SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Mediante correo electrónico dirigido en fecha 9 de julio de 2000 a la página Web de internet de este Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano OSWALDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 4.454.621, actuando en su propio nombre, ejerció acción de amparo constitucional por la omisión de pronunciamiento respecto a dos expedientes que cursan ante este Alto Tribunal, siendo el primero de ellos llevado ante la Sala Político Administrativa bajo el número 13.765 y el segundo, llevado ante la Sala Plena bajo el número 843, por la supuesta violación de su derecho de petición.

El 3 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

UNICO

Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

Ahora bien, reza el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta” (subrayado añadido).

Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible, y así se decide.

 

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSWALDO ALVAREZ, por la omisión de pronunciamiento respecto a dos expedientes que cursan ante la Sala Político Administrativa y Sala Plena de este Alto Tribunal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09 días   del mes de  MARZO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

José Manuel Delgado Ocando

     Magistrado

Antonio García García

                                               Magistrado                             

Pedro Rondón Haaz.

Magistrado

El Secretario,

 

José Leonardo Requena

 

Exp. 00-2317

IRU