños y perjuicios y daños morales, que el Código Orgánico Procesal Penal, no habla de daños morales…”.
1.11. Que la Corte de Apelaciones en su fallo expresa “…que la sentencia que se recurre es contradictoria y violatoria del derecho a la defensa causando indefensión al demandado al no darle otra oportunidad de asistir a otra audiencia de conciliación. De esta expresión de que la sentencia recurrida es contradictoria y violatoria al derecho a la defensa, se observa la limitación de las Juezas en el conocimiento del ordenamiento jurídico, pues en la decisión hacen constar que en el Auto de Admisión de la demanda se acordó intimar al demandado, quien estando debidamente intimado, acudió al Tribunal debidamente asistido del Abogado JORGE RODRÍGUEZ el 3 de marzo de 2010 y presentó escrito de contestación, donde hizo uso del derecho a la defensa, que obra a los 4 al 8 (sic) de la copia certificada que se acompaña, escrito que en forma solapada fue omitido de mencionarlo por la Corte de Apelaciones. Del presente escrito se infiere que JOSÉ RAFAEL OREYANA una vez que fue intimidado, hizo uso de los medios permitidos para su defensa, por lo que no se puede hablar de violación al derecho a la defensa, que le hubiere dejado en estado de indefensión”.
1.12. Que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que “…el demandado solamente puede objetar la legitimidad del demandante, u oponerse a la clase o extensión de la reparación. No habiéndolo hecho el demandado en el escrito de contestación a la intimación, correspondía al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión del demandante, de la simple lectura de la sentencia dictada por la Dra Mary Ramos, no existe ninguna contradicción, ya que la misma está ajustada a derecho, si había fijado la audiencia de conciliación, es en virtud de acercar a las partes a los fines de buscar un medio alterno de solución de conflictos permitidos por la Ley…”.
2. Denunció:
La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y el derecho a la defensa que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Pidió:
“…sea declarada con lugar la acción de amparo ejercida y se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, así como el orden público violado, en consecuencia se declare lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto, la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha primero de noviembre de 2011, que resolvió la apelación interpuesta en fecha 27-06-2011 por el Abogado DOUGLAS COROMOTO OSMAN PULIDO, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 23 de mayo de 2011 que declaró CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño morales interpuesta por SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCIA contra RAFAEL OREYANA; SEGUNDO: Se restablezca la situación infringida.
Pid[e] que la Acción de Amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho”.
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, del 1° de noviembre de 2011, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.
Los jueces del fallo que se impugnó sentenciaron en los términos siguientes:
“…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el ciudadano Rafael Oreyana, en su carácter de demandado, en contra de la sentencia publicada en fecha 23.05.2011, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: Se anula y se retrotrae la causa al estado en que otro Juez o Jueza distinto a que se pronuncie en relación a la admisibilidad de la Demanda con prescindencia de los motivos que originaron su nulidad; de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.
A juicio de quienes expidieron el pronunciamiento objeto de amparo:
“(…)
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El ciudadano Rafael Oreyana, en su carácter de demandado, asistido por el abogado Douglas Coromoto Osma, fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifiesta el apelante, que por cuanto se informó a través del sistema Juris-2000 que en fecha 23.05.2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la demanda civil intentada en su contra por la ciudadana Sandra Querales, de conformidad con el contenido de la Sentencia Nº 607, Vinculante de fecha 21.04.2004, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desaplica el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la negativa de conceder el derecho a ejercer recursos contra este tipo de sentencias. Señala que apela de la misma, es decir, de la pronunciada por el Tribunal Segundo de Control y aduce que se reserva el derecho de explanar por ante esta Alzada, los fundamentos de la presente apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
‘…PRIMERO: Se declara con lugar la demanda incoada por Sandra del Carmen Querales García contra Rafael José Oreyana, ambos identificados anteriormente en el texto del presente fallo. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se condena a Rafael José Oreyana a pagarle a Sandra del Carmen Querales García, las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 50.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios; b) La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 70.000,00) por concepto de daño moral…’.
Planteadas así las cosas, se pasa a decidir el primer Recurso de Apelación en los siguientes términos:
El fundamento del accionante se basa en el artículo 452 numeral 2°, es decir, ‘contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia’, en la cual adujo que las causas o motivos invocados para solicitar la nulidad de la sentencia es la serie de contradicciones en la decisión recurrida, ‘…la jueza conforme al artículo 49 debió garantizarle a mi defendido el derecho a la defensa, la recurrida omitió el derecho a la defensa de mi representado cuando en el punto previo no tomó en cuenta, los escritos presentados por el defensor del demandado y utilizó los artículos del Código Civil, dejando a un lado los derechos de mi defendido, por lo que solicito se anule la sentencia por violación del artículo 49 Constitucional, por un procedimiento en ausencia, en el que fue condenado Rafael Oreyana…’ y el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, alegando que ‘… la recurrida utilizó artículos del Código Civil de la obligación contractual, dejando a un lado los derechos de mi defendido, condenándolo, pero lo más grave es que lo condenó por dos causa, daño moral e indemnización, violando derechos legales y constitucionales, se demandó por daños morales y perjuicios, en qué parte del Código Orgánico Procesal Penal faculta a demandar por daños morales…’.
En cuanto a la primera denuncia alegada por el recurrente, en cuanto a que ‘…la jueza conforme al artículo 49 debió garantizarle a mi defendido el derecho a la defensa, la recurrida omitió el derecho a la defensa de mi representado cuando en el punto previo no tomó en cuenta, los escritos presentados por el defensor del demandado…’.
En referencia a este punto la recurrida estableció lo siguiente:
‘…El Tribunal para decidir bajo las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO:
El Tribunal en el Auto de Admisión acordó la intimación del demandado Rafael José Oreyana, para que cumpliera con la reparación de los daños e indemnización a favor de Sandra del Carmen Querales García o en caso objetar en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de la notificación. Observa el Tribunal que el Abogado David Camacho en forma concurrente actuó en representación de Rafael José Oreyana, alegando ser su defensor privado, no consta en las actas del expediente que hubiese sido acreditado como apoderado judicial del demandado Rafael José Oreyana, pues confundió la representación en el área penal con la civil, donde la representación civil se tiene que acreditar mediante poder apud-acta, u otorgado en forma autentica (Art. 151-152 C.P.C), por lo que este Tribunal, no le puede dar ningún efecto a los escritos consignados por el abogado David Camacho…’.
Visto lo alegado por el recurrente y el punto específico plasmado anteriormente por la recurrida, se hace necesario revisar el cuerpo del expediente, el sistema automatizado Juris 2000 y los actos realizados por el tribunal desde la presentación de la demanda civil así tenemos:
En fecha 05 de noviembre de 2009 la ciudadana SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCIA presentó demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ OREYANA, por ante la URDD. (Folios 2 al 4). En fecha 01-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 admite la Demanda Civil por Reparación de los Daños e Indemnización de Perjuicios. Y en el auto de admisión precisó, entre otras cosas lo siguiente: ‘…De igual modo el artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal hace referencia a los aspectos que ha de considerarse a los efectos de la Admisibilidad de la Demanda, en este sentido tenemos: Artículo 425. Admisibilidad. Para la admisibilidad el Juez examinará. 1.- Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización. 2.- En caso de representación o delegación, si ambos están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente. 3.- Si la demanda cumple con los requisitos del artículo 423. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla. Del análisis de las disposiciones ut supra se evidencia que el libelo de Demanda presentada por la accionante cumple con los señalados presupuestos, toda vez que del texto de la misma se observa primero que la demandante le asiste el derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización, en virtud de que el ciudadano Rafael José Orellana, asumió la responsabilidad penal y aceptó sin ningún tipo de coacción haber cometido el hecho, tal como se evidencia de en (sic) la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos publicada por este Tribunal anexo a la demanda, y la misma se encuentra definitivamente firme; Con respecto al segundo supuesto no tiene sentido su examen, por cuanto en el presente caso el demandado no ha otorgado representación o delegación alguna, ya que en su actuación ha estado asistido por el profesional del derecho David Camacho Tremont, y por último al examen del tercer requerimiento se evidencia que la demanda cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; (Subrayado nuestro); el A quo finalmente en el auto de admisión ordenó notificar a las partes y existe constancia de orden de citación a la parte demandada y a la persona del defensor Abg. David Camacho, boleta de notificación librada de fecha 5 de Febrero de 2010, en el cual SE HACE SABER Al (la) ciudadano(a): DEFENSOR PRIVADO Abg. DAVID CAMACHO, que este Tribunal 6° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 01/02/10 ADMITIO la de Demanda Civil por REPARACIÓN DE LOS DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO, presentada por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCIA, en contra del demandado RAFAEL JOSE OREYANA, y por tanto, este Tribunal lo INTIMA, a cumplir con la reparación de los daños e indemnización a favor de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCIA, por haber lugar en Derecho o en caso contrario deberá OBJETAR en un plazo no mayor de Díez (10) días a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado. Número de la Boleta: EJ01BOL2010003318.
Al folio treinta y nueve (39) de la causa cursa diligencia realizada por el Abg. DAVID CAMACHO, abogado en ejercicio actuando con el carácter de defensor del ciudadano Rafael Orellana y solicita copia simple de la presente causa. Al folio cuarenta (40) riela auto de fecha 23-02-2010, emitido por el Tribunal de Control N° 06 el cual dice: Visto el escrito presentado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de defensor privado, del ciudadano Rafael Orellana, mediante el cual solicita se le expidan copias simples de la presente causa, este tribunal considerando que lo solicitado es procedente, acuerda expedir las copias solicitadas.
En fecha de 3 de marzo de 2010 el demandado ciudadano RAFAEL JOSE ORELLANA, asistido por el Abg. JORGE E RODRIGUEZ A., presento escrito de cinco folios oponiéndose la pretensión de la Actora (folios 44 al 49 del expediente).
En fecha 08-03-2010, la ciudadana Sandra del Carmen Querales García, Otorga Poder Apud Acta, a los abogados: Iris Yolanda Gavidia, Víctor Rodríguez Rangel y Leonardo José Espinosa Montoya.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010 se inhibió de seguir conociendo la causa la Abogada María Carla Paparoni, Jueza de Control Nº 06 (folio 69-70 del expediente), declarada con lugar la inhibición por decisión de fecha 22 de marzo de 2010 ( folio 84 al 86 del expediente), siendo remitidas las actuaciones con oficio Nº EJ01F02010003132 en fecha 11 de marzo de 2010 a la Coordinación de U.R.D.D, para la redistribución de las actuaciones (folio 71 del expediente), correspondiéndole conocer al Tribunal de Control N° 02. En fecha 18 de mayo de 2010 consignó la Actora escrito solicitando que se declare la confesión ficta del demandado (88-89 del expediente).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2010 el Tribunal de Control N° 02 se abocó al conocimiento de la causa (folio 90 del expediente). En fecha 26 de octubre el abogado LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA presenta escrito en el cual renuncia como defensor privado de la ciudadana SANDRA QUERALES. En fecha 15 de noviembre por auto del tribunal, la jueza de control N° 02 dejó sentado lo siguiente: ‘…Visto el escrito presentado por el Abg. Leonardo Espinosa Montoya donde informa a este despacho su renuncia como defensor privado de la ciudadana SANDRA QUERALES GARCIA, (Querellante) este tribunal lo acuerda de conformidad a tal efecto, por lo cual oficia al Coordinador de la Defensa Pública para que le designe un defensor…’ En fecha 16 de noviembre de 2010 el abogado LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA presenta escrito actuando como defensor privado de la ciudadana SANDRA QUERALES en el cual renuncia como defensor privado; en fecha 16 de noviembre 2010 el abogado Víctor Rodríguez consigna escrito solicitando pronunciamiento (folio 97-98 del expediente). En fecha 26 de noviembre el Tribunal de Control N° 02 dicta auto en el cual acuerda fijar audiencia de conciliación establecida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01-12-2010; en fecha 01-12-2010 se difiere la audiencia en los siguientes términos: ‘…En el día de hoy, miércoles, 01 de Diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación en la causa seguida en contra del demandado RAFAEL JOSE OREYANA, de conformidad con lo previsto en el art. 428 del COPP. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, en la Sala de Audiencias Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por el Juez Abg. Mary Tibisay Ramos Duns, el Secretario Abg. Luis Manuel Vidal y el Alguacil Rafael Delgado; constatándose la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, del demandado RAFAEL JOSE OREYANA, del apoderado del demandado Abg. David Camacho Tremont, así mismo, se deja constancia de la inasistencia de la demandante Sandra del Carmen Querales García, de los Apoderados de la demandante Abgs. Iris Gavidia y Víctor Rodríguez Rangel, haciendo la salvedad de que no constan las resultas de las Boletas de Citación para el momento de la audiencia...’. Por auto de fecha 9 de diciembre de 2010 el Tribunal fijó nuevamente fecha para la realización de la audiencia de conciliación para el 14 de diciembre de 2010, se ordenó librar boletas de citación a todas las partes; consta que se libro Boleta de citación al ciudadano Abg. DAVID CAMACHO en su condición de Defensor Privado, la cual dice textualmente: ‘…que este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la Audiencia de Conciliación la cual se llevará a cabo el día MARTES 14 DE DICIEMBRE DE 2.010 a las 10:00 A.M, en relación al ciudadano RAFAEL JOSE OREYANA, en perjuicio de SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCÍA; acto al cual deberá comparecer.-Firmará al pie de la presente en señal de haber sido citado.-Número de la Boleta: EJ01BOL2010046158…’. Riela (sic) al folio 117 auto de fecha 15-12-2010, el cual dice textualmente: ‘…En virtud de que para el día de hoy, estaba fijada la realización de audiencia preliminar en la presente causa, y no se pudo realizar, ya que este tribunal se encontraba realizando audiencias de calificación de flagrancia, por encontrarse de guardia, es por lo que se fija nueva oportunidad para el día MARTES 22 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 08:30 AM. Cítese y notifíquese a las partes. Consta que se ordena librar boleta de citación la cual textualmente dice: Al (la) ciudadano(a): DAVID CAMACHO, abogado en ejercicio, que se acordó fijar para el día 22-02-2011, a las 8.30.A.M., la Audiencia de Conciliación, en relación al (la) ciudadano (a) RAFAEL JOSE OREYANA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA LABORAL, en perjuicio de SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCÍA. Acto al cual deberá comparecer. Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado. Número de la Boleta: EJ01BOL2011002187…’.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Yudith Leal encargada del Tribunal de Control N° 02 (folio 118 del expediente). Por auto de fecha 24-02-2011 se difiere la audiencia de conciliación ya que el tribunal se encontraba realizando inventario de causas y fija nuevamente para el día 13-04-2011, y dejó sentado, cítese a las partes. Consta que fue librada boleta de notificación N° EJ01BOL2011014311. la cual textualmente dice: ‘…SE HACE SABER: al ciudadano Abg. DAVID CAMACHO, DEFENSOR PRIVADO, domiciliado en Avenida 23 de Enero Edificio Petruzziello, piso 1, oficina nº 5, Barinas, que se acordó fijar para el día MIERCOLES 13 DE ABRIL DE 2011 a las 9:00AM a objeto de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar incoada contra el ciudadano RAFAEL JOSE OREYANA, la cual se efectuará en la Sala de Audiencia N° de este Circuito Judicial…’.
En fecha 12-04-2011, riela escrito presentado por el Abg. DAVID CAMACHO, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano RAFAEL OREYANA, en el cual expone: ‘…por cuanto fue notificado mi defendido de la realización de la audiencia especial a celebrarse en fecha 13-04-2011, a las 9:00 AM y por cuanto se encuentra seriamente quebrantado de salud al punto que le fue expedido reposo médico hasta el 24-04-2011, razón por la cual le es imposible asistir a la referida audiencia, solicito sea diferida dicha audiencia….’. En fecha 13 de abril de 2011, la audiencia se cumplió con la presencia de la parte demandante (folios 124-125 del expediente), en dicha acta se estableció lo siguiente: ‘…seguido la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes encontrándose presente la demandante Sandra del Carmen Querales García, debidamente asistida por los Abogados Victoriano Rodríguez y Víctor Rodríguez Rangel; no encontrándose presente el demandando RAFAEL JOSE OREYANA, ni el defensor privado Abg. David Camacho Tremont, (subrayado nuestro), quien consignó escrito solicitando el diferimiento de la presente audiencia, por problemas de salud del demandando. Acto seguido el Abogado Victoriano Rodríguez solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ‘…No habiendo asistido a esta Audiencia de Conciliación, que fue una oportunidad que le dio el Tribunal y con un desconocimiento de los Abogados que lo han asistido sin estar constituido como Apoderado el Abogado David Camacho consigna un escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia, lo cual no es procedente en este caso de autos. La Jueza no apertura el acto y procederá a pronunciarse por auto separado...’
Ahora bien visto el alegato del recurrente y lo sentado por la recurrida esta Alzada observa, que el punto neurálgico alegado está referido al punto previo establecido por el A quo al dictar la sentencia, vemos del recorrido y revisión de la causa desde que se inicia el proceso mediante la interposición de la demanda por la ciudadana Sandra del Carmen Querales, en el auto de admisión, el tribunal ordena librar boleta de notificación al abogado David Camacho, en el cual se le hace saber que el Tribunal 6° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 01/02/10 ADMITIO la de Demanda Civil por reparación de los daños e indemnización de perjuicio, en contra del demandado RAFAEL JOSE OREYANA, y por tanto, este Tribunal lo INTIMA, a cumplir con la reparación de los daños e indemnización a favor de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCIA. Posteriormente el Tribunal le acuerda las copias simples al abogado David Camacho en el cual actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Oreyana. En fecha 26 de noviembre el tribunal de control N° 02 dicta auto en el cual acuerda fijar audiencia de conciliación establecida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01-12-2010, siendo diferida la misma para el 14-12-2010 y se ordenó citar al abogado David Camacho, según consta en boleta de citación Número de la Boleta: EJ01BOL2010046158 y se difiere por auto de fecha 15-12-2010, para el 22-02-2010 y se ordenó citar al abogado David Camacho, según consta en boleta de citación N° EJ01BOL2011002187, siendo diferida por auto de fecha 24-02-2010 para el día 13-04-2010 y se ordenó citar al abogado David Camacho, según consta en boletas de citación N° EJ01BOL2011014311. Posteriormente presenta escrito de fecha 12-04-2011 el abg. David Camacho actuando en su condición de defensor privado y solicita el diferimiento de la audiencia de conciliación. En fecha 13 de abril de 2011 la audiencia se cumplió con la presencia de la parte demandante y, el apoderado de la demandante expuso: ‘…y con un desconocimiento de los Abogados que lo han asistido sin estar constituido como Apoderado el Abogado David Camacho consigna un escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia, lo cual no es procedente en este caso de autos…’
Como puede observarse el A quo en el punto previo entre otras cosas estableció, que el Abogado David Camacho en forma concurrente actuó en representación de Rafael José Oreyana, alegando ser su defensor privado, no consta en las actas del expediente que hubiese sido acreditado como apoderado judicial del demandado Rafael José Oreyana, pues confundió la representación en el área penal con la civil, donde la representación civil se tiene que acreditar mediante poder apud-acta, u otorgado en forma autentica (sic) (Art. 151-152 C.P.C), por lo que este Tribunal, no le puede dar ningún efecto a los escritos consignados por el abogado David Camacho.
De la aseveración del A quo esta Alzada concluye que hay una franca contradicción, cuando menciona que el defensor privado Abg. David Camacho confundió el área penal con la civil y, vemos que en cuanto al procedimiento aplicado por la recurrida desde la admisión de la demanda ordenando librar boleta de citación al abogado David Camacho, acordándole las copias simples solicitadas y en la fijación de la audiencia de conciliación ordenó citar a las partes y entre esas citaciones consta la del abogado David Camacho en su condición de Defensor Privado y finalmente aduce que no le puede dar ningún efecto a los escritos presentados porque confundió la representación en el área penal con la civil, esta Alzada se pregunta entonces, que procedimiento aplicó el A quo?; esta actuación del tribunal cuando no le da ningún efecto a los escritos presentados por el defensor Abg. David Camacho deja en estado de indefensión al demandado cuando le exige que la representación civil se tiene que acreditar mediante poder apud-acta, u otorgado en forma auténtica, y en tanto que, la recurrida ordena en todo el procedimiento desde su inicio librar las sendas boletas de citación (en la admisión, en la audiencia de conciliación), por lo que observa esta Sala que, el A quo lo acreditó como defensor privado del ciudadano Rafael José Oreyana y finalmente lo declara contumaz en la audiencia conciliatoria celebrada el 13-04-2011, y por auto separado dicta la decisión que hoy se recurre, por lo que esta Alzada concluye que le aduce la razón al recurrente, ya que la decisión que hoy se recurre es contradictoria y violatoria del derecho a la defensa, causando indefensión al demandado al no dársele otra oportunidad de asistir a la audiencia de conciliación en tanto y en cuanto el a quo había acreditado al abogado David Camacho como defensor privado del ciudadano Rafael José Oreyana.
Todo juzgador en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales.
Esta Sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
‘…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa’ (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros)
De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
En virtud de las consideraciones anteriores la Sala estima que la razón le asiste al recurrente por lo que la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de este motivo da lugar a que se anule la decisión dictada en fecha 23-05-2011, por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y a los fines de mantener el equilibrio procesal y evitar la indefensión de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 191,195 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser posible su saneamiento ni ser convalidable, se anula y se retrotrae la causa al estado en que otro juez distinto se pronuncie en relación a la admisibilidad de la Demanda con prescindencia de los motivos que originaron su nulidad; en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Oreyana en su condición de demandado. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria esta Sala se abstiene de revisar el otro motivo del recurso interpuesto. Y así se decide”.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Como punto previo, debe esta Sala hacer referencia a que, de la revisión de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, se observa que la abogada Iris Yolanda Gavidia, quien adujo actuar con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Sandra del Carmen Querales García, acompañó al escrito copia simple del poder apud acta que le fue otorgado el 8 de marzo de 2010, en el cual se le habrían conferido facultades para “…le representen con ocasión del juicio que por daños morales tengo incoado…”, que fue consecuencia de un proceso penal que por violencia psicológica, hostigamiento y violencia laboral se siguió en contra del ciudadano Rafael José Oreyana y en el cual, luego de admitidos los hechos por el procesado, se le condenó a cumplir una pena de diez meses y cuatro días de prisión.
Al respecto, se observa que de acuerdo al criterio asentado por esta Sala, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga, sólo en el proceso para el que fue conferido; sin embargo, en sentencia n.° 307 del 19 de marzo de 2012, caso: María Jesús Madrid de Quintero, esta Sala señaló que “…en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder…”.
Ello así, debe entenderse que en los procesos civiles devenidos de la comisión de un hecho punible, que se sigan de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 422 y siguientes del texto penal adjetivo, como en el presente caso debe aplicarse este reciente criterio de la Sala, pues aun cuando se trata de un proceso independiente del penal primigenio, el mismo tiene su origen en aquél, entendido como una extensión del mismo, al punto que dicha demanda se interpone ante el mismo tribunal en funciones de juicio o de control donde emanó la sentencia condenatoria que servirá de fundamento a tal reclamación. Igual sustento se encuentra en los derechos de la víctima que preceptúa el artículo 120.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que tales derechos se extienden más allá del proceso penal, por lo que, a juicio de esta Sala Constitucional, el poder conferido apud acta por la víctima para su representación, es perfectamente válido a los efectos de interponer una demanda de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, en el marco del proceso civil por indemnización de daños y perjuicios, producto de la comisión de un hecho punible, y así se declara.
En consecuencia, la Sala estima que la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo está legitimada para intentar la presente acción de amparo constitucional en nombre de la ciudadana Sandra del Carmen Querales García. Así se decide.
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el caso de autos, la representante judicial de la demandante adujo que la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el 1° de noviembre de 2011, violó los derechos constitucionales de su representada referentes a la tutela judicial eficaz y al debido proceso cuando declaró con lugar la apelación que incoó el demandado Rafael José Oreyana contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal del 23 de mayo de 2011, que declaró con lugar la demanda que incoó la ciudadana Sandra del Carmen Querales García en contra del ciudadano Rafael José Oreyana por concepto de indemnización de daños y perjuicio y daño moral; y, en consecuencia, anuló el fallo y repuso la causa al estado de que un juez distinto se pronunciara nuevamente respecto de la admisibilidad de la demanda con prescindencia de los motivos que originaron la nulidad decretada, todo de conformidad con los artículos 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón de que “…la decisión que hoy se recurre es contradictoria y violatoria del derecho a la defensa, causando indefensión al demandado al no dársele otra oportunidad de asistir a la audiencia de conciliación en tanto y en cuanto el a quo había acreditado al abogado David Camacho como defensor privado del ciudadano Rafael José Oreyana”.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 191 respecto de las nulidades, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado. En el caso que nos ocupa, y según lo indica el contenido de la decisión objeto de impugnación mediante amparo, y que fue corroborado por esta Sala, el pronunciamiento que dictó la primera instancia penal expresó:
‘…El Tribunal para decidir bajo las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO:
El Tribunal en el Auto de Admisión acordó la intimación del demandado Rafael José Oreyana, para que cumpliera con la reparación de los daños e indemnización a favor de Sandra del Carmen Querales García o en caso objetar en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de la notificación. Observa el Tribunal que el Abogado David Camacho en forma concurrente actuó en representación de Rafael José Oreyana, alegando ser su defensor privado, no consta en las actas del expediente que hubiese sido acreditado como apoderado judicial del demandado Rafael José Oreyana, pues confundió la representación en el área penal con la civil, donde la representación civil se tiene que acreditar mediante poder apud-acta, u otorgado en forma autentica (Art. 151-152 C.P.C), por lo que este Tribunal, no le puede dar ningún efecto a los escritos consignados por el abogado David Camacho…’.
Sin embargo, tal como lo expresa la sentencia sub examine,”…en cuanto al procedimiento aplicado por la recurrida desde la admisión de la demanda ordenando librar boleta de citación al abogado David Camacho, acordándole las copias simples solicitadas y en la fijación de la audiencia de conciliación ordenó citar a la partes y entre esas citaciones consta la del abogado David Camacho en su condición de Defensor Privado…”.
Así, coincide la Sala con lo asentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cuando afirma que “…el A quo lo acreditó como defensor privado del ciudadano Rafael José Oreyana y finalmente lo declara contumaz en la audiencia conciliatoria celebrada el 13-04-2011, y por auto separado dicta la decisión que hoy se recurre, por lo que esta Alzada concluye que le aduce la razón al recurrente, ya que la decisión que hoy se recurre es contradictoria y violatoria del derecho a la defensa, causando indefensión al demandado al no dársele otra oportunidad de asistir a la audiencia de conciliación en tanto y en cuanto el a quo había acreditado al abogado David Camacho como defensor privado del ciudadano Rafael José Oreyana”.
En efecto, se observa que el a quo penal lesionó el derecho a la defensa del ciudadano Rafael José Oreyana, cuando, después de haber acreditado como representante judicial del ciudadano Rafael José Oreyana, al abogado David Camacho –quien ejerció la defensa del mencionado ciudadano en el juicio penal que, por violencia psicológica, hostigamiento y violencia laboral se siguió en su contra- y haberlo notificado de todas las actuaciones y citado -incluso para la audiencia de conciliación-, a lo largo de todo el proceso de reclamación de daños que incoó la ciudadana Sandra del Carmen Querales García -víctima en el juicio principal-, pronunció como punto previo de la recurrida, que no constaba en las actas del expediente que hubiera sido acreditado como apoderado judicial del demandado Rafael José Oreyana, por lo que ese Tribunal, no podía dar ningún efecto a los escritos que habían sido consignados por el abogado David Camacho. En este sentido se observa que, si el a quo penal consideraba que el abogado David Camacho no tenía facultad para representar al demandado Rafael José Oreyana, nunca debió notificarle de ninguna de las actuaciones ni citarlo a acto alguno como su representante legal, por cuanto ninguna de sus actuaciones durante el proceso tendrían validez legal alguna; sin embargo, así lo hizo, lesionando, como se dijo, el derecho a la defensa del demandado hasta el extremo de declararlo contumaz por su incomparecencia en la audiencia de conciliación que se celebró el 13 de abril de 2011, a pesar de que, el día anterior, el abogado David Camacho había solicitado el diferimiento de su celebración por cuanto el demandado se encontraba quebrantado de salud; todo lo que tuvo como consecuencia la sentencia condenatoria que se recurrió en apelación. Así se declara.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dictó la decisión que se examinó en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y que lo que pretende el demandante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, considera la Sala que el pronunciamiento que fue impugnado no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la demanda de amparo constitucional sub examine resulta improcedente in limine litis. Así se decide.
En virtud de los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que la demanda de protección constitucional que propuso la representante judicial de la ciudadana Sandra del Carmen Querales García, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el 1° de noviembre de 2011, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda de amparo que fue interpuesta por la abogada IRIS YOLANDA GAVIDIA, quien adujo actuar con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA DEL CARMEN QUERALES GARCÍA contra el fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1° de noviembre de 2011.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.zt.
Expediente n.° 12-0129