SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Iván Rincón Urdaneta
El 12 de julio del 2000 se
recibió en esta Sala Constitucional, por medio de oficio Nº TPI-00-221, el
expediente Nº 685, proveniente de la Secretaría de este Tribunal Supremo de
Justicia en Pleno, contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad
interpuesto el 12 de abril de 1994 por los ciudadanos IGNACIO LUIS DE LEON y OMAR ENRIQUE GARCIA BOLIVAR,
titulares de las cédulas de identidad números 6.910.334 y 6.445.308,
respectivamente, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 33.942 y 28.607, respectivamente, contra el Decreto Nº
51 del 26 de febrero de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.410 del 28
de febrero de 1994, dictado por el Presidente de la República en funciones para
entonces, doctor Rafael Caldera Rodríguez, por medio del cual suspendió en todo
el territorio nacional la garantía establecida en el artículo 96 de la derogada
Constitución de la República, relativa a la libertad económica.
El 27 de julio del 2000, se
dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Iván
Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado
del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:
El 26 de febrero de 1994 la
Presidencia de la República emitió el Decreto Nº 51, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 35.410, del 28 de febrero de 1994, por
medio del cual suspendió la garantía constitucional establecida en el artículo
96 de la derogada Constitución de la República.
El 12 de abril de 1994 los
abogados Ignacio Luis De León Delgado y Omar Enrique García Bolívar, actuando
en su propio nombre, interpusieron por ante la Secretaría de la extinta Corte
Suprema de Justicia en pleno, escrito contentivo de recurso de nulidad por
inconstitucionalidad en contra del referido Decreto.
Alegan los recurrentes que “la
suspensión de la garantía constitucional contenida en el artículo 96 de la Constitución
afecta directamente nuestro derecho constitucional al libre desenvolvimiento de
la personalidad (artículo 43 eiusdem), que en su vertiente económica
supone la posibilidad de participar en el proceso de creación de riqueza social
a través del ejercicio del derecho a la libertad económica (artículo 96 eiusdem); esto es, es (sic) la libertad para
ingresar, participar y cesar o salir del mercado de producción y consumo de bienes y servicios; y finalmente, al libre desarrollo de la
iniciativa privada (artículo 98 eiusdem)”.
Que “la inteligencia que
el Ejecutivo Nacional ha dado al dispositivo transcrito para suspender la
garantía constitucional a la libertad económica se apoya en una interpretación
estrictamente literal y por tanto limitada del texto constitucional” la
cual, a criterio de los accionantes, “ignora la esencia misma del Régimen de
Emergencia establecido en la Constitución” en el Título IX de la derogada
Carta Magna. En tal sentido,
manifiestan que a los fines de la procedencia de la declaratoria de emergencia,
se hace necesario que las causas invocadas sean “de tal magnitud que
amenacen con subvertir el orden establecido”.
Que el Decreto accionado “ignora
por completo cualquier fundamentación de hecho para su adopción” y que “no
determina las circunstancias que origina la suspensión ni especifica cuales son
los motivos por los cuales se adopta”, lo que, a juicio de los recurrentes,
es indispensable para el fin del control que realizan los restantes órganos del
Poder Público del referido Decreto, de acuerdo con la derogada Carta Magna,
incluyendo el control jurisdiccional.
Que, además, el contenido
del Decreto Nº 51 “traspasa el lindero permisible para limitar la libertad
económica, pues dicho acto afecta su núcleo o contenido esencial” en razón
de que “lesiona gravemente el ejercicio del derecho a la libertad económica
en sus aspectos esenciales relativos al acceso, la participación y la cesación
en el mercado, lo que en la práctica supone la supresión de la libertad para
producir y consumir bienes y servicios” en especial, debido a la ausencia
de una debida reglamentación del Decreto.
Igualmente, que el acto accionado constituye “una violación del
derecho constitucional contenido en el artículo 43 ejusdem en defensa
del libre desenvolvimiento de la personalidad”
Por otra parte, denuncian
los recurrentes la existencia de vicios
de procedimiento que, en su criterio, acarrean la inconstitucionalidad del
Decreto accionado, ya que debió ser cumplida “la formalidad de someter el
tema a consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión
Delegada en su defecto, siempre dentro del plazo de tiempo (sic) señalado. El incumplimiento de esta formalidad vicia
el acto por inconstitucional”, según lo exigido por la Constitución de 1961.
Que el Decreto está viciado
por desviación de poder, pues la verdadera finalidad del Ejecutivo al suspender
las garantías económicas era dejar sin efecto las disposiciones de la derogada
Ley de Impuesto al Valor Agregado y que, en tal sentido, el Decreto Nº 52, que
suspendió en todo el territorio nacional la aplicación del Impuesto al Valor
Agregado a nivel de consumidores, es igualmente inconstitucional, “ya que la
garantía suspendida no facultaba al Poder Ejecutivo para suspender la
aplicación de tributos que han sido creados por Ley o por Decretos-Leyes previa
delegación de tal facultad al poder Ejecutivo”.
Un último alegato de
inconstitucionalidad explanado por los accionantes, es que el decreto accionado
es violatorio del derecho constitucional a la seguridad jurídica, contenido en
el artículo 50 de la derogada Carta Magna, puesto que “la suspensión de
garantía constitucional supone una derogación o pérdida de la vigencia parcial
y temporal de la Constitución”, lo que ha ocurrido “sin cumplir con las
formalidades de rigor ni con las pautas procedimentales consagradas en el texto
constitucional”.
El 27 de abril de 1994 se
dio cuenta ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno del presente
expediente, y se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.
El 10 de mayo de 1994, el
Juzgado de Sustanciación de la antigua Corte Suprema de Justicia en Pleno
ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente y Fiscal General de la
República y que se emplazara a los interesados para que concurrieran, a darse
por citados, dentro de los diez días siguientes a la publicación de cartel en
uno de los diarios de mayor circulación en Caracas. Tal medio de notificación se cumplió a través de publicación en
el Diario “Ultimas Noticias”, el 30 de mayo de 1994.
El 26 de julio de 1994 se dio cuenta, en la extinta Corte Suprema
de Justicia en Pleno, de las actuaciones remitidas por el Juzgado de
Sustanciación y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó a los
fines de que se pronunciara sobre la solicitud de trámite de urgencia y
reducción de lapsos.
El 10 de agosto de 1994 el
ciudadano Fidel Alejandro Montañés Pastor, actuando en representación de la
Procuraduría General de la República, solicitó ante la Secretaría de la extinta
Corte Suprema de Justicia en Pleno que el Máximo Tribunal declarara que no hay
materia sobre la cual decidir en el presente recurso, puesto que “mediante
Decreto Nº 208 del 1º de junio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 35.473 de la misma fecha, el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, en uso de las atribuciones que le confiere
el artículo 243 de la Constitución revocó el Decreto Nº 51 objeto del presente
recurso, restituyendo así la garantía económica contenida en el artículo 96
Constitucional”.
II
DE
LA COMPETENCIA
Pasa esta Sala a
pronunciarse sobre su competencia para decidir el presente recurso de nulidad
por inconstitucionalidad, y en tal sentido observa:
Durante la vigencia de la Constitución de la República de 1961, según lo dispuesto en los artículos 215 y 216, correspondía a la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia “Declarar la nulidad de los reglamentos y demás actos del Ejecutivo Nacional cuando sean violatorios de esta Constitución”.
Esta atribución genérica del control de la
constitucionalidad de los actos del Ejecutivo con efectos normativos, ha sido
parcialmente asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a partir de la entrada en vigencia de la novísima Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, según se desprende del numeral 3 del
artículo 336 del texto constitucional, que establece, como atribución de esta
Sala “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley
dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”
En tal sentido, observa la Sala que el presente recuso de nulidad por inconstitucionalidad ha sido propuesto contra el Decreto Nº 51 del 26 de febrero de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.410 del 28 de febrero de 1994, dictado por el Presidente de la República en funciones para entonces, doctor Rafael Caldera Rodríguez, por medio del cual el Ejecutivo Nacional suspendió en todo el territorio nacional la garantía establecida en el artículo 96 de la derogada Constitución de la República.
En
este orden de ideas, observa la Sala que el referido Decreto Nº 51 fue dictado
por el ciudadano Presidente de la República en ejercicio de la atribución que directamente le conferían los
artículos 241 y 242 de la Constitución derogada, atribuciones cuya regulación ahora se encuentran contenidas, en
modo distinto, bajo el Capítulo II del Título VIII de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Luego, por imperio del numeral 6 del artículo 336 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, corresponde el control de la
constitucionalidad de este tipo de actos a la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal de la República, de manera tal que esta Sala resulta competente para
conocer del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad, y así se
declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llevado
a cabo un estudio pormenorizado de las actas que componen el presente
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que, en el presente caso, los ciudadanos Ignacio De León
y Omar García Bolívar solicitaron a esta Sala que declare la nulidad por
inconstitucionalidad, del Decreto Nº 51, dictado el 26 de febrero de 1994 por
la Presidencia de la República, a través del cual se suspendió la garantía de
la libertad económica contenida en el artículo 96 de la derogada Carta Magna.
De
igual manera, aprecia esta Sala que, el 10 de agosto de 1994, el representante
de la Procuraduría General de la República, abogado Fidel Alejandro Montañés
Pastor, interpuso escrito por ante la Secretaría de la extinta Corte Suprema de
Justicia con el fin de solicitar que en la presente causa fuera declarado que
no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que “mediante Decreto
Nº 208 del 1º de junio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 35.473 de la misma fecha, el Presidente de la República en
Consejo de Ministros, en de las atribuciones que le confiere el artículo 243 de
la Constitución revocó el Decreto Nº 51 objeto del presente recurso,
restituyendo así la garantía económica contenida en el artículo 96
Constitucional”.
Así
las cosas, entiende la Sala que, en el presente caso, tal y como acertadamente
ha sido expuesto por la representación de la Procuraduría General de la
República, se evidencia el decaimiento del presente recurso de nulidad por
inconstitucionalidad, toda vez que el Decreto Nº 51, dictado por la Presidencia
del República el 26 de febrero de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.410 del 28
de febrero de 1994, objeto del recurso que se examina, fue
efectivamente derogado por otro Decreto posterior, dictado por el Ejecutivo
Nacional el 1º de junio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de esa misma
fecha Nº 35.473.
Por
ende, de conformidad con los argumentos precedentemente expuestos, la Sala
considera que no tiene materia sobre la cual decidir respecto del presente
recurso de nulidad, por haber sido derogado y quedado sin efecto el Decreto
objeto de la presente acción, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR respecto del recurso de nulidad
por inconstitucionalidad interpuesto el 12 de abril de 1994, por los abogados
Ignacio Luis De León y Omar García Bolívar, contra el Decreto Nº 51, dictado
por la Presidencia de la República de Venezuela el 26 de febrero de 1994, que
suspendió la garantía constitucional a la libertad económica, contenida en el
artículo 96 de la derogada Carta Magna.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 09 días del mes
de ABRIL del año dos mil uno.
Años: 190º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Antonio García
García
Magistrado
José Manuel
Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
Exp. 00-2259
IRU.