SALA CONSTITUCIONAL

 


Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

El 12 de julio del 2000 se recibió en esta Sala Constitucional, por medio de oficio Nº TPI-00-221, el expediente Nº 685, proveniente de la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto el 12 de abril de 1994 por los ciudadanos  IGNACIO LUIS DE LEON y OMAR ENRIQUE GARCIA BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad números 6.910.334 y 6.445.308, respectivamente, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.942 y 28.607, respectivamente, contra el Decreto Nº 51 del 26 de febrero de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.410 del 28 de febrero de 1994, dictado por el Presidente de la República en funciones para entonces, doctor Rafael Caldera Rodríguez, por medio del cual suspendió en todo el territorio nacional la garantía establecida en el artículo 96 de la derogada Constitución de la República, relativa a la libertad económica.

 

El 27 de julio del 2000, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

I

ANTECEDENTES

 

De un estudio pormenorizado del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

 

El 26 de febrero de 1994 la Presidencia de la República emitió el Decreto Nº 51, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.410, del 28 de febrero de 1994, por medio del cual suspendió la garantía constitucional establecida en el artículo 96 de la derogada Constitución de la República.

 

El 12 de abril de 1994 los abogados Ignacio Luis De León Delgado y Omar Enrique García Bolívar, actuando en su propio nombre, interpusieron por ante la Secretaría de la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, escrito contentivo de recurso de nulidad por inconstitucionalidad en contra del referido Decreto. 

 

Alegan los recurrentes que “la suspensión de la garantía constitucional contenida en el artículo 96 de la Constitución afecta directamente nuestro derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 43 eiusdem), que en su vertiente económica supone la posibilidad de participar en el proceso de creación de riqueza social a través del ejercicio del derecho a la libertad económica (artículo 96 eiusdem);  esto es, es (sic) la libertad para ingresar, participar y cesar o salir del mercado de producción  y consumo de bienes y servicios;  y finalmente, al libre desarrollo de la iniciativa privada (artículo 98 eiusdem)”. 

 

Que “la inteligencia que el Ejecutivo Nacional ha dado al dispositivo transcrito para suspender la garantía constitucional a la libertad económica se apoya en una interpretación estrictamente literal y por tanto limitada del texto constitucional” la cual, a criterio de los accionantes, “ignora la esencia misma del Régimen de Emergencia establecido en la Constitución” en el Título IX de la derogada Carta Magna.  En tal sentido, manifiestan que a los fines de la procedencia de la declaratoria de emergencia, se hace necesario que las causas invocadas sean “de tal magnitud que amenacen con subvertir el orden establecido”.

 

Que el Decreto accionado “ignora por completo cualquier fundamentación de hecho para su adopción” y que “no determina las circunstancias que origina la suspensión ni especifica cuales son los motivos por los cuales se adopta”, lo que, a juicio de los recurrentes, es indispensable para el fin del control que realizan los restantes órganos del Poder Público del referido Decreto, de acuerdo con la derogada Carta Magna, incluyendo el control jurisdiccional.

Que, además, el contenido del Decreto Nº 51 “traspasa el lindero permisible para limitar la libertad económica, pues dicho acto afecta su núcleo o contenido esencial” en razón de que “lesiona gravemente el ejercicio del derecho a la libertad económica en sus aspectos esenciales relativos al acceso, la participación y la cesación en el mercado, lo que en la práctica supone la supresión de la libertad para producir y consumir bienes y servicios” en especial, debido a la ausencia de una debida reglamentación del Decreto.  Igualmente, que el acto accionado constituye “una violación del derecho constitucional contenido en el artículo 43 ejusdem en defensa del libre desenvolvimiento de la personalidad”

 

Por otra parte, denuncian los recurrentes  la existencia de vicios de procedimiento que, en su criterio, acarrean la inconstitucionalidad del Decreto accionado, ya que debió ser cumplida “la formalidad de someter el tema a consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada en su defecto, siempre dentro del plazo de tiempo (sic) señalado.  El incumplimiento de esta formalidad vicia el acto por inconstitucional”, según lo exigido por la Constitución de 1961.

 

Que el Decreto está viciado por desviación de poder, pues la verdadera finalidad del Ejecutivo al suspender las garantías económicas era dejar sin efecto las disposiciones de la derogada Ley de Impuesto al Valor Agregado y que, en tal sentido, el Decreto Nº 52, que suspendió en todo el territorio nacional la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a nivel de consumidores, es igualmente inconstitucional, “ya que la garantía suspendida no facultaba al Poder Ejecutivo para suspender la aplicación de tributos que han sido creados por Ley o por Decretos-Leyes previa delegación de tal facultad al poder Ejecutivo”. 

 

Un último alegato de inconstitucionalidad explanado por los accionantes, es que el decreto accionado es violatorio del derecho constitucional a la seguridad jurídica, contenido en el artículo 50 de la derogada Carta Magna, puesto que “la suspensión de garantía constitucional supone una derogación o pérdida de la vigencia parcial y temporal de la Constitución”, lo que ha ocurrido “sin cumplir con las formalidades de rigor ni con las pautas procedimentales consagradas en el texto constitucional”.

 

El 27 de abril de 1994 se dio cuenta ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno del presente expediente, y se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.

 

El 10 de mayo de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la antigua Corte Suprema de Justicia en Pleno ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente y Fiscal General de la República y que se emplazara a los interesados para que concurrieran, a darse por citados, dentro de los diez días siguientes a la publicación de cartel en uno de los diarios de mayor circulación en Caracas.  Tal medio de notificación se cumplió a través de publicación en el Diario “Ultimas Noticias”, el 30 de mayo de 1994.

 

El 26 de julio de 1994  se dio cuenta, en la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud de trámite de urgencia y reducción de lapsos.

 

El 10 de agosto de 1994 el ciudadano Fidel Alejandro Montañés Pastor, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, solicitó ante la Secretaría de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno que el Máximo Tribunal declarara que no hay materia sobre la cual decidir en el presente recurso, puesto que “mediante Decreto Nº 208 del 1º de junio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.473 de la misma fecha, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 243 de la Constitución revocó el Decreto Nº 51 objeto del presente recurso, restituyendo así la garantía económica contenida en el artículo 96 Constitucional”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para decidir el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad, y en tal sentido observa:

 

            Durante la vigencia de la Constitución de la República de 1961, según lo dispuesto en los artículos 215 y 216, correspondía a la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia “Declarar la nulidad de los reglamentos y demás actos del Ejecutivo Nacional cuando sean violatorios de esta Constitución”. 

 

Esta atribución genérica del control de la constitucionalidad de los actos del Ejecutivo con efectos normativos, ha sido parcialmente asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la entrada en vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende del numeral 3 del artículo 336 del texto constitucional, que establece, como atribución de esta Sala “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”

 

            En tal sentido, observa la Sala que el presente recuso de nulidad por inconstitucionalidad ha sido propuesto  contra el Decreto Nº 51 del 26 de febrero de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.410 del 28 de febrero de 1994, dictado por el Presidente de la República en funciones para entonces, doctor Rafael Caldera Rodríguez, por medio del cual el Ejecutivo Nacional suspendió en todo el territorio nacional la garantía establecida en el artículo 96 de la derogada Constitución de la República. 

 

            En este orden de ideas, observa la Sala que el referido Decreto Nº 51 fue dictado por el ciudadano Presidente de la República en ejercicio de la  atribución que directamente le conferían los artículos 241 y 242 de la Constitución derogada,  atribuciones cuya regulación ahora se encuentran contenidas, en modo distinto, bajo el Capítulo II del Título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Luego, por imperio del numeral 6 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde el control de la constitucionalidad de este tipo de actos a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de manera tal que esta Sala resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad, y así se declara.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Llevado a cabo un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

Observa la Sala que, en el presente caso, los ciudadanos Ignacio De León y Omar García Bolívar solicitaron a esta Sala que declare la nulidad por inconstitucionalidad, del Decreto Nº 51, dictado el 26 de febrero de 1994 por la Presidencia de la República, a través del cual se suspendió la garantía de la libertad económica contenida en el artículo 96 de la derogada Carta Magna.

 

De igual manera, aprecia esta Sala que, el 10 de agosto de 1994, el representante de la Procuraduría General de la República, abogado Fidel Alejandro Montañés Pastor, interpuso escrito por ante la Secretaría de la extinta Corte Suprema de Justicia con el fin de solicitar que en la presente causa fuera declarado que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que “mediante Decreto Nº 208 del 1º de junio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.473 de la misma fecha, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en de las atribuciones que le confiere el artículo 243 de la Constitución revocó el Decreto Nº 51 objeto del presente recurso, restituyendo así la garantía económica contenida en el artículo 96 Constitucional”.

 

Así las cosas, entiende la Sala que, en el presente caso, tal y como acertadamente ha sido expuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, se evidencia el decaimiento del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad, toda vez que el Decreto Nº 51, dictado por la Presidencia del República el 26 de febrero de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.410 del 28 de febrero de 1994, objeto del recurso que se examina, fue efectivamente derogado por otro Decreto posterior, dictado por el Ejecutivo Nacional el 1º de junio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de esa misma fecha Nº 35.473.

 

Por ende, de conformidad con los argumentos precedentemente expuestos, la Sala considera que no tiene materia sobre la cual decidir respecto del presente recurso de nulidad, por haber sido derogado y quedado sin efecto el Decreto objeto de la presente acción, y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR respecto del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto el 12 de abril de 1994, por los abogados Ignacio Luis De León y Omar García Bolívar, contra el Decreto Nº 51, dictado por la Presidencia de la República de Venezuela el 26 de febrero de 1994, que suspendió la garantía constitucional a la libertad económica, contenida en el artículo 96 de la derogada Carta Magna. 

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Archívese el expediente.  Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09  días del mes de  ABRIL   del año dos mil uno.  Años:  190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

         El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Antonio García García

          Magistrado

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando      

         Magistrado                              

           

 

Pedro Rondón Haaz

Magistrado

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 00-2259

IRU.