SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante correo electrónico
dirigido en fecha 9 de julio de 2000 a la página Web de internet de este
Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano OSWALDO ALVAREZ, titular de
la cédula de identidad número 4.454.621, actuando en su propio nombre, ejerció
acción de amparo constitucional por la omisión de pronunciamiento respecto a
dos expedientes que cursan ante este Alto Tribunal, siendo el primero de ellos
llevado ante la Sala Político Administrativa bajo el número 13.765 y el
segundo, llevado ante la Sala Plena bajo el número 843, por la supuesta
violación de su derecho de petición.
El 3 de agosto de 2000, se
dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado
Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
UNICO
Esta Sala por interpretación
progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a
que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio
posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a
casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de
los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no
limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no
sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo
de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se
encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente
Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de
2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.
Ahora bien, reza el artículo
16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La acción de amparo es gratuita por excelencia.
Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de
urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser
ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días
siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el
Juez deberá recogerla en un acta” (subrayado añadido).
Ahora bien, visto que no
consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que
fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista
en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del
lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible,
y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes
expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por
el ciudadano OSWALDO ALVAREZ, por la omisión de pronunciamiento respecto
a dos expedientes que cursan ante la Sala Político Administrativa y Sala Plena
de este Alto Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09 días del mes de
MARZO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Antonio García García
Magistrado
Pedro Rondón Haaz.
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp.
00-2317