SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante oficio N° 498-10 del 26 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.792 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.248, contra la omisión de pronunciamiento en la cual presuntamente incurrió la Juez del Juzgado Segundo en Funciones de Control, de Medidas y Audiencias en materia de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, ciudadana Rosa Margiotta Goyo; por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, de petición, al debido proceso y a la defensa, en la denuncia interpuesta en su contra por su cónyuge por la presunta comisión del delito de violencia psicológica.

 

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de agosto de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 8 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 19 de febrero de 2010, la ciudadana Mariela Mancini Marval denunció a su cónyuge, ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica en su perjuicio. Dicho delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Correspondió el trámite de la denuncia a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, quien dio inicio a la investigación de la misma.

 

El 24 de marzo de 2010, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas dictó una medida cautelar, consistente la separación del accionante del hogar común.

 

El 15 de abril de 2010, el accionante interpuso ante los tribunales de violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas una solicitud para que conocieran de la investigación adelantada ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas y las omisiones en la que presuntamente había incurrido durante el curso de la misma.

 

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo en Funciones de Control, de Medidas y Audiencias en materia de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Los días 7 de mayo de 2010, 28 de mayo, 28 de junio y 18 de agosto de 2010, el accionante introdujo escritos ante el referido Juzgado Segundo en Funciones de Control, de Medidas y Audiencias en materia de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, relativos a solicitud de revocatoria de la medida cautelar decretada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas en la investigación que sigue por la denuncia efectuada en su contra.

 

El 16 de agosto de 2010, el accionante interpone acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo en Funciones de Control, de Medidas y Audiencias en materia de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, por su presunta omisión de pronunciamiento.

 

Correspondió el conocimiento de la acción de amparo a la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la declaró inadmisible el 20 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 23 de agosto de 2010, el accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual es objeto del presente fallo.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

  

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.19 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación  de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento de un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La acción de amparo constitucional que dio origen a la decisión objeto de la presente apelación, se fundamenta en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, de petición, al debido proceso y a la defensa.

 

Al respecto, la parte accionante señaló que “…el Ministerio Público desde que se inició la investigación el 19 de febrero de 2010 NO PARTICIPÓ de inmediato a un Tribunal de Control con competencia en violencia de género el inicio de la investigación, conforme a los articulos (sic) 77, 78, 79, 81, 88, 91, 100 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuse HACE CUATRO MESES, es decir, el 15 de abril de 2010 solicitud para que un Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer, conociera de la situación y de la omisión en sede fiscal, dicha solicitud escrita fue distribuida el 15 de abril del 2010 al Juzgado Segundo de Control en Materia de Violencia Contra La mujer (sic) del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, asignándole el número de causa S-10-6774, dicha solicitud la ratifiqué por escrito ante el mencionado Tribunal los dias (sic) 07 de mayo, 28 de mayo del 2010, 28 de junio del 2010 y 09 de julio del 2010 (…), contentivos de los originales de los escritos de petición presentados ante el tribunal de la AGRAVIANTE, en los cuales pedí que se decretara la REVOCATORIA de la írrita medida cautelar decretada en mi contra el 24 de marzo del 2010, QUE ORDENÓ MI SEPARACIÓN DEL HOGAR COMÚN QUE SOSTENÍA CON MI CONYUGE (sic)”.

 

Indicó que “…El Ministerio Público tampoco cumplió, después, de más de seis meses de investigación (comenzó por denuncia el 19-02-10), con el deber que el (sic) impone el artículo 79 (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en dar término a la investigación en un lapso que no excederá de cuatro meses, ni mucho menos aún, ha solicitado ante un Tribunal de Control la prórroga que indica la mencionada norma…” (Negritas y subrayado de la parte accionante).

 

Que “…A pesar, de que el órgano que reciba la denuncia en materia de violencia de género tiene facultad para decretar medidas cautelares, en este caso advertí desde que se inició el proceso en fecha 19 de febrero del 2010 ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital, Y ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, antes del decreto de la medida, que la Denunciante estaba actuando con Fraude a la Ley, asociada para delinquir con la psicóloga Maria (sic) Gabriela Bustos Pru, consignando, en ese momento, copia de la acusación privada que intenté contra la Denunciante, y advirtiendo a la Fiscal que la Denunciante estaba utilizando a nuestro hijo como instrumento de extorsión económica y judicial. El Ministerio Público, sin tomar en cuenta estos alegatos, tomó declaración al adolescente Salvador Ramirez (sic) Mancini (14 años de edad), en fecha 24 de marzo del 2010, sin cumplir con su deber constitucional de advertirle al adolescente que no estaba obligado a declarar en contra de su padre,por (sic) lo que EN FORMA INMOTIVADA Y SIN FUNDAMENTO DE HECHO Y LEGAL ALGUNO la Fiscal que lleva la investigación, decretó en mí (sic) contra medidas cautelares ordenando la separación de mi persona del hogar común…” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Que con la medida cautelar acordada “…el Ministerio Público me arrebató la Patria Potestad sobre el único hijo que tenemos la Denunciante y mi persona, pese a que advertí que la Denunciante estaba y está dañando psíquica y psicológicamente al adolescente Salvador Ramírez Mancini, y que lo estaba y está utilizando para cometer Fraude a la Ley, por tal razón incoé (antes del decreto de la medida cautelar en mi contra) ante la jurisdicción competente en contra de Mariela Mancini demanda de Revocatoria de Patria Potestad del adolescente Salvador Ramírez Mancini…”.

 

Que “…Expliqué y fundamenté ante la Agraviante que el mantener casi sine die la medida en mi contra, sin que se realice ningún acto de investigación por parte del Ministerio Público limitánsose (sic) solo (sic) a decretar la medida olvidando el proceso, me ha sumergido en la siguiente situación de hecho: (…) No tengo donde dormir en Caracas, desde el 27 de marzo del 2010 estoy en un constante perigrenaje (sic) buscando sitio donde dormir, a veces duermo en casa de amigos en Caracas, otras veces en casa d (sic) emi (sic) padre en Higuerote Estado Miranda (lo que me obliga a viajar constantemente de Higuerote a Caracas, y de Caracas a Higuerote), en ocasiones, tengo que pagar hoteles en Caracas, todo a un alto costo ya que igualmente tengo que sufragar mi manutención diaria alimentaria en la calle, ya que la medida decretada me despojó de mi casa de habitación, todo agravado por la cardiopatía que sufro desde hace años. (…) En el hogar común que estaba establecido en Caracas era el sitio donde como Abogado que soy, ejercía mi profesión, desde mi biblioteca-estudio (que estaba en el mencionado apartamento), utilizaba mi computadora para preparar escritos y analizar los casos judiciales en los que intervengo como profesional del derecho, POR LO QUE LA MEDIDA DE SEPARACION (sic) DEL HOGAR COMÚN ME LIMITA EN EL EJERCICIO DE MI PROFESIÓN, con la agravante de que sufro una cardiopatía severa, como afirmé desde el año 2005…” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Adujo que “…La Denunciante ciudadana Mariela Mancini, después de que me di por notificado del decreto de la medida cautelar decretada el 24/03/10, lo cual hice en el propio despacho fiscal el día 26/03/10, ME IMPIDE EL ACCESO AL INMUEBLE QUE CONSTITUYÓ EL HOGAR COMÚN, no me permite sacar mis herramientas o medios de trabajo como lo son mi computadora, mis libros, archivos, informes médicos relacionados con mi enfermedad del corazón, asimismo, me impide sacar mis enseres personales y mi ropa, imposibilitándome el acceso con la colocacion (sic) en la puerta de entrada del apartamento de orejas de herrería con sus respectivos candados, dañando incluso la estructura de la reja de entrada del inmueble, que como ya afirmé no pertenece, ni perteneció jamás a la comunidad conyugal. ASIMISMO, LA DENUNCIANTE MANTIENE OCULTOS LOS BIENES MUEBLES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE ESTÁN DENTRO DEL MENCIONADO APARTAMENTO, AMENAZÁNDO (sic) CON DESTRUIRLOS O DESAPARECERLOS…” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Que “…El Ministerio Público en fecha 24/03/10 tomó declaración a mi hijo SALVADOR RAMIREZ (sic) MANCINI de 14 años de edad, SIN ADVERTIRLE QUE NO ESTABA OBLIGADO A DECLARAR EN CONTRA DE SU PADRE, como descendiente directo consanguineo (sic) que es del Denunciado, omisión que impregna de nulidad absoluta dicha declaración, ya que fue llevado por su madre a rendir declaracion (sic) bajo engaño de que lo iban a sancionar si no declaraba, haciendole (sic) creer que era su obligación y que su falta de declaracion (sic) era falta grave contra la ley…” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Que “…LA AGRAVIANTE, no se pronunció de ninguna forma ni le ha dado trámite alguno a mis peticiones escritas, SU CONDUCTA ES DE TOTAL OMISIÓN, por lo que incurre la agraviante en DENEGACIÓN DE JUSTICIA por su omisión decisoria, con dicha omisión lesiona en forma directa mi garantía constitucional de Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición y mi garantía constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, contenidas en los articulos (sic) 26 y 51 de la Constitución Nacional, y en el artículo 49 en sus ordinales primero y tercero ‘ejusdem’, respectivamente, en efecto, la Juez Segundo en Funciones de Control, de Medidas y Audiencias en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas ciudadana Rosa Margiotta Goyo con su omisión causó y causa grave lesión constitucional en mis derechos y garantías fundamentales, situación jurídica infringida que solo (sic) es reparable, a través, de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que los pedimentos en sede ordinaria han sido desatendidos con dolo especifico (sic) por la AGRAVIANTE quien desde el 15 de abril del 2010, hace cuatro meses, incurre en denegación de justicia continuada, y me somete con su omisión en mis garantías constitucionales es consecuencia directa de la grave omisión de la funcionaria pública, ya mencionada, quien debe ser sancionada por negligencia manifiesta…” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

Finalmente, solicitó “…dado el contundente y aplastante valor probatorio de los documentos acompañados, probados en autos la Presunción del Buen Derecho a favor del Agraviado, y el grave Peligro en la Demora ante la inminencia de seguir sufriendo las consecuencias morales y económicas de la mutilante medida preventiva decretada infundadamente en mi contra, en obvias condiciones de desigualdad lo que va a ocasionar graves perjuicios patrimoniales y morales al agraviado pido por VÍA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA se le de (sic) prelación y preeminencia a los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional, sobre el poder cautelar que otorga la Ley Orgánica de (sic) Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ORDENE EN FORMA INMEDIATA LA SUSPENSIÓN de la medida cautelar de separación del hogar común que se decretó en mi contra el 24 de marzo del 2010 por la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas. PEDIMOS PRONUNCIAMIENTO EXPRESO…”.

 

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

 

“…Ahora bien, observa esta Sala de Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional que, el accionante ejerce solicitud de amparo constitucional en contra de la ciudadana Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede por la omisión en que incurrió al no pronunciarse sobre varias solicitudes que el mismo interpuso ante ese Juzgado, relacionadas con la revisión de Medidas de Protección y de Seguridad que le dictó la representación Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de denuncia interpuesta por su cónyuge en fecha 19.02.10.

Dictado el despacho saneador, se desprende de la información suministrada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que ese Tribunal conoció sobre el INICIO DE INVESTIGACIÓN, relacionado con la causa llevada por la representación fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De otra parte, informa la ciudadana Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que conoció en fecha 15.04.10, por vía de distribución sobre una solicitud de DESIGNACIÓN DE DEFENSOR, haciendo mención también, que con relación a la solicitudes interpuestas por el ciudadano: SALAVADOR (sic) RAMÍREZ RAMÍREZ, en fecha 18.08.10, fueron remitidas al Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto se refleja del Sistema de Gestión y Documentación Iuris 2000, que dicho Tribunal conoce de la causa principal.

Ciertamente, el Juez natural a quien le corresponde la resolución del mérito del asunto, así como de todas las incidencia (sic) y solicitudes que se presenten durante el proceso, es al Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, toda vez que a éste le fue notificado el INICIO DE INVESTIGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que crea con ello la competencia natural del Juez o Jueza.

No así, le corresponde tal competencia al Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que en fecha 15.04.10, que conoció sobre una solicitud de DESIGNACIÓN DE DEFENSOR, lo cual de ninguna manera determina la competencia como juez natural ni crea prevención alguna para con el conocimiento de la investigación y el proceso.

Sobre el inicio de investigación y el Juzgado que conoció del mismo, el propio accionante en amparo hace referencia a ello, manifestando a través de su escrito que dicho inicio fue conocido por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15.05.10, el cual quedó signado bajo el Nº S-2010-8396. Observándose que pese a que el hoy quejoso desde la señalada fecha, tenía conocimiento sobre la competencia del Tribunal al cual le fue distribuido el inicio de investigación, insistió en ratificar sus solicitudes ante un tribunal que era evidentemente incompetente para decidirlas como ya se apuntó.

No obstante ello, la ciudadana Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal como fuere informado a esta Alzada actuando en Sede Constitucional, en fecha 18.08.10, remitió al Juzgado Competente las actuaciones contentivas de las solicitudes interpuestas por el ciudadano: SALVADOR RAMIREZ (sic) RAMIREZ (sic), con lo cual al verificarse que la presunta agraviante remitió las actuaciones a la Jueza natural para que se pronunciara con respecto a las mismas, cesó de manera sobrevenida la violación o amenaza invocada por el accionante en contra de la misma, toda vez que se desprendió de los recaudos que reposaban ante su Despacho, por no ser ésta la Jueza competente para decidir lo requerido.

En tal sentido establece el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…’

Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber cesado la violación o amenaza de algún derecho al haber la Jueza presunta agraviante remitido las actuaciones contentivas de solicitud del quejoso al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial penal, por ser la Jueza natural a quien corresponde resolver los pedimentos de solicitante, hoy amparado.

De tal forma que, al cesar la presunta violación de las garantías constitucionales lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo conforme lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así también se decide…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo).

 

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La parte accionante interpuso recurso de apelación el 23 de agosto de 2010, con base en que “…la recurrida parte de un FALSO SUPUESTO, y además carece de motivación sobre las PREMISAS expresadas en la Querella Constitucional…”; y, agrega, “…me RESERVO el derecho de fundamentar en ALZADA el Recurso, que interpongo conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas de la parte accionante).

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Antes de pasar a decidir, esta Sala debe determinar la tempestividad de la apelación interpuesta.

 

En tal sentido, según cómputo que riela al folio 82 del expediente, desde el 20 de agosto de 2010 –fecha en la cual fue publicado el fallo apelado-, hasta el 23 de agosto de 2010 –fecha en la cual fue ejercida la apelación-, transcurrió un día hábil, por lo que dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

Como se señaló supra, el fallo apelado, dictado el 20 de agosto de 2010 por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por “haber cesado la violación o amenaza de algún derecho al haber la Jueza presunta agraviante remitido las actuaciones contentivas de solicitud del quejoso al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial penal (sic), por ser la Juez natural a quien corresponde resolver los pedimentos de (sic) solicitante, hoy amparado”.

 

Así las cosas, observa esta Sala que el accionante en amparo denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de petición, al debido proceso y a la defensa; derechos éstos que -según su dicho- fueron vulnerados en virtud de la omisión de pronunciamiento en la cual supuestamente incurrió la Juez del Juzgado Segundo en Funciones de Control, de Medidas y Audiencias en materia de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, ciudadana Rosa Margiotta Goyo; en la denuncia interpuesta en su contra, por su cónyuge, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la referida acción de amparo, consideró procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma por cuanto había cesado la lesión.

 

En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

 

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla” (…omissis…).

 

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que riela a los folios 63 al 65 del mismo un auto dictado, el 18 de agosto de 2010, por el Tribunal presunto agraviante, que se pronuncia con relación a las solicitudes efectuadas por el accionante, ordenando la remisión de las mismas al Juzgado Primero en Funciones de Control, de Medidas y Audiencias en materia de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, por considerar que ante dicho Juzgado cursaban las actuaciones principales de la causa.

 

Así las cosas –y tal como lo señaló el A quo constitucional-, de haber existido violación alguna de los derechos y garantías constitucionales del accionante, la misma cesó al haberse emitido pronunciamiento sobre las solicitudes efectuadas por el accionante. Así se declara.

 

Por todo lo antes expuesto, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la decisión dictada, el 20 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de abril dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

     El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                                                    Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. N° 10-0908