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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 09-0691
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante sentencia Nº 1178 de 24 de noviembre de 2010, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Walter José Rodríguez Barradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.590 apoderado judicial de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra la sentencia definitivamente firme dictada, el 18 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jennifer Rizza Meléndez, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la mencionada empresa, e impuso al actor una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela.
El 6 de diciembre de 2010, el abogado Walter José Rodríguez Barradas, con el carácter de apoderado judicial de EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., solicitó que se revisara y se revocare la referida sentencia dictada por esta Sala.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del escrito y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 de 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado.
Mediante escrito de 17 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitante expuso argumentos adicionales a los presentados inicialmente en la solicitud de revisión y revocatoria.
El 14 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la solicitante consignó escrito ratificando sus argumentos. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El apoderado judicial de la solicitante señaló lo siguiente:
Que, “[su] representada a lo largo del proceso del presente proceso (sic) siempre ha mantenido el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias permanentes en los que tal interés sin lugar a dudas ha quedado plenamente de manifiesto ”.
Que, “[se puede] observar más claramente la inexistencia del abandono del trámite señalado por cuanto de lo establecido por la Sala en dicha decisión [caso José Vicente Arenas] se determinan clara e inequívocamente tres situaciones en las cuales opera el abandono del trámite como lo son: 1.-la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión; 2.-la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, una vez acordada ésta, en la etapa de la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar; 3.-la inactividad por seis (6) meses de la parte actoras en el proceso de amparo, en la etapa de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Llevando los supuestos de abandono del trámite antes trascritos, al presente caso, [se puede] observar que en ningún momento se dio ninguno de los tres pre nombrados supuestos”.
Que, “[p]ara verificar la existencia o no del primer supuesto…[se puede] señalar que en el presente caso de admisión comienza desde el día once (11) de junio de 2009, fecha en la cual el abogado Walter José Rodríguez Barradas, identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., ejerció ante la Secretaría de la Sala Constitucional, la acción de amparo, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2009, fecha en la cual y mediante sentencia N° 1223 la Sala admitió la acción de amparo propuesta y se decretó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se ordenaron las notificaciones de ley”.
Que, “[d]e la revisión de las actas que conforman el expediente se puede constatar claramente que, en el lapso de tiempo comprendido entre el día once (11) de junio de 2009, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2009, es decir durante el lapso de tiempo de tres (03) meses y diecinueve (19) días, los apoderados de la parte accionante en amparo diligenciaron en dos oportunidades a saber: En fecha 15 de julio de 2009 [consignaron] escrito de ampliación y corrección de la solicitud de amparo constitucional En fecha 27 de julio de 2009 [consignaron] escrito [reiterando] la petición de la medida cautelar solicitada ”.
Que, “[d]e acuerdo con lo expuesto anteriormente, se puede constatar que durante la etapa de admisión de la acción de amparo, la cual duro un tiempo de tres (03) meses y diecinueve (19) días comprendidos entre los días (sic), no hubo inactividad por parte de la justiciable, sino que por el contrario hubo actividad de su parte la cual demuestra el interés en la continuidad del proceso ”.
Que, “[e]n el presente caso la etapa de la practica de las notificaciones a que hubiere lugar comienza desde el día primero (01) de octubre de 2009 fecha en la cual se emite Auto mediante el cual se deja constancia de notificación vía fax al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se emite Auto mediante el cual se deja constancia de notificación vía fax a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se emite Oficio mediante el cual se remite copia certificada de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se emite Boleta de notificación dirigida al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se emite Boleta de notificación dirigida a la Fiscal General de la República, hasta el día once (11) de febrero de 2010, fecha en la cual se deja constancia en el expediente de Oficios presentados/Oficio N° 241-2010, de fecha 4 de febrero de 2010, mediante el cual el abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ, actuando en su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, suministra información en cuanto a la notificación ordenada por esta Sala”.
Que “[d]e la revisión de las actas que conforman el expediente se puede constatar claramente que, en el lapso de tiempo comprendido entre el día primero (01) de octubre de 2009 hasta el día once (11) de febrero de 2010, es decir durante el lapso de tiempo de cinco (05) meses y once (11) días, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones dentro de las cuales consta la actuación de los apoderados de la parte accionante, a saber: 1.-En fecha 28 de octubre de 2009 se deja constancia en el expediente de que en la misma fecha es entregada Notificación N° 09-158 al Presidente de la corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se deja constancia en el expediente de que en la misma fecha es emitido Oficio N° 09-1031 al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental-Barquisimeto, Estado Lara, con copia certificada de la sentencia; se deja constancia en el expediente de que es entregada en la misma fecha, la Notificación N° 09-157, a la Fiscal General de la República; 2.-En fecha 18 de enero de 2010 se deja constancia en el Expediente de la Emisión de Oficio ratificando Boleta de Notificación, al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; 3.-En fecha 29 de enero de 2010 se recibe diligencia para entregar, presentada ante la Secretaría de la Sala, en la misma fecha, mediante la cual la abogada MÓNICA CAMARGO, solicita se oficie al Tribunal de la Región Centro Occidental de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe sobre las resultas de las notificaciones ordenadas en la presente causa; 4.-En fecha 04 de febrero de 2010 se deja constancia en el expediente de haberse remitido oficio N° 10-031, en fecha 4-02-2010, al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Estado Lara-Barquisimeto, para ratificar el oficio N° 09-1031, de fecha 21-10-09; 5.-En fecha 11 de febrero de 2010 se deja constancia en el expediente de Oficios presentados/Oficio N° 241-2010, de fecha 4 de febrero de 2010, mediante el cual el abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ, actuando en su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, suministra información en cuanto a la notificación ordenada por esta Sala”.
Que [[e]n el presente caso la etapa de la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, comienza desde el día 11 de febrero de 2010 se deja constancia en el expediente de Oficios presentados/Oficio N° 241.2010, de fecha 4 de febrero de 2010, mediante el cual el abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ, actuando en su carácter de Juez Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, suministra información en cuanto a la notificación ordenada por esta Sala ”.
Que “[d]e la revisión de las actas que conforman el expediente se puede constatar claramente que, en el lapso de tiempo comprendido entre el día 11 de febrero de 2010 hasta el día primero (01) de noviembre de 2010, es decir durante el lapso de tiempo de ocho (8) meses y veinte (20) días, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones dentro de las cuales constan las actuaciones de los apoderados de la parte accionante, solicitando la fijación de la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, a saber: 1.-En fecha 11 de febrero de 2010 se deja constancia en el expediente de Oficios presentados/Oficio N° 241-2010, de fecha 4 de febrero de 2010, mediante el cual el abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ, actuando en su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, suministra información en cuanto a la notificación ordenada por esta Sala. 2.-En fecha 19 de mayo de 2010 se deja constancia de Diligencias recibidas para agregar presentado ante la Secretaría de la Sala, el 19 de mayo de 2010, mediante el cual el abogado WALTER RODRÍGUEZ, solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional. 3.-En fecha 14 de junio de 2010 Oficios presentados/Oficio N° 957-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, mediante el cual la abogada MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS, en su carácter de Jueza Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, suministra información emitiendo respuesta al oficio emanado por esta Sala el 22 de enero del año en curso. 4.-En fecha 04 de agosto de 2010 escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el 4 de agosto de 2010, mediante el cual el abogado WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., solicita se fije la fecha la celebración de la audiencia.. 5.-En fecha 01 de noviembre de 2010, emisión de documento/Auto fijando Audiencia Constitucional para el Martes 16.11.2010 a las 10:30 AM ”.
Que “(…) una vez constatado que no se dio ninguno de los supuestos establecidos por la sala (sic) para que se declare el abandono del trámite ha quedado en evidencia la injusticia de la cual ha sido objeto [su] representada al declararse TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, cuando en realidad NUNCA ocurrió tal abandono tal y como claramente ha quedado evidenciado en el presente escrito y así se desprende de las actas procesales, siendo que [su] representada fue inesperadamente sorprendida con tal aclaratoria (sic) ya que en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia oral, uno de los apoderados de la accionante hizo acto de presencia en la Sala, tal como consta en los registros de la misma, siendo que luego de pasadas algunas horas de la hora fijada para la celebración de la misma, la secretaria de la Sala le comunica que la audiencia no se celebraría en virtud del diferimiento de la misma por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, por ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones que desempeñan los Magistrados de [la] Sala constitucional, acordándose DIFERIR la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL fijada para el día 16 de noviembre de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) y estableciendo la fijación de la Audiencia Constitucional correspondiente, se realizaría mediante auto separado ”.
Que “(…) en la misma fecha se recibió en la Sala Escrito para agregar presentado ante la Secretaría el mismo 16 de noviembre de 2010, mediante el cual la abogada MIRIAN OMAIRA PINEDA DE FARIÑAS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Política Administrativa y electoral, solicitó que la presente causa fuese declarada con lugar ”.
Finalmente solicitó que “[e]n virtud de todo lo expuesto con el debido respeto [solicitó] a esta sala (sic) la revisión y revocatoria de la sentencia que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional, en virtud de que en ningún momento operó el mismo, y en su lugar fije nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia oral”.
ÚNICO
Para la decisión, la Sala observa:
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:
El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 25 numerales 11 y 12 de esta Ley.
Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 25.11 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”), ni 25.12 (“demás Salas y tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme con el artículo 3 eiusdem, no existe recurso alguno ni otro medio de impugnación contra éstas.
Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.
Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no podría ser de otro modo a tenor del principio de cosa juzgada formal, que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido de que la relación jurídica generadora del fallo no es atacable ante el propio sentenciador, pues sólo lo sería si contra la sentencia en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior.
En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala Constitucional en fallos anteriores (vid sentencias números 2048 y 827 de 27/11/2006 y 18/06/2009, casos Inversiones L.N.H, C.A. y Ascander Contreras Uzcátegui, Jesús Antonio Villarreal Hidalgo, José Lorenzo Torres Dugarte Y José Francisco Botello Wilson).
En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus veredictos; ni tampoco está dispuesto un medio de impugnación del cual puedan servirse los solicitantes para la tramitación de su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico.
La Sala observa que tampoco procede la revocatoria por contrario imperio, toda vez que la sentencia impugnada dictada por la propia Sala, se ajustó a derecho y a la jurisprudencia reiterada de la misma, al constatar que efectivamente la parte accionante dejó transcurrir un lapso superior a seis (6) meses sin actuar en el expediente, aún cuando durante el transcurso de ese lapso fue admitida la acción de amparo, pues las actuaciones por parte del juzgador, en este caso de la Sala, no desvirtúan el abandono del trámite (Vid sentencia N° 734 del 12 de julio de 2010).
Sobre la base de lo expuesto y en virtud de que en este caso se ha requerido la revisión y posterior revocatoria de un acto jurisdiccional que, en materia de amparo constitucional, emitió esta Sala Constitucional el 24 de noviembre de 2010, esta petición de revisión constitucional resulta improponible en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la revisión de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n.° 1178 del 24 de noviembre de 2010, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia definitivamente firme dictada, el 18 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitada por el abogado Walter José Rodríguez Barradas con el carácter de apoderado judicial de EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.-09-0691
CZdM/