SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Exp. 09-1198

 

Mediante Oficio Nº 7498 del 21 de septiembre de 2009 emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el abogado Alfonso Laya Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.700, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-12.854.582, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión de la causa penal seguida contra su defendido, por su presunta participación en la comisión del delito de violación agravada continuada, contemplado en los artículos 99 y 374 del Código Penal, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de su hijastra adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem. El mencionado defensor fundamentó su acción en la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal accionado, al no haber dado respuesta a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por él presentada   el 11 de agosto de 2009; igualmente, denunció que el referido Tribunal convalidó la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar realizada por la representación fiscal, sin que hubiese fijado una nueva fecha para la celebración de la misma, lo que en su criterio violentó el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Finalmente, denunció que no constaba en el expediente que se hubiese incorporado en algún momento el reconocimiento médico legal practicado a la víctima.

 

 

Tal remisión obedece a la apelación ejercida el 28 de agosto de 2009, por el defensor privado del accionante, contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró: improcedente in limine litis la acción de amparo en lo que respecta a la denuncia relativa al diferimiento acordado por el referido Tribunal de Control para la celebración de la audiencia preliminar, sin que se hubiese fijado una nueva fecha para que tuviese lugar la audiencia preliminar; en cuanto a la denuncia relativa a la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Control con respecto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el 25 de agosto de 2009 el referido Tribunal se pronunció sobre la solicitud formulada por la defensa del accionante; e improcedente in limine litis el amparo respecto de la denuncia relativa a que no constaba en el expediente que se hubiese incorporado en algún momento el reconocimiento médico legal practicado a la víctima.

 

El 23 de octubre  de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

     ANTECEDENTES

 

 De un estudio pormenorizado de las actas y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

 

            El 9 de junio de 2009, la ciudadana Zaida Pérez Pérez compareció ante la Comisaría de Cagua del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, actuando en representación de su hija adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e interpuso denuncia en contra del ciudadano José Gregorio Villavicencio, por haber abusado sexualmente de ella aprovechándose de su condición de padrastro, bajo amenaza de causar la muerte de su madre, utilizando un arma de fuego. En esa misma oportunidad, una comisión del referido Cuerpo Policial se trasladó hasta el domicilio del referido ciudadano donde fue aprehendido,  procedimiento en el cual  fue incautada un arma de fuego.

 

El 10 de junio de 2009, el Jefe de la Comisaría del referido cuerpo de seguridad, remitió el Oficio No. 191-09 al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de poner a su disposición al ciudadano José Gregorio Villavicencio. En esa misma oportunidad, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua realizó la audiencia especial de presentación del imputado, en la cual la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Aragua dejó al hoy accionante a la disposición del mencionado Tribunal. Por auto separado, en esa misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control acogió la precalificación fiscal y acordó el cumplimiento de la medida privativa de libertad del mencionado ciudadano en el Centro Penitenciario Tocorón. Finalmente, calificó la detención como flagrante y acordó tramitar la causa por el procedimiento ordinario.

 

 

El 19 de junio de 2009, la Directora General de la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña, Adolescente y su Familia “Andrés Bello” remitió a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público el informe psicológico contentivo de los resultados de la evaluación psicológica que se le realizó a la adolescente señalada como víctima en la referida causa penal.

 

El 13 de julio de 2009, el representante de la referida Fiscalía Décimo Quinta compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y consignó escrito de acusación, en el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Villavicencio por su presunta participación en la comisión del delito de violación agravada continuada, en perjuicio de su hijastra adolescente.

 

El 13 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de agosto de 2009, previa notificación de las partes.

 

El 4 y 5 de agosto de 2009, los defensores privados del ciudadano José Gregorio Villavicencio opusieron excepciones al acto conclusivo y solicitaron la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conformaban el expediente, para que fuesen resueltas en la audiencia preliminar.

 

El 11 de agosto de 2009, oportunidad fijada para la celebración de  la audiencia preliminar, con asistencia de todas las partes, el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control difirió la referida audiencia en virtud de que presuntamente desapareció del expediente el reconocimiento forense de la adolescente, que supuestamente había sido consignado ante el referido Tribunal por el Fiscal del Ministerio Público junto al escrito de acusación y señaló que se pronunciaría por auto separado respecto de la solicitud de medida sustitutiva de la privativa de libertad.

 

El 12 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control fijó la celebración de la audiencia preliminar para que tuviera lugar el 14 de agosto de 2009, previa notificación de las partes.

 

El 14 de agosto de 2009, el defensor privado del accionante interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acción de amparo constitucional contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En esa misma oportunidad, la referida Corte de Apelaciones solicitó al mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia la remisión del expediente de la causa signada con el No. 2C-21.006-09 (información que fue remitida el 24 de agosto de 2009).

 

El 20 de agosto de 2009 la referida Corte de Apelaciones dictó un auto en el cual ordenó la corrección del escrito de amparo por cuanto, en  su criterio, no fueron cumplidos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrección que fue realizada el 21 de agosto de 2009.

 

El 25 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, presentada por el defensor del acusado el 5 de agosto de 2009 y ratificada el 12 de agosto de 2009, en virtud de que las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa, a su juicio, no habían variado.

 

El 27 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo en lo que respecta a la denuncia relativa al diferimiento acordado por el referido Tribunal de Control para la celebración de la audiencia preliminar sin que hubiese sido fijada la fecha para que tuviera lugar la celebración de la aludida audiencia. Por otra parte, en cuanto a la denuncia relativa a la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Control con respecto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el 25 de agosto de 2009 el referido Tribunal se pronunció sobre la solicitud formulada por la defensa del accionante. Y, finalmente, declaró improcedente in limine litis el amparo respecto de la denuncia relativa a que no consta en el expediente que se hubiese incorporado en algún momento el reconocimiento médico legal practicado a la víctima.

 

El 28 de agosto de 2009, el defensor privado del accionante compareció ante la referida Corte de Apelaciones y consignó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2009.

 

 

 

 El 21 de septiembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

El defensor privado del accionante señaló como fundamentos de la  acción de amparo lo siguiente:

 

Que “…el día 11-08-09 fue fijado por el Tribunal 2ª d (sic) Control de este Circuito Judicial Penal (sic) Audiencia Preliminar la cual no se pudo realizar (…) a pesar de que estaban presentes todas las partes de este proceso. Puesto, que la representante del Ministerio Público se negó rotundamente a entrar a la audiencia preliminar alegando que le habían sustraído un elemento de convicción lo (sic)  como es un reconocimiento médico practicado a la adolescente …(omissis)... alegando también que la sustracción del medio de prueba había sido por este Tribunal, dicho este (sic) fue expresado delante de la juez de la causa, secretaría, defensa y víctimas, (…)”.

 

Que “… de la revisión minuciosa que se hizo de cada una de las actuaciones que conforman el expediente, no consta que la representante del Ministerio Público haya incorporado el predicho reconocimiento médico legal, ni en la audiencia de presentación, ya que en dicha audiencia el abogado que ejerció la defensa de mi representado, solicitó que se reincorporara dicho reconocimiento médico legal realizado a la adolescente  y dicha solicitud, consta en el acta donde se recoge el desarrollo [de]  dicha audiencia, ni tampoco fue incorporado durante la fase de investigación, ni mucho menos consta en el escrito contentivo de la acusación fiscal, como tampoco fue consignado posteriormente a la presentación de la acusación”.

 

Que “…el día 11-08-09 estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar del proceso penal seguido contra JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 2C-21006-09, que cursa ante el mencionado Juzgado Segundo de Control, la cual no se llevó a cabo, debido a la conducta asumida por la Fiscal Décimoquinta del estado Aragua, quien en una actitud reticente, terca, tozuda y contumaz, se negó a entrar a la Audiencia Preliminar, conjuntamente con la víctima y su representante legal, impidiendo con ello que se desarrollase dicha audiencia, dejando de esta manera, al agraviado en un total y absoluto estado de indefensión, esta conducta asumida por la representante del Ministerio Público, por demás arbitraria y abusiva configuró violaciones de derechos y garantías constitucionales inherentes al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO VILLAVENCIO, tales como derecho al debido Proceso, Derecho a la defensa, derecho a la Tutela judicial Efectiva y el Derecho a la Libertad Personal consagrados en los artículos 49 ordinal (sic) 1º, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos derechos individuales inherentes a JOSE (sic) GREGORIO VILLAVICENCIO, no fueron garantizados por la Jueza, LEDIS SLVA (sic) DE MORALES, quien para la fecha de estos hechos fungía como jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo Control. Pues obvió exprofesamente que todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente garantes de derechos constitucionales (sentencia 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) ahora bien; a parte (sic) de no garantizar los mencionados derechos constitucionales individuales al agraviado, la jueza LEDIS SILVA DE MORALES, se plegó a la posición asumida por la representante del Ministerio Público, lo que conllevó a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, actuando fuera de su competencia, convalidara la violación de los derechos constitucionales consagrados al agraviado, y que inicialmente fueron vulnerados, por la representante del ministerio (sic) Público. Permitiéndole que la representante del ministerio (sic) público (sic) violara su independencia y autonomía como juez, tal como dispone el artículo 256 constitucional”.

 

Que “…tampoco se pronunció con respecto a una solicitud de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, pedida el día 11-08-09 a favor del agraviado. El cual, actualmente se encuentra privado ilegítimamente de su libertad por falta de dicho pronunciamiento, y como consecuencia, de la no realización de la audiencia preliminar”.       

 

Por ello solicitó que “…se le otorgue a mi representado una medida cautelar innominada de libertad hasta tanto se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar…”.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 27 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en sede constitucional, analizó los alegatos del accionante y declaró improcedente  in limine litis la denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa del accionante, en virtud del diferimiento acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para la celebración de la audiencia preliminar; por otra parte, declaró inadmisible la denuncia relativa a la omisión de pronunciamiento del mencionado Tribunal Segundo con respecto a la solicitud de la medida sustitutiva a la privativa de libertad; y finalmente declaró improcedente la acción de amparo relativa a la denuncia de que  no constaba en el expediente que se hubiese incorporado en algún momento el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, en los términos siguientes:

 

(…) se desprende de las actuaciones que conforman la causa principal que el diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 11 de agosto de 2009, se debe a la solicitud formulada por la Fiscal 16º del Ministerio Público cuando estando presente esa representación de la vindicta pública, y el abogado defensor Alonso Laya Uribe ante la Juez de Control, se acordó fijar la celebración de la audiencia para el día viernes 14 de agosto de 2009, no oponiéndose el defensor privado. Posteriormente el día 14-08-09, el Tribunal Segundo de Control no tuvo despacho, razón por la que no podía la Juez a quo celebrar la audiencia y menos diferirla, correspondiendo realizar el diferimiento y fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, el día de despacho siguiente en ese Tribunal, siendo este el 16 de septiembre de 2009,  en virtud [de]  que el receso de las actividades judiciales comprenden desde el 15-08-09 al 15-09-09, ambas fechas  inclusive, conforme a lo indicado en la resolución Nº. CJPEA-Pres Nº. 003/2009 de fecha 10-08-09 emanada de la presidencia (sic) de este Circuito Judicial Penal. Por lo que, se insta a la Juez a quo (sic) a que fije la audiencia preliminar del caso que nos ocupa, en la oportunidad correspondiente, En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que lo procedente es declarar la presente denuncia Improcedente In Limine litis, toda vez que no existe situación jurídica que reparar. Y así se decide.

(…)

Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por el accionante en relación a que no consta en el expediente que se haya incorporado en algún momento el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y, por ello se deja en estado de indefensión a su defendido José Gregorio Villavicencio, es necesario acotar que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, promover e incorporar las pruebas necesarias y que considere pertinentes junto con su escrito acusatorio, y por su parte, a la defensa le corresponde oponerse a la admisión o no de estas (sic) alegando sus razones de hecho y de derecho, para que de esta manera el Juez de Control en la audiencia preliminar pueda dictar el pronunciamiento respectivo. En razón de ello corresponde declarar Improcedente In Limine litis la presente denuncia. Y así se decide.

(…)

Por otra parte, se observa del análisis del derecho, de los hechos y los argumentos presentados por el abogado Alfonso Laya Uribe, así como también de las actuaciones y la información suministrada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que el accionante alega la indefensión de su representado José Gregorio Villavicencio y la vulneración de sus derechos fundamentales tales como el debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal, ya que la Juez A-quo omitió pronunciarse respecto al escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad que hiciera la defensa a favor del imputado de autos. Es así que ciertamente, tal y como se evidencia en las copias certificadas recibidas por ante esta Alzada, se comprueba que la Juez de Control no se pronuncia en cuanto a la solicitud de la defensa, sino hasta el día 25 de agosto de 2009, mediante auto fundado en el cual da respuesta a la solicitud en cuestión y niega la medida solicitada a favor del ciudadano José Gregorio Villavicencio. Por ello, consideran quienes aquí deciden que efectivamente la presunta violación que pudo haberse originado en la presente causa, cesó por cuanto la Juez Segundo (sic) de Control Circunscripcional (sic) dió (sic) respuesta a la petición formulada por el solicitante abogado Alfonso Laya Uribe, negando la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada a favor del ciudadano José Gregorio Villavicencio.

(…omissis…)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados consideran quienes aquí deciden que la presente  denuncia debe ser declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral (sic) 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz del contenido de los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgadores Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 27 de agosto de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en el marco de la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia, esta Sala resulta competente para conocer la referida apelación. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente  expediente, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto y observa:

 

El 27 de agosto de 2009, el defensor privado del accionante José Gregorio Villavicencio se dio por notificado de la decisión dictada, en esa misma fecha, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y, el 28 de agosto de 2009, ejerció el recurso de apelación contra el referido fallo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación que sobre el mismo realizó esta Sala en la decisión No. 501/2000 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., el recurso de apelación fue ejercido en forma tempestiva. Así se decide.

 

Ahora bien, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia No. 422 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos S.R.L., habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso. En la presente causa no fue presentado, ante esta Sala, el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido, razón por la cual  pasa a decidir el recurso interpuesto tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el escrito objeto de la presente acción de amparo y en la sentencia apelada. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional que encabeza los autos del presente expediente fue interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por sus actuaciones y omisiones en la tramitación de la causa penal seguida contra el hoy accionante por su presunta participación en la comisión del delito de violación agravada continuada, contemplado en los artículos 99 del Código Penal y cardinal 1 del artículo 374 eiusdem, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para esa época, en perjuicio de su hijastra adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

La parte accionante fundamentó la acción de amparo en la actuación del mencionado Tribunal Segundo al diferir la audiencia preliminar pautada para que tuviera lugar el 14 de agosto de 2009, sin haber fijado una nueva fecha para la celebración de la misma, lo que constituye, en su criterio, una actuación por parte de ese Juzgado fuera de los límites de su competencia, situación que, según señala, ocasionó la violación de los derechos constitucionales consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  También denunció que no constaba en el expediente que se hubiese incorporado en algún momento el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y que, según el Ministerio Público, fue extraído del expediente y, finalmente, denunció la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal accionado al no haber dado respuesta a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad presentada por el defensor del accionante.

 

El 27 de agosto de 2009, el a quo constitucional declaró improcedente in limine litis la acción de amparo en cuanto a la denuncia relativa a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua no fijó una nueva fecha, luego de que acordara el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 14 de agosto de 2009, en virtud de que “…el diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 11 de agosto de 2009, se debe a la solicitud formulada por la Fiscal 16º del Ministerio Público cuando estando presente esa representación de la vindicta pública, y el abogado defensor privado Alfonso Laya Uribe ante la Juez de Control, se acordó fijar la celebración de la audiencia para el día viernes 14 de agosto de 2009, no oponiéndose el defensor privado. Posteriormente el día 14 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Control no tuvo despacho, razón por la que no podía la Juez a-quo celebrar la audiencia y menos diferirla, correspondiendo realizar el diferimiento y fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, el día de despacho siguiente en ese Tribunal, siendo esta el 16 de septiembre de 2.009, en virtud del receso de las actividades judiciales comprendido desde el 15-08-09 al 15-09-09, ambas fechas inclusive, conforme a lo indicado en la resolución No. CJPEA-Pres Nº 003/2009 de fecha 10-08-09 emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal y fijar un nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, el día de despacho siguiente…”; asimismo, declaró improcedente in limine litis la denuncia relativa a que no constaba en el expediente que se hubiese incorporado en algún momento el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, en atención a que en el proceso penal le corresponde al Fiscal del Ministerio Público la promoción e incorporación de las pruebas que considere necesarias y pertinentes, las cuales deben ser anexadas al escrito acusatorio, mientras que a la defensa corresponde oponerse o no a la admisión de éstas, para que de esa manera el Juez de Control en la audiencia preliminar proceda a dictar el pronunciamiento respectivo; finalmente, la denuncia relativa a la omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control con respecto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, fue declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que dicha medida fue negada por el referido Tribunal el 25 de agosto de 2009, con lo cual cesó la lesión constitucional denunciada.

 

Examinados los autos del expediente, puede apreciar esta Sala, a los fines de analizar la denuncia relativa a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no fijó una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, cuando difirió la celebración de la referida audiencia que estaba fijada para que tuviera lugar el 14 de agosto de 2009, que la Resolución No. 2009-000023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció para el año 2009 que el receso judicial de las actividades se llevaría a cabo entre el 15 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive para aquellas causas que no se encontraran en fase intermedia, razón por la cual el Tribunal de Control debía fijar la audiencia preliminar luego de que terminara el aludido receso, es decir, a partir del 16 de septiembre de 2009, tal como acertadamente se señaló en la sentencia apelada, que fue dictada antes de esta última fecha. En atención a tales consideraciones, esta Sala comparte el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues en lo que a esta denuncia se refiere, no se produjo violación a los derechos constitucionales del hoy accionante. Así se declara.

 

Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por el defensor privado del accionante relativa a que no constaba en el expediente que se hubiese incorporado en algún momento el informe médico forense practicado a la víctima, situación que en su criterio ocasionó un estado de indefensión a su representado, la Sala considera que frente a la afirmación del Ministerio Público y la víctima con respecto a que había desaparecido el informe médico forense que había sido consignado en autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control actuó conforme a derecho al diferir la celebración de la audiencia preliminar, pues se trataba de un elemento probatorio que sustentaba la acusación presentada contra éste por el Fiscal, por lo que puede concluirse que tuvo como finalidad salvaguardar los derechos de las partes involucradas y garantizar el derecho a la defensa.

 

Finalmente, con respecto a la denuncia relativa a la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al no decidir la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad realizada por el defensor privado del accionante, denuncia que fue declarada inadmisible por la aludida Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de haber recibido el Oficio No. 902-09 del 25 de agosto de 2009 emanado del referido Tribunal Segundo, en el que se remitió la copia certificada de la decisión dictada en esa misma fecha, la cual negó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada el 5 de agosto de 2009 y ratificada el 12 de agosto de 2009, en virtud de que las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa no habían variado; esta Sala observa que en efecto la violación denunciada, aunque pudo haberse originado, cesó cuando el Tribunal Segundo dictó la aludida decisión del 25 de agosto de 2009 que negó la medida.

 

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 13 de julio de 2009 el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Aragua compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y consignó escrito de acusación (folios 63 al 69 del expediente), en el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Villavicencio por su presunta participación en la comisión del delito de violación agravada continuada previsto en el Código Penal, específicamente en los artículos 99 y segundo aparte del primer párrafo del artículo 374 concatenado con el cardinal 1 del mismo artículo; en aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hijastra adolescente.

 

Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la presunta comisión de un delito cuya víctima es una adolescente; y que el delito que se le imputa al ciudadano José Gregorio Villavicencio se encuentra tipificado tanto en el Código Penal, artículo 374, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 259 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647.

 

Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano el referido delito, es necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en su artículo 259 dispuso lo siguiente:

 

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (Subrayado de  la Sala).

 

 

Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”. (Subrayado de la Sala).

 

El artículo 42 eiusdem, establece textualmente lo siguiente.

“Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación afectividad, aun sin convivencia, ascendente, descendiente, pariente o colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.” 

 

  De las normas antes transcritas se observa que el legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente forma: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .

 

Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal seguido al ciudadano José Gregorio Villavicencio, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado el delito de violación agravada continuada contra una adolescente, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género.

 

Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido -en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 13 de julio de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de violación agravada continuada y difirió la celebración de la audiencia preliminar, por no encontrarse en autos el reconocimiento médico forense.

 

Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano José Gregorio Villavicencio.

 

Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García).

 

Resulta obvio entonces que el ciudadano José Gregorio Villavicencio, imputado por el delito de violación agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en le artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

 

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

 

(…)

 

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

 

 

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social y ha sido reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento de una determinada causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

 

En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Subrayado de este fallo).

 

 

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano José Gregorio Villavicencio es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

 Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2007-0055 del 12 de diciembre de 2007, implementó los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano José Gregorio Villavicencio a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.

 

De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes la investigación efectuada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Aragua, así como la acusación presentada por dicho representante fiscal por la presunta comisión del delito de violación agravada continuada, prevista en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción, con la advertencia de que tal precalificación fiscal está sujeta a la consideración del Juez de Control en materia de Violencia contra la Mujer en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

En el mismo sentido, se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano José Gregorio Villavicencio hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la misma. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 27 de agosto de 2009 que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, interpuesto por el defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO.

 

 2.- ANULA, por razones de incompetencia en razón de la materia, el proceso llevado a cabo por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; así como los actos procesales subsiguientes, contra el ciudadano José Gregorio Villavicencio por la presunta comisión del delito de violación agravada continuada, previsto en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

3.-  Se ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano José Gregorio Villavicencio a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial.

 

4.- Por razones de orden público, y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, se mantienen vigentes tanto la investigación efectuada por el Ministerio Público, así como la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Gregorio Villavicencio por la presunta comisión del delito de violación agravada continuada, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia de que tal precalificación fiscal está sujeta a la consideración del Juez de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

5.- Se MANTIENE VIGENTE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano José Gregorio Villavicencio hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la misma.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  12 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

 

 

                                              Francisco Antonio Carrasquero López

 

      

Marcos Tulio Dugarte Padrón

       Magistrado

                                                                      

 

 

 

 

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                             Magistrada

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

    Magistrado-Ponente

 

 

 

 

    Juan José Mendoza Jover

                                                                                              Magistrado

 

 

 Gladys Gutiérrez Alvarado

  Magistrada

 

El Secretario,

 

                                  José Leonardo Requena Cabello

 

ADR/

Exp. N° 09-1198.