SALA CONSTITUCIONAL

 


MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

En fecha 20 de enero de 1983 el abogado JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.738, actuando en su propio nombre, interpuso por ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Código Penal, específicamente, la nulidad del artículo 286 de dicho Código.

 

El 1° de febrero de ese mismo año, se dio cuenta en la Corte en Pleno y se acordó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

 

Por auto del 21 de febrero de 1983 se admitió el recurso interpuesto y se ordenó practicar la notificación del Presidente del Congreso Nacional y del Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó emplazar por  cartel a los interesados.

 

En fecha 14 de marzo de 1983 se libró el cartel de emplazamiento, cuya publicación en prensa fue consignada por el recurrente el 16 del mismo mes y año.

 

Practicadas las notificaciones ordenadas, el recurrente solicitó mediante diligencia del 11 de julio de 1983 que se pasara el expediente a la Sala Plena para la designación del ponente.

 

En fecha 2 de mayo de 1984 se designó ponente al Magistrado OTTO MARIN GÓMEZ y se fijó la tercera audiencia para el comienzo de la relación de la causa.

 

El 28 de mayo de 1984, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que al mismo no compareció ningún interesado.

 

En fecha 10 de julio de 1984 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

 

El 27 de noviembre de 1985, la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión de dicha Institución, considerando que el recurso debía declararse sin lugar.

 

En fecha 21 de julio de 1987 el recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

 

El 3 de julio de 1997 se reasignó la ponencia al Magistrado NELSON RODRÍGUEZ GARCÍA.

 

En fecha 12 de julio de 2000 se recibió de la Sala Plena el presente expediente, en virtud de las competencias previstas en la Constitución de 1999.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL RECURSO

 

En el escrito contentivo del recurso, el abogado recurrente expresó lo siguiente:

 

1)                 Que demanda la nulidad del artículo 286 del Código Penal, específicamente en su parte in fine, porque –en su criterio- “...la norma en cuestión no es expresa y por ende como ciudadano me veo en una situación de inseguridad jurídica por cuanto no sé en qué parámetros se encuentra delineado el Hecho Punible que en la mencionada norma se pretende castigar”.

 

2)               Que “...el término apología, contenido en el artículo 286 del Código Penal no es un término expreso y lo cual trae como consecuencia que el citado artículo se encuentre en plena contradicción con el artículo Primero del Código Penal y 69 de nuestra Constitución...”.

 

3)               Que “...el término apología, no es un término ni claro, ni patente, ni especificado; sino que encuentra su contenido en convicciones personales de indole (sic) moral y por ende diferentes en cada ser humano, lo cual hace que el concepto de apología sea diferente, cada vez que la persona que lo defina tenga una diferente moral, lo cual ocurre en toda  oportunidad, dado que la moral a diferencia de la Ley, es personal y no general...”.

 

Finalmente, solicita la nulidad parcial del Código Penal específicamente la parte in fine del artículo 286 del mismo.

 

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 1985, la Fiscal del Ministerio Público estimó que el recurso debe ser declarado sin lugar, con fundamento en lo siguiente:

 

1.- Que no cabe la consideración del recurrente de que “...en el caso de la disposición que se impugna, entren convicciones personales para determinar si se cometió o no el delito. En efecto, por una parte, señala la norma que el hecho que se elogia se encuentre expresamente previsto en leyes penales ‘hecho que la ley prevé como delito’, y por la otra, que este hecho ponga en peligro la tranquilidad pública”.

 

2.- Que “...(d)e ninguna manera, nos encontramos en el presente caso, frente a una norma que pueda por su naturaleza calificarse de moral, en el sentido que le da el actor ni mucho menos indeterminada...”, ya que –en su criterio- “...nos movemos en el campo del derecho y no de la moral porque ‘Si bien es cierto que todo el ordenamiento jurídico de un estado, en una época determinada, se apoya y se basa en la ideología ético-moral imperante en ese lugar y en ese momento histórico, la zona específica de la Moral es distinta a la zona específica del Derecho’...”.

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 286 del Código Penal y, con tal propósito observa que  durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 215, ordinal 3°, y 216 eiusdem; 42 ordinal 1°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidan con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se observa que tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

.

En consecuencia, esta Sala resulta competente para conocer del recurso interpuesto, y así se decide.

 

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto y a tal fin, se observa:

 

El artículo cuestionado es el 286 del Código Penal que se encuentra previsto en el Título V que prevé los delitos contra el orden público, en el Capítulo II denominado “De la instigación a delinquir”, y que contiene el término apología, el cual en criterio del recurrente “...no es un término ni claro, ni patente, ni especificado; sino que encuentra su contenido en convicciones personales de indole (sic) moral y por ende diferentes en cada ser humano, lo cual hace que el concepto de apología sea diferente, cada vez que la persona que lo defina tenga una diferente moral, lo cual ocurre en toda  oportunidad, dado que la moral a diferencia de la Ley, es personal y no general...”, lo que lo hace violatorio de los artículos 69 de la Constitución de 1961 y 1° del Código Penal, que son del tenor siguiente:

 

“Artículo 69: Nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales ni condenado a sufrir pena que no esté establecida por ley preexistente”. (Resaltado de la Sala).

 

“Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

 

 

Dicha disposición constitucional está hoy consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la vigente Constitución, en los términos siguientes:

 

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

...Omissis...

 

6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

 

 

Observa la Sala que la disposición del Código Penal impugnada es el artículo 286 cuyo contenido es el siguiente:

 

“Artículo 286: El que, públicamente, excitare a la desobediencia de las leyes o al odio de unos habitantes contra otros o hiciere la apología de un hecho que la ley prevé como delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a seis meses”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Según el recurrente el término apología a que se refiere la disposición antes transcrita no es un término expreso y que “...por ende como ciudadano me veo en una situación de inseguridad jurídica por cuanto no se en que parámetros se encuentra delineado el Hecho Punible que en la mencionada norma se pretende castigar”.

 

Según el diccionario de la Real Academia Española, se define apología como “...(d)iscurso de palabra o por escrito, en defensa o alabanza de personas o cosas” (p.119).

 

Por otra parte, en la Enciclopedia Jurídica Básica cuando se refiere a la Apología del Delito se señala que “...los delitos de apología consisten en el discurso por cualquiera de los medios citados en los artículos que castigan la apología, en defensa o alabanza de los hechos punibles citados por esos mismos artículos o de los intervinientes en ellos. Por lo mismo, no constituyen apología la mera aprobación, simpatía o alegría no ocultada hacia esos delitos o sus responsables. Parece razonable también exigir la nota de publicidad y no considerar delictiva la apología realizada en privado” (Editorial Civitas, Volumen I, p. 507).

 

El delito previsto en el artículo 286 del Código Penal ha sido denominado por la Doctrina Penal como instigación genérica o indirecta, para distinguirlo de la instigación directa o específica sancionada por el artículo 284 eiusdem.

 

Tres son los supuestos de hecho que pueden generar la aplicación de la sanción prevista en la disposición recurrida como consecuencia jurídica, a saber:

 

1.- El de quien excite públicamente a la desobediencia de las leyes.

 

2.- El de quien en público excite al odio de unos habitantes con otros.

 

3.- El de quien públicamente haga la apología de un hecho que la ley prevé como delito.

 

Es este último supuesto de hecho el que ha sido considerado por el recurrente como impreciso y violatorio de los artículos 1° del Código Penal y 69 de la Constitución de 1961, hoy previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución vigente.

 

En relación con este delito, los doctores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, han sostenido lo siguiente:

 

“Como lo establece expresamente el precepto citado, el hecho que es objeto de tal defensa o alabanza; ha de estar previsto en la ley como delito. Esto quiere decir que no incurrirá en conducta punible quien haga la apología de un hecho señalado en la ley como falta. Y tampoco, desde luego, quien defienda o elogie un hecho que no tenga carácter del uno ni de la otra.

 

Ahora bien: es obvio que quien defiende o elogia, en presencia de varias personas, un hecho cualquiera, aunque dirija su exposición a una sola de ellas, instiga indirectamente a esa persona a ejecutar el hecho elogiado, razón por la cual, si éste está previsto en la ley como delito, el agente habrá incurrido en la mencionada instigación indirecta.

 

Tanto esta instigación, como las dos indirectas contempladas en el artículo en estudio, son imputables a título de dolo genérico, representado por la libre y consciente voluntad de excitar públicamente bien a la desobediencia de las leyes, bien al odio de algunos habitantes contra otros, o la de hacer la apología de uno o más hechos delictivos” (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil-Libros. Caracas, 1993, pág. 990).

 

 

            Teniendo en cuenta lo antes expresado, esta Sala observa que el artículo 286 del Código Penal no adolece de la imprecisión alegada por el recurrente, pues contempla clara y expresamente como delito a la conducta consistente en hacer “...la apología de un hecho que la ley prevé como delito”, y para cuya consumación requiere de dos circunstancias extras establecidas también en forma expresa, que son: 1) la publicidad y, 2) el poner en peligro la tranquilidad pública.

 

Esto quiere decir que es necesario que la alabanza o loa  se haga en forma pública, lo cual puede ocurrir en presencia de varias personas, o bien de una sola, siempre que se haga públicamente, valiéndose de algún medio de comunicación que lleve implícita la publicidad, como lo sería la prensa, la televisión o la radio; tan es así que actualmente la apología del crimen ha sido considerada como un delito informático, cuando se utiliza la Internet para su consumación.

 

Ahora bien, existe también otra condición para que se configure el supuesto de hecho en estudio, y es que se ponga en peligro la tranquilidad pública, esto es, que haciendo la loa de hechos delictuosos se altere el orden público, la paz y serenidad del colectivo, de tal forma que podría generarse un caos moral y social.

 

Resulta por tanto -a juicio de esta Sala- expresamente consagrado como delito, la conducta dirigida a hacer la apología de un hecho previsto como delito por la ley, de manera que no existe contradicción alguna del artículo 286 del Código Penal que sanciona dicha actuación con el artículo 1° eiusdem, ni tampoco violación del artículo 69 de la Constitución de 1961, hoy en día numeral 6 del artículo 49 de la vigente Constitución, pues la consecuencia jurídica del mencionado artículo 286, consistente en la sanción de prisión de cuarenta y cinco días a seis meses ha sido prevista para los tres supuestos de hecho que regula dicha norma entre los cuales está la apología del delito.

 

En consecuencia, estima esta Sala que en el caso de autos no existe la inconstitucionalidad alegada, toda vez que la disposición recurrida ni siquiera chocaba con el artículo 66 de la Constitución de 1961 que consagraba el derecho a la libertad de expresión, en el cual se establecía que “...quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las expresiones que constituyan delito...”; ni tampoco colide con el artículo 61 de la vigente Constitución que consagra la libertad de conciencia, pues en dicha norma se señala que “toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito...”.

 

            Por las razones expuestas, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

 

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 286 del Código Penal.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias  del Tribunal Supremo de Justicia  en Sala Constitucional, en Caracas, a los  06   días del mes de  ABRIL   de dos mil uno. Años 190° de la  Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

                                                                 El Vicepresidente,

 

 

 

                                                 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                                          Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

                                              

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

 

                                                                       ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. Nº.  00-2120

JECR/.