SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

El 15 de septiembre de 2003, esta Sala Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de interpretación constitucional relativo al artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercido por el abogado CAPITÁN (EJ) R LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad número 1.453.868, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.358; actuando en su “condición de elector inscrito en el Registro Electoral Permanente, por tener interés personal, legítimo y directo”, con fundamento en el precedente sentado por la Sala Constitucional en la decisión número 1139 del 5 de junio de 2002 (Caso: Sergio Omar Calderón Duque y William Dávila Barrios) y en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por auto del mismo día se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

 

A) En su escrito, el recurrente expuso los siguientes señalamientos y argumentos como fundamentos del recurso:

 

 1. Se requiere determinar el contenido y alcance del artículo 72 de la Constitución, con relación a “si se podía nuevamente recaudar o recolectar nuevas firmas para solicitar una nueva convocatoria a referendo”. Señaló el solicitante que el presente recurso de interpretación se interpone para que la Sala Constitucional aclare “si verdaderamente puedo solicitar la convocatoria ante el Consejo Nacional Electoral por segunda vez, contra un funcionario elegido popularmente para la revocatoria de su mandato, a pesar de lo dispuesto en la parte final del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’- durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato-”.

 

El recurrente a tal efecto indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  es competente para conocer del presente recurso con fundamento en el precedente sentado por la Sala Constitucional en la decisión número 1139 del 5 de junio de 2002 (Caso: Sergio Omar Calderón Duque y William Dávila Barrios).

 

Señaló el recurrente que ya la Sala se ha pronunciado respecto a la admisibilidad de los recursos de interpretación constitucional en sentencia número 278 del 19 de febrero de 2002 (Caso: Beatriz Contasti Ravelo).

 

Igualmente indicó que se encuentra legitimado para solicitar la interpretación conforme a las disposiciones de los artículos 26, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

2. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 1139 del 5 de junio de 2002 (Caso: Sergio Omar Calderón Duque y William Dávila Barrios) , “ no se observa claridad, concreción sino inteligibilidad, cuando exponen referido al tema en cuestión” que:

 

“Igualmente, estima esta Sala desacertado el planteamiento efectuado por los recurrentes, cuando solicitaron se interpretara el último aparte del artículo 72 de la Constitución, con respecto a que “no podrá hacerse más de una solicitud de revocación”, por cuanto pese a que insisten en que ha surgido en ellos la duda interpretativa, lo cierto es que se advierte que la referida solicitud de interpretación constitucional no se apega a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia antes transcrita. Al respecto, considera la Sala que el último aparte de la disposición mencionada es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad, toda vez que cuando establece que en todo caso no puede hacerse más de una solicitud de revocación del mandato durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, es palmario que se refiere a que dicha solicitud haya sido efectuada en cumplimiento de los requerimientos que la propia norma constitucional exige y, por ende, declarada su procedencia por el órgano electoral, dado que la solicitud que no reúna esos requisitos, no produce efectos ni puede considerarse válida y, menos aún, como impedimento o límite para la recepción y tramitación de una nueva solicitud de convocatoria a referéndum revocatorio. En definitiva, el límite que la norma establece se halla en que se celebre o active sólo un referéndum revocatorio para el mismo funcionario y en el mismo mandato. Por consiguiente, estima la Sala que la solicitud planteada en el sentido señalado no es susceptible de interpretación alguna, resultando de esta manera improcedente el recurso de interpretación constitucional en cuanto a dicha pretensión se refiere, y así se declara”.

 

3. Que no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  en decisión número 2432 del 29 de agosto de 2003 (Caso: Luis Eduardo Franceschi, Nicolás Maduro, Salamat Khan Fernández, Juan José Mendoza Jover Y Rafael Angel Ríos Bolívar) expresó:

 

“En cuarto y último lugar, respecto de la duda que plantearon los recurrentes en relación con el último párrafo del artículo 72, en el sentido de cómo debe entenderse la prohibición de que durante el período para el cual fue electo determinado funcionario “no podrá hacerse más de una solicitud de revocación del mandato”, la Sala aclaró ya, también, la ausencia de ambigüedad en el artículo 72 in fine constitucional, pues su interpretación teleológica exige entender queel límite que la norma establece se halla en que se celebre o active sólo un referéndum revocatorio para el mismo funcionario y en el mismo mandato’, es decir, que efectivamente se celebre tal referendo y no que cualquier iniciativa formal o materialmente inválida impida una posterior. En la precitada sentencia de 5 de junio de 2002, se precisó:

 

Igualmente, estima esta Sala desacertado el planteamiento efectuado por los recurrentes, cuando solicitaron se interpretara el último aparte del artículo 72 de la Constitución, con respecto a que no podrá hacerse más de una solicitud de revocación, por cuanto pese a que insisten en que ha surgido en ellos la duda interpretativa, lo cierto es que se advierte que la referida solicitud de interpretación constitucional no se apega a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia antes transcrita. Al respecto, considera la Sala que el último aparte de la disposición mencionada es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad, toda vez que cuando establece que en todo caso no puede hacerse más de una solicitud de revocación del mandato durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, es palmario que se refiere a que dicha solicitud haya sido efectuada en cumplimiento de los requerimientos que la propia norma constitucional exige y, por ende, declarada su procedencia por el órgano electoral, dado que la solicitud que no reúna esos requisitos, no produce efectos ni puede considerarse válida y, menos aún, como impedimento o límite para la recepción y tramitación de una nueva solicitud de convocatoria a referéndum revocatorio. En definitiva, el límite que la norma establece se halla en que se celebre o active sólo un referéndum revocatorio para el mismo funcionario y en el mismo mandato. Por consiguiente, estima la Sala que la solicitud planteada en el sentido señalado no es susceptible de interpretación alguna, resultando de esta manera improcedente el recurso de interpretación constitucional en cuanto a dicha pretensión se refiere, y así se declara”.

 

4. Que “sin embargo, considero que todavía existe la confusión sobre ‘si podrá por segunda vez solicitar el electorado una convocatoria a referendo revocatorio cuando algunos electores solicitaron el día 20 de agosto de 2003 una convocatoria a referendo revocatorio presidencial del señor Presidente Constitucional Hugo Rafael Chávez Frías, máxime que la misma fue declarada extemporánea, respecto de la recolección o recaudación de los datos y firmas, en virtud de que fue evidente que tal recolección o recaudación de los datos y firmas se efectuó antes del 19 de agosto de 2003, fecha en la cual el señor Presidente Chávez Frías, cumplía su tercer año o mitad del período constitucional’. Pero más aún existe la impresión en su trascrita argumentación doctrinal, la cual coincide con la parte final o último aparte del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que algunos personeros de la denominada ‘oposición’(...) ha convocado a un nuevo ‘firmazo’ o ‘reafirmazo’ según sus propias palabras para el día 5 de octubre del corriente año”.

 

5.- Que “(c)onsidero entonces, que no sería desacertada (su) incertidumbre y la que evidentemente poseen los denominados ‘opositores’, a pesar de que estoy plenamente convencido desde el punto de vista constitucional que ‘sólo se podrá solicitar durante un período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria la revocatoria de su mandato”. Indicó además el recurrente que después de la decisión número 2432 del 29 de agosto de 2003 (Caso: Luis Eduardo Franceschi, Nicolás Maduro, Salamat Khan Fernández, Juan José Mendoza Jover Y Rafael Ángel Ríos Bolívar) donde se ratificó la conceptualización y apreciación respecto a la ‘aparte in fine ` del citado artículo 72 eiusdem, hasta la presente han variado las circunstancias respectos al proceso revocatorio, como consecuencia de la decisión resolutoria del Consejo Nacional Electoral del 13 de septiembre de 2003 de “declarar inadmisible la solicitud de referendo revocatorio” ya que “pretenden recolectar o recaudar datos personales y ‘firmas’ para hacer una nueva solicitud”.

 

5. - Finalmente, el recurrente solicitó que el presente recurso tenga en cuenta todas las consideraciones anteriores y en tal sentido emita un pronunciamiento que:

 

“1) En virtud de las cuantiosas personas electoras inscritas en el Registro Electoral Permanente, que se encuentran en indubitable incertidumbre, solicito a esta honorable Sala Constitucional se pronuncie con la prontitud del caso, sobre el contenido del último aparte o parte final del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece ‘(...) Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato’. Lógicamente analizando, apreciando, sustanciando, aclarando y concluyendo con los argumentos expuestos anteriormente por el accionante’.

2) Solicito con el debido respeto a esta honorable Sala Constitucional que atendiendo al contenido de su decisión en el expediente Nro. 02-0429 de fecha cinco de junio de dos mil tres (..)que éste debe resolverse sin dilación, motivo por el cual pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia...’.

3) Solicito con el debido respeto que el presente Recurso de Interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte final o último aparte, sea admitido, sustanciado sin formalismos y resuelva sin dilación, y que además sea declarado CON LUGAR en beneficio de la democracia y el pueblo soberano venezolano”. (Subrayado y negrillas del escrito)

 

II

 

DE LA COMPETENCIA

 

Según lo dispuesto en el artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta ostensible la existencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un instituto jurídico que tiene por objeto la interpretación de los textos de carácter legal, a los fines de determinar el contenido y alcance de los mismos, cuyo conocimiento está atribuido al Tribunal Supremo de Justicia.

 

No sucede, en cambio, lo mismo con relación a este mismo instrumento procesal referido a las normas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado al respecto, procurando satisfacer una necesidad colectiva de esclarecimiento de la normativa constitucional, y ha despejado la duda acerca de la posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se pretende es la interpretación de algún precepto constitucional. Inspirada en razones lógicas y teleológicas, así como en los novísimos postulados constitucionales que aspiran a una jurisdicción constitucional fuerte y extensible, y en consideración al contenido del artículo 335 de la Constitución; la Sala ha admitido lo viable y plausible que resulta poder acceder a interpretar las disposiciones constitucionales, y además, ha procedido a efectuar una diferenciación entre los recursos de interpretación a que se refiere el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido, de conformidad con dicho precepto, corresponde a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal y la acción tendiente al razonamiento y comprensión de una norma constitucional, que también es distinta de la que previene el artículo 266, numeral 6 constitucional. En tal sentido, la Sala ha establecido igualmente, en virtud de la ausencia de preceptos que de manera expresa regulen este instrumento procesal, los requisitos de procedencia y el procedimiento aplicable para tramitar este especialísimo medio. (véase sentencias números 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000, 226/2001 y 346/2001, entre otras).

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación Constitucional, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

 

  1. Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión número 1077 del 22 de septiembre de 2002 (Caso: Servio Tulio León Briceño) de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo.

 

2. Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.

 

3. Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

 

4. Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación de la Constitución no puede sustituir los recursos procesales existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

 

5. Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público -tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria- o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.

 

6. De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre éstos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

 

En fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación. Así se decide.

 

Ahora bien, a los fines de verificar si la solicitud en cuestión es admisible, la Sala estima que a la misma le es oponible las causal tercera de inadmisibilidad que este Supremo Tribunal ha establecido (ver supra).

 

En el presente caso, la Sala observa que, en su sentencia n° 2432 del 29 de agosto de 2003 (caso: Luis Eduardo Franceschi, Nicolás Maduro, Salamat Khan Fernández, Juan José Mendoza Jover Y Rafael Angel Ríos Bolívar) se pronunció, con carácter vinculante, en lo atinente al sentido y alcance del último párrafo del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha oportunidad, la Sala señaló, textualmente, lo siguiente:

 

“En cuarto y último lugar, respecto de la duda que plantearon los recurrentes en relación con el último párrafo del artículo 72, en el sentido de cómo debe entenderse la prohibición de que durante el período para el cual fue electo determinado funcionario “no podrá hacerse más de una solicitud de revocación del mandato”, la Sala aclaró ya, también, la ausencia de ambigüedad en el artículo 72 in fine constitucional, pues su interpretación teleológica exige entender que ‘el límite que la norma establece se halla en que se celebre o active sólo un referéndum revocatorio para el mismo funcionario y en el mismo mandato’, es decir, que efectivamente se celebre tal referendo y no que cualquier iniciativa formal o materialmente inválida impida una posterior. En la precitada sentencia de 5 de junio de 2002, se precisó: ‘Igualmente, estima esta Sala desacertado el planteamiento efectuado por los recurrentes, cuando solicitaron se interpretara el último aparte del artículo 72 de la Constitución, con respecto a que no podrá hacerse más de una solicitud de revocación, por cuanto pese a que insisten en que ha surgido en ellos la duda interpretativa, lo cierto es que se advierte que la referida solicitud de interpretación constitucional no se apega a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia antes transcrita. Al respecto, considera la Sala que el último aparte de la disposición mencionada es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad, toda vez que cuando establece que en todo caso no puede hacerse más de una solicitud de revocación del mandato durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, es palmario que se refiere a que dicha solicitud haya sido efectuada en cumplimiento de los requerimientos que la propia norma constitucional exige y, por ende, declarada su procedencia por el órgano electoral, dado que la solicitud que no reúna esos requisitos, no produce efectos ni puede considerarse válida y, menos aún, como impedimento o límite para la recepción y tramitación de una nueva solicitud de convocatoria a referéndum revocatorio. En definitiva, el límite que la norma establece se halla en que se celebre o active sólo un referéndum revocatorio para el mismo funcionario y en el mismo mandato. Por consiguiente, estima la Sala que la solicitud planteada en el sentido señalado no es susceptible de interpretación alguna, resultando de esta manera improcedente el recurso de interpretación constitucional en cuanto a dicha pretensión se refiere, y así se declara”. (Subrayado de esta decisión).

 

Por tal razón, dado que la presente solicitud de interpretación constitucional versa sobre un asunto previamente resuelto por este órgano jurisdiccional, el cual ratifica su criterio expuesto en el fallo transcrito supra, la misma resulta inadmisible (Vid. s.S.C. número 798 del 14 de abril de 2003 Caso: José A. Castillo Suárez s.S.C. número 1006 del 2 de mayo de 2003 Caso: Luis Velázquez Alvaray y s.S.C. número 3070 del 4 de noviembre de 2003 Caso: Eduardo Bolivar). Así se decide.

 

 

 

Determinado lo anterior, considera oportuno esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclarar que, no puede olvidarse que si bien el recurso de interpretación constitucional tiene una finalidad preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas del Texto Fundamental y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerado como un recurso normal para la resolución de cualquier duda como la que planteó el recurrente a sabiendas de que ya la Sala Constitucional se pronunció sobre el contenido y alcance de la interpretación solicitada. Al contrario, esta Sala, desde su primera decisión en la materia, procuró ceñir el recurso a supuestos determinados, fuera de los cuales no se hace necesaria la intervención del Supremo Tribunal, por ser éste un medio procesal que es de por sí excepcional, así se declara. (Vid. sentencia número 3070 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Eduardo Bolívar).

 

DECISIÓN

 

 Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado CAPITÁN (EJ) R LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, actuando en su propio nombre, del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de Abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

      El Vicepresidente,

 

    Jesús Eduardo Cabrera Romero

           

 

José Manuel Delgado Ocando                                       

    Magistrado                                                            

 

 

                                                                                    Antonio José García García                                                                                                        Magistrado

 

           

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

            El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 03-2384

IRU/