El
18 de abril de 2000 esta Sala recibió de la Sala de Político-Administrativa
copia certificada de la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano DELU HOLENDER, titular de la cédula de identidad Nº 6.066.114,
actuando en su condición de Presidente del PARQUE TURÍSTICO DESARROLLOS RÍO
CHICO C.A. y de Administrador del CONDOMINIO LA VISTA INTERNACIONAL RESORT,
asistido por el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 13.240, contra los ciudadanos JESÚS SULBARÁN QUINTERO, Sub-Teniente
del Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de
la Guardia Nacional y SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, Juez Sexto de Primera Instancia en lo
Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda con sede en Higuerote.
Dicha
remisión se efectuó en virtud de que la Sala Político-Administrativa, mediante
decisión de fecha 16 de febrero de 2000, se declaró incompetente para conocer
de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y declinó el conocimiento de la misma en
esta Sala.
Por
auto del 18 de abril de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
En
el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante señaló lo siguiente:
1.-
Que, el 17 de enero de 1996 el ciudadano BERNARDO RAMÍREZ, en su condición de
Juez del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, los abogados SIN SUN LEÓN
RAMÍREZ y RANSÉS GÓMEZ LANZ y una Comisión de la Guardia Nacional al mando del
Sub-Teniente JESÚS SULBARÁN QUINTERO y del Capitán GONZÁLEZ GARCÍA, se
presentaron en las instalaciones de LA VISTA INTERNACIONAL RESORT, y sin que
mediara orden de allanamiento ni notificación alguna, incautaron los objetos
que se encontraban tanto en la Tasca como en la Sala de Juegos del Resort y
procedieron a precintar las puertas.
2.-
Que, pasados cuatro días, sin notificación previa y sin exhibir orden alguna,
regresaron e incautaron los licores que quedaban en la Tasca y precintaron de
nuevo sus puertas.
3.-
Que ante esos hechos, el ciudadano DELU HOLENDER se presentó ante el Juzgado
del Municipio Andrés Bello, a cargo del juez BERNARDO RAMÍREZ, y consignó toda
la documentación que acreditaba la legalidad del funcionamiento de los locales
y de la propiedad de los bienes incautados.
4.- Que, mediante decisión de fecha
24 de enero de 1996, el prenombrado Juez ordenó la reapertura y funcionamiento
de los locales y la entrega de todos los bienes incautados.
5.- Que, el 24 de enero de 1996 en
horas de la tarde, se presentaron en el Resort, el Sub-Teniente SULBARÁN
QUINTERO y el Capitán GONZÁLEZ GARCÍA, quienes, en un operativo similar al
antes descrito y diciendo actuar por orden del Juez de Primera Instancia en lo
Penal de Higuerote, procedieron, sin notificación previa, a abrir la Sala de
Juegos y a llevarse los objetos que allí se encontraban y precintaron la puerta
de la misma a su salida.
6.-
Que, los días 25 y 26 de enero de 1996, acudió al Comando de la Guardia Nacional
de Río Chico a solicitar del Sub-Teniente SULBARÁN QUINTERO la devolución de
los objetos incautados, quien se negó “...a aceptar la decisión dictada, por
cuanto –señaló que- sólo cumplía órdenes de su superior Capitán GONZÁLEZ
GARCÍA”.
7.- Que la actividad que se
efectuaba en las instalaciones del Complejo Turístico CONDOMINIO LA VISTA
INTERNACIONAL RESORT estaba respaldada por actos de la autoridad municipal,
según se evidencia de la Resolución Nº 10 de fecha 2 de noviembre de 1995 y
que, en consecuencia, la actuación cumplida vulneraba la autonomía del ente que
lo emitió.
Fundamenta la presente acción de
amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa, a la
libertad económica, a la propiedad, al trabajo y a obtener oportuna respuesta,
consagrados en los artículos 68, 96, 99, 84 y 67 de la Constitución de 1961, y
hoy recogidos en los artículos 49, 112, 115, 87 y 51 de la Constitución de
1999.
Solicita medida cautelar innominada
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, a fin de que se ordene la apertura y funcionamiento
provisional de los locales.
Finalmente, solicita se declare con
lugar el amparo solicitado y, en consecuencia, se restituya a sus representadas
en su situación subjetiva lesionada, ordenando al Juzgado de Primera Instancia
en lo Penal de Higuerote, a cargo del abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, y al Cuarto
Pelotón Segunda Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la
Guardia Nacional, en la persona del Sub-Teniente SULBARÁN QUINTERO, no
perturbar el desenvolvimiento de su actividad de libre comercio y respetar su
libertad de trabajo, su derecho de propiedad, y le sean devueltos los objetos
que le fueron incautados, que se relacionan con la actividad de la Sala de
Juegos y la Tasca.
II
DE
LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante
sentencia de fecha 15 de agosto de 1997, la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y,
en consecuencia, autorizó la inmediata apertura y funcionamiento de la Tasca
ubicada en LA VISTA INTERNACIONAL RESORT, y ordenó la entrega inmediata de
todos los objetos decomisados en las visitas domiciliarias realizadas a dicha
empresa y que se encontraban en calidad de depósito a la orden del Juzgado
Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote; al
constatar que sí hubo violación de los derechos a la defensa, a la propiedad y
a la actividad lucrativa de su preferencia de la parte accionante.
Dicha decisión se fundamentó en las
siguientes consideraciones:
1.-
Que “...en los recaudos consignados válidamente en el expediente, no consta que
el accionante haya sido notificado en forma alguna de la averiguación penal que
se estuviese sustanciando en su contra, para el momento en que ocurrieron los
hechos que se denuncian como fundamento del amparo. No existe en autos, además
del dicho del agraviante, ningún otro elemento que permita verificar tal
afirmación. Siendo ello así, no puede esta Corte asumir que efectivamente, para
el día 24 de enero de 1996, fecha en la cual se señala que se produjeron las
violaciones denunciadas, cursaba averiguación penal alguna en el Juzgado a
cargo del accionado contra la empresa accionante y así se declara...”.
2.- Que el accionado SIN SUN LEÓN,
en el informe presentado con motivo de la acción, “...no aporta en autos ningún
elemento, tal como notificación, orden de allanamiento o cualquier otro acto
que permita al sentenciador determinar que su actuación estaba inmersa dentro
de un procedimiento que estuviera sustanciando...”.
3.- Que de los hechos narrados y de
los recaudos consignados en el expediente “...no consta que la empresa haya
sido notificada por el Juzgado Sexto Penal a cargo del presunto agraviante,
respecto al pronunciamiento que diera lugar al cierre de los locales donde
funcionaban la Sala de Juegos y la Tasca. Contrariamente, de los hechos se
deriva que los presuntos agraviantes hicieron acto de presencia en los locales
señalados y procedieron a incautar objetos y documentos y a precintar las
puertas de acceso, sin previa notificación de la apertura de procedimiento
alguno...”.
4.- Que en autos consta que, para el
momento cuando ocurrieron las vías de hecho denunciadas por la parte
accionante, la misma “...era beneficiaria de la Patente de Industria y Comercio
Nº 3807 expedida por la Administración de Rentas Municipales del Municipio
Andrés Bello del Estado Miranda, que le autorizaba el funcionamiento como Sala
de Juegos; que de acuerdo a la Resolución Nº 10 del ente Municipal vigente para
esa fecha, puede poner en funcionamiento juegos de bingo, naipes, ruletas,
dados, máquinas traganíqueles y juegos relacionados y semejantes a los
mencionados...”.
5.-
Que cursan en el expediente “...copias de las planillas de liquidación del
expendio de licores (Fe de Sitio) presentadas a la Hacienda Municipal,
precedida de la correspondiente autorización, que estaba vigente al momento en que se produjeron las violaciones
denunciadas ...(así como)... las facturas correspondientes a la adquisición de
los objetos decomisados en la Sala de Juegos, el acta de entrega de la
mercancía por el SENIAT, así como las planillas de liquidación de gravamen por
la importación de la maquinaria...”.
6.- Que la parte accionante demostró
que a través de unas vías de hecho, se produjo la incautación y retención de
una serie de bienes muebles de su propiedad.
7.- Que “...las vías de hecho
ejecutadas por el abogado SIN SUN LEÓN RAMIREZ y por el ciudadano JESÚS
SULBARÁN QUINTERO vulneraron el derecho del accionante a ejercer la actividad
económica de su preferencia, dado que para tal ejercicio el agraviado comprobó
haber cumplido los requisitos legales y sublegales exigidos”.
8.- Que dada la entrada en vigor de
la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
“...el restablecimiento que debe acordarse al accionante, tomará en cuenta las
limitaciones allí contenidas en relación a la garantía de libre comercio,
cuando se trata de Casinos y Salas de Juego”.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En
primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que de acuerdo con los
criterios sostenidos en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, (casos Emery
Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), corresponde a esta Sala Constitucional
conocer de la presente consulta, en virtud de que la sentencia consultada fue
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Decidido
lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la consulta de ley a que se
refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo
35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de
amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de
dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no
interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior
respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo
conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta
(30) días”. (Resaltado de la Sala)
La
disposición antes transcrita consagra la segunda instancia en los juicios de
amparo constitucional; instancia ésta que puede originarse por el impulso de la
parte desfavorecida con el fallo dictado en la primera instancia mediante la
apelación, o bien que puede surgir con motivo de la consulta que la Ley
especial de la materia expresamente prevé para las sentencias de amparo
constitucional.
En
el presente caso, nos encontramos frente al segundo de los supuestos; es decir,
la revisión del fallo dictado por la primera instancia en virtud de la consulta
que ordena la Ley. A tal fin, considera esta Sala necesario hacer las
siguientes precisiones acerca de la consulta como figura de carácter procesal:
La
consulta está prevista normativamente como medio de revisión de los fallos de
primera instancia, no sólo en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (artículos 9, 35, 40 y 43), sino en diversos textos
normativos, como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 98
y 169), la Ley de Derecho Internacional Privado (artículo 57), la Ley Orgánica
del Poder Judicial (artículo 66), entre otros. E igualmente puede estar
excluida la consulta de una decisión en determinados procedimientos judiciales,
como ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 509).
La
institución de la consulta persigue que un Tribunal Superior al que dictó el
fallo lo revise, a fin de verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso
concreto.
La
consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra
involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y
el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la
adecuación del derecho declarado, al caso concreto.
De
allí, que la remisión al Superior de copias certificadas de lo conducente, se
refiere a lo conducente para que pueda ejercer cabalmente la consulta, lo que
no puede quedar al criterio del juez que dictó la sentencia consultada, en el
sentido de que sea éste quien limite el material sobre el cual el juez superior
va a examinar la juridicidad y adecuación del fallo. Por ello, lo conducente,
es lo que lleva a la consulta cabal; es decir, la copia certificada de todo el
expediente.
La
institución de la consulta crea, en los procesos donde ella existe, una
situación que debe la Sala puntualizar.
El
principio es que todo fallo de fondo es apelable, y la apelación se oirá en
ambos efectos, salvo disposición especial en contrario (artículo 290 del Código
de Procedimiento Civil). Al oírse en ambos efectos se producen efectos
devolutivos y suspensivos, y todo el expediente se envía en original al
Tribunal de alzada (artículo 294 del Código de Procedimiento Civil).
Cuando
la apelación se oye en un solo efecto, las partes indican las copias
certificadas de las actas conducentes, o sea, de las necesarias, según ellas,
para que el juez superior proceda a decidir la apelación, y el Tribunal,
igualmente, señalará qué actas del expediente deben ser enviadas, a los mismos
fines, en copia certificada al Superior. Este envío parcial del contenido de
los autos, responde a la necesidad de que el Tribunal que dictó el fallo
apelado, cuyo recurso se oye en un solo efecto, sea ejecutado; motivo por el
cual no se puede enviar el expediente original, ni entrabar la celeridad
procesal reproduciendo o enviando todo el expediente.
Pero
el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, contempla que si la cuestión
apelada se tramita en cuaderno separado, se remite el cuaderno original, ya que
con tal remisión no se suspendería el curso de la causa principal.
Ahora
bien, la consulta tiene lugar sobre sentencias de fondo (definitivas) como lo
prevé la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (artículo
76) o que le pongan fin al juicio, como ocurría en el derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal (artículo 51), motivo por el cual se enviaban los autos
originales al juez de la consulta, y ello con independencia de que existiere o
no apelación. Cuando esta última tiene lugar y se oye en ambos efectos, el
expediente original se envía a la alzada, al igual que ocurre cuando no haya
apelación y la ley ordena la consulta.
La
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la
consulta de fallos de fondo, cuya apelación se oye en un solo efecto, por lo
que conforme a las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, no se
puede enviar al Superior el expediente original.
Ahora
bien, existiendo la necesidad de consulta, ¿qué copias deben ser enviadas al
Superior?, ¿será todo el expediente o las que el juez de la primera instancia
crea conveniente?.
La
consulta no puede quedar minimizada o eliminada en su esencia porque exista una
apelación que se oye en un solo efecto. Cuando la apelación se oye en ambos
efectos, la recepción del expediente por el juez de la consulta hace
innecesaria para el Superior recabar el expediente de la instancia inferior; y
así, al conocer de la apelación, paralelamente, el Superior puede hacer el
examen que exigía la consulta. Pero cuando la apelación se oye en un solo
efecto por mandato legal, donde solo suben las copias certificadas de las
actuaciones que las partes y las que el juez decida enviar al examen del
Superior, éste quedaría minimizado en lo que al poder revisar de la consulta se
refiere, si es que tuviera que conformarse sólo con esas actuaciones.
Igualmente,
el análisis del Superior no podría hacerse y por tanto llenar la institución de
la consulta, si en los casos en que no hubo apelación, lo que recibiese el juez
superior fueren sectores del expediente; por lo regular, lo que el juez de la
primera instancia decida enviar, frustrándose así la esencia de las consultas.
Por ello, en cumplimiento del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el juez de la segunda instancia debe
recibir siempre, así exista apelación, copia certificada de todas las
actuaciones, ya que sólo así puede analizar integralmente el fallo de la
instancia inferior.
La
institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que
obliga al Superior al análisis del caso, y ello se deduce de una norma ya
derogada, el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que preveía que
la consulta equivalía a una apelación no interpuesta formalmente, por el
Ministerio Público en las causas penales.
De
allí que, con carácter vinculante a partir de la fecha de esta sentencia, tanto
en las apelaciones como en las consultas, conforme al artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales
de la Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente
contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado por la
primera instancia.
Con
relación a las consultas anteriores a la fecha de este fallo, muchas de las cuales
para su decisión sólo cuentan con las copias certificadas que el juez de la
primera instancia envió, los Tribunales de Alzada pueden solicitar copias
certificadas de otras actuaciones que creyere conveniente, tal como lo asentó
en el fallo del 8 de junio de 2000 (caso Rafael Marante), o en aras de la
celeridad procesal, decidir con lo existente en autos, si considera que el
material es suficiente.
Teniendo
en consideración lo antes expuesto, esta Sala observa que, en el caso de autos,
fueron remitidas a esta Alzada la solicitud de amparo y el fallo de primera
instancia, en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó
el amparo solicitado por el ciudadano DELU HOLENDER, actuando en su condición
de Presidente del PARQUE TURÍSTICO DESARROLLOS RÍO CHICO C.A. y de
Administrador del CONDOMINIO LA VISTA INTERNACIONAL RESORT, contra los
ciudadanos JESÚS SULBARÁN QUINTERO, Sub-Teniente del Comando Regional Nº 5,
Destacamento 56, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional y SIN SUN
LEÓN RAMÍREZ, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede
en Higuerote.
Dicha solicitud de amparo, como se
desprende del escrito libelar, fue acompañada de:
1.-
“...AUTORIZACIÓN mediante resolución dictaba bajo el No. 10, de fecha 2 de
noviembre de 1995 del Municipio Andrés Bello, así como de la patente de
industria y comercio marcada con el No. 3807 y cuyos derechos se encuentran
pagados desde el 4 trimestre de 1995 y hasta el 4 trimestre de 1996, tal como
se evidencia de los comprobantes que acompaño marcado B...”.
2.- Constancia de legalidad del funcionamiento
de local, pues (...el Juez Ramírez luego de constatar la veracidad y legalidad
de dicha documentación, me entregó una CONSTANCIA la cual anexo marcada C, para
ser colocada en lugar visible a la entrada del Salón de Juego donde reconocía
...(que)... debía respetarse la legalidad de su funcionamiento, igualmente él
mismo ordenó mediante oficio dirigido a la Guardia Nacional la devolución de
todo el material incautado y acordó además la continuidad de la actividad que
venía desarrollando por cuanto cumplía con los extremos legales exigidos, la
cual anexo marcada D...”.
Dichos recaudos fueron tomados en
consideración por la primera instancia, esto es, por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en cuyo fallo se puede leer, entre otras
afirmaciones, las siguientes:
“...aprecia
la Corte, que en los recaudos consignados válidamente en el expediente, no
consta que el accionante haya sido notificado en forma alguna de la
averiguación penal que se estuviese sustanciando en su contra, para el momento
en que ocurrieron los hechos que se denuncian como fundamento del amparo (...).
Siendo ello así, no puede esta Corte asumir que efectivamente, para el día 24
de enero de 1996, fecha en la cual se señala que se produjeron las violaciones
denunciadas, cursaba averiguación penal alguna en el Juzgado a cargo del
accionado contra la empresa accionante y así se declara.
...Omissis...
De
los hechos narrados y de los recaudos válidamente consignados en el expediente,
observa la Corte que ciertamente no consta que la empresa haya sido notificada
por el Juzgado Sexto Penal a cargo del presunto agraviante, respecto al
pronunciamiento que diera lugar al cierre de los locales donde funcionaban la
Sala de Juegos y la Tasca. Contrariamente, de los hechos se deriva que los
presuntos agraviantes hicieron acto de presencia en los locales señalados y
procedieron a incautar objetos y documentos y a precintar las puertas de
acceso, sin previa notificación de la apertura de procedimiento alguno.
Por
otra parte, consta en el expediente que para el momento en que ocurrieron las
vías de hecho señaladas como causantes de las lesiones constitucionales que se
analizan, la accionante era beneficiaria de la Patente de Industria y Comercio
Nº 3807 expedida por la Administración de Rentas Municipales del Municipio
Andrés Bello del Estado Miranda, que le autorizaba el funcionamiento como Sala
de Juegos; que de acuerdo a la Resolución Nº 10 del ente Municipal vigente para
esa fecha, puede poner en funcionamiento juegos de bingo, naipes, ruletas,
dados, máquinas traganíqueles y juegos relacionados y semejantes a los
mencionados. Igualmente constan en el expediente, copias de las planillas de
liquidación de expendio de licores (Fe de Sitio) presentadas a la Hacienda
Municipal, precedida de la correspondiente autorización, que estaba vigente al
momento en que se produjeron las violaciones denunciadas. También cursan en
autos las facturas correspondientes a la adquisición de los objetos decomisados
en la Sala de Juegos, el acta de entrega de la mercancía por el SENIAT, así
como las planillas de liquidación de gravamen por la importación de la maquinaria...”.
Visto lo anterior, esta Sala estima
suficientes las copias remitidas para concluir que la decisión consultada de la
Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, está ajustada a derecho, en
virtud de que fue dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y
contiene los motivos que llevaron a esa instancia a constatar que se produjo la
violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad del
actor, cuando se le impuso una sanción sin la debida apertura de un procedimiento
en el cual pudiera hacer valer sus defensas, y se le incautaron de manera
arbitraria y en un total abuso de autoridad objetos de su propiedad utilizados
para realizar la actividad lucrativa de su preferencia; razones éstas
suficientes para otorgar el amparo
solicitado.
Además, observa la Sala, que la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la normativa
vigente, destacó en su decisión, que para el momento en que hizo dicho
pronunciamiento había entrado en vigor la Ley para el Control de los Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señalando de manera expresa que “...el
restablecimiento que debe acordarse al accionante, tomará en cuenta las
limitaciones allí contenidas en relación a la garantía de libre comercio, cuando
se trata de Casinos y Salas de Juego”.
En consecuencia, esta Sala considera
procedente confirmar la decisión consultada, y así se decide.
DECISIÓN
Por
los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
sentencia dictada el 15 de agosto 1997, por la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo
interpuesta por el ciudadano DELU HOLENDER, actuando en su condición de
Presidente del PARQUE TURÍSTICO DESARROLLOS RÍO CHICO C.A. y de Administrador
del CONDOMINIO LA VISTA INTERNACIONAL RESORT, asistido por el abogado RAFAEL
ALFONSO TOSTA RÍOS, contra los ciudadanos JESÚS SULBARÁN QUINTERO, Sub-Teniente
del Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de
la Guardia Nacional y SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, Juez Sexto de Primera Instancia en
lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda con sede en Higuerote.
Dada la actitud asumida por los
agraviantes, la Sala ordena enviar copia certificada de esta sentencia al
Ministerio Público, a fin de que investigue los hechos.
Publíquese
y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Dada, firmada
y sellada, en
el Salón de
Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 06 días
del mes de
ABRIL de dos
mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vice-presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Ponente
Los
Magistrados,
José
Manuel Delgado Ocando
Antonio
José García García
Pedro
Rafael Rondón Haaz
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
EXP.
Nº: 00-1376 c.a.
J.E.C.R/