SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 18 de abril de 2000 esta Sala recibió de la Sala de Político-Administrativa copia certificada de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DELU HOLENDER, titular de la cédula de identidad Nº 6.066.114, actuando en su condición de Presidente del PARQUE TURÍSTICO DESARROLLOS RÍO CHICO C.A. y de Administrador del CONDOMINIO LA VISTA INTERNACIONAL RESORT, asistido por el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.240, contra los ciudadanos JESÚS SULBARÁN QUINTERO, Sub-Teniente del Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional y SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2000, se declaró incompetente para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala.

 

Por auto del 18 de abril de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia,  previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante  señaló lo siguiente:

 

1.- Que, el 17 de enero de 1996 el ciudadano BERNARDO RAMÍREZ, en su condición de Juez del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, los abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y RANSÉS GÓMEZ LANZ y una Comisión de la Guardia Nacional al mando del Sub-Teniente JESÚS SULBARÁN QUINTERO y del Capitán GONZÁLEZ GARCÍA, se presentaron en las instalaciones de LA VISTA INTERNACIONAL RESORT, y sin que mediara orden de allanamiento ni notificación alguna, incautaron los objetos que se encontraban tanto en la Tasca como en la Sala de Juegos del Resort y procedieron a precintar las puertas.

 

2.- Que, pasados cuatro días, sin notificación previa y sin exhibir orden alguna, regresaron e incautaron los licores que quedaban en la Tasca y precintaron de nuevo sus puertas.

 

3.- Que ante esos hechos, el ciudadano DELU HOLENDER se presentó ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello, a cargo del juez BERNARDO RAMÍREZ, y consignó toda la documentación que acreditaba la legalidad del funcionamiento de los locales y de la propiedad de los bienes incautados.

 

            4.- Que, mediante decisión de fecha 24 de enero de 1996, el prenombrado Juez ordenó la reapertura y funcionamiento de los locales y la entrega de todos los bienes incautados.

 

            5.- Que, el 24 de enero de 1996 en horas de la tarde, se presentaron en el Resort, el Sub-Teniente SULBARÁN QUINTERO y el Capitán GONZÁLEZ GARCÍA, quienes, en un operativo similar al antes descrito y diciendo actuar por orden del Juez de Primera Instancia en lo Penal de Higuerote, procedieron, sin notificación previa, a abrir la Sala de Juegos y a llevarse los objetos que allí se encontraban y precintaron la puerta de la misma a su salida.

 

6.- Que, los días 25 y 26 de enero de 1996, acudió al Comando de la Guardia Nacional de Río Chico a solicitar del Sub-Teniente SULBARÁN QUINTERO la devolución de los objetos incautados, quien se negó “...a aceptar la decisión dictada, por cuanto –señaló que- sólo cumplía órdenes de su superior Capitán GONZÁLEZ GARCÍA”.

 

            7.- Que la actividad que se efectuaba en las instalaciones del Complejo Turístico CONDOMINIO LA VISTA INTERNACIONAL RESORT estaba respaldada por actos de la autoridad municipal, según se evidencia de la Resolución Nº 10 de fecha 2 de noviembre de 1995 y que, en consecuencia, la actuación cumplida vulneraba la autonomía del ente que lo emitió.

 

            Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa, a la libertad económica, a la propiedad, al trabajo y a obtener oportuna respuesta, consagrados en los artículos 68, 96, 99, 84 y 67 de la Constitución de 1961, y hoy recogidos en los artículos 49, 112, 115, 87 y 51 de la Constitución de 1999.

 

            Solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene la apertura y funcionamiento provisional de los locales.

 

            Finalmente, solicita se declare con lugar el amparo solicitado y, en consecuencia, se restituya a sus representadas en su situación subjetiva lesionada, ordenando al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Higuerote, a cargo del abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, y al Cuarto Pelotón Segunda Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, en la persona del Sub-Teniente SULBARÁN QUINTERO, no perturbar el desenvolvimiento de su actividad de libre comercio y respetar su libertad de trabajo, su derecho de propiedad, y le sean devueltos los objetos que le fueron incautados, que se relacionan con la actividad de la Sala de Juegos y la Tasca.

 

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

Mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, autorizó la inmediata apertura y funcionamiento de la Tasca ubicada en LA VISTA INTERNACIONAL RESORT, y ordenó la entrega inmediata de todos los objetos decomisados en las visitas domiciliarias realizadas a dicha empresa y que se encontraban en calidad de depósito a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote; al constatar que sí hubo violación de los derechos a la defensa, a la propiedad y a la actividad lucrativa de su preferencia de la parte accionante.

 

            Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

 

            1.- Que “...en los recaudos consignados válidamente en el expediente, no consta que el accionante haya sido notificado en forma alguna de la averiguación penal que se estuviese sustanciando en su contra, para el momento en que ocurrieron los hechos que se denuncian como fundamento del amparo. No existe en autos, además del dicho del agraviante, ningún otro elemento que permita verificar tal afirmación. Siendo ello así, no puede esta Corte asumir que efectivamente, para el día 24 de enero de 1996, fecha en la cual se señala que se produjeron las violaciones denunciadas, cursaba averiguación penal alguna en el Juzgado a cargo del accionado contra la empresa accionante y así se declara...”.

 

            2.- Que el accionado SIN SUN LEÓN, en el informe presentado con motivo de la acción, “...no aporta en autos ningún elemento, tal como notificación, orden de allanamiento o cualquier otro acto que permita al sentenciador determinar que su actuación estaba inmersa dentro de un procedimiento que estuviera sustanciando...”.

 

            3.- Que de los hechos narrados y de los recaudos consignados en el expediente “...no consta que la empresa haya sido notificada por el Juzgado Sexto Penal a cargo del presunto agraviante, respecto al pronunciamiento que diera lugar al cierre de los locales donde funcionaban la Sala de Juegos y la Tasca. Contrariamente, de los hechos se deriva que los presuntos agraviantes hicieron acto de presencia en los locales señalados y procedieron a incautar objetos y documentos y a precintar las puertas de acceso, sin previa notificación de la apertura de procedimiento alguno...”.

 

            4.- Que en autos consta que, para el momento cuando ocurrieron las vías de hecho denunciadas por la parte accionante, la misma “...era beneficiaria de la Patente de Industria y Comercio Nº 3807 expedida por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, que le autorizaba el funcionamiento como Sala de Juegos; que de acuerdo a la Resolución Nº 10 del ente Municipal vigente para esa fecha, puede poner en funcionamiento juegos de bingo, naipes, ruletas, dados, máquinas traganíqueles y juegos relacionados y semejantes a los mencionados...”.

 

            5.- Que cursan en el expediente “...copias de las planillas de liquidación del expendio de licores (Fe de Sitio) presentadas a la Hacienda Municipal, precedida de la correspondiente autorización, que estaba vigente al momento  en que se produjeron las violaciones denunciadas ...(así como)... las facturas correspondientes a la adquisición de los objetos decomisados en la Sala de Juegos, el acta de entrega de la mercancía por el SENIAT, así como las planillas de liquidación de gravamen por la importación de la maquinaria...”.

 

            6.- Que la parte accionante demostró que a través de unas vías de hecho, se produjo la incautación y retención de una serie de bienes muebles de su propiedad.

 

            7.- Que “...las vías de hecho ejecutadas por el abogado SIN SUN LEÓN RAMIREZ y por el ciudadano JESÚS SULBARÁN QUINTERO vulneraron el derecho del accionante a ejercer la actividad económica de su preferencia, dado que para tal ejercicio el agraviado comprobó haber cumplido los requisitos legales y sublegales exigidos”.

 

            8.- Que dada la entrada en vigor de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, “...el restablecimiento que debe acordarse al accionante, tomará en cuenta las limitaciones allí contenidas en relación a la garantía de libre comercio, cuando se trata de Casinos y Salas de Juego”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que de acuerdo con los criterios sostenidos en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, (casos Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), corresponde a esta Sala Constitucional conocer de la presente consulta, en virtud de que la sentencia consultada fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la consulta de ley a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

 

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de la Sala)

 

La disposición antes transcrita consagra la segunda instancia en los juicios de amparo constitucional; instancia ésta que puede originarse por el impulso de la parte desfavorecida con el fallo dictado en la primera instancia mediante la apelación, o bien que puede surgir con motivo de la consulta que la Ley especial de la materia expresamente prevé para las sentencias de amparo constitucional.

 

En el presente caso, nos encontramos frente al segundo de los supuestos; es decir, la revisión del fallo dictado por la primera instancia en virtud de la consulta que ordena la Ley. A tal fin, considera esta Sala necesario hacer las siguientes precisiones acerca de la consulta como figura de carácter procesal:

 

La consulta está prevista normativamente como medio de revisión de los fallos de primera instancia, no sólo en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículos 9, 35, 40 y 43), sino en diversos textos normativos, como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 98 y 169), la Ley de Derecho Internacional Privado (artículo 57), la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 66), entre otros. E igualmente puede estar excluida la consulta de una decisión en determinados procedimientos judiciales, como ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 509).

 

La institución de la consulta persigue que un Tribunal Superior al que dictó el fallo lo revise, a fin de verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto.

 

La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto.

 

De allí, que la remisión al Superior de copias certificadas de lo conducente, se refiere a lo conducente para que pueda ejercer cabalmente la consulta, lo que no puede quedar al criterio del juez que dictó la sentencia consultada, en el sentido de que sea éste quien limite el material sobre el cual el juez superior va a examinar la juridicidad y adecuación del fallo. Por ello, lo conducente, es lo que lleva a la consulta cabal; es decir, la copia certificada de todo el expediente.

 

La institución de la consulta crea, en los procesos donde ella existe, una situación que debe la Sala puntualizar.

 

El principio es que todo fallo de fondo es apelable, y la apelación se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario (artículo 290 del Código de Procedimiento Civil). Al oírse en ambos efectos se producen efectos devolutivos y suspensivos, y todo el expediente se envía en original al Tribunal de alzada (artículo 294 del Código de Procedimiento Civil).

 

Cuando la apelación se oye en un solo efecto, las partes indican las copias certificadas de las actas conducentes, o sea, de las necesarias, según ellas, para que el juez superior proceda a decidir la apelación, y el Tribunal, igualmente, señalará qué actas del expediente deben ser enviadas, a los mismos fines, en copia certificada al Superior. Este envío parcial del contenido de los autos, responde a la necesidad de que el Tribunal que dictó el fallo apelado, cuyo recurso se oye en un solo efecto, sea ejecutado; motivo por el cual no se puede enviar el expediente original, ni entrabar la celeridad procesal reproduciendo o enviando todo el expediente.

 

Pero el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, contempla que si la cuestión apelada se tramita en cuaderno separado, se remite el cuaderno original, ya que con tal remisión no se suspendería el curso de la causa principal.

 

Ahora bien, la consulta tiene lugar sobre sentencias de fondo (definitivas) como lo prevé la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (artículo 76) o que le pongan fin al juicio, como ocurría en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 51), motivo por el cual se enviaban los autos originales al juez de la consulta, y ello con independencia de que existiere o no apelación. Cuando esta última tiene lugar y se oye en ambos efectos, el expediente original se envía a la alzada, al igual que ocurre cuando no haya apelación y la ley ordena la consulta.

 

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la consulta de fallos de fondo, cuya apelación se oye en un solo efecto, por lo que conforme a las normas citadas del Código de Procedimiento Civil, no se puede enviar al Superior el expediente original.

 

Ahora bien, existiendo la necesidad de consulta, ¿qué copias deben ser enviadas al Superior?, ¿será todo el expediente o las que el juez de la primera instancia crea conveniente?.

 

La consulta no puede quedar minimizada o eliminada en su esencia porque exista una apelación que se oye en un solo efecto. Cuando la apelación se oye en ambos efectos, la recepción del expediente por el juez de la consulta hace innecesaria para el Superior recabar el expediente de la instancia inferior; y así, al conocer de la apelación, paralelamente, el Superior puede hacer el examen que exigía la consulta. Pero cuando la apelación se oye en un solo efecto por mandato legal, donde solo suben las copias certificadas de las actuaciones que las partes y las que el juez decida enviar al examen del Superior, éste quedaría minimizado en lo que al poder revisar de la consulta se refiere, si es que tuviera que conformarse sólo con esas actuaciones.

 

Igualmente, el análisis del Superior no podría hacerse y por tanto llenar la institución de la consulta, si en los casos en que no hubo apelación, lo que recibiese el juez superior fueren sectores del expediente; por lo regular, lo que el juez de la primera instancia decida enviar, frustrándose así la esencia de las consultas. Por ello, en cumplimiento del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez de la segunda instancia debe recibir siempre, así exista apelación, copia certificada de todas las actuaciones, ya que sólo así puede analizar integralmente el fallo de la instancia inferior.

 

La institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso, y ello se deduce de una norma ya derogada, el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que preveía que la consulta equivalía a una apelación no interpuesta formalmente, por el Ministerio Público en las causas penales.

 

De allí que, con carácter vinculante a partir de la fecha de esta sentencia, tanto en las apelaciones como en las consultas, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de la Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado por la primera instancia.

 

Con relación a las consultas anteriores a la fecha de este fallo, muchas de las cuales para su decisión sólo cuentan con las copias certificadas que el juez de la primera instancia envió, los Tribunales de Alzada pueden solicitar copias certificadas de otras actuaciones que creyere conveniente, tal como lo asentó en el fallo del 8 de junio de 2000 (caso Rafael Marante), o en aras de la celeridad procesal, decidir con lo existente en autos, si considera que el material es suficiente.

 

Teniendo en consideración lo antes expuesto, esta Sala observa que, en el caso de autos, fueron remitidas a esta Alzada la solicitud de amparo y el fallo de primera instancia, en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó el amparo solicitado por el ciudadano DELU HOLENDER, actuando en su condición de Presidente del PARQUE TURÍSTICO DESARROLLOS RÍO CHICO C.A. y de Administrador del CONDOMINIO LA VISTA INTERNACIONAL RESORT, contra los ciudadanos JESÚS SULBARÁN QUINTERO, Sub-Teniente del Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional y SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote.

 

            Dicha solicitud de amparo, como se desprende del escrito libelar, fue acompañada de:

 

1.- “...AUTORIZACIÓN mediante resolución dictaba bajo el No. 10, de fecha 2 de noviembre de 1995 del Municipio Andrés Bello, así como de la patente de industria y comercio marcada con el No. 3807 y cuyos derechos se encuentran pagados desde el 4 trimestre de 1995 y hasta el 4 trimestre de 1996, tal como se evidencia de los comprobantes que acompaño marcado B...”.

 

2.-  Constancia de legalidad del funcionamiento de local, pues (...el Juez Ramírez luego de constatar la veracidad y legalidad de dicha documentación, me entregó una CONSTANCIA la cual anexo marcada C, para ser colocada en lugar visible a la entrada del Salón de Juego donde reconocía ...(que)... debía respetarse la legalidad de su funcionamiento, igualmente él mismo ordenó mediante oficio dirigido a la Guardia Nacional la devolución de todo el material incautado y acordó además la continuidad de la actividad que venía desarrollando por cuanto cumplía con los extremos legales exigidos, la cual anexo marcada D...”.

 

            Dichos recaudos fueron tomados en consideración por la primera instancia, esto es, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuyo fallo se puede leer, entre otras afirmaciones, las siguientes:

 

“...aprecia la Corte, que en los recaudos consignados válidamente en el expediente, no consta que el accionante haya sido notificado en forma alguna de la averiguación penal que se estuviese sustanciando en su contra, para el momento en que ocurrieron los hechos que se denuncian como fundamento del amparo (...). Siendo ello así, no puede esta Corte asumir que efectivamente, para el día 24 de enero de 1996, fecha en la cual se señala que se produjeron las violaciones denunciadas, cursaba averiguación penal alguna en el Juzgado a cargo del accionado contra la empresa accionante y así se declara.

 

...Omissis...

 

De los hechos narrados y de los recaudos válidamente consignados en el expediente, observa la Corte que ciertamente no consta que la empresa haya sido notificada por el Juzgado Sexto Penal a cargo del presunto agraviante, respecto al pronunciamiento que diera lugar al cierre de los locales donde funcionaban la Sala de Juegos y la Tasca. Contrariamente, de los hechos se deriva que los presuntos agraviantes hicieron acto de presencia en los locales señalados y procedieron a incautar objetos y documentos y a precintar las puertas de acceso, sin previa notificación de la apertura de procedimiento alguno.

 

Por otra parte, consta en el expediente que para el momento en que ocurrieron las vías de hecho señaladas como causantes de las lesiones constitucionales que se analizan, la accionante era beneficiaria de la Patente de Industria y Comercio Nº 3807 expedida por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, que le autorizaba el funcionamiento como Sala de Juegos; que de acuerdo a la Resolución Nº 10 del ente Municipal vigente para esa fecha, puede poner en funcionamiento juegos de bingo, naipes, ruletas, dados, máquinas traganíqueles y juegos relacionados y semejantes a los mencionados. Igualmente constan en el expediente, copias de las planillas de liquidación de expendio de licores (Fe de Sitio) presentadas a la Hacienda Municipal, precedida de la correspondiente autorización, que estaba vigente al momento en que se produjeron las violaciones denunciadas. También cursan en autos las facturas correspondientes a la adquisición de los objetos decomisados en la Sala de Juegos, el acta de entrega de la mercancía por el SENIAT, así como las planillas de liquidación de gravamen por la importación de la maquinaria...”.

 

            Visto lo anterior, esta Sala estima suficientes las copias remitidas para concluir que la decisión consultada de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, está ajustada a derecho, en virtud de que fue dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y contiene los motivos que llevaron a esa instancia a constatar que se produjo la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad del actor, cuando se le impuso una sanción sin la debida apertura de un procedimiento en el cual pudiera hacer valer sus defensas, y se le incautaron de manera arbitraria y en un total abuso de autoridad objetos de su propiedad utilizados para realizar la actividad lucrativa de su preferencia; razones éstas suficientes para  otorgar el amparo solicitado.

 

            Además, observa la Sala, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la normativa vigente, destacó en su decisión, que para el momento en que hizo dicho pronunciamiento había entrado en vigor la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señalando de manera expresa que “...el restablecimiento que debe acordarse al accionante, tomará en cuenta las limitaciones allí contenidas en relación a la garantía de libre comercio, cuando se trata de Casinos y Salas de Juego”.

 

            En consecuencia, esta Sala considera procedente confirmar la decisión consultada, y así se decide.       

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de agosto 1997, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DELU HOLENDER, actuando en su condición de Presidente del PARQUE TURÍSTICO DESARROLLOS RÍO CHICO C.A. y de Administrador del CONDOMINIO LA VISTA INTERNACIONAL RESORT, asistido por el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS, contra los ciudadanos JESÚS SULBARÁN QUINTERO, Sub-Teniente del Comando Regional Nº 5, Destacamento 56, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional y SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote.

 

            Dada la actitud asumida por los agraviantes, la Sala ordena enviar copia certificada de esta sentencia al Ministerio Público, a fin de que investigue los hechos.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Dada,   firmada   y   sellada,   en  el  Salón  de  Audiencias  de  la Sala  Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en  Caracas,  a  los 06 días  del  mes  de  ABRIL  de  dos  mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

                                                                El Vice-presidente,

 

 

                                                                Jesús Eduardo Cabrera Romero

                                                                                       Ponente

 

Los Magistrados,

 

José Manuel Delgado Ocando

 

                                                                                    Antonio José García García

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº: 00-1376 c.a.

J.E.C.R/