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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
El 15 de septiembre de 2003, esta Sala Constitucional recibió escrito
contentivo del recurso de interpretación constitucional relativo al artículo 72
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercido por el
abogado CAPITÁN (EJ) R LUIS FELIPE MEJÍA
BLANCO, titular de la cédula de identidad número 1.453.868, e inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.358; actuando en
su “condición de elector inscrito en el
Registro Electoral Permanente, por tener interés personal, legítimo y directo”,
con fundamento en el precedente sentado por la Sala Constitucional en la
decisión número 1139 del 5 de junio de 2002 (Caso: Sergio Omar Calderón Duque y William Dávila Barrios) y en el
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del mismo día se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD
DE INTERPRETACIÓN
A) En su escrito, el recurrente expuso los siguientes señalamientos y
argumentos como fundamentos del recurso:
1. Se requiere determinar el
contenido y alcance del artículo 72 de la Constitución, con relación a “si se podía nuevamente recaudar o recolectar
nuevas firmas para solicitar una nueva convocatoria a referendo”. Señaló el
solicitante que el presente recurso de interpretación se interpone para que la
Sala Constitucional aclare “si
verdaderamente puedo solicitar la convocatoria ante el Consejo Nacional
Electoral por segunda vez, contra un funcionario elegido popularmente para la
revocatoria de su mandato, a pesar de lo dispuesto en la parte final del
artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’-
durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no
podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato-”.
El recurrente a tal efecto indicó que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia es
competente para conocer del presente recurso con fundamento en el precedente
sentado por la Sala Constitucional en la decisión número 1139 del 5 de junio de
2002 (Caso: Sergio Omar Calderón Duque y
William Dávila Barrios).
Señaló el recurrente que ya la Sala se ha pronunciado respecto a la
admisibilidad de los recursos de interpretación constitucional en sentencia
número 278 del 19 de febrero de 2002 (Caso: Beatriz
Contasti Ravelo).
Igualmente indicó que se encuentra legitimado para solicitar la
interpretación conforme a las disposiciones de los artículos 26, 62, 63 y 70 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la
decisión número 1139 del 5 de junio de 2002 (Caso: Sergio Omar Calderón Duque y William Dávila Barrios) , “ no se observa claridad, concreción sino
inteligibilidad, cuando exponen referido al tema en cuestión” que:
“Igualmente, estima esta Sala desacertado el
planteamiento efectuado por los recurrentes, cuando solicitaron se interpretara
el último aparte del artículo 72 de la Constitución, con respecto a que “no
podrá hacerse más de una solicitud de revocación”, por cuanto pese a que
insisten en que ha surgido en ellos la duda interpretativa, lo cierto es que se
advierte que la referida solicitud de interpretación constitucional no se apega
a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia antes transcrita. Al respecto,
considera la Sala que el último aparte de la disposición mencionada es claro y
preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad, toda vez que cuando
establece que en todo caso no puede hacerse más de una solicitud de revocación
del mandato durante el período para el cual fue elegido el funcionario o
funcionaria, es palmario que se refiere a que dicha solicitud haya sido
efectuada en cumplimiento de los requerimientos que la propia norma
constitucional exige y, por ende, declarada su procedencia por el órgano
electoral, dado que la solicitud que no reúna esos requisitos, no produce
efectos ni puede considerarse válida y, menos aún, como impedimento o límite
para la recepción y tramitación de una nueva solicitud de convocatoria a
referéndum revocatorio. En definitiva, el límite que la norma establece se
halla en que se celebre o active sólo un referéndum revocatorio para el mismo
funcionario y en el mismo mandato. Por consiguiente, estima la Sala que la
solicitud planteada en el sentido señalado no es susceptible de interpretación
alguna, resultando de esta manera improcedente el recurso de interpretación
constitucional en cuanto a dicha pretensión se refiere, y así se declara”.
3. Que no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 2432 del 29 de agosto de
2003 (Caso: Luis Eduardo Franceschi,
Nicolás Maduro, Salamat Khan Fernández, Juan José Mendoza Jover Y Rafael Angel
Ríos Bolívar) expresó:
“En cuarto y último lugar, respecto de la duda que plantearon los
recurrentes en relación con el último párrafo del artículo 72, en el sentido de
cómo debe entenderse la prohibición de que durante el período para el cual fue
electo determinado funcionario “no podrá hacerse más de una solicitud de
revocación del mandato”, la Sala aclaró ya, también, la ausencia de ambigüedad
en el artículo 72 in fine constitucional, pues su interpretación
teleológica exige entender que ‘el límite que la norma establece se halla en que se celebre o active
sólo un referéndum revocatorio para el mismo funcionario y en el mismo mandato’,
es decir, que efectivamente se celebre tal referendo y no que cualquier
iniciativa formal o materialmente inválida impida una posterior. En la
precitada sentencia de 5 de junio de 2002, se precisó:
“Igualmente, estima esta Sala desacertado el
planteamiento efectuado por los recurrentes, cuando solicitaron se interpretara
el último aparte del artículo 72 de la Constitución, con respecto a que no
podrá hacerse más de una solicitud de revocación, por cuanto pese a que
insisten en que ha surgido en ellos la duda interpretativa, lo cierto es que se
advierte que la referida solicitud de interpretación constitucional no se apega
a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia antes transcrita. Al
respecto, considera la Sala que el último aparte de la disposición mencionada
es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad, toda vez que
cuando establece que en todo caso no puede hacerse más de una solicitud de
revocación del mandato durante el período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria, es palmario que se refiere a que dicha solicitud
haya sido efectuada en cumplimiento de los requerimientos que la propia norma
constitucional exige y, por ende, declarada su procedencia por el órgano
electoral, dado que la solicitud que no reúna esos requisitos, no produce
efectos ni puede considerarse válida y, menos aún, como impedimento o límite
para la recepción y tramitación de una nueva solicitud de convocatoria a
referéndum revocatorio. En definitiva, el límite que la norma establece se
halla en que se celebre o active sólo un referéndum revocatorio para el mismo
funcionario y en el mismo mandato. Por consiguiente, estima la Sala que la
solicitud planteada en el sentido señalado no es susceptible de interpretación
alguna, resultando de esta manera improcedente el recurso de interpretación
constitucional en cuanto a dicha pretensión se refiere, y así se declara”.
4. Que “sin
embargo, considero que todavía existe la confusión sobre ‘si podrá por segunda
vez solicitar el electorado una convocatoria a referendo revocatorio cuando
algunos electores solicitaron el día 20 de agosto de 2003 una convocatoria a
referendo revocatorio presidencial del señor Presidente Constitucional Hugo
Rafael Chávez Frías, máxime que la misma fue declarada extemporánea, respecto
de la recolección o recaudación de los datos y firmas, en virtud de que fue
evidente que tal recolección o recaudación de los datos y firmas se efectuó
antes del 19 de agosto de 2003, fecha en la cual el señor Presidente Chávez
Frías, cumplía su tercer año o mitad del período constitucional’. Pero más aún
existe la impresión en su trascrita argumentación doctrinal, la cual coincide
con la parte final o último aparte del artículo 72 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ya que algunos personeros de la denominada
‘oposición’(...) ha convocado a un nuevo ‘firmazo’ o ‘reafirmazo’ según sus
propias palabras para el día 5 de octubre del corriente año”.
5.- Que “(c)onsidero entonces,
que no sería desacertada (su) incertidumbre y la que evidentemente poseen los
denominados ‘opositores’, a pesar de que estoy plenamente convencido desde el
punto de vista constitucional que ‘sólo se podrá solicitar durante un período
para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria la revocatoria de su
mandato”. Indicó además el recurrente que después de la decisión número
2432 del 29 de agosto de 2003 (Caso: Luis
Eduardo Franceschi, Nicolás Maduro, Salamat Khan Fernández, Juan José Mendoza
Jover Y Rafael Ángel Ríos Bolívar) donde se ratificó la conceptualización y
apreciación respecto a la ‘aparte in fine
` del citado artículo 72 eiusdem, hasta la presente han variado las
circunstancias respectos al proceso revocatorio, como consecuencia de la decisión
resolutoria del Consejo Nacional Electoral del 13 de septiembre de 2003 de “declarar inadmisible la solicitud de
referendo revocatorio” ya que “pretenden
recolectar o recaudar datos personales y ‘firmas’ para hacer una nueva
solicitud”.
5. - Finalmente, el recurrente solicitó que el presente recurso tenga
en cuenta todas las consideraciones anteriores y en tal sentido emita un
pronunciamiento que:
“1) En virtud
de las cuantiosas personas electoras inscritas en el Registro Electoral
Permanente, que se encuentran en indubitable incertidumbre, solicito a esta
honorable Sala Constitucional se pronuncie con la prontitud del caso, sobre el
contenido del último aparte o parte final del artículo 72 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela que establece ‘(...) Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o
funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato’.
Lógicamente analizando, apreciando, sustanciando, aclarando y concluyendo con
los argumentos expuestos anteriormente por el accionante’.
2) Solicito con
el debido respeto a esta honorable Sala Constitucional que atendiendo al
contenido de su decisión en el expediente Nro. 02-0429 de fecha cinco de junio
de dos mil tres (..)que éste debe resolverse sin dilación, motivo por el cual
pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia...’.
3) Solicito con
el debido respeto que el presente Recurso de Interpretación del artículo 72 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte final o
último aparte, sea admitido, sustanciado sin formalismos y resuelva sin
dilación, y que además sea declarado CON LUGAR en beneficio de la democracia y
el pueblo soberano venezolano”. (Subrayado y negrillas del escrito)
DE LA
COMPETENCIA
Según lo dispuesto en el artículo 266, numeral 6 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 42, numeral 24 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta ostensible la existencia en
el ordenamiento jurídico venezolano de un instituto jurídico que tiene por
objeto la interpretación de los textos de carácter legal, a los fines de
determinar el contenido y alcance de los mismos, cuyo conocimiento está
atribuido al Tribunal Supremo de Justicia.
No sucede, en cambio, lo mismo con relación a este mismo instrumento
procesal referido a las normas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia
de esta Sala se ha pronunciado al respecto, procurando satisfacer una necesidad
colectiva de esclarecimiento de la normativa constitucional, y ha despejado la
duda acerca de la posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se pretende es la
interpretación de algún precepto constitucional. Inspirada en razones lógicas y
teleológicas, así como en los novísimos postulados constitucionales que aspiran
a una jurisdicción constitucional fuerte y extensible, y en consideración al
contenido del artículo 335 de la Constitución; la Sala ha admitido lo viable y
plausible que resulta poder acceder a interpretar las disposiciones
constitucionales, y además, ha procedido a efectuar una diferenciación entre
los recursos de interpretación a que se refiere el numeral 24 del artículo 42
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido, de
conformidad con dicho precepto, corresponde a la Sala Político-Administrativa
de este Tribunal y la acción tendiente al razonamiento y comprensión de una
norma constitucional, que también es distinta de la que previene el artículo
266, numeral 6 constitucional. En tal sentido, la Sala ha establecido igualmente,
en virtud de la ausencia de preceptos que de manera expresa regulen este
instrumento procesal, los requisitos de procedencia y el procedimiento
aplicable para tramitar este especialísimo medio. (véase sentencias números
1077/2000, 1347/2000, 1387/2000, 226/2001 y 346/2001, entre otras).
En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para
conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DE LA
ADMISIBILIDAD
Esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad
de la acción de interpretación Constitucional, en atención al objeto y alcance
de la misma; son ellos los siguientes:
1. Legitimación para
recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de
interpretación de la Constitución, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo
en la decisión número 1077 del 22 de septiembre de 2002 (Caso: Servio Tulio
León Briceño) de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar,
por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia
de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional
en la resolución del mismo.
2. Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de
interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en
qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción
entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a
los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.
3. Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala,
anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario
modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia
de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en
el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4. Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso
de interpretación de la Constitución no puede sustituir los recursos procesales
existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento
sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir
con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la
duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro
recurso.
5. Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión
interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que
conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o
procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un
recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de
autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún
órgano del Poder Público -tanto en el caso que se pretenda que la decisión
abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria- o que
promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la
acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia
Constitución.
6. De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación
cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener
resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo
de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un
conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre
éstos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa
sobre la inconstitucionalidad de una ley.
En fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de
la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de
interpretación. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de verificar si la solicitud en cuestión es
admisible, la Sala estima que a la misma le es oponible las causal tercera de
inadmisibilidad que este Supremo Tribunal ha establecido (ver supra).
En el presente caso, la Sala observa que, en su sentencia n° 2432 del
29 de agosto de 2003 (caso: Luis Eduardo
Franceschi, Nicolás Maduro, Salamat Khan Fernández, Juan José Mendoza Jover Y
Rafael Angel Ríos Bolívar) se pronunció, con carácter vinculante, en lo
atinente al sentido y alcance del último párrafo del artículo 72 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha oportunidad, la
Sala señaló, textualmente, lo siguiente:
“En cuarto y último lugar, respecto de la duda que
plantearon los recurrentes en relación con el último párrafo del artículo 72,
en el sentido de cómo debe entenderse la prohibición de que durante el período
para el cual fue electo determinado funcionario “no podrá hacerse más de una
solicitud de revocación del mandato”, la Sala aclaró ya, también, la ausencia
de ambigüedad en el artículo 72 in fine constitucional, pues su interpretación
teleológica exige entender que ‘el límite que la norma establece se halla en
que se celebre o active sólo un referéndum revocatorio para el mismo
funcionario y en el mismo mandato’, es decir, que efectivamente se celebre tal
referendo y no que cualquier iniciativa formal o materialmente inválida impida
una posterior. En la precitada sentencia de 5 de junio de 2002, se precisó:
‘Igualmente, estima esta Sala desacertado el planteamiento efectuado por los
recurrentes, cuando solicitaron se interpretara el último aparte del artículo
72 de la Constitución, con respecto a que no podrá hacerse más de una solicitud
de revocación, por cuanto pese a que insisten en que ha surgido en ellos la
duda interpretativa, lo cierto es que se advierte que la referida solicitud de
interpretación constitucional no se apega a los lineamientos establecidos por
la jurisprudencia antes transcrita. Al respecto, considera la Sala que el
último aparte de la disposición mencionada es claro y preciso, y no posee
ninguna contradicción o ambigüedad, toda vez que cuando establece que en todo
caso no puede hacerse más de una solicitud de revocación del mandato durante el
período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, es palmario
que se refiere a que dicha solicitud haya sido efectuada en cumplimiento de los
requerimientos que la propia norma constitucional exige y, por ende, declarada
su procedencia por el órgano electoral, dado que la solicitud que no reúna esos
requisitos, no produce efectos ni puede considerarse válida y, menos aún, como
impedimento o límite para la recepción y tramitación de una nueva solicitud de
convocatoria a referéndum revocatorio. En definitiva, el límite que la norma
establece se halla en que se celebre o active sólo un referéndum revocatorio
para el mismo funcionario y en el mismo mandato. Por consiguiente, estima
la Sala que la solicitud planteada en el sentido señalado no es susceptible de
interpretación alguna, resultando de esta manera improcedente el recurso de
interpretación constitucional en cuanto a dicha pretensión se refiere, y así se
declara”. (Subrayado de esta
decisión).
Por tal razón, dado que la presente solicitud de interpretación
constitucional versa sobre un asunto previamente resuelto por este órgano jurisdiccional,
el cual ratifica su criterio expuesto en el fallo transcrito supra, la misma resulta inadmisible
(Vid. s.S.C. número 798 del 14 de abril de 2003 Caso: José A. Castillo Suárez
s.S.C. número 1006 del 2 de mayo de 2003 Caso: Luis Velázquez Alvaray y s.S.C.
número 3070 del 4 de noviembre de 2003 Caso: Eduardo Bolivar). Así se decide.
Determinado lo anterior, considera oportuno esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia aclarar que, no puede olvidarse que si bien el
recurso de interpretación constitucional tiene una finalidad preventiva, como
es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas del Texto Fundamental
y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser
considerado como un recurso normal para la resolución de cualquier duda como la
que planteó el recurrente a sabiendas de que ya la Sala Constitucional se
pronunció sobre el contenido y alcance de la interpretación solicitada. Al
contrario, esta Sala, desde su primera decisión en la materia, procuró ceñir el
recurso a supuestos determinados, fuera de los cuales no se hace necesaria la
intervención del Supremo Tribunal, por ser éste un medio procesal que es de por
sí excepcional, así se declara. (Vid. sentencia número 3070 del 4 de noviembre
de 2003 (caso: Eduardo Bolívar).
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley declara INADMISIBLE el recurso
de interpretación interpuesto por el abogado CAPITÁN (EJ) R LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, actuando en su propio
nombre, del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05
días del mes de Abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º
de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Antonio
José García García Magistrado
Magistrado
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
03-2384
IRU/