SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

            Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de noviembre de 2004, el abogado Javier Darío Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.992, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, solicitó la revisión de conformidad con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

            En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

            El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del Magistrado que antecede, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito libelar presentado por el solicitante, se desprende:

            El 27 de agosto de 2000, la Contraloría General del Estado Mérida, destituyó, mediante Resolución signada bajo el Nº 3, a las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes.

            El 16 de febrero de 2001, las ciudadanas antes señaladas se dieron por notificadas de la anterior Resolución, contra la cual ejercieron recurso de reconsideración ante el órgano administrativo sin obtener respuesta alguna.

            Posteriormente, las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes, ejercieron ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo del 27 de agosto del 2000, y señalaron que tal decisión violó su estabilidad laboral, que no fueron notificadas de los cargos en su contra, que no pudieron acceder a las pruebas y que, en consecuencia, se les lesionaron sus derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso. Finalmente, solicitaron la reincorporación a los cargos que venían desempeñando y la cancelación de los salarios no devengados desde la fecha de su destitución.

            El 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Contraloría General del Estado Mérida, al considerar “que el acto administrativo no da idea, de haber surgido con ocasión de un procedimiento de destitución o retiro a consecuencia de faltas disciplinarias, no bastando que sencillamente se halle el ente en una situación de reorganización, pues si el acto administrativo se fundamenta afectando a la recurrente en tal ‘reorganización’, el mismo coloca a la demandante en una situación de indefensión al no dejarle claro de que forma puede proceder contra el acto del cual esta siendo afectada, en violación a la garantía prevista en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad del mismo de conformidad con el artículo 25 eiusdem, vicio este de Orden Publico que al ser observado por este Tribunal debe necesariamente provocar la nulidad de los actos administrativos”. 

            En razón de lo anterior, ordenó la reincorporación inmediata de las recurrentes a los cargos que ocupaban o a uno de igual jerarquía, y el pago de los salarios caídos.

            Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Mérida, ejerció recurso de apelación el cual fue remitido para su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

            El 7 de agosto de 2003, la Corte antes señalada, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirmó la sentencia del 23 de septiembre de 2002 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

            El 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior antes señalado ordenó notificar al Contralor General de Estado Mérida “que tiene (5) días hábiles a contar de la notificación respectiva para proponer la forma y oportunidad en que cumplirá con lo ordenado en sentencia de este Tribunal Superior ...(omissis). En la misma oportunidad que notifique al ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, la forma y oportunidad en que se cumplirá con la sentencia, el comisionado notificará al interesado, para la aprobación o rechazo de la propuesta hecha por el ciudadano Contralor”  (Mayúsculas del escrito).

            El 21 de mayo de 2004, el Juzgado Superior antes señalado ordenó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificar al Procurador General del Estado Mérida para informarle que esa instancia “acordó concederle un lapso de sesenta (60) días a partir que conste en autos la respectiva notificación, a los fines que informe a este Tribunal sobre la forma y oportunidad de la ejecución de la decisión dictada en el RECURSO DE NULIDAD y AMPARO CONSTITUCIONAL interpuestos por las ciudadanas AIDA MARGARITA TREJO GIL, ELSY DEL CARMEN DURAN DÍAZ, MIRIAM JOSEFINA RONDÓN RODRÍGUEZ, AURA ROSA SULBARÁN DÁVILA, LOURDES BEATRIZ LEÓN RAMÍREZ y MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, en contra de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA (Mayúsculas y subrayado del escrito).

            El 24 de mayo de 2004, el Juzgado Superior antes señalado ordenó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la notificación del Procurador General del mismo Estado.

            El 9 de junio de 2004, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Procurador General del Estado Mérida recibida por la ciudadana Evelin Salas, quien alegó desempeñar el cargo de Abogado III en la Procuraduría General del Estado Mérida.

            El 25 de octubre de 2004, el apoderado judicial de las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes, solicitó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, iniciar el proceso de ejecución forzosa ordenada por el tribunal de la causa, lo cual fue acordado en esa misma oportunidad.

            El 28 de octubre de 2004, el Juzgado Ejecutor antes señalado notificó al Contralor General del Estado Mérida del decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el organismo que representa.

            El 4 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la notificación de la ejecución de la sentencia al Procurador General del mismo Estado y alegaron el pago efectuado a las querellantes en autos.

            El 5 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes rechazaron el escrito presentado por los representantes judiciales del órgano contralor; señalando que el Procurador General del Estado Mérida ya había sido notificado mediante auto del 9 de junio del mismo año y agregaron que los “supuestos pagos señalados por la Contraloría General del Estado Mérida corresponderían en todo caso a adelantos de Prestaciones Sociales, lo cual no es parte de lo ordenado en la sentencia y no guardan relación alguna con la ejecución forzosa para lo cual fue notificada debidamente a la Contraloría General del Estado Mérida y que es lo ordenado por una sentencia definitivamente firme”. Finalmente, solicitaron al Juzgado Ejecutor la continuación de la ejecución forzosa y le fuese concedido un nuevo lapso de tres (3) días al órgano contralor para que presentase una proposición en la que señalase la forma y oportunidad en que se cumpliría con lo ordenado en la sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. 

            El 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas, antes señalado, ordenó la remisión de la solicitud formulada por el órgano contralor y del escrito presentado por las demandantes al Juzgado Superior al considerar que “tales solicitudes por ser materia relativa al fondo de la causa, corresponde resolver al Juzgado de la causa”.

            El 16 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandante ratificaron ante el Juzgado Superior el escrito presentado ante el Juzgado Ejecutor el 5 de noviembre del mismo año.

            El 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior, visto el rechazo de la parte demandante de la propuesta hecha por la Contraloría General del Estado Mérida, acordó continuar con la ejecución de la sentencia y acogió el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En cuanto a la notificación del Procurador General del Estado Mérida, esa instancia lo consideró improcedente “por cuanto, se (sic) fue debidamente notificado”.

            Contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Mérida solicitó el 19 de noviembre de 2004, ante la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, su revisión extraordinaria de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2003, al considerar que le fueron lesionados sus derechos relativos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, igualdad y principio de legalidad.

            Señaló que la sentencia impugnada negó “la reposición de la causa al estado de exhortar la comparecencia de la Procuraduría General del Estado, como órgano único reconocido como representante legal de la Contraloría del mismo Estado y considerar correcta la aplicación de LA INSTANCIA sobre que bastaba la publicación del cartel emplazando a los interesados y la solicitud de antecedentes administrativos sin notificar al FUNCIONARIO HABILITADO PARA REPRESENTAR AL ÓRGANO EMISOR DEL ACTO RECURRIDO” (Mayúsculas del escrito).            

            Agregó que “el trámite de las querellas imponía al órgano emisor realizar una ‘contestación’ de la querella, y la ausencia de la misma tenía como consecuencias legales la ‘contradicción simple de la pretensión’ lo que obligaba al querellante a asumir cierta postura procesal en la etapa probatoria, tal privilegio procesal le fue arrebatado al tramitar equivocadamente la ‘pretensión de las recurrentes’, privando a LA CONTRALORIA DEL ESTADO MERIDA, de una de las garantías legales del debido proceso, que le fue garantizado por su condición de órgano de la administración pública pues ello redunda además en violar el Principio de la Seguridad Jurídica(Mayúsculas del escrito).

            Finalmente, en su petitorio solicitó la declaratoria con lugar de su solicitud de revisión.

            El 29 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Mérida, presentó escrito de reforma de la solicitud de revisión planteada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos:

            Que “la seguridad jurídica que envuelve para el momento de la interposición de la Demanda de Nulidad el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el acuerdo de la extinta Corte Suprema de Justicia del año 1.987, que ordenaba la notificación del Procurador General del Estado para aquellas querellas que se intentaren contra entes que no gozaren de personalidad jurídica aunado a la existencia de un procedimiento tenido como el regularmente aceptado para el trámite de los asuntos contencioso funcionariales, cuya norma por excelencia ‘era la citación para dar contestación a la demanda’ (art. 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa) son de eminente Orden Público”.

            Que “la intervención de un órgano dentro del Contencioso Funcionarial le otorga no solo un plazo más amplio para la preparación de la defensa sino además, ciertos privilegios procesales que si bien son desigualdades en la aplicación de las leyes procesales son asimismo garantías del colectivo contra los desmanes o errores de los Juzgadores, lo que aunado a lo señalado por nuestra Jurisprudencia Nacional, y especialmente la de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia del 25 de octubre de 1.989), que señala que la interpretación de las normas en las cuales se desarrolla el derecho constitucional a la defensa, deben ser interpretadas en forma amplia y no restrictiva, al haber sido restablecidas en garantía del precepto constitucional señalado, no (sic) lleva ineludiblemente a concluir en que la sentencia recurrida violó expresas normas que contienen garantías para nuestra representada”.

Finalmente solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya revisión se solicita, oficiándose lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, hasta tanto se decida sobre la solicitud de revisión propuesta.

            El 17 de diciembre de 2004, las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes solicitaron al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad por ellas interpuesto y que se notifique a la Contraloría General del Estado Mérida.

            El 14 de enero de 2005, el Juzgado Ejecutor antes señalado se trasladó y constituyó ante la sede del organismo contralor para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, y otorgó a la parte demandada un lapso de tres (3) días para que “el Contralor General del Estado Mérida presente nueva proposición de la forma y oportunidad en que cumplirán con lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal comitente”.

            El 19 de enero de 2005, la representación de la Contraloría General del Estado Mérida presentó diligencia ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, en la cual manifestó su “abstención de presentarle cualquier formula de ejecución de la sentencia a que se contrae esta incidencia y me opongo a la ejecución invocando por analogía el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión interpuesto por la Contraloría General del Estado Mérida contra esa sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia, solicitó al tribunal la suspensión del proceso de ejecución del juicio incoado en su contra hasta tanto se resuelva la solicitud de revisión ejercida.

            El 21 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida copia de la solicitud de revisión presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

            El 1 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la continuación  de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y ordenó la reincorporación de las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes al cargo que ocupaban, en virtud de que la parte demandada a pesar de que refirió haber solicitado la revisión ante la Sala Constitucional de la sentencia que se ejecuta “no propone la forma y oportunidad en que darán cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto del Tribunal comitente ...(omissis) y por cuanto este Tribunal desconoce el resultado del referido Recurso de Revisión”.

            El 2 de febrero de 2005, el representante judicial de las demandantes presentó escrito ante esta Sala Constitucional en la cual solicitó la inhibición del Magistrado Iván Rincón Urdaneta “por tener fundada presunción de su interés directo en la causa que se ventila” y del Magistrado Luis Vicencino Velásquez Alvaray “en atención a la manifiesta e íntima amistad que tiene ...(omissis) con el Contralor General del Estado Mérida, Frank Castillo Salazar”. Finalmente solicitó que sus representadas fueran consideradas como terceras intervinientes en la solicitud de revisión presentada ante la esta Sala Constitucional.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión cuya revisión fue solicitada, entiéndase la sentencia del 7 de agosto de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución Nº 3 emanada de la Contraloría General del Estado Mérida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló la referida Corte, con respeto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General del Estado Mérida, que “el Tribunal de la causa tramitó el juicio de acuerdo al procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en efecto aún cuando el procedimiento de la Ley de Carrera Administrativa resultaba el más adecuado para la tramitación del presente reclamo funcionarial ...(omissis) el Juez no estaba sujeto a la utilización de ese trámite, pues se trata de una facultad que le da el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, luego de admitir la querella en fecha 7 de junio de 2001 el A quo ordenó la notificación de los terceros interesados a través de la publicación de un cartel con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Contralor General del Estado Mérida, no siendo obligante la notificación del Procurador General de la referida entidad en el caso de autos, ya que el procedimiento se estaba tramitando con base a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y no a la Ley de Carrera Administrativa, estableciendo la primera de ellas una potestad discrecional del juez de ordenar o no tal notificación”.

Asimismo señaló, respecto al alegato de que la parte querellante disponía de otros recursos, que “las recurrentes ejercieron oportunamente sus recursos contra dichos actos ...(omissis) la violación de los derechos de los accionantes (sic) no viene dada por el hecho de que los actos administrativos no indicaran los recursos que contra los mismos podían interponerse, sino al constatar que tal proceso de reestructuramiento no cumplió con los requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible acatamiento, entre los que se destaca (i) la definición de un plan de reestructuración; (ii) el estudio y análisis de la organización existente para estimar de esta manera las debilidades y fortalezas; (iii) la elaboración de un proyecto de reestructuración y (iv) la presentación del documento que expresara los motivos que justificaban o no la adopción de una medida de tal magnitud; requisitos estos que al no estar cumplidos evidencian no sólo un quebrantamiento del derecho al debido proceso sino también del derecho a la defensa de las accionantes”.

III

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Al respecto, observa:

El presente caso está referido a una solicitud de revisión de una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, considera esta Sala que, de acuerdo con sus decisiones del 1 de noviembre de 2000 (Caso: JEAN BAPTISTE FRATACCI) y del 25 de enero de 2001 (caso: BAKER HUGHES S.R.L), la misma posee competencia para conocer del recurso de revisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los mencionados fallos se declara competente para conocer el presente recurso, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera esta Sala oportuno, pronunciarse en torno a las solicitudes de inhibición presentadas por la representación de las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes, contra los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Luis Velásquez Alvaray.

Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno, más aún cuando uno de los Magistrados cuya inhibición se solicitó, Dr. Iván Rincón Urdaneta, ya no ejerce tales funciones en virtud de la jubilación solicitada y hecha efectiva a partir del 4 de febrero de 2005. En razón de lo antes expuesto, se declara improponibles las solicitudes de inhibición presentadas. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de revisión realizada por la Contraloría General del Estado Mérida, y a tal efecto se observa:

En el presente caso, el acto supuestamente lesivo deviene, en principio, de la destitución de las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes, del cargo que desempeñaban como funcionarias adscritas a la Contraloría General del Estado Mérida, por resolución emanada del referido organismo signada bajo el número 3, que originó la interposición de un recurso jerárquico que al no ser respondido abrió paso al ejercicio del recurso de nulidad, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

La anterior decisión fue impugnada por el órgano contralor, y dicho recurso fue declarado sin lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

Ahora bien, visto lo anterior es necesario para esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el solicitante denunció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al negar la reposición de la causa al estado de exhortar o notificar al Procurador General del Estado Mérida, vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debido a que, dicho ente ejerce la representación legal de la Contraloría de dicho Estado.

Al respecto, esta Sala partiendo de la estipulado en el artículo 159 de la Constitución, ha reconocido que el representante judicial de los Estados es el Procurador General en dichas entidades, quien debe velar por los intereses directos o indirectos del Estado, por lo que, la falta de conocimiento oportuno de un proceso por parte del Procurador de un Estado, es lesiva de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (vid. S.S.C. N° 2574 del 11 de noviembre de 2004, caso: Procuradora General del Estado Anzoátegui).  

Visto lo anterior, considera la Sala que no estuvo ajustado a derecho el planteamiento realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando señaló que en dicha causa al tratarse de un procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juez a quo luego de admitir la querella, si bien ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Contralor General del Estado Mérida, no estaba obligado a notificar al Procurador General de la referida entidad en el caso planteado, ya que el procedimiento se estaba tramitando con base a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y no a la Ley de Carrera Administrativa, estableciendo la primera de ellas una potestad discrecional del juez de ordenar o no tal notificación.

Por lo que, esta Sala juzga procedente la solicitud de revisión planteada de la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2003.

Sin embargo y no obstante lo expuesto, se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, prevé la obligación del Estado, a través de los órganos de Poder Público, de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos, así como el deber que tiene el Estado de contribuir a la observancia y realización de tales derechos.

Con ocasión a lo cual, esta Sala Constitucional puede de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse al Procurador General del Estado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, al indicar que “Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”. 

Siendo el caso, que se pudo observar de los anexos que acompañan al presente expediente, copia del Oficio Nº 889 librado el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se le notificó a la Procuraduría General del Estado de la ejecución de la decisión dictada en el recurso de nulidad interpuesto contra la Contraloría General del Estado Mérida. Sin embargo, se advierte que dicha notificación en fase de ejecución fue firmada por la abogada Evelin Salas, quien alegó ser abogada III de esa Procuraduría General, sin poder observarse sello de recibido por parte de dicha Institución, aunque consta la nota del alguacil de ese Despacho, en la cual dejó constancia de la práctica de dicha notificación, a la cual se le debe otorgar fe de la declaración en ella contenida.

No obstante lo expuesto, resulta pertinente señalar, que aunque la Contraloría General del Estado goza de autonomía orgánica y funcional conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución del Estado Mérida, el ingreso necesario para su funcionamiento proviene de la asignación directa que se realice en la Ley de Presupuesto de dicha entidad (artículo 100 eiusdem), es decir que provienen de la Hacienda Pública del Estado, cuyo representante legal es el Procurador General del mismo, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 94 de la Constitución Estadal y el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida.

Tal afirmación conlleva, a que con una sentencia condenatoria como la ventilada en la causa que dio origen a la presente solicitud de revisión, se afecte no sólo el presupuesto de la referida Contraloría General, sino al Tesoro del Estado que comprende “el dinero y valores que son producto de la administración de la Hacienda Pública estadal y las obligaciones a cargo del Estado por la Ejecución del Presupuesto de Gastos” (artículo 102 de la Constitución del Estado Mérida).

De allí que debe afirmarse que la Procuraduría General del Estado, es parte involucrada en el procedimiento administrativo incoado al ser el representante judicial del ente con personalidad jurídica propia demandada y al ser un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleva a cabo contra el acto emanado de la Contraloría del mismo Estado, pues mantiene un interés en un juicio que en definitiva le pudiese ocasionar efectos a sus intereses al tratarse de reclamaciones que pudieran repercutir en el patrimonio del Estado, por lo que su presencia en el mismo resulta necesaria.

Así, el Procurador General del Estado en su carácter de representante judicial debió ser notificado al inicio de la presente causa, esto fue cuando se admitió el recurso de nulidad propuesto para que pudiese hacer valer las defensas que tuviere a favor de su representada –como se indicó ut supra-, y no notificarla al momento de la ejecución del fallo dictado, como sucedió en el caso de autos. Tal proceder no puede considerarse como un exceso de formalismo o un capricho que retarde el proceso, ya que el actuar de la Procuraduría General del Estado obedece a la representación de los intereses de la colectividad que se pudiesen ver afectados al producirse decisiones que lesionen los intereses patrimoniales de la entidad estadal.

De esta forma, se observa como la Ley Especial que regula las funciones de la Procuraduría General del Estado, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 1 de la Ley de Procuraduría General del Estado Mérida), dispone que sus normas son de orden público y se aplicarán con preferencia a otras leyes estadales, disposición a partir de la cual se puede afirmar, que la notificación realizada al Procurador del Estado fue defectuosa por cuanto no se produjo en la oportunidad debida.

Siendo ello así, y ahora consultando la Ley Orgánica que rige la materia por analogía, se puede indicar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé para aquellos casos en que se pudiesen ver afectados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, en su artículo 96 que “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (Resaltado de este fallo).

Argumentaciones bajo las cuales, se puede indicar que en el presente caso hubo una violación al derecho a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, al no haberse notificado al Procurador General del Estado del recurso incoado contra la Contraloría General del Estado Mérida, siendo una parte interesada en el mismo, cuya participación y notificación se encuentran reguladas en normas de orden público que son de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios judiciales.

Por ello, y de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado Mérida, se hace necesario que se notifique debidamente a la Procuraduría General del referido Estado, a través de los medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender los derechos e intereses de quien represente. Todo esto con el fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, motivo por el cual por orden público constitucional, se repone la causa al estado en que se notifique al Procurador General del Estado de la admisión de dicho recurso de nulidad propuesto por las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes, contra la Contraloría General del Estado Mérida, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones practicadas. Así se decide. 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión que interpuso el abogado Javier Darío Linares, con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y, en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General del Estado Mérida de la admisión del recurso de nulidad de actos de efectos particulares intentado por las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes contra la Resolución Nº 3 del 27 de agosto de 2003 emanado del ente que solicitó la presente revisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO       

 

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ

                               Magistrado

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                                                             Magistrado-Ponente

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

      Magistrado

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp.04-3147

MTDP.