SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente 11-1296

 

El 18 de octubre de 2011, los abogados CAROLA VIRGINIA FERRER GUTIÉRREZ y LUIS ALBERTO FLORES LÓPEZ, respectivamente,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.892 y  5.022, actuando en su nombre, solicitaron la interpretación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

 

El 31 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante diligencia del 30 de noviembre de 2011, los abogados Carola Virginia Ferrer Gutiérrez y Luis Alberto Flores López, esgrimieron una serie de consideraciones en apoyo a su solicitud de interpretación. 

 

I

RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

Los abogados Carola Virginia Ferrer Gutiérrez y Luis Alberto Flores López, solicitaron la interpretación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas: materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, y se fijará la participación que deba corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica, la (sic) ley  establecerá la forma y el procedimiento.”

 

Que “…dicha interpretación se ruega sea concatenada al contenido de los siguientes artículos del mismo instrumento normativo:

 

'Art.118.- Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad, para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales, y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones en especial las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

 

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

 

Art. 308.- El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también  la empresa familiar, la microempresa, y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo el régimen de propiedad colectiva con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular, se asegurará la capacitación, la asistencia técnica, y el financiamiento oportuno.'…”   

 

            Que “…del texto del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende: PRIMERO: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si (sic) y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales. SEGUNDO: Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que deba corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. TERCERO: El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, un salario mínimo vital que sea (sic) ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica, la (sic) ley establecerá la forma y el procedimiento…”.

 

            Que “…por qué (…), si estos son los principios que deben regir en la relación entre el Estado y los trabajadores, existe una diferencia generalizada en el trato de los trabajadores pertenecientes a empresas constituidas bajo la figura de Empresa Asociativa de Derecho Cooperativo (conocidas en el argot popular como Cooperativa) que operan como contratistas y los trabajadores que laboran bajo la figura legal de compañías anónimas o contratistas a la orden del Estado venezolano?.   

 

Que “… si bien es cierto, en la figura de la empresa Asociativa de Derecho Cooperativo, los socios no devengan un sueldo, ya que no son subordinados ni subalternos, se supone que se encuentran en un plano de 'igualdad' pero cuando se constituyen en una empresa que trabaja como contratista a su vez de una empresa del Estado, se hace subordinada y a partir de ese momento es el débil jurídico, así como cualquier empleado del Estado, no es justo ni honesto y es completamente contrario al principio que rige a los trabajadores, frente a su patrono y mal podría (…) en un país socialista donde gobiernan los principios de solidaridad, apoyo mutuo, igual salario igual trabajo, que el Estado amparándose en los principios que regulan a los socios cooperativistas, se aproveche de los mismos, para negársele principios que corresponden a todos los trabajadores, independientemente de cualquier figura legal bajo la cual esté creada la empresa donde laboran…”:    

 

Que “… ¿Cómo se explica que en las empresas del Estado cuando es trabajador está amparado por una convención colectiva, se hacen distingos entre los derechos que amparan a los trabajadores de Empresas Asociativa de Derecho Cooperativo y los trabajadores de otras empresas constituidas bajo otras figuras, ya se haga referencia a compañías anónimas, sociedad de responsabilidad limitada, firma unipersonal, entre muchas otras?...”.

 

Señalaron que “…los trabajadores de las cooperativas no les erogan, en la práctica, los mismos beneficios que a los trabajadores de las compañías anónimas cuando laboran como contratistas al servicio del Estado, los discrimina en los contratos colectivos…”.

 

 Indicaron que su interés jurídico en darle cabal y oportuna resolución a las ambigüedades e incertidumbres que se presentan actualmente con la interpretación del artículo 91 del Texto Constitucional, viene dado por tres motivos “… PRIMERO: De manera particular, en (su) condición de Abogados, estudiosos, conocedores del Derecho y preocupados por la Hermenéutica Jurídica. SEGUNDO: Tenemos [Tienen] interés jurídico, personal porque somos ambos ciudadanos venezolanos con interés actual de que esta sala (sic) interprete este artículo, como ciudadanos y abogados. TERCERO: Observa(n)  que se requiere con urgencia  la interpretación de dicho artículo porque se presta a confusión, es ambiguo, impreciso, no es claro, es incongruente y debido a esta definición da origen a errónea interpretación, con ocasión a (sic) los Derechos (sic) laborales que amparan  a los trabajadores de las empresas constituidas bajo la figura legal de Empresas Asociativas de Derecho Cooperativo, ya sean en calidad de subordinados, como en calidad de miembros de la misma, cuando lo mismo se agrupan en calidad de contratistas al servicio de empresa del Estado…”.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitaron la interpretación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…en (sic) ocasión a (sic) lo que respecta a los Derechos (sic) de los trabajadores de las cooperativas, tanto subordinados, como los que lo hacen en calidad de asociados…”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en su cualidad de garante máxima del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

 

En el presente caso, ha sido planteada la interpretación sobre el sentido y alcance del artículo 91 del Texto Fundamental y, al respecto, se observa que a la Sala corresponde la competencia para el conocimiento de las demandas de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

 

“Artículo 25: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

 

17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

 

            En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: Servio Tulio León), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda de interpretación ejercida. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de interpretación, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

 

A los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar la doctrina que ha venido planteando desde que reconociera la existencia y relevancia de una especial acción mero declarativa destinada a precisar “(…) el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto” (véanse, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1.077/2000, supra mencionada; 1.347/2000, caso: Ricardo Combellas y 457/2001, caso: Francisco Encinas Verde)

 

La jurisprudencia de esta Sala ha perfilado como causales de inadmisibilidad de la pretensión de interpretación de normas constitucionales las plasmadas en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: Beatriz Contasti Ravelo), en los siguientes términos:

 

“…1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

 

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

 

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

 

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).

 

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

 

7.- Inteligibilidad del escrito.

 

8.- Representación del actor…”.

 

Esta Sala, analizando los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, dejó sentado en sentencia N° 1.415  del 22 de noviembre de 2000 (caso: Freddy H. Rangel Rojas y Michel Brionne Gandon), en relación con la legitimación que debe poseer aquel que incoa este tipo de recursos, lo siguiente:

 

“…Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

 

1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 (caso: Servio Tulio León) de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

                                                                                                                      

‘Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada’… ”.

 

En atención a los consideraciones expuestas, advierte esta Sala, una vez analizado el confuso escrito de solicitud de interpretación, que los recurrentes dicen actuar en su condición de ciudadanos y abogados “…preocupados por la Hermenéutica Jurídica…”, sin señalar un supuesto concreto, la conexión con un caso específico que los haya hecho instar este órgano jurisdiccional, requisito que, por cierto, no se ve satisfecho con la simple referencia al tema de las empresas asociativas de derecho cooperativo que trabajan como contratistas para una empresa del Estado, de lo que concluye esta Sala que los solicitantes no comportan un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta que los legitime para acudir, como en efecto lo hicieron, a esta Sala, a fin de solicitar la referida interpretación; por lo que siendo ésta una condición indispensable de admisibilidad del recurso de interpretación de acuerdo con lo establecido en la sentencia antes referida, resulta forzoso para la Sala establecer que la ausencia de legitimación en el presente caso determina la inadmisibilidad del recurso. Así se decide.

 

            Determinado lo anterior, considera oportuno esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclarar que no puede olvidarse que, si bien el recurso de interpretación constitucional tiene una finalidad preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas del Texto Fundamental y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerado como un recurso destinado a finalidades meramente académicas para la resolución de cualquier duda. Al contrario, esta Sala, desde su primera decisión en la materia, procuró ceñir el recurso a supuestos determinados, fuera de los cuales no se hace necesaria la intervención del Supremo Tribunal, porque la interpretación es un medio procesal que es de por sí excepcional. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara inadmisIble el recurso de interpretación interpuesto por los abogados Carola Virginia Ferrer Gutiérrez y Luis Alberto Flores López, ya identificados, sobre el contenido y alcance del texto del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. 

La Presidenta,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

                     Francisco Antonio Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

            Magistrado

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                            Magistrada                                                                          

 

 

Arcadio Delgado Rosales

     Magistrado-Ponente

 

 

Juan José Mendoza Jover

                                                                            Magistrado

 

 

Gladys Gutiérrez Alvarado  

              Magistrada

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 11-1296

ADR/