SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

            En fecha 15 de diciembre de 2000, el abogado MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSMÉTICOS SELECTOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 1960, bajo el Nº 47, tomo 8-A, hoy denominada L’OREAL VENEZUELA C.A., presentó ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que con  tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En su escrito, el apoderado actor señala lo siguiente:

           

1.- Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ARZUATA SEQUERA FRANCIA en contra de su representada.

 

2.- Que dicha decisión fue apelada por el representante judicial de la prenombrada ciudadana, subiendo la causa a la alzada, correspondiéndole conocer en virtud de la distribución de ley, al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

3.- Que el 6 de abril de 2000, dicho Juzgado Superior dio por recibido el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo abrió un lapso probatorio de ocho (8) días hábiles.

 

4.- Que mediante auto de fecha 26 de abril de 2000, el Juzgado fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes, “...aplicando por analogía la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de Octubre de 1.9995 (sic)...”.

 

5.- Que el 26 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el abogado MANUEL GALINDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

 

6.- Que en fecha 11 de agosto de 2000, el Juzgado difirió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dentro de los veinte días calendario siguientes, la oportunidad para dictar sentencia definitiva.

 

7.- Que el 2 de octubre de 2000, el Juzgado dictó sentencia modificando el fallo apelado y condenando a su representada a pagar la suma de diecinueve millones seiscientos treinta y un mil novecientos sesenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 19.631.962,99), y acordó la corrección monetaria sobre el monto condenado.

 

8.- Que la sentencia de la Sala de Casación Civil aplicada por el Juzgado Superior fue modificada mediante decisión de fecha 16 de junio de 1999, emanada de la misma Sala, recaída en el caso Panasonic Corporación de Venezuela, S.A., en la cual se sostuvo como criterio que “...EL TRAMITE DE ALZADA INHERENTE A LAS RELACIONES DE LOS PROCESOS LABORALES PREVISTOS (sic) EN LA LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, LE RESULTA INTEGRALMENTE APLICABLE, EN LUGAR DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 65 Y 76, DE ESTA ULTIMA LEY, LO NORMADO EN LOS ARTICULOS 516 AL 521, AMBOS INCLUSIVE DEL VIGENTE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...”.

 

9.- Que el Juzgado Superior “...desaplicó la mencionada jurisprudencia y aplicó el artículo 76 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando mediante auto del día 26 de Abril de 2000 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes a partir de este auto y no como lo establece el artículo 517 a partir del recibo de los autos como lo estableció la mencionada jurisprudencia del 16 de Junio de 1.999...”.

 

10.- Que dicho Juzgado “...faltó igualmente al debido proceso al fijar el día 26 de Abril de 2000 el lapso de veinte (20) días de despacho la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes. En efecto, como consta al folio 214 del expediente, en el auto de (sic) tribunal dictado en esta fecha, se fijó el vigésimo (20) días (sic) de despacho siguientes para el acto de informe (sic), sin embargo recibió y la (sic) dio entrada a los autos procedentes del distribuidor el día 06 de Abril de 2000, abriendo un lapso probatorio de ocho (08) días de acuerdo al artículo 76 ejusdem, según consta del folio 213 del expediente, vencido este lapso de ocho (08) días como lo establece este texto legal, comienza a correr por voluntad de la Ley el lapso de veinte (20) días para los informes (artículos 517 del Código de Procedimiento Civil...), aplicado por el sentenciador de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de Agosto de 1.995. El tribunal no fijó los veinte (20) días de despacho para el acto de informe al octavo (08) día cumplido el lapso de prueba, sino al día de despacho siguiente a la fecha que este lapso se venció, es decir el 26 de Abril de 2000, con lo cual el término fijado por el artículo 76 de la mencionada Ley Orgánica (corre continuamente) fue prorrogado por el Juez de Alzada, violando de esta forma el artículo (sic) 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

11.- Que “...el día 26 de Abril se produjo por el juzgado el auto que fijó el término para dar inicio al lapso para presentar los informes, debiéndose haber producido este auto el día 25, ultimo día del lapso de prueba fijado por el artículo 76 de la mencionada Ley. Esta actuación del Tribunal hizo que el día fijado por la Ley (vencimiento del lapso de prueba) para el acto de informe (sic) se corriera un día de despacho, al igual que los demás actos procesales para dictar sentencia y su diferimiento corrieran la misma suerte, creando así una inseguridad judicial en el proceso”.

 

            12.- Que “(f)rente a esta forma de proceder del Juzgado ...(su representada)... no pudo presentar los informes en el lapso establecido previamente por la ley, pues el Juez fijó a su antojo este lapso y como consecuencia de este desorden procesal, no pudo atacar mediante El Recurso de Casación los vicios intrínsicos (sic) de la sentencia de mérito, violando de esta manera los artículos 196, 202, 7 y 15 de código (sic) de procedimiento (sic) Civil y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo...”.

 

Fundamenta la acción en la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues -en su criterio- a su representada “...no se le garantizó debidamente, dentro del plazo razonable determinado legalmente o jurisprudencialmente, el ejercicio de las facultades o derechos procesales lo que provocó con este desorden procesal que no pudiera presentar informes en la presente causa, en el término preclusivo de ley; que por esta circunstancia, la prórroga dictada para sentenciar el fondo de la causa, fue realizada fuera de (sic) del lapso establecido por la ley, debiendo igualmente haberse notificado a las partes de esta prórroga por encontrarse por tal motivo paralizado (sic) la causa, lo que condujo a que se pronunciara la sentencia fuera del término previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era igualmente necesario (sic) la notificación de las partes de acuerdo a lo ordenado por el artículo 251 ejusdem, a los fines del ejercicio de los recurso (sic) a que hubiere lugar...”.

 

            El apoderado actor solicitó medida cautelar innominada a fin de que se ordene la suspensión de los efectos del fallo accionado.

 

            Finalmente, solicitó “...se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la nulidad de la sentencia de mérito proferida en esta causa el día dos (02) de octubre de 2000 y se fije por el tribunal que ha de conocer de la causa, la oportunidad de acuerdo al artículo 517 para que tenga lugar n (sic) el acto de informes, previa notificación de las partes, en caso contrario, si considera esta sala (sic) improcedente la nulidad de la sentencia, la notificación de las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso de prórroga a que se contrae el artículo 521 ejusdem (sic) y no se dejó transcurrir el lapso íntegramente a los efectos del anuncio del Recurso de Casación...”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, al respecto, observa que conforme a los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (casos Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

Decidido lo anterior, tocaría ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha acción; no obstante, esta Sala advierte que la presente causa se origina con motivo de la apelación ejercida contra una sentencia dictada en un juicio laboral, en el cual -como se desprende del fallo accionado cuyas copias certificadas corren insertas en el presente expediente- salió perdidosa la empresa hoy actora.

 

Así pues, del fallo accionado se desprende que la empresa   COSMÉTICOS SELECTOS, C.A., hoy accionante, en su condición de patrono, fue demandada por la ciudadana ARZUATA SEQUERA FRANCIA, por el pago de la suma correspondiente por el despido supuestamente injustificado del cargo que desempeñaba en dicha empresa como Acondicionadora de Productos.

 

Dicha demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual mediante fallo de fecha  29 de febrero de 2000, declaró parcialmente con lugar la demanda, según lo señalado por la empresa hoy accionante en el escrito de amparo, pues en autos no existe copia de dicha decisión.

 

Contra esta sentencia, la ciudadana ARZUATA SEQUERA FRANCIA, a través de su representante judicial, el abogado ALVARO OSPINO GONZALEZ, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, en la cual modifica el fallo apelado, condenando a la empresa COSMÉTICOS SELECTOS C.A. a pagar la suma de diecinueve millones seiscientos treinta y un mil novecientos sesenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 19.631.962,99), y acordando la corrección monetaria sobre el monto condenado, para lo cual ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el índice inflacionario desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo dictado, considerando -entre otras cosas- lo siguiente:

 

“...Con el análisis probatorio de los medios aportados por la demandada se evidencia que ésta incumplió con la carga procesal que le impone la Ley. Así se establece.

 

...Omissis...

 

...la actora reclama en su parte petitoria en el numeral primero la diferencia en el pago de la indemnización de antigüedad con motivo de la aplicación correcta de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y su reforma parcial del 19 de junio de 1997 la cantidad de Bs. 5.688.480,17. La demandada se excepcionó aduciendo que no era cierto que el salario que devengaba la actora para la fecha del corte de cuenta sea la suma de Bs. 10975,15 sino de Bs. 5.055,76 lo cual no logró demostrar en el curso del debate probatorio, por lo que efectivamente le corresponde a la actora el monto total accionado por tal concepto, al haber admitido además que el cálculo de las prestaciones lo efectuó a un salario menor. Así se establece.

 

(...)

 

Al punto 3°) demandó las vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo previsto en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 377.236,26. Al no constar de autos que la demandada hubiese pagado tal concepto el sentenciador ordena su pago. Así se resuelve.

 

Al punto 4°) demandó por los días de descanso semanal que no le fueron pagados oportunamente durante toda la relación de trabajo y que asciende a la suma de Bs. 11.458.056,60. Al quedar establecido que la trabajadora tenía un salario variable se debe aplicar la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia desde el 27 de noviembre de 1.973, la cual es constante en afirmar la procedencia del pago de los días de descanso obligatorios, vacaciones y descanso semanal tanto a los trabajadores a destajo como a los trabajadores a salario mixto o sueldo variable quienes a partir de la sentencia mencionada fueron tratados con un mejor concepto de justicia social y se estableció que el cálculo de lo que debida (sic) pagarse por esos días de descanso y feriados dedida (sic) tomarse en cuenta la parte variable de la remuneración, criterio éste que a su vez ha sido acogido por el sentenciador en diversas oportunidades por lo que al actor si le corresponde el pago de los días reclamados. Al no constar de autos que la demandada hubiese efectuado tal pago se hace procedente la reclamación que se analiza. Así se resuelve.

 

De igual manera y por los mismos motivos que el expresado en el numeral anterior se acuerda el pago que por concepto de días feriados accionó la demandante y montante a la suma de Bs. 2.195.030,00...”.

 

 

Teniendo claros los antecedentes del presente caso, observa esta Sala que el apoderado de la empresa accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues -en su opinión- el Juzgado Superior “...aplicó el artículo 76 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando mediante auto del día 26 de Abril de 2000 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes a partir de este auto y no como lo establece el artículo 517 a partir del recibo de los autos...”.

 

            Al respecto, esta Sala observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213.

 

            Así mismo, se observa que lo referente al procedimiento en segunda instancia de los juicios laborales está regulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que es del siguiente tenor:

 

“Artículo 76: A los expedientes recibidos en el Tribunal Superior del Trabajo por consulta o apelación de los fallos definitivos de Primera Instancia, se les dará entrada, se fijará un lapso de ocho días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes en Segunda Instancia, según el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, e instruir las que crea pertinentes el Tribunal de conformidad con esta Ley.

Vencido este lapso, se oirán en la segunda audiencia siguientes los alegatos de las partes y se sentenciará dentro de los dos días hábiles que siguen, sin perjuicio de la facultad de dictar autos para mejor proveer...”. (Resaltado de la Sala)

 

            Dicha disposición y su aplicación ya ha sido objeto de análisis por parte de este Supremo Tribunal, el cual en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, recaída en el caso JOSE RINCONES vs. ELEORIENTE, sostuvo lo siguiente:

 

“...Con respecto a la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, contenida en las sentencias de fecha 22 de octubre de 1987; 13 de julio de 1988 y 04 de octubre de 1995, mediante las cuales, en la primera de las nombradas se dejó sentado el impretermitible cumplimiento de la cuantía representativa del interés principal del juicio, indicándose en dicha oportunidad que la misma debe exceder de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); en la segunda se unificó, en las materias regidas por las leyes especiales, el procedimiento en todas las fases procesales que hay que cumplir para la interposición del recurso de casación, indicando que se deben observar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; y, en la última se estableció que en los procedimientos laborales tiene aplicación el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil que prevé el lapso que tiene el Tribunal Superior para dictar sentencia, se observa que la citada Sala de Casación Civil utiliza, como principal  razonamiento jurídico de dichos fallos, el carácter no orgánico de la ley adjetiva laboral, que por haber sido promulgada en el año 1940, reformada en el año 1956 y vuelta a reformar en el año 1959, es decir con anterioridad a la Constitución Nacional de 1961, no goza de ese rango, sino que debe considerarse una ley ordinaria de igual jerarquía que el Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto, prevalece éste último sobre aquella por haber sido promulgado en el año 1986, con vigencia a partir del 16 de marzo de 1987, es decir en fecha posterior.

 

           Ahora bien, esta Sala de Casación Social no comparte totalmente el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que se deja anotada, y considera que la misma debe ser interpretada en su verdadero alcance, que no es otro que establecer la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en aquellas situaciones procesales que no exijan la aplicación de los principios especiales que conforman la jurisdicción especial laboral, porque si bien es cierto que la Ley Orgánica  de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no tiene, strictu-sensu, la categoría formal de Ley Orgánica, no es menos cierto que es inobjetable su condición de ley especial dictada para regir el también especialísimo procedimiento laboral.

 

           Por tanto, al ser una ley especial dictada para regir los procedimientos que se sustancian en los Tribunales del Trabajo, frente a disposiciones contenidas en otra ley especial como el Código de Procedimiento Civil, dirigidas en principio a otros órganos jurisdiccionales distintos a los laborales, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es de aplicación preferente.

 

           El Código de Procedimiento Civil se aplicará en aquellos casos no regulados expresamente por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en aquellas situaciones procesales en que no estén involucrados los principios especialísimos que identifican la jurisdicción laboral, que buscan hacer efectivo el derecho sustantivo del trabajo. Es por ello que esta Sala de Casación Social ha sido reiterativa en señalar ‘que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debida a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual el derecho especial debió equilibrar’ (Sala de Casación Social, 17-05-2000).

 

           Siguiendo este orden de ideas considera esta Sala que mientras no se promulgue una nueva ley procesal del trabajo, es perfectamente viable desde el punto de vista legal, el procedimiento de segunda instancia que en la práctica han adoptado los tribunales superiores, que consiste en aplicar la primera parte del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece: “Artículo 76: A los expedientes recibidos en el Tribunal Superior del Trabajo por consulta o apelación de los fallos definitivos de Primera Instancia, se les dará entrada, se fijará un lapso de ocho (8) días hábiles para constituir Asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes en Segunda Instancia, según el artículo 410 (520 vigente) del Código de Procedimiento Civil, e instruir las que crea pertinentes el Tribunal de conformidad con esta Ley....” (paréntesis de la Sala), por cuanto el Código de Procedimiento Civil no tiene predeterminado este lapso de pruebas y de constitución del tribunal con asociados; luego, para todo lo relacionado con el recurso de casación sí son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que regulan todo lo relacionado con el mismo, toda vez que dicho recurso no es exclusivo del procedimiento laboral. Asimismo, por su íntima vinculación con el lapso para el anuncio del recurso de casación, previsto en el artículo 314 eiusdem, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la oportunidad de los informes (artículos 517 al 518); observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria (artículo 519) y término para sentenciar (artículo 521).

 

           En consecuencia, a los fines de preservar la seguridad jurídica, que es el primordial propósito que se persigue con la disposición contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Casación Social establece que la doctrina formulada en esta sentencia, representa el precedente jurisprudencial para supuestos análogos. Así se declara.” (Resaltado de esta Sala)

 

Siendo ello así, estima esta Sala que la nulidad que el apoderado de la empresa accionante pretende se declare, de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2000,  es totalmente improcedente, pues de sus propios dichos en el escrito contentivo de la acción así como de los recaudos aportados, se desprende que las actuaciones procesales fueron practicadas en un todo acorde con las normas adjetivas señaladas en el criterio parcialmente transcrito, esto es, el Juzgado Superior aplicó para el lapso probatorio lo dispuesto en el artículo 76 tantas veces mencionado, y para el acto de informes, sus observaciones y para dictar la sentencia definitiva lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo la empresa accionante -a través del amparo- impugnar la misma por su desacuerdo con el juzgamiento que hizo la alzada, ni alegar indefensión por un error en el cómputo de los lapsos procesales o por imposibilidad del ejercicio de recurso de casación, pues los lapsos fueron computados en un todo acorde a lo establecido en el artículo 198 del mismo Código, y la sentencia se dictó dentro del lapso fijado por diferimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

 

De todo lo expresado, se desprende -en criterio de esta Sala- que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la empresa accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda ejercida en su contra por la ciudadana ARZUATA SEQUERA FRANCIA.

 

Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado por la empresa actora para eludir su obligación de cancelar el monto al cual fue condenado y cuya ejecución voluntaria ya fue solicitada.

 

 En consecuencia, siendo que los anteriores argumentos inciden en la procedencia del amparo ejercido, esta Sala -in limine litis- declara improcedente el presente amparo constitucional, y en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida por el abogado MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO,  actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSMÉTICOS SELECTOS, S.A., hoy denominada L’OREAL VENEZUELA C.A.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

Dada,  firmada  y  sellada,  en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a      los  06  días  del  mes  de  ABRIL  de  dos  mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

           El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

          Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

                                                                       Antonio José García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

JECR/

Exp. N° 00-3228