SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante
escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2000, el ciudadano JOSE ARIAS CHANA solicitó a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en virtud de la falta de cumplimiento
de la sentencia dictada a su favor por esta Sala, en fecha 7 de abril de 2000,
se dispusiera todo lo necesario para el efectivo cumplimiento y ejecución del
fallo. Dicha solicitud cursa en el cuaderno de incidencias del expediente n°
00-0062, en el cual recayó la aludida sentencia n° 215, de fecha 7 de abril de
2000, , caso en el cual fue ponente el Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Por
otra parte, con oficio n° 591 del 5 de octubre de 2000, el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala los autos relacionados con
la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Agustín Rafael Hernández Fuentes, contra los autos dictados en fechas 12 y 13 de julio de
2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
mediante los cuales se dejó sin efecto una transacción judicial Dicha remisión
se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano José Arias
Chana, en calidad de tercero interesado; y por Humberto Paesano Galindo, quien
ocupaba el cargo de Juez Temporal en el Juzgado de Primera Instancia antes
mencionado, parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 8 de
septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior arriba mencionado;
sentencia ésta que declaró con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta por Agustín Hernández Fuentes, dejando sin efecto los autos contra
los cuales se interpuso dicha acción. La apelación cursa en el expediente n°
00-2771 de esta Sala, habiendo sido designado ponente el Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera.
De
un análisis de ambas causas, observa la Sala lo siguiente:
La
solicitud presentada por el ciudadano José Arias Chana en el expediente n°
00-0062 de esta Sala, se refiere al presunto desacato del mandamiento de amparo
emitido por esta Sala en su mencionada sentencia n° 215, que declaró con lugar
la acción interpuesta por dicho ciudadano en contra del auto dictado por el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que homologó la
transacción celebrada el 14 de junio de 1999 respecto de una demanda por
cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Luis
José Pérez Azócar contra el ciudadano José Arias Chana.
En
su escrito, afirma el ciudadano José Arias Chana lo siguiente:
“Una
vez anexa la sentencia de amparo in commento, en el expediente que cursa por
ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia para su ejecución, éste en fecha 2
de mayo de 2000, dictó auto mediante el cual y con vista de la sentencia de
amparo de fecha 17 de junio de 1999 (sic), dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, concedió a la parte actora, un plazo de cinco
días de despacho para el cumplimiento voluntario del fallo, esto es, la
restitución al demandado de las acciones, fondos de comercio e inmueble que
fueron entregados en pago a aquél, en la transacción, cuya homologación fue
declarada nula.
Con
vista de ese auto, el actor LUIS JOSE PEREZ AZOCAR, en fecha 4 de mayo de 2000,
con evidente (sic) fines obstruccionistas y dilatorios, recusó a la expresa
juez BETSY PARILLI.
El
expediente luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento al
Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial,
quien con vista de la sentencia de amparo, y la interpretación adecuada de las
normas procesales, según la cual la transacción que no cuenta con la debida
homologación es inejecutable, y con vista además, del fraude procesal incurrido
por el acto y el apoderado del demandado para celebrar tan fraudulenta
transacción, dictó auto fechado 12 de julio de 2000 en los siguientes términos:
“Se deja SIN EFECTO todo lo acordado en la Transacción en comento en fecha 14
de junio de 1999., (…) acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia,. (…). Por lo antes expuesto, este Tribunal de
conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ., se
suspende la ejecución de la referida Transacción en los términos acordados. Así
se decide”. Igualmente en fecha 13 de junio de 2000, el mentado Tribunal,
ordenó oficiar a los Registradores mercantiles allí mencionados,
participándoles lo decidido en cuanto a la nulidad del auto de homologación de
la referida transacción, y que por cuanto quedó nulo el auto de homologación,
por lo que: “…en consecuencia, toda operación civil, Mercantil o de cualquier
índole que se haya realizado, o se realice con motivo de la transacción en
comento; (…) queda sin efecto alguno, en razón de la nulidad antes señalada”.
Posteriormente,
y con los mismos fines dilatorios y obstruccionistas, en fecha 17 de junio de
2000, compareció por ante dicho Tribunal, el abogado RICHARD SANCHEZ MARTINEZ,
apoderado judicial de la parte actora, para apelar de los autos dictados por el
Tribunal fechados 12 y 13 de julio de 2000.
El
día 17 de (sic) mismo mes y año, el mentado abogado RICHARD SANCHEZ MARTINEZ,
RECUSO al doctor HUMBERTO PAESANO GALINDO, Juez del Juzgado Primero de Primera
Instancia, quien dictó los mentados autos, remitiéndose el expediente al
Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la misma materia y territorio, luego
de la distribución de Ley. En este juzgado se ratificaron los pedimentos en
cuanto a la restitución de los bienes que me fueron arrebatados en la mentada
transacción. Mientras en este Tribunal se tramitaba lo concerniente a ello, un
tercero de nombre AGUSTIN HERNANDEZ FUENTES, intentó amparo contra los autos
del 12 y 13 de julio de 2000, dictados por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Mercantil, mediante el cual declaraba inexistente cualquier operación
civil y mercantil sobre los bienes y acciones que fueron cedidas en la referida
transacción judicial, por considerar el quejoso que tales autos eran
atentatorios contra su derecho de propiedad, siendo declarado con lugar dicho
amparo por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de
septiembre de 2000, declarando nulos los autos de 12 y 13 de julio de 2000,
sentencia que se encuentra en apelación por ante esa Sala en el expediente N°
2771.
La
referida Juez Undécimo de Primera Instancia, nada acordó en cuanto a la
necesidad de continuar con los actos de restitución de los bienes, lo que
motivó a su recusación por parte de la demandada. Verificada la distribución de
Ley, y con vista de que la recusación de la Juez Décimo de Primera Instancia
fue declarada sin lugar, el expediente reingresó al (sic) este Juzgado, quien
luego de avocarse (ic)y de manera relancina y contraria a derecho, en fecha 13
de noviembre de 2000, oyó en ambos efectos la apelación formulada por el actor
contra el auto por ese Tribunal dictado el 2 de mayo de 2000, que como se dijo,
ordenó la ejecución voluntaria del fallo de amparo dictado por esa Sala
Constitucional el 7 de abril de 2000.
Luego
de la referida ilegal apelación, el
expediente fue remitido en original, al Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, Expediente número 8376”.
De
todo lo expuesto, considera el accionante, José Arias Chana, que los efectos
restablecedores del fallo dictado a su favor por esta Sala en fecha 7 de abril
de 2000, han sido incumplidos; particularmente, por cuanto la Juez Undécima de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no debió oír la apelación intentada
por Luis José Pérez Azócar, contra el auto de fecha 2 de mayo de 2000, en el
cual se dispuso la restitución al demandado de las acciones, fondos de comercio
e inmueble que fueron entregados al demandante con motivo de la transacción
cuya homologación fue declarada nula.
En
virtud de lo anterior, solicita el ciudadano José Arias Chana que se tomen las
medidas necesarias para el efectivo cumplimiento del mandamiento de amparo
emitido por esta Sala, y en particular, solicita lo siguiente:
“1.
Ordenar al Juzgado Primero Superior (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que remita en
el estado en que se encuentra el expediente, que contiene la causa en la cual
la parte actora es el ciudadano LUIS JOSE PEREZ AZOCAR y demandada JOSE ARIAS
CHANA, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de forma inmediata, sin
necesidad de pronunciamiento alguno, con ocasión de la apelación por decidir en
dicha causa;
2.
Ordene al mentado Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
para que una vez recibido el expediente N° 24.226, del Juzgado Superior Primero
de la misma materia y territorio, dicte auto mediante el cual, ordene la
restitución de las acciones, bien inmueble y fondos de comercio pertenecientes
a las empresas cuyas acciones fueron cedidas en la mentada transacción, a favor
del demandado, JOSE ARIAS CHANA, sin que contra dicho auto, se oiga apelación
de ninguna especie, ello con el fin de garantizar la ejecución sin dilación del
amparo in commento, restableciendo la situación jurídica, retrotra-yendo
íntegramente las cosas al estado en que se encontraban antes de la lesión,
transacción celebrada, restituyendo al demandado con los mismos derechos y en
la misma situación jurídica en que se encontraba ab initio, es decir, antes de
celebrarse la mentada transacción”.
En
el expediente n° 00-2771 cursa, como se señaló, la apelación interpuesta por el
ciudadano José Arias Chana, en calidad de tercero interesado, y por Humberto
Paesano, en calidad de presunto agraviante, contra la sentencia de fecha 8 de
septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el
ciudadano Agustín Hernández Fuentes, contra los autos dictados en fechas 12 y
13 de julio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción; es decir, los mismos
autos a los que se refiere el ciudadano José Arias Chana en su escrito de
solicitud de ejecución de sentencia.
En
este caso, el ciudadano José Arias Chana señala que las decisiones tomadas por
el Juzgado presuntamente agraviante, lo que hacen es acatar y llevar a
ejecución la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2000 por esta Sala
Constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por él en
contra del auto de homologación de la transacción que fraudulentamente se llevó
a cabo en su contra. En particular, afirma que cuando este Supremo Tribunal
declaró con lugar la acción de amparo, no ordenó que se dictara un nuevo auto
negando o aceptando la homologación de la transacción, como erróneamente, a su
juicio, lo estableció el Juzgado Superior cuya sentencia es objeto de
apelación, sino que dejó al Juez de Instancia la misión de interpretar la norma
según la cual una transacción no homologada no puede ejecutarse. Así entiende
Arias Chana que lo hizo el Juez de Primera Instancia, al declarar inexistente
la transacción y las operaciones comerciales realizadas con posterioridad a
ella sobre los bienes que fueron traspasados indebida y fraudulentamente al
actor, Luis José Pérez Azócar; lo cual no implicaría, a su decir, ningún abuso
de poder por parte del juez, sino simplemente, la ejecución de la sentencia
dictada por esta Sala Constitucional.
Por
todo lo anterior, solicita el ciudadano José Arias Chana que se revoque la
sentencia de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la acción de amparo
interpuesta por el ciudadano Agustín Rafael Hernández.
Como
argumento alternativo, afirma el apelante que el ciudadano Agustín Rafael
Hernández, accionante en amparo, carecía de cualidad para interponer la acción,
pues no resulta demostrada su titularidad sobre las acciones de la empresa
Administradora Kris, C.A., que presuntamente había adquirido del ciudadano Luis
José Pérez Azócar. Sobre tal argumento, sin embargo, el Tribunal a quo no se
pronunció en absoluto. Por ello, solicita el ciudadano José Arias Chana la
revocatoria de la sentencia apelada.
El
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece que serán supletorias de las disposiciones de la
propia ley “las normas procesales en vigor”, lo cual hace alusión primeramente
a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean
aplicables al proceso de amparo, el cual, por la particularidad de las
pretensiones que se deducen a través de él, presenta diferencias, muchas veces
importantes, con el procedimiento ordinario.
La
acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del
proceso de amparo, en tanto exista un grado de conexión entre ellas, que exista
la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. A este respecto, el
artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece que: “cuando un mismo acto, hecho u omisión en
perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de
varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese
prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la
acumulación de autos”.
Si
bien la norma transcrita se refiere sólo a aquellos casos originados por un
mismo hecho lesivo, y sólo difieran en las partes; ello no obsta para que, en
aplicación supletoria de las normas procesales en vigor, puedan acumularse
acciones de amparo, siempre que exista la posibilidad de sentencias
contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del
proceso, como lo es el de armonía procesal.
En
este sentido, y respecto de la acumulación, ha señalado el conocido
procesalista español Jaime Guasp:
“…la
acumulación procesal no es sino reunión de dos o más pretensiones con objeto de
que sean satisfechas dentro de un solo proceso, el cual puede llamarse, a base
de esta misma circunstancia, proceso cumulativo o por acumulación. Ahora bien,
en esta figura, más que la actividad de acumulación estricta, interesa el
resultado que con ella se produce: la pluralidad de objetos procesales,
resultado que justifica el emplazamiento sistemático del problema.
La
pluralidad de objetos procesales está admitida legal y doctrinalmente por dos
series de razones: la armonía procesal, que impone evitar decisiones
contradictorias, lo que podría ocurrir si, ventilándose cada una de las
pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes, llegara el
órgano jurisdiccional a resultados distintos y opuestos entre sí, y la
economía procesal, que aconseja unificar el tratamiento de dos o más
pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el
coste de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado”. (J.
Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1961, pp. 251-2.) (Subrayado de
la Sala).
En
el presente caso, y en aplicación de lo antes expuesto, se observa que, si bien
los hechos presuntamente lesivos a que se refieren las dos acciones son
distintos, pues en una acción el hecho presuntamente lesivo es un auto de
homologación de transacción y en la otra lo son dos autos que, por el
contrario, dejan sin efecto esa misma transacción; dichos hechos son de tal
modo conexos que, si las pretensiones a que se refieren tales hechos son
resueltas por separado, hay un riesgo cierto de que surjan decisiones contradictorias,
por lo que resulta procedente su acumulación.
En
virtud de que la causa en la cual se previno es la contenida en el expediente
n° 00-0062 de la numeración llevada por esta Sala; debe acumularse a ésta la
causa contenida en el expediente n° 00-2771 de la misma numeración. Así se
decide.
Resuelta
la acumulación, y en virtud de que no existe trámite procesal alguno que
realizar en ninguna de las dos causas, pasa esta Sala a decidirlas, a cuyo
efecto observa lo siguiente:
El
presente caso se origina con la demanda por cumplimiento de contrato que
interpuso el ciudadano Luis José Pérez Azócar, contra el ciudadano José Arias
Chana, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En
dicho juicio se llevó a cabo una transacción judicial entre el demandante, Luis
José Pérez Azócar, y el abogado Eduardo Moya, quien presuntamente actuaba en
representación judicial del demandado, José Arias Chana; transacción que fue
homologada en fecha 14 de junio de 1999.
El
ciudadano José Arias Chana, alegando fraude en la transacción, por cuanto
presuntamente su apoderado no tenía poder para transar, interpuso acción de
amparo, la cual, habiendo sido declarada improcedente por el Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, fue posteriormente declarada con lugar por esta
Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2000, la cual
anuló el auto de homologación de la referida transacción.
Ante
la decisión emitida por esta Sala, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, el cual había dictado el auto de homologación de la
transacción, procedió en fecha 2 de mayo de 2000 a dictar el siguiente:
“Visto
el escrito que antecede suscrito por el Abogado DAVID CASTRO ARRIETA, Apoderado
Judicial del ciudadano JOSE ARIAS CHANA, mediante el cual manifiesta al
Tribunal que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha
17 (sic) de Abril del año en curso, dictó en sentencia en la cual declaró Con
Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su representado contra
el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de junio de 1999, el cual homologó
una transacción suscrita en fecha 14 del mismo mes y año, declarando como
consecuencia nula la precitada homologación, y a tal efecto solicita se conceda
al actor el término voluntario para efectuar la restitución de las propiedades
entregadas en la Transacción (sic) mencionada, este Juzgado por cuanto de la
revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que en fecha
27 de Abril del presente año fueron recibidas las copias certificadas del
Amparo al cual hace referencia el Apoderado DAVID CASTRO ARRIETA, observándose
igualmente que ciertamente en el dispositivo del fallo citado se declaró con
lugar la Apelación interpuesta y con lugar la Acción de Amparo Constitucional
intentada por el ciudadano JOSE ARIAS CHANA contra el auto de fecha 17 de junio
del mismo año acuerda de Conformidad. En consecuencia y conforme con lo
establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil concede a la
parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, la
oportunidad en la cual deberá dar cumplimiento voluntario a la sentencia
dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Abril del año en
curso, vencido dicho lapso sin que éste diere tal cumplimiento procederá
conforme lo establecido en el artículo 526 ejusdem”.
Posteriormente
a este auto, el ciudadano Luis Pérez Azócar decidió recusar a la juez que lo
dictó, Bersy Parilli de Barrios, alegando enemistad manifiesta y adelanto de
opinión sobre la causa, todo ello mediante diligencia de fecha 4 de mayo de
2000.
En
virtud de dicha recusación, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas; el cual se abocó al conocimiento de
la causa mediante auto de fecha 10 de mayo de 2000.
Mediante
escrito presentado el 15 de mayo de 2000, los apoderados del ciudadano Luis
Pérez Azócar, solicitaron se anulase el auto de fecha 2 de mayo de 2000, antes
mencionado, y que se repusiese la causa. Como fundamento de tal petición,
alegan que la Juez Bersy Parilli no podía anular los efectos de la transacción
efectuada, pues la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se había
limitado a anular el auto de homologación de la transacción, y no la
transacción misma. Alegaron también la incompetencia, por parte de la Juez
Décimo de Primera Instancia, para ejecutar la sentencia dictada por esta Sala
Constitucional, pues a quien correspondía ejecutarla era al Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, que fue el que conoció en primera instancia del
amparo interpuesto por José Arias Chana. Finalmente, en caso de que no se
decretara la nulidad del auto; apelaron del mismo.
A
partir de este momento, tanto los apoderados del ciudadano José Arias Chana
como los apoderados del ciudadano Luis Pérez Azócar, introdujeron varios
escritos, haciendo consideraciones acerca del auto de homologación de la
transacción y de la transacción misma. Mientras los apoderados de José Arias
Chana sostienen que la transacción no tiene efecto alguno mientras no sea
homologada; los apoderados de Luis Pérez Azócar alegan que José Arias Chana
había desistido de una acción de nulidad contra la transacción efectuada,
acción que había interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, por lo que debía considerarse que Arias Chana renunció a sus
derechos sobre el litigio. Alegan, asimismo, que la Juez Décimo de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la misma circunscripción, no
tenía competencia para dictar el mencionado auto de fecha 2 de mayo de 2000.
Es
así que como en fecha 12 y 13 de julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, dictó autos en los cuales se acordó lo
siguiente:
En
el auto del 12 de julio de 2000:
“(…).
Vista
la decisión de amparo de fecha 07 de Abril del 2000, dictada por el Tribunal
Supremo de Justicia, Sala Constitucional., en la cual anula el auto de fecha 17
de junio de 1.999 (sic), dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial,
donde homologó la transacción celebrada en fecha 14 de junio de 1.999 (sic). Se
deja SIN EFECTO todo lo acordado en la Transacción en comento en fecha 14 de
junio de 1999., (sic) acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia,. Por lo antes expuesto, este Tribunal de
conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil., se suspende
la ejecución de la referida Transacción en los términos acordados. Así se
decide”.
En el auto del 13
de julio de 2000:
“Vista
la anterior diligencia suscrita por la abogado BEILA MARQUEZ P., en su carácter
de apoderado del demandado, JOSE GERARDO ARIAS CHANA., y en la cual solicita,
que en virtud de la decisión de este Tribunal en donde declara sin efecto la
Transacción celebrada en el presente juicio., (sic) y se oficie a las (sic)
Oficina de Registro Mercantil correspondientes, para que se deje constancia de
que el Número (sic) de Acciones que fueron transferidas al ciudadano LUIS PEREZ
AZOCAR, pasan a ser nuevamente propiedad de (sic) todos los derechos inherentes
a las misma (sic), a favor del ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, quien
mantiene la titularidad sobre las referidas acciones. El Tribunal, ordena
oficiar a los Registradores Mercantiles Segundo y Cuarto de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y al Registrador Subalterno de
Registro del Estado Mérida, participándoseles que los ciudadanos LUIS JOSE
PEREZ AZOCAR y el apoderado del demandado, celebraron una Transacción en el
presente juicio, en fecha 14 de junio de 1.999 (sic). Que en fecha 24 de
Septiembre de 1.999, se solicitó la nulidad de esta Transacción, mediante
acción de Amparo intentada por los apoderados del demandado, ciudadano JOSE
GERARDO ARIAS CHANA, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, declarándose Con
Lugar la solicitud de Amparo interpuesta, y en la misma se revocó el auto de homologación
de la mencionada Transacción, de fecha 14 de junio de 1.999 (sic).
Por
cuanto quedó nulo el auto de homologación, tal como lo señala la referida
sentencia, dicho auto de composición voluntaria quedó sin efecto de cosa
juzgada; por lo que en consecuencia, toda operación civil, mercantil o de
cualquier índole que se haya realizado, o se realice con motivo de la
Transacción en comento; queda sin efecto alguno., (sic) en razón de la nulidad
antes señalada.
(…)”.
El 17 de
julio de 2000, el abogado Richard Sánchez, apoderado judicial de Luis Pérez
Azócar, apeló de los autos antes aludidos. Igualmente, en esa misma fecha y, en
virtud de que el Juez Humberto Paesano Galindo acordó todos y cada uno de los
pedimentos formulados por los apoderados de José Arias Chana, consideró el
apoderado de Luis Pérez Azócar que el juez actuó con parcialidad, por lo que
procedió a recusarlo.
El
expediente de la causa fue remitido entonces al Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 4 de agosto
de 2000 se abocó al conocimiento de la causa.
Más
adelante, el expediente volvió al Tribunal de origen, es decir, el Juzgado
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud
de haber sido declarada sin lugar, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción, la recusación formulada
en contra de la Juez Provisoria Bersy Parilli, todo ello mediante sentencia de
fecha 26 de octubre de 2000. El referido Juzgado Décimo, se abocó al
conocimiento de la causa en fecha 8 de noviembre de 2000.
Ahora
bien, después de dictados, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, los autos de fecha 12 y 13 de julio de 2000; en fecha
27 de julio de 2000, el ciudadano Agustín Hernández Fuentes, aduciendo la
titularidad sobre acciones en las empresas C.A. Inversiones Ararat, Ganadería
El Búfalo, C.A., Administradora J-99, C.A. e Inversiones J-99, C.A., las cuales
presuntamente formaron parte de la transacción efectuada en el juicio por
cumplimiento de contrato instaurado por Luis Pérez Azócar contra José Arias
Chana, interpuso en fecha 27 de julio de 2000, acción de amparo constitucional
contra los referidos autos de fechas 12 y 13 de julio de 2000.
En
el escrito de la acción se alega la violación del derecho de propiedad, pues
presuntamente el Tribunal agraviante no tenía competencia para dejar sin efecto
la transacción, sino para homologarla, siempre y cuando la misma no versare
sobre materias prohibidas por la ley. Alega, asimismo, que el juez Humberto
Paesano malinterpretó la sentencia dictada por esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de abril de 2000, pues dicha sentencia
no anuló la transacción celebrada, sino simplemente el auto de homologación de
la misma. Por ello, al dejarse sin efectos la transacción, se viola no sólo su
derecho de propiedad, sino el principio de cosa juzgada, pues –según considera
el accionante– la transacción tiene fuerza de cosa juzgada aun antes de ser
homologada, según así lo establecerían el artículo 255 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1718 y 1395 ordinal 3°
del Código Civil.
La
mencionada solicitud de amparo constitucional fue declarada con lugar por el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia
de fecha 8 de septiembre de 2000, fundamentándose en lo siguiente:
“Esta
Alzada (sic) observa, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en su decisión de fecha 7 de abril de 2000, declaró con lugar
la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Arias
Chana, firmante de la transacción habida en la causa principal, y como
consecuencia de ello, anuló el auto de homologación de la citada transacción
celebrada el 14 de junio de 1999. Como consecuencia de esto, el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en cumplimiento de
la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, debió proceder a
motivar el nuevo auto de homologación, en el sentido de hacer el necesario
análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación y
particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del
representante judicial del demandado; a eso efectivamente se ceñiría el Juez de
la causa, de aquí, que al declararse nulo el auto homologado, quedaba nulo
también todo lo realizado con posterioridad al auto de homologación, pero nunca
lo anterior a ese auto, por cuanto el contenido de la sentencia dictada por la
Sala Constitucional, refiere únicamente, como consecuencia de la declaratoria
con lugar de la acción de Amparo intentada por el ciudadano José Arias Chana,
el de anular el auto que homologa la transacción celebrada el 14 de junio de
1999; pero observa esta Alzada, que los autos dictados por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil de fechas 12 y 13 de julio del presente año,
cursantes a los folios 171 y 172, se fueron mucho más allá de la sentencia de
la Sala Constitucional al dejar “sin efecto” todo lo acordado en la transacción
en comento en fecha 14 de junio de 1999 (…); y luego, amplió mucho más el
ámbito de aplicación de la referida sentencia, al expresar: “Dicho auto de composición
voluntaria quedó sin efecto de cosa juzgada; por lo que en consecuencia, toda
operación civil, mercantil o de cualquier índole que se haya realizado, o se
realice con motivo de la Transacción en comento; queda sin efecto alguno, en
razón de la nulidad antes señalada” (…).
Es
evidente, que en los fallos de fechas 12 y 13 de julio del 2000, dictados por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de esta Circunscripción Judicial, atacados en Amparo por el ciudadano Agustín
Rafael Hernández, asistido por la abogada Rosa Elena Urdaneta, identificados en
autos, se violaron las normas constitucionales establecidas en los artículos 25
y 26 de la Constitución vigente, y los artículos 545, 1395 ordinal 3°, y 1718
del Código Civil, y hubo también violación del artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al actuar el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil fuera de su competencia por
extralimitación en el cumplimiento del fallo citado dictado por la Sala
Constitucional, al dejar sin efecto lo acordado por las partes en la
transacción citada en el cuerpo de esta sentencia, y así se declara”.
Dicha
decisión fue apelada por el ciudadano José Arias Chana, subiendo los autos a
esta Sala Constitucional.
Del
estudio detallado del presente caso, esta Sala llega a la conclusión de que
existen suficientes indicios, tanto en los autos que conforman el cuaderno de
incidencias del expediente n° 00-0062 como del expediente n° 00-2771, de que
actuaciones de dudosa probidad han sido llevadas a cabo.
Sin
tomar en consideración el posible fraude procesal en que se haya podido
incurrir con respecto de la transacción a que se refiere el presente caso,
observa esta Sala que con motivo de dicha transacción, ha surgido una vorágine
de recursos interpuestos, recusaciones, pronunciamientos jurisdiccionales, y
numerosas incidencias.
En
particular, observa esta Sala Constitucional, que la Sala de Casación Civil de
este mismo Tribunal Supremo de Justicia, dictó un auto en fecha 8 de diciembre
de 2000, en el cual declaró sin lugar un recurso de hecho interpuesto por el
apoderado del ciudadano Luis Pérez Azócar, contra el auto dictado en fecha 23
de octubre de 2000 por parte del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, el cual negó el recurso de casación interpuesto por ese mismo
ciudadano, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en
fecha 14 de agosto de 2000, en la cual se declaró sin lugar la recusación hecha
contra el Juez Humberto Paesano Galindo, Juez Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas; recusación ésta a la cual se ha hecho referencia en
la narrativa de este fallo.
En dicho
auto, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Richard Sánchez, al intentar un
recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía
exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El proceso, por
su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados
asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de
los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de
justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del
Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo
los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente
infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha
actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o
defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando
maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando
obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo
establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código” (Sentencia nº
204, del 8 de diciembre de 2000).
Si bien
tal pronunciamiento no consta en autos, el mismo está revestido de notoriedad
judicial, en tanto forma parte de aquellos hechos que este Tribunal Supremo de
Justicia conoce con motivo del ejercicio de sus funciones, según ha sido
explicado por esta Sala Constitucional en su sentencia nº 0098/2000 de fecha 15
de marzo de 2000. Pues bien, lo señalado por la Sala de Casación Civil,
confirma a esta Sala en su sospecha acerca de la falta de probidad con que, una
o varias partes en el presente caso, han procedido; todo ello en perjuicio del
orden procesal.
En tal
sentido, y en armonía con lo expresado anteriormente, esta Sala, por ser de
orden público todo lo atinente a la preservación del orden en los procesos
judiciales, y haciendo uso de los poderes inquisitivos del Juez a que se
refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente el
artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en lo relativo a la sustanciación en materia de amparo,
procederá a solicitar la remisión, en sus originales, de los expedientes donde
cursan la demanda civil interpuesta por el ciudadano Luis Pérez Azócar contra
José Arias Chana, por una parte; y la acción de amparo constitucional
interpuesta por José Arias Chana contra el auto de homologación de la
transacción celebrada en el juicio anterior.
Dichos
expedientes, en sus originales, son de vital importancia a los efectos de que
esta Sala tenga todos los medios suficientes para emitir un pronunciamiento
íntegro y apegado a la justicia, respecto de un caso con las particularidades
que tiene el presente.
De
la misma manera, observa la Sala lo siguiente:
Con
motivo de la transacción celebrada —válida o inválidamente, sobre ello no puede
pronunciarse esta Sala en este momento— entre el ciudadano Luis Pérez Azócar y
el ciudadano José Arias Chana; este último se comprometió a dar en pago a aquél
la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000 °°), de la siguiente
manera: 1) La cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs.
1.561.000°°) en dinero efectivo; 2) la cantidad de veinte mil
Bolívares (Bs. 20.000°°) en 20 acciones de ADMINISTRADORA KRIS, C.A.; 3) la
cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) en 200 acciones de GARAJE
REDOX 908, C.A.; 4) la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) en
200 acciones de GARAJE ARBO 908, C.A.; 5) la cantidad de Diecinueve Mil
Bolívares (Bs. 19.000°°) en 19 acciones de ADMINISTRADORA ARBO, C.A.; y 6) la
cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000°°) mediante la dación en
pago y bajo el régimen de propiedad horizontal, del bien inmueble constituido
por un local comercial signado con el número B-1, Planta Baja del edificio B
del Centro Comercial Mamayeya, ubicado en la ciudad de Mérida, Avenida Las
Américas, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, local que
tiene un área aproximada de Ciento Veintinueve metros cuadrados con cincuenta y
cuatro centímetros cuadrados (129,54 m2).
A
juicio de la Sala, la situación de incertidumbre que existe en este caso
respecto a la validez con que tales bienes fueron transferidos con motivo de la
transacción, amerita que, mientras esta Sala analiza con profundidad lo
ocurrido en el presente caso una vez recibidos los expedientes originales, se
dicten medidas preventivas para impedir que dichos bienes sean objeto de actos
de disposición. En tal sentido, y haciendo uso del poder cautelar general que
todo juez tiene a los efectos de impartir una tutela judicial efectiva, y que
puede ser ejercido aun de oficio con fundamento en lo establecido en el
artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procederá a decretar
medida innominada de prohibición de venta, cesión o cualquier acto de traspaso
de propiedad sobre las acciones mercantiles que fueron traspasadas con motivo
de la transacción, por una parte; y medida de prohibición de enajenar y gravar
sobre el bien inmueble arriba identificado. Así se decide.
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1° ACUMULA las causas que cursan en los
expedientes n° 00-0062 y 00-2771 de la numeración llevada por esta Sala.
2° ORDENA al Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, la remisión inmediata de los autos
originales relacionados con la demanda civil interpuesta por el ciudadano Luis
José Pérez Azócar contra el ciudadano José Arias Chana, admitida en fecha 17 de
mayo de 1999, y que cursó en el expediente n° 24226 del antes mencionado
Tribunal. En caso de que el expediente no se encuentre en poder del mismo,
dicho Tribunal deberá oficiar al Tribunal que lo tenga en su poder, a los fines
de su inmediata remisión a esta Sala.
3° ORDENA al Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas la remisión inmediata de los autos originales
relacionados con la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano José Arias Chana contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma
circunscripción, en fecha 14 de junio de 1999, y que cursó en el expediente n°
7617 del antes mencionado Tribunal Superior. En caso de que el expediente no se
encuentre en poder del mismo, dicho Tribunal deberá oficiar al Tribunal que lo
tenga en su poder, a los fines de su inmediata remisión a esta Sala.
4° DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo único
del Código de Procedimiento Civil, medida innominada de prohibición de venta,
cesión o cualquier acto de enajenación sobre las acciones comerciales
que con motivo de la transacción celebrada entre los ciudadanos Luis Pérez
Azócar y José Arias Chana, fueron transferidas por éste a aquél, y que se
identifican de la siguiente manera: 1) Veinte (20) acciones nominativas de la
sociedad mercantil ADMINISTRADORA KRIS,
C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 68,
Tomo 82-A Sgdo., en fecha 8 de marzo de 1991; 2) Doscientas (200) acciones
nominativas de la sociedad mercantil GARAJE
REDOX 908, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°
44, Tomo 130-A 4to., en fecha 11 de marzo de 1996; 3) Doscientas (200) acciones
GARAJE ARBO 908, C.A., sociedad
registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 45, Tomo 130-A 4to., en fecha
11 de marzo de 1996 ; 4) Diecinueve Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 130-A 4to., en fecha 11 de marzo
de 1996 (19) acciones nominativas de la sociedad ADMINISTRADORA ARBO, C.A., sociedad registrada por ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda bajo el N° 30, Tomo 165-A Sgdo., en fecha 11 de octubre de 1979.
Por
aplicación analógica de lo establecido en el artículo 593 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 260 del
Código de Comercio, se ordena notificar de la medida dictada a los
administradores de las referidas sociedades mercantiles, los cuales deberán
realizar la correspondiente anotación en los libros de accionistas. Ofíciese
asimismo a los Registradores Mercantiles Segundo y Cuarto de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que dejen constancia del
embargo decretado en los libros de registro de las sociedades antes
identificadas, no pudiendo protocolizar ningún acto de disposición sobre las
acciones objeto de la presente medida.
5° DECRETA medida de prohibición de
enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un local comercial
signado con el número B-1, Planta Baja del edificio B del Centro Comercial
Mamayeya, ubicado en la ciudad de Mérida, Avenida Las Américas, Parroquia El
Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, local que tiene un área
aproximada de Ciento Veintinueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro
centímetros cuadrados (129,54 m2). Ofíciese a la Oficina Subalterna
de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los efectos de que se
abstenga de protocolizar acto alguno de enajenación o gravamen sobre el
referido bien inmueble.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Ofíciese a los Juzgados Décimo de Primera Instancia y
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitiéndoles copia certificada de
la presente sentencia.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 06
días del mes de ABRIL del año
dos mil uno. Años: 190º de la
Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. nº 00-0062 y 00-2771