SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2000, el ciudadano JOSE ARIAS CHANA solicitó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en virtud de la falta de cumplimiento de la sentencia dictada a su favor por esta Sala, en fecha 7 de abril de 2000, se dispusiera todo lo necesario para el efectivo cumplimiento y ejecución del fallo. Dicha solicitud cursa en el cuaderno de incidencias del expediente n° 00-0062, en el cual recayó la aludida sentencia n° 215, de fecha 7 de abril de 2000, , caso en el cual fue ponente el Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

 

Por otra parte, con oficio n° 591 del 5 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala los autos relacionados con la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Agustín Rafael Hernández  Fuentes, contra los autos dictados en fechas 12 y 13 de julio de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se dejó sin efecto una transacción judicial Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano José Arias Chana, en calidad de tercero interesado; y por Humberto Paesano Galindo, quien ocupaba el cargo de Juez Temporal en el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior arriba mencionado; sentencia ésta que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustín Hernández Fuentes, dejando sin efecto los autos contra los cuales se interpuso dicha acción. La apelación cursa en el expediente n° 00-2771 de esta Sala, habiendo sido designado ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

 

De un análisis de ambas causas, observa la Sala lo siguiente:

 

I

DE LA SOLICITUD DE EJECUCION

 

La solicitud presentada por el ciudadano José Arias Chana en el expediente n° 00-0062 de esta Sala, se refiere al presunto desacato del mandamiento de amparo emitido por esta Sala en su mencionada sentencia n° 215, que declaró con lugar la acción interpuesta por dicho ciudadano en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción celebrada el 14 de junio de 1999 respecto de una demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Luis José Pérez Azócar contra el ciudadano José Arias Chana.

 

En su escrito, afirma el ciudadano José Arias Chana lo siguiente:

 

“Una vez anexa la sentencia de amparo in commento, en el expediente que cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia para su ejecución, éste en fecha 2 de mayo de 2000, dictó auto mediante el cual y con vista de la sentencia de amparo de fecha 17 de junio de 1999 (sic), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concedió a la parte actora, un plazo de cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario del fallo, esto es, la restitución al demandado de las acciones, fondos de comercio e inmueble que fueron entregados en pago a aquél, en la transacción, cuya homologación fue declarada nula.

 

Con vista de ese auto, el actor LUIS JOSE PEREZ AZOCAR, en fecha 4 de mayo de 2000, con evidente (sic) fines obstruccionistas y dilatorios, recusó a la expresa juez BETSY PARILLI.

 

El expediente luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, quien con vista de la sentencia de amparo, y la interpretación adecuada de las normas procesales, según la cual la transacción que no cuenta con la debida homologación es inejecutable, y con vista además, del fraude procesal incurrido por el acto y el apoderado del demandado para celebrar tan fraudulenta transacción, dictó auto fechado 12 de julio de 2000 en los siguientes términos: “Se deja SIN EFECTO todo lo acordado en la Transacción en comento en fecha 14 de junio de 1999., (…) acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,. (…). Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ., se suspende la ejecución de la referida Transacción en los términos acordados. Así se decide”. Igualmente en fecha 13 de junio de 2000, el mentado Tribunal, ordenó oficiar a los Registradores mercantiles allí mencionados, participándoles lo decidido en cuanto a la nulidad del auto de homologación de la referida transacción, y que por cuanto quedó nulo el auto de homologación, por lo que: “…en consecuencia, toda operación civil, Mercantil o de cualquier índole que se haya realizado, o se realice con motivo de la transacción en comento; (…) queda sin efecto alguno, en razón de la nulidad antes señalada”.

 

Posteriormente, y con los mismos fines dilatorios y obstruccionistas, en fecha 17 de junio de 2000, compareció por ante dicho Tribunal, el abogado RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora, para apelar de los autos dictados por el Tribunal fechados 12 y 13 de julio de 2000.

 

El día 17 de (sic) mismo mes y año, el mentado abogado RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, RECUSO al doctor HUMBERTO PAESANO GALINDO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, quien dictó los mentados autos, remitiéndose el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la misma materia y territorio, luego de la distribución de Ley. En este juzgado se ratificaron los pedimentos en cuanto a la restitución de los bienes que me fueron arrebatados en la mentada transacción. Mientras en este Tribunal se tramitaba lo concerniente a ello, un tercero de nombre AGUSTIN HERNANDEZ FUENTES, intentó amparo contra los autos del 12 y 13 de julio de 2000, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, mediante el cual declaraba inexistente cualquier operación civil y mercantil sobre los bienes y acciones que fueron cedidas en la referida transacción judicial, por considerar el quejoso que tales autos eran atentatorios contra su derecho de propiedad, siendo declarado con lugar dicho amparo por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de septiembre de 2000, declarando nulos los autos de 12 y 13 de julio de 2000, sentencia que se encuentra en apelación por ante esa Sala en el expediente N° 2771.

 

La referida Juez Undécimo de Primera Instancia, nada acordó en cuanto a la necesidad de continuar con los actos de restitución de los bienes, lo que motivó a su recusación por parte de la demandada. Verificada la distribución de Ley, y con vista de que la recusación de la Juez Décimo de Primera Instancia fue declarada sin lugar, el expediente reingresó al (sic) este Juzgado, quien luego de avocarse (ic)y de manera relancina y contraria a derecho, en fecha 13 de noviembre de 2000, oyó en ambos efectos la apelación formulada por el actor contra el auto por ese Tribunal dictado el 2 de mayo de 2000, que como se dijo, ordenó la ejecución voluntaria del fallo de amparo dictado por esa Sala Constitucional el 7 de abril de 2000.

 

Luego de la  referida ilegal apelación, el expediente fue remitido en original, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Expediente número 8376”.

 

De todo lo expuesto, considera el accionante, José Arias Chana, que los efectos restablecedores del fallo dictado a su favor por esta Sala en fecha 7 de abril de 2000, han sido incumplidos; particularmente, por cuanto la Juez Undécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no debió oír la apelación intentada por Luis José Pérez Azócar, contra el auto de fecha 2 de mayo de 2000, en el cual se dispuso la restitución al demandado de las acciones, fondos de comercio e inmueble que fueron entregados al demandante con motivo de la transacción cuya homologación fue declarada nula.

 

En virtud de lo anterior, solicita el ciudadano José Arias Chana que se tomen las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento del mandamiento de amparo emitido por esta Sala, y en particular, solicita lo siguiente:

 

“1. Ordenar al Juzgado Primero Superior (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que remita en el estado en que se encuentra el expediente, que contiene la causa en la cual la parte actora es el ciudadano LUIS JOSE PEREZ AZOCAR y demandada JOSE ARIAS CHANA, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de forma inmediata, sin necesidad de pronunciamiento alguno, con ocasión de la apelación por decidir en dicha causa;

2. Ordene al mentado Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que una vez recibido el expediente N° 24.226, del Juzgado Superior Primero de la misma materia y territorio, dicte auto mediante el cual, ordene la restitución de las acciones, bien inmueble y fondos de comercio pertenecientes a las empresas cuyas acciones fueron cedidas en la mentada transacción, a favor del demandado, JOSE ARIAS CHANA, sin que contra dicho auto, se oiga apelación de ninguna especie, ello con el fin de garantizar la ejecución sin dilación del amparo in commento, restableciendo la situación jurídica, retrotra-yendo íntegramente las cosas al estado en que se encontraban antes de la lesión, transacción celebrada, restituyendo al demandado con los mismos derechos y en la misma situación jurídica en que se encontraba ab initio, es decir, antes de celebrarse la mentada transacción”.

II

DE LA APELACION

 

En el expediente n° 00-2771 cursa, como se señaló, la apelación interpuesta por el ciudadano José Arias Chana, en calidad de tercero interesado, y por Humberto Paesano, en calidad de presunto agraviante, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Agustín Hernández Fuentes, contra los autos dictados en fechas 12 y 13 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción; es decir, los mismos autos a los que se refiere el ciudadano José Arias Chana en su escrito de solicitud de ejecución de sentencia.

 

En este caso, el ciudadano José Arias Chana señala que las decisiones tomadas por el Juzgado presuntamente agraviante, lo que hacen es acatar y llevar a ejecución la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2000 por esta Sala Constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por él en contra del auto de homologación de la transacción que fraudulentamente se llevó a cabo en su contra. En particular, afirma que cuando este Supremo Tribunal declaró con lugar la acción de amparo, no ordenó que se dictara un nuevo auto negando o aceptando la homologación de la transacción, como erróneamente, a su juicio, lo estableció el Juzgado Superior cuya sentencia es objeto de apelación, sino que dejó al Juez de Instancia la misión de interpretar la norma según la cual una transacción no homologada no puede ejecutarse. Así entiende Arias Chana que lo hizo el Juez de Primera Instancia, al declarar inexistente la transacción y las operaciones comerciales realizadas con posterioridad a ella sobre los bienes que fueron traspasados indebida y fraudulentamente al actor, Luis José Pérez Azócar; lo cual no implicaría, a su decir, ningún abuso de poder por parte del juez, sino simplemente, la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional.

 

Por todo lo anterior, solicita el ciudadano José Arias Chana que se revoque la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Agustín Rafael Hernández.

 

Como argumento alternativo, afirma el apelante que el ciudadano Agustín Rafael Hernández, accionante en amparo, carecía de cualidad para interponer la acción, pues no resulta demostrada su titularidad sobre las acciones de la empresa Administradora Kris, C.A., que presuntamente había adquirido del ciudadano Luis José Pérez Azócar. Sobre tal argumento, sin embargo, el Tribunal a quo no se pronunció en absoluto. Por ello, solicita el ciudadano José Arias Chana la revocatoria de la sentencia apelada.

 

III

DE LA ACUMULACION

 

El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán supletorias de las disposiciones de la propia ley “las normas procesales en vigor”, lo cual hace alusión primeramente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables al proceso de amparo, el cual, por la particularidad de las pretensiones que se deducen a través de él, presenta diferencias, muchas veces importantes, con el procedimiento ordinario.

 

La acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de amparo, en tanto exista un grado de conexión entre ellas, que exista la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. A este respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.

 

Si bien la norma transcrita se refiere sólo a aquellos casos originados por un mismo hecho lesivo, y sólo difieran en las partes; ello no obsta para que, en aplicación supletoria de las normas procesales en vigor, puedan acumularse acciones de amparo, siempre que exista la posibilidad de sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de armonía procesal.

 

En este sentido, y respecto de la acumulación, ha señalado el conocido procesalista español Jaime Guasp:

 

“…la acumulación procesal no es sino reunión de dos o más pretensiones con objeto de que sean satisfechas dentro de un solo proceso, el cual puede llamarse, a base de esta misma circunstancia, proceso cumulativo o por acumulación. Ahora bien, en esta figura, más que la actividad de acumulación estricta, interesa el resultado que con ella se produce: la pluralidad de objetos procesales, resultado que justifica el emplazamiento sistemático del problema.

 

La pluralidad de objetos procesales está admitida legal y doctrinalmente por dos series de razones: la armonía procesal, que impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si, ventilándose cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes, llegara el órgano jurisdiccional a resultados distintos y opuestos entre sí, y la economía procesal, que aconseja unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el coste de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado”. (J. Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1961, pp. 251-2.) (Subrayado de la Sala).

 

En el presente caso, y en aplicación de lo antes expuesto, se observa que, si bien los hechos presuntamente lesivos a que se refieren las dos acciones son distintos, pues en una acción el hecho presuntamente lesivo es un auto de homologación de transacción y en la otra lo son dos autos que, por el contrario, dejan sin efecto esa misma transacción; dichos hechos son de tal modo conexos que, si las pretensiones a que se refieren tales hechos son resueltas por separado, hay un riesgo cierto de que surjan decisiones contradictorias, por lo que resulta procedente su acumulación.

 

En virtud de que la causa en la cual se previno es la contenida en el expediente n° 00-0062 de la numeración llevada por esta Sala; debe acumularse a ésta la causa contenida en el expediente n° 00-2771 de la misma numeración. Así se decide.

 

Resuelta la acumulación, y en virtud de que no existe trámite procesal alguno que realizar en ninguna de las dos causas, pasa esta Sala a decidirlas, a cuyo efecto observa lo siguiente:

 

IV

ANALISIS DE LA SITUACION

 

El presente caso se origina con la demanda por cumplimiento de contrato que interpuso el ciudadano Luis José Pérez Azócar, contra el ciudadano José Arias Chana, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En dicho juicio se llevó a cabo una transacción judicial entre el demandante, Luis José Pérez Azócar, y el abogado Eduardo Moya, quien presuntamente actuaba en representación judicial del demandado, José Arias Chana; transacción que fue homologada en fecha 14 de junio de 1999.

 

El ciudadano José Arias Chana, alegando fraude en la transacción, por cuanto presuntamente su apoderado no tenía poder para transar, interpuso acción de amparo, la cual, habiendo sido declarada improcedente por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue posteriormente declarada con lugar por esta Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2000, la cual anuló el auto de homologación de la referida transacción.

 

Ante la decisión emitida por esta Sala, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual había dictado el auto de homologación de la transacción, procedió en fecha 2 de mayo de 2000 a dictar el siguiente:

 

“Visto el escrito que antecede suscrito por el Abogado DAVID CASTRO ARRIETA, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ARIAS CHANA, mediante el cual manifiesta al Tribunal que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 17 (sic) de Abril del año en curso, dictó en sentencia en la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su representado contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de junio de 1999, el cual homologó una transacción suscrita en fecha 14 del mismo mes y año, declarando como consecuencia nula la precitada homologación, y a tal efecto solicita se conceda al actor el término voluntario para efectuar la restitución de las propiedades entregadas en la Transacción (sic) mencionada, este Juzgado por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que en fecha 27 de Abril del presente año fueron recibidas las copias certificadas del Amparo al cual hace referencia el Apoderado DAVID CASTRO ARRIETA, observándose igualmente que ciertamente en el dispositivo del fallo citado se declaró con lugar la Apelación interpuesta y con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSE ARIAS CHANA contra el auto de fecha 17 de junio del mismo año acuerda de Conformidad. En consecuencia y conforme con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil concede a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, la oportunidad en la cual deberá dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Abril del año en curso, vencido dicho lapso sin que éste diere tal cumplimiento procederá conforme lo establecido en el artículo 526 ejusdem”.

 

Posteriormente a este auto, el ciudadano Luis Pérez Azócar decidió recusar a la juez que lo dictó, Bersy Parilli de Barrios, alegando enemistad manifiesta y adelanto de opinión sobre la causa, todo ello mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2000.

 

En virtud de dicha recusación, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; el cual se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 10 de mayo de 2000.

 

Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2000, los apoderados del ciudadano Luis Pérez Azócar, solicitaron se anulase el auto de fecha 2 de mayo de 2000, antes mencionado, y que se repusiese la causa. Como fundamento de tal petición, alegan que la Juez Bersy Parilli no podía anular los efectos de la transacción efectuada, pues la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se había limitado a anular el auto de homologación de la transacción, y no la transacción misma. Alegaron también la incompetencia, por parte de la Juez Décimo de Primera Instancia, para ejecutar la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, pues a quien correspondía ejecutarla era al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fue el que conoció en primera instancia del amparo interpuesto por José Arias Chana. Finalmente, en caso de que no se decretara la nulidad del auto; apelaron del mismo.

 

A partir de este momento, tanto los apoderados del ciudadano José Arias Chana como los apoderados del ciudadano Luis Pérez Azócar, introdujeron varios escritos, haciendo consideraciones acerca del auto de homologación de la transacción y de la transacción misma. Mientras los apoderados de José Arias Chana sostienen que la transacción no tiene efecto alguno mientras no sea homologada; los apoderados de Luis Pérez Azócar alegan que José Arias Chana había desistido de una acción de nulidad contra la transacción efectuada, acción que había interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que debía considerarse que Arias Chana renunció a sus derechos sobre el litigio. Alegan, asimismo, que la Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la misma circunscripción, no tenía competencia para dictar el mencionado auto de fecha 2 de mayo de 2000.

 

Es así que como en fecha 12 y 13 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó autos en los cuales se acordó lo siguiente:

 

En el auto del 12 de julio de 2000:

 

“(…).

Vista la decisión de amparo de fecha 07 de Abril del 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional., en la cual anula el auto de fecha 17 de junio de 1.999 (sic), dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde homologó la transacción celebrada en fecha 14 de junio de 1.999 (sic). Se deja SIN EFECTO todo lo acordado en la Transacción en comento en fecha 14 de junio de 1999., (sic) acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,. Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil., se suspende la ejecución de la referida Transacción en los términos acordados. Así se decide”.

 

En el auto del 13 de julio de 2000:

 

“Vista la anterior diligencia suscrita por la abogado BEILA MARQUEZ P., en su carácter de apoderado del demandado, JOSE GERARDO ARIAS CHANA., y en la cual solicita, que en virtud de la decisión de este Tribunal en donde declara sin efecto la Transacción celebrada en el presente juicio., (sic) y se oficie a las (sic) Oficina de Registro Mercantil correspondientes, para que se deje constancia de que el Número (sic) de Acciones que fueron transferidas al ciudadano LUIS PEREZ AZOCAR, pasan a ser nuevamente propiedad de (sic) todos los derechos inherentes a las misma (sic), a favor del ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, quien mantiene la titularidad sobre las referidas acciones. El Tribunal, ordena oficiar a los Registradores Mercantiles Segundo y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y al Registrador Subalterno de Registro del Estado Mérida, participándoseles que los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ AZOCAR y el apoderado del demandado, celebraron una Transacción en el presente juicio, en fecha 14 de junio de 1.999 (sic). Que en fecha 24 de Septiembre de 1.999, se solicitó la nulidad de esta Transacción, mediante acción de Amparo intentada por los apoderados del demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, declarándose Con Lugar la solicitud de Amparo interpuesta, y en la misma se revocó el auto de homologación de la mencionada Transacción, de fecha 14 de junio de 1.999 (sic).

 

Por cuanto quedó nulo el auto de homologación, tal como lo señala la referida sentencia, dicho auto de composición voluntaria quedó sin efecto de cosa juzgada; por lo que en consecuencia, toda operación civil, mercantil o de cualquier índole que se haya realizado, o se realice con motivo de la Transacción en comento; queda sin efecto alguno., (sic) en razón de la nulidad antes señalada.

(…)”.

 

El 17 de julio de 2000, el abogado Richard Sánchez, apoderado judicial de Luis Pérez Azócar, apeló de los autos antes aludidos. Igualmente, en esa misma fecha y, en virtud de que el Juez Humberto Paesano Galindo acordó todos y cada uno de los pedimentos formulados por los apoderados de José Arias Chana, consideró el apoderado de Luis Pérez Azócar que el juez actuó con parcialidad, por lo que procedió a recusarlo.

 

El expediente de la causa fue remitido entonces al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 4 de agosto de 2000 se abocó al conocimiento de la causa.

 

Más adelante, el expediente volvió al Tribunal de origen, es decir, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de haber sido declarada sin lugar, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción, la recusación formulada en contra de la Juez Provisoria Bersy Parilli, todo ello mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2000. El referido Juzgado Décimo, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 8 de noviembre de 2000.

 

Ahora bien, después de dictados, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los autos de fecha 12 y 13 de julio de 2000; en fecha 27 de julio de 2000, el ciudadano Agustín Hernández Fuentes, aduciendo la titularidad sobre acciones en las empresas C.A. Inversiones Ararat, Ganadería El Búfalo, C.A., Administradora J-99, C.A. e Inversiones J-99, C.A., las cuales presuntamente formaron parte de la transacción efectuada en el juicio por cumplimiento de contrato instaurado por Luis Pérez Azócar contra José Arias Chana, interpuso en fecha 27 de julio de 2000, acción de amparo constitucional contra los referidos autos de fechas 12 y 13 de julio de 2000.

 

En el escrito de la acción se alega la violación del derecho de propiedad, pues presuntamente el Tribunal agraviante no tenía competencia para dejar sin efecto la transacción, sino para homologarla, siempre y cuando la misma no versare sobre materias prohibidas por la ley. Alega, asimismo, que el juez Humberto Paesano malinterpretó la sentencia dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de abril de 2000, pues dicha sentencia no anuló la transacción celebrada, sino simplemente el auto de homologación de la misma. Por ello, al dejarse sin efectos la transacción, se viola no sólo su derecho de propiedad, sino el principio de cosa juzgada, pues –según considera el accionante– la transacción tiene fuerza de cosa juzgada aun antes de ser homologada, según así lo establecerían el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1718 y 1395 ordinal 3° del Código Civil.

 

La mencionada solicitud de amparo constitucional fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2000, fundamentándose en lo siguiente:

 

“Esta Alzada (sic) observa, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su decisión de fecha 7 de abril de 2000, declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Arias Chana, firmante de la transacción habida en la causa principal, y como consecuencia de ello, anuló el auto de homologación de la citada transacción celebrada el 14 de junio de 1999. Como consecuencia de esto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, debió proceder a motivar el nuevo auto de homologación, en el sentido de hacer el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación y particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado; a eso efectivamente se ceñiría el Juez de la causa, de aquí, que al declararse nulo el auto homologado, quedaba nulo también todo lo realizado con posterioridad al auto de homologación, pero nunca lo anterior a ese auto, por cuanto el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, refiere únicamente, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de Amparo intentada por el ciudadano José Arias Chana, el de anular el auto que homologa la transacción celebrada el 14 de junio de 1999; pero observa esta Alzada, que los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de fechas 12 y 13 de julio del presente año, cursantes a los folios 171 y 172, se fueron mucho más allá de la sentencia de la Sala Constitucional al dejar “sin efecto” todo lo acordado en la transacción en comento en fecha 14 de junio de 1999 (…); y luego, amplió mucho más el ámbito de aplicación de la referida sentencia, al expresar: “Dicho auto de composición voluntaria quedó sin efecto de cosa juzgada; por lo que en consecuencia, toda operación civil, mercantil o de cualquier índole que se haya realizado, o se realice con motivo de la Transacción en comento; queda sin efecto alguno, en razón de la nulidad antes señalada” (…).

 

Es evidente, que en los fallos de fechas 12 y 13 de julio del 2000, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, atacados en Amparo por el ciudadano Agustín Rafael Hernández, asistido por la abogada Rosa Elena Urdaneta, identificados en autos, se violaron las normas constitucionales establecidas en los artículos 25 y 26 de la Constitución vigente, y los artículos 545, 1395 ordinal 3°, y 1718 del Código Civil, y hubo también violación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al actuar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil fuera de su competencia por extralimitación en el cumplimiento del fallo citado dictado por la Sala Constitucional, al dejar sin efecto lo acordado por las partes en la transacción citada en el cuerpo de esta sentencia, y así se declara”.

 

Dicha decisión fue apelada por el ciudadano José Arias Chana, subiendo los autos a esta Sala Constitucional.

 

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

Del estudio detallado del presente caso, esta Sala llega a la conclusión de que existen suficientes indicios, tanto en los autos que conforman el cuaderno de incidencias del expediente n° 00-0062 como del expediente n° 00-2771, de que actuaciones de dudosa probidad han sido llevadas a cabo.

 

Sin tomar en consideración el posible fraude procesal en que se haya podido incurrir con respecto de la transacción a que se refiere el presente caso, observa esta Sala que con motivo de dicha transacción, ha surgido una vorágine de recursos interpuestos, recusaciones, pronunciamientos jurisdiccionales, y numerosas incidencias.

 

En particular, observa esta Sala Constitucional, que la Sala de Casación Civil de este mismo Tribunal Supremo de Justicia, dictó un auto en fecha 8 de diciembre de 2000, en el cual declaró sin lugar un recurso de hecho interpuesto por el apoderado del ciudadano Luis Pérez Azócar, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2000 por parte del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual negó el recurso de casación interpuesto por ese mismo ciudadano, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2000, en la cual se declaró sin lugar la recusación hecha contra el Juez Humberto Paesano Galindo, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; recusación ésta a la cual se ha hecho referencia en la narrativa de este fallo.

 

En dicho auto, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

 

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del  abogado Richard Sánchez, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código” (Sentencia nº 204, del 8 de diciembre de 2000).

 

 

Si bien tal pronunciamiento no consta en autos, el mismo está revestido de notoriedad judicial, en tanto forma parte de aquellos hechos que este Tribunal Supremo de Justicia conoce con motivo del ejercicio de sus funciones, según ha sido explicado por esta Sala Constitucional en su sentencia nº 0098/2000 de fecha 15 de marzo de 2000. Pues bien, lo señalado por la Sala de Casación Civil, confirma a esta Sala en su sospecha acerca de la falta de probidad con que, una o varias partes en el presente caso, han procedido; todo ello en perjuicio del orden procesal.

 

En tal sentido, y en armonía con lo expresado anteriormente, esta Sala, por ser de orden público todo lo atinente a la preservación del orden en los procesos judiciales, y haciendo uso de los poderes inquisitivos del Juez a que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo relativo a la sustanciación en materia de amparo, procederá a solicitar la remisión, en sus originales, de los expedientes donde cursan la demanda civil interpuesta por el ciudadano Luis Pérez Azócar contra José Arias Chana, por una parte; y la acción de amparo constitucional interpuesta por José Arias Chana contra el auto de homologación de la transacción celebrada en el juicio anterior.

 

Dichos expedientes, en sus originales, son de vital importancia a los efectos de que esta Sala tenga todos los medios suficientes para emitir un pronunciamiento íntegro y apegado a la justicia, respecto de un caso con las particularidades que tiene el presente.

 

De la misma manera, observa la Sala lo siguiente:

 

Con motivo de la transacción celebrada —válida o inválidamente, sobre ello no puede pronunciarse esta Sala en este momento— entre el ciudadano Luis Pérez Azócar y el ciudadano José Arias Chana; este último se comprometió a dar en pago a aquél la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000 °°), de la siguiente manera: 1) La cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 1.561.000°°) en dinero efectivo; 2) la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000°°) en 20 acciones de ADMINISTRADORA KRIS, C.A.; 3) la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) en 200 acciones de GARAJE REDOX 908, C.A.; 4) la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) en 200 acciones de GARAJE ARBO 908, C.A.; 5) la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000°°) en 19 acciones de ADMINISTRADORA ARBO, C.A.; y 6) la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000°°) mediante la dación en pago y bajo el régimen de propiedad horizontal, del bien inmueble constituido por un local comercial signado con el número B-1, Planta Baja del edificio B del Centro Comercial Mamayeya, ubicado en la ciudad de Mérida, Avenida Las Américas, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, local que tiene un área aproximada de Ciento Veintinueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (129,54 m2).

 

A juicio de la Sala, la situación de incertidumbre que existe en este caso respecto a la validez con que tales bienes fueron transferidos con motivo de la transacción, amerita que, mientras esta Sala analiza con profundidad lo ocurrido en el presente caso una vez recibidos los expedientes originales, se dicten medidas preventivas para impedir que dichos bienes sean objeto de actos de disposición. En tal sentido, y haciendo uso del poder cautelar general que todo juez tiene a los efectos de impartir una tutela judicial efectiva, y que puede ser ejercido aun de oficio con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procederá a decretar medida innominada de prohibición de venta, cesión o cualquier acto de traspaso de propiedad sobre las acciones mercantiles que fueron traspasadas con motivo de la transacción, por una parte; y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble arriba identificado. Así se decide.

 

VI

DECISION

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

ACUMULA las causas que cursan en los expedientes n° 00-0062 y 00-2771 de la numeración llevada por esta Sala.

 

ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la remisión inmediata de los autos originales relacionados con la demanda civil interpuesta por el ciudadano Luis José Pérez Azócar contra el ciudadano José Arias Chana, admitida en fecha 17 de mayo de 1999, y que cursó en el expediente n° 24226 del antes mencionado Tribunal. En caso de que el expediente no se encuentre en poder del mismo, dicho Tribunal deberá oficiar al Tribunal que lo tenga en su poder, a los fines de su inmediata remisión a esta Sala.

 

ORDENA al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas la remisión inmediata de los autos originales relacionados con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Arias Chana contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción, en fecha 14 de junio de 1999, y que cursó en el expediente n° 7617 del antes mencionado Tribunal Superior. En caso de que el expediente no se encuentre en poder del mismo, dicho Tribunal deberá oficiar al Tribunal que lo tenga en su poder, a los fines de su inmediata remisión a esta Sala.

 

DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, medida innominada de prohibición de venta, cesión o cualquier acto de enajenación sobre las acciones comerciales que con motivo de la transacción celebrada entre los ciudadanos Luis Pérez Azócar y José Arias Chana, fueron transferidas por éste a aquél, y que se identifican de la siguiente manera: 1) Veinte (20) acciones nominativas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA KRIS, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 68, Tomo 82-A Sgdo., en fecha 8 de marzo de 1991; 2) Doscientas (200) acciones nominativas de la sociedad mercantil GARAJE REDOX 908, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 130-A 4to., en fecha 11 de marzo de 1996; 3) Doscientas (200) acciones GARAJE ARBO 908, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 45, Tomo 130-A 4to., en fecha 11 de marzo de 1996 ; 4) Diecinueve Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 130-A 4to., en fecha 11 de marzo de 1996 (19) acciones nominativas de la sociedad ADMINISTRADORA ARBO, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 30, Tomo 165-A Sgdo., en fecha 11 de octubre de 1979.

 

Por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 260 del Código de Comercio, se ordena notificar de la medida dictada a los administradores de las referidas sociedades mercantiles, los cuales deberán realizar la correspondiente anotación en los libros de accionistas. Ofíciese asimismo a los Registradores Mercantiles Segundo y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que dejen constancia del embargo decretado en los libros de registro de las sociedades antes identificadas, no pudiendo protocolizar ningún acto de disposición sobre las acciones objeto de la presente medida.

 

DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un local comercial signado con el número B-1, Planta Baja del edificio B del Centro Comercial Mamayeya, ubicado en la ciudad de Mérida, Avenida Las Américas, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, local que tiene un área aproximada de Ciento Veintinueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (129,54 m2). Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los efectos de que se abstenga de protocolizar acto alguno de enajenación o gravamen sobre el referido bien inmueble.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese a los Juzgados Décimo de Primera Instancia y Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitiéndoles copia certificada de la presente sentencia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06  días del mes de ABRIL  del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA
                                                                                 
                                                                                     El Vicepresidente,

 

                                                                                 

                                                          JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                        JOSÉ M. DELGADO OCANDO
                                                                                                Ponente

 

 

PEDRO RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns.

Exp. nº 00-0062 y 00-2771