SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante escrito
presentado ante la
Secretaría de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de noviembre de 2004, el abogado Javier
Darío Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 24.992, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, solicitó la revisión de conformidad con el
artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2003 por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
En esa misma
oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván
Rincón Urdaneta.
El 4 de febrero de 2005,
en virtud de la jubilación del Magistrado que antecede, se reasignó la ponencia
al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
De un estudio pormenorizado
de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito libelar
presentado por el solicitante, se desprende:
El 27 de agosto de 2000,
la
Contraloría General del Estado Mérida, destituyó, mediante
Resolución signada bajo el Nº 3,
a las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del
Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila,
Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes.
El 16 de febrero de
2001, las ciudadanas antes señaladas se dieron por notificadas de la anterior
Resolución, contra la cual ejercieron recurso de reconsideración ante el órgano
administrativo sin obtener respuesta alguna.
Posteriormente, las
ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina
Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y
Mireya del Carmen Santiago Paredes, ejercieron ante el Juzgado Superior Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región de los Andes, recurso de nulidad
conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo del 27 de
agosto del 2000, y señalaron que tal decisión violó su estabilidad laboral, que
no fueron notificadas de los cargos en su contra, que no pudieron acceder a las
pruebas y que, en consecuencia, se les lesionaron sus derechos a la defensa, a
la asistencia jurídica y al debido proceso. Finalmente, solicitaron la
reincorporación a los cargos que venían desempeñando y la cancelación de los
salarios no devengados desde la fecha de su destitución.
El 23 de septiembre de
2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región de los Andes declaró con lugar el recurso
contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Contraloría General
del Estado Mérida, al considerar “que el
acto administrativo no da idea, de haber surgido con ocasión de un
procedimiento de destitución o retiro a consecuencia de faltas disciplinarias,
no bastando que sencillamente se halle el ente en una situación de
reorganización, pues si el acto administrativo se fundamenta afectando a la
recurrente en tal ‘reorganización’, el mismo coloca a la demandante en una
situación de indefensión al no dejarle claro de que forma puede proceder contra
el acto del cual esta siendo afectada, en violación a la garantía prevista en
el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, lo que acarrea la nulidad del mismo de conformidad con el
artículo 25 eiusdem, vicio este de Orden Publico que al ser observado por este
Tribunal debe necesariamente provocar la nulidad de los actos
administrativos”.
En razón de lo anterior,
ordenó la reincorporación inmediata de las recurrentes a los cargos que
ocupaban o a uno de igual jerarquía, y el pago de los salarios caídos.
Contra la anterior
decisión, el apoderado judicial de la Contraloría General
del Estado Mérida, ejerció recurso de apelación el cual fue remitido para su
conocimiento a la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de agosto de 2003, la Corte antes señalada,
declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirmó
la sentencia del 23 de septiembre de 2002 del Juzgado Superior Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región de los Andes.
El 10 de mayo de 2004,
el Juzgado Superior antes señalado ordenó notificar al Contralor General de
Estado Mérida “que tiene (5) días hábiles
a contar de la notificación respectiva para proponer la forma y oportunidad en
que cumplirá con lo ordenado en sentencia de este Tribunal Superior ...(omissis).
En la misma oportunidad que notifique al
ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, la forma y oportunidad en que se
cumplirá con la sentencia, el comisionado notificará al interesado, para la
aprobación o rechazo de la propuesta hecha por el ciudadano Contralor” (Mayúsculas del escrito).
El 21 de mayo de 2004,
el Juzgado Superior antes señalado ordenó al Juzgado Primero de los Municipios
Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, notificar al Procurador General
del Estado Mérida para informarle que esa instancia “acordó concederle un lapso de sesenta (60) días a partir que conste en
autos la respectiva notificación, a los fines que informe a este Tribunal sobre
la forma y oportunidad de la ejecución de la decisión dictada en el RECURSO
DE NULIDAD y AMPARO CONSTITUCIONAL interpuestos por las ciudadanas AIDA
MARGARITA TREJO GIL, ELSY DEL CARMEN DURAN DÍAZ, MIRIAM JOSEFINA RONDÓN
RODRÍGUEZ, AURA ROSA SULBARÁN DÁVILA, LOURDES BEATRIZ LEÓN RAMÍREZ y MIREYA DEL
CARMEN SANTIAGO PAREDES, en contra de la CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPÚBLICA”
(Mayúsculas y subrayado del escrito).
El 24 de mayo de 2004,
el Juzgado Superior antes señalado ordenó al Juzgado Primero de los Municipios
Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, la notificación del Procurador
General del mismo Estado.
El 9 de junio de 2004,
el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Procurador
General del Estado Mérida recibida por la ciudadana Evelin Salas, quien alegó
desempeñar el cargo de Abogado III en la Procuraduría General
del Estado Mérida.
El 25 de octubre de
2004, el apoderado judicial de las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy
del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán
Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes,
solicitó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y
Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
iniciar el proceso de ejecución forzosa ordenada por el tribunal de la causa,
lo cual fue acordado en esa misma oportunidad.
El 28 de octubre de
2004, el Juzgado Ejecutor antes señalado notificó al Contralor General del
Estado Mérida del decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada el 23 de
septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
de la
Circunscripción Judicial de la Región de los Andes,
en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad
ejercido contra el organismo que representa.
El 4 de noviembre de
2004, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al Juzgado
Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, la notificación de la ejecución
de la sentencia al Procurador General del mismo Estado y alegaron el pago
efectuado a las querellantes en autos.
El 5 de noviembre de
2004, los apoderados judiciales de las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil,
Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa
Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago
Paredes rechazaron el escrito presentado por los representantes judiciales del
órgano contralor; señalando que el Procurador General del Estado Mérida ya
había sido notificado mediante auto del 9 de junio del mismo año y agregaron
que los “supuestos pagos señalados por la Contraloría General
del Estado Mérida corresponderían en todo caso a adelantos de Prestaciones
Sociales, lo cual no es parte de lo ordenado en la sentencia y no guardan
relación alguna con la ejecución forzosa para lo cual fue notificada
debidamente a la
Contraloría General del Estado Mérida y que es lo ordenado
por una sentencia definitivamente firme”. Finalmente, solicitaron al
Juzgado Ejecutor la continuación de la ejecución forzosa y le fuese concedido
un nuevo lapso de tres (3) días al órgano contralor para que presentase una
proposición en la que señalase la forma y oportunidad en que se cumpliría con
lo ordenado en la sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los
Andes.
El 9 de noviembre de
2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas, antes señalado, ordenó la remisión de la
solicitud formulada por el órgano contralor y del escrito presentado por las
demandantes al Juzgado Superior al considerar que “tales solicitudes por ser materia relativa al fondo de la causa,
corresponde resolver al Juzgado de la causa”.
El 16 de noviembre de
2004, los apoderados judiciales de la parte demandante ratificaron ante el
Juzgado Superior el escrito presentado ante el Juzgado Ejecutor el 5 de
noviembre del mismo año.
El 23 de noviembre de
2004, el Juzgado Superior, visto el rechazo de la parte demandante de la
propuesta hecha por la Contraloría General del Estado Mérida, acordó
continuar con la ejecución de la sentencia y acogió el procedimiento previsto
en el artículo 104 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal. En cuanto a la
notificación del Procurador General del Estado Mérida, esa instancia lo
consideró improcedente “por cuanto, se (sic)
fue debidamente notificado”.
Contra la decisión
dictada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de
2003, el apoderado judicial de la Contraloría General
del Estado Mérida solicitó el 19 de noviembre de 2004, ante la Sala Constitucional
de este máximo Tribunal, su revisión extraordinaria de la sentencia dictada el
7 de agosto de 2003, al considerar que le fueron lesionados sus derechos
relativos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, igualdad y
principio de legalidad.
Señaló que la sentencia
impugnada negó “la reposición de la causa
al estado de exhortar la comparecencia de la Procuraduría General
del Estado, como órgano único reconocido como representante legal de la Contraloría del
mismo Estado y considerar correcta la aplicación de LA INSTANCIA sobre que
bastaba la publicación del cartel emplazando a los interesados y la solicitud
de antecedentes administrativos sin notificar al FUNCIONARIO HABILITADO PARA
REPRESENTAR AL ÓRGANO EMISOR DEL ACTO RECURRIDO” (Mayúsculas del escrito).
Agregó que “el trámite de las querellas imponía al
órgano emisor realizar una ‘contestación’ de la querella, y la ausencia de la
misma tenía como consecuencias legales la ‘contradicción simple de la
pretensión’ lo que obligaba al querellante a asumir cierta postura procesal en
la etapa probatoria, tal privilegio procesal le fue arrebatado al tramitar
equivocadamente la ‘pretensión de las recurrentes’, privando a LA CONTRALORIA DEL
ESTADO MERIDA, de una de las garantías legales del debido proceso, que le fue
garantizado por su condición de órgano de la administración pública pues ello
redunda además en violar el Principio de la Seguridad Jurídica”
(Mayúsculas del escrito).
Finalmente, en su
petitorio solicitó la declaratoria con lugar de su solicitud de revisión.
El 29 de noviembre de
2004, el apoderado judicial de la Contraloría General
del Estado Mérida, presentó escrito de reforma de la solicitud de revisión
planteada ante la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo
los siguientes argumentos:
Que “la seguridad jurídica que envuelve para el momento de la interposición
de la Demanda
de Nulidad el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y el acuerdo de la extinta Corte Suprema de Justicia del año 1.987,
que ordenaba la notificación del Procurador General del Estado para aquellas
querellas que se intentaren contra entes que no gozaren de personalidad
jurídica aunado a la existencia de un procedimiento tenido como el regularmente
aceptado para el trámite de los asuntos contencioso funcionariales, cuya norma
por excelencia ‘era la citación para dar contestación a la demanda’ (art. 75 de
la derogada Ley de Carrera Administrativa) son de eminente Orden Público”.
Que “la intervención de un órgano dentro del Contencioso Funcionarial le
otorga no solo un plazo más amplio para la preparación de la defensa sino
además, ciertos privilegios procesales que si bien son desigualdades en la
aplicación de las leyes procesales son asimismo garantías del colectivo contra
los desmanes o errores de los Juzgadores, lo que aunado a lo señalado por
nuestra Jurisprudencia Nacional, y especialmente la de la extinta Corte Suprema
de Justicia (sentencia del 25 de octubre de 1.989), que señala que la
interpretación de las normas en las cuales se desarrolla el derecho
constitucional a la defensa, deben ser interpretadas en forma amplia y no
restrictiva, al haber sido restablecidas en garantía del precepto
constitucional señalado, no (sic) lleva
ineludiblemente a concluir en que la sentencia recurrida violó expresas normas
que contienen garantías para nuestra representada”.
Finalmente solicitó la suspensión de
la ejecución de la sentencia cuya revisión se solicita, oficiándose lo
conducente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región de los Andes, hasta tanto se decida sobre
la solicitud de revisión propuesta.
El 17 de diciembre de
2004, las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz,
Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz
León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes solicitaron al Juzgado
Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, la continuación de la ejecución
forzosa de la sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad por ellas
interpuesto y que se notifique a la Contraloría General
del Estado Mérida.
El 14 de enero de 2005,
el Juzgado Ejecutor antes señalado se trasladó y constituyó ante la sede del
organismo contralor para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Contencioso Administrativo, y otorgó a la parte demandada un lapso de
tres (3) días para que “el Contralor
General del Estado Mérida presente nueva proposición de la forma y oportunidad
en que cumplirán con lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal
comitente”.
El 19 de enero de 2005,
la representación de la Contraloría General del Estado Mérida presentó
diligencia ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios
Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, en la cual
manifestó su “abstención de presentarle
cualquier formula de ejecución de la sentencia a que se contrae esta incidencia
y me opongo a la ejecución invocando por analogía el encabezamiento del
artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa en la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión interpuesto por la Contraloría General
del Estado Mérida contra esa sentencia dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”. En consecuencia, solicitó al tribunal la
suspensión del proceso de ejecución del juicio incoado en su contra hasta tanto
se resuelva la solicitud de revisión ejercida.
El 21 de enero de 2005,
el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante el Juzgado Segundo
Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida copia de la solicitud de revisión
presentada ante la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 1 de febrero de 2005,
el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos
Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
acordó la continuación de la ejecución
de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo
de la
Circunscripción Judicial de la Región de los Andes,
y ordenó la reincorporación de las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy
del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán
Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes al
cargo que ocupaban, en virtud de que la parte demandada a pesar de que refirió
haber solicitado la revisión ante la Sala Constitucional
de la sentencia que se ejecuta “no
propone la forma y oportunidad en que darán cumplimiento a lo ordenado en el
numeral segundo del auto del Tribunal comitente ...(omissis) y por cuanto este Tribunal desconoce el
resultado del referido Recurso de Revisión”.
El 2 de febrero de 2005,
el representante judicial de las demandantes presentó escrito ante esta Sala
Constitucional en la cual solicitó la inhibición del Magistrado Iván Rincón
Urdaneta “por tener fundada presunción de
su interés directo en la causa que se ventila” y del Magistrado Luis
Vicencino Velásquez Alvaray “en atención
a la manifiesta e íntima amistad que tiene ...(omissis) con el Contralor General del Estado Mérida,
Frank Castillo Salazar”. Finalmente solicitó que sus representadas fueran
consideradas como terceras intervinientes en la solicitud de revisión
presentada ante la esta Sala Constitucional.
II
DE LA
SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La decisión cuya revisión fue
solicitada, entiéndase la sentencia del 7 de agosto de 2003, dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior
en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes,
que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido
contra la
Resolución Nº 3 emanada de la Contraloría General
del Estado Mérida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló la referida Corte, con respeto
a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique al
Procurador General del Estado Mérida, que “el
Tribunal de la causa tramitó el juicio de acuerdo al procedimiento de nulidad
de actos administrativos de efectos particulares establecido en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia y, en efecto aún cuando el procedimiento de la Ley de Carrera Administrativa
resultaba el más adecuado para la tramitación del presente reclamo funcionarial
...(omissis) el Juez no estaba sujeto a
la utilización de ese trámite, pues se trata de una facultad que le da el
artículo 102 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, luego de admitir
la querella en fecha 7 de junio de 2001 el A quo ordenó la notificación de los
terceros interesados a través de la publicación de un cartel con base en el
artículo 125 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la
notificación del Fiscal General de la República y del Contralor General del Estado
Mérida, no siendo obligante la notificación del Procurador General de la
referida entidad en el caso de autos, ya que el procedimiento se estaba
tramitando con base a la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y no a la Ley de Carrera Administrativa,
estableciendo la primera de ellas una potestad discrecional del juez de ordenar
o no tal notificación”.
Asimismo señaló, respecto al alegato
de que la parte querellante disponía de otros recursos, que “las recurrentes ejercieron oportunamente
sus recursos contra dichos actos ...(omissis) la violación de los derechos de los accionantes (sic) no viene dada por el hecho de que los actos
administrativos no indicaran los recursos que contra los mismos podían interponerse,
sino al constatar que tal proceso de reestructuramiento no cumplió con los
requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible acatamiento, entre los
que se destaca (i) la definición de un plan de reestructuración; (ii) el
estudio y análisis de la organización existente para estimar de esta manera las
debilidades y fortalezas; (iii) la elaboración de un proyecto de
reestructuración y (iv) la presentación del documento que expresara los motivos
que justificaban o no la adopción de una medida de tal magnitud; requisitos
estos que al no estar cumplidos evidencian no sólo un quebrantamiento del
derecho al debido proceso sino también del derecho a la defensa de las
accionantes”.
III
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo, debe esta Sala
pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente
recurso. Al respecto, observa:
El presente caso está referido a una
solicitud de revisión de una decisión dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. Al respecto, considera esta Sala que, de acuerdo
con sus decisiones del 1 de noviembre de 2000 (Caso: JEAN BAPTISTE FRATACCI) y del 25 de enero de 2001 (caso: BAKER HUGHES S.R.L), la misma posee
competencia para conocer del recurso de revisión, por lo que de conformidad con
lo establecido en los mencionados fallos se declara competente para conocer el
presente recurso, y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como
punto previo, considera esta Sala oportuno, pronunciarse en torno a las
solicitudes de inhibición presentadas por la representación de las ciudadanas
Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón
Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del
Carmen Santiago Paredes, contra los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Luis
Velásquez Alvaray.
Es
conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es
producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz
de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda
comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga
al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su
persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de
Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar
algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las
partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo
una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el
cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno, más aún
cuando uno de los Magistrados cuya inhibición se solicitó, Dr. Iván Rincón
Urdaneta, ya no ejerce tales funciones en virtud de la jubilación solicitada y hecha
efectiva a partir del 4 de febrero de 2005. En razón de lo antes expuesto, se
declara improponibles las solicitudes de inhibición presentadas. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a
esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de revisión realizada por la Contraloría General
del Estado Mérida, y a tal efecto se observa:
En el presente caso, el acto supuestamente lesivo deviene, en
principio, de la destitución de las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy
del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán
Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes, del
cargo que desempeñaban como funcionarias adscritas a la Contraloría General
del Estado Mérida, por resolución emanada del referido organismo signada bajo
el número 3, que originó la interposición de un recurso jerárquico que al no
ser respondido abrió paso al ejercicio del recurso de nulidad, el cual fue
declarado con lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
de la
Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
La
anterior decisión fue impugnada por el órgano contralor, y dicho recurso fue
declarado sin lugar por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que confirmó
en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Ahora
bien, visto lo anterior es necesario para esta Sala hacer las siguientes
consideraciones:
En tal sentido, el solicitante denunció que la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, al negar la reposición de la causa al estado de
exhortar o notificar al Procurador General del Estado Mérida, vulneró sus
derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debido
a que, dicho ente ejerce la representación legal de la Contraloría de
dicho Estado.
Al
respecto, esta Sala partiendo de la estipulado en el artículo 159 de la Constitución,
ha reconocido que el representante judicial de los Estados es el Procurador
General en dichas entidades, quien debe velar por los intereses directos o
indirectos del Estado, por lo que, la falta de conocimiento oportuno de un
proceso por parte del Procurador de un Estado, es lesiva de sus derechos
constitucionales a la defensa y al debido proceso (vid. S.S.C. N° 2574 del 11
de noviembre de 2004, caso: Procuradora General del Estado Anzoátegui).
Visto lo anterior, considera la Sala que no estuvo ajustado a
derecho el planteamiento realizado por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, cuando señaló que en dicha causa al tratarse de un
procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares
establecido en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juez a quo luego de admitir la querella, si
bien ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del
Contralor General del Estado Mérida, no estaba obligado a notificar al
Procurador General de la referida entidad en el caso planteado, ya que el
procedimiento se estaba tramitando con base a la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, y no a la Ley
de Carrera Administrativa, estableciendo la primera de ellas una potestad
discrecional del juez de ordenar o no tal notificación.
Por
lo que, esta Sala juzga procedente la solicitud de revisión planteada de la
sentencia que dictó la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto
de 2003.
Sin
embargo y no obstante lo expuesto, se observa que, la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, prevé
la obligación del Estado, a través de los órganos de Poder Público, de
garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos, así como el
deber que tiene el Estado de contribuir a la observancia y realización de tales
derechos.
Con
ocasión a lo cual, esta Sala Constitucional puede de oficio y en resguardo del
orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión
judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin
efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la
integridad y supremacía de la Constitución.
De esta forma, es evidente que en el
caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General
del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de
los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes
debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas
demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse
al Procurador General del Estado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General
del Estado Mérida, al indicar que “Los
funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al
Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción,
providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o
indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas
notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca
del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Siendo
el caso, que se pudo observar de los anexos que acompañan al presente expediente,
copia del Oficio Nº 889 librado el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se le
notificó a la
Procuraduría General del Estado de la ejecución de la
decisión dictada en el recurso de nulidad interpuesto contra la Contraloría General
del Estado Mérida. Sin embargo, se advierte que dicha notificación en fase de
ejecución fue firmada por la abogada Evelin Salas, quien alegó ser abogada III
de esa Procuraduría General, sin poder observarse sello de recibido por parte
de dicha Institución, aunque consta la nota del alguacil de ese Despacho, en la
cual dejó constancia de la práctica de dicha notificación, a la cual se le debe
otorgar fe de la declaración en ella contenida.
No obstante lo expuesto, resulta
pertinente señalar, que aunque la Contraloría General
del Estado goza de autonomía orgánica y funcional conforme a lo establecido en
el artículo 96 de la
Constitución del Estado Mérida, el ingreso necesario para su
funcionamiento proviene de la asignación directa que se realice en la Ley de Presupuesto de dicha
entidad (artículo 100 eiusdem), es
decir que provienen de la Hacienda Pública del Estado, cuyo representante
legal es el Procurador General del mismo, tal y como lo dispone el numeral 1
del artículo 94 de la Constitución Estadal y el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General
del Estado Mérida.
Tal afirmación conlleva, a que con
una sentencia condenatoria como la ventilada en la causa que dio origen a la
presente solicitud de revisión, se afecte no sólo el presupuesto de la referida
Contraloría General, sino al Tesoro del Estado que comprende “el dinero y valores que son producto de la
administración de la
Hacienda Pública estadal y las obligaciones a cargo del
Estado por la
Ejecución del Presupuesto de Gastos” (artículo 102 de la Constitución
del Estado Mérida).
De allí que debe afirmarse que la Procuraduría General
del Estado, es parte involucrada en el procedimiento administrativo incoado al
ser el representante judicial del ente con personalidad jurídica propia
demandada y al ser un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleva
a cabo contra el acto emanado de la Contraloría del mismo Estado, pues mantiene un
interés en un juicio que en definitiva le pudiese ocasionar efectos a sus
intereses al tratarse de reclamaciones que pudieran repercutir en el patrimonio
del Estado, por lo que su presencia en el mismo resulta necesaria.
Así, el Procurador General del Estado
en su carácter de representante judicial debió ser notificado al inicio de la
presente causa, esto fue cuando se admitió el recurso de nulidad propuesto para
que pudiese hacer valer las defensas que tuviere a favor de su representada
–como se indicó ut supra-, y no
notificarla al momento de la ejecución del fallo dictado, como sucedió en el
caso de autos. Tal proceder no puede considerarse como un exceso de formalismo
o un capricho que retarde el proceso, ya que el actuar de la Procuraduría General
del Estado obedece a la representación de los intereses de la colectividad que
se pudiesen ver afectados al producirse decisiones que lesionen los intereses
patrimoniales de la entidad estadal.
De esta forma, se observa como la Ley Especial que
regula las funciones de la Procuraduría General del Estado, conforme a lo
establecido en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República
(artículo 1 de la Ley
de Procuraduría General del Estado Mérida), dispone que sus normas son de orden
público y se aplicarán con preferencia a otras leyes estadales, disposición a
partir de la cual se puede afirmar, que la notificación realizada al Procurador
del Estado fue defectuosa por cuanto no se produjo en la oportunidad debida.
Siendo ello así, y ahora consultando la Ley Orgánica
que rige la materia por analogía, se puede indicar que la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República, prevé
para aquellos casos en que se pudiesen ver afectados indirectamente los
intereses patrimoniales de la República, en su artículo 96 que “La falta de notificación al Procurador o
Procuradora General de la
República, así como las notificaciones
defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa,
la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del
Procurador o Procuradora General de la República” (Resaltado de este fallo).
Argumentaciones bajo las cuales, se
puede indicar que en el presente caso hubo una violación al derecho a la defensa
establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución
vigente, al no haberse notificado al Procurador General del Estado del recurso
incoado contra la
Contraloría General del Estado Mérida, siendo una parte
interesada en el mismo, cuya participación y notificación se encuentran
reguladas en normas de orden público que son de obligatorio cumplimiento para
todos los funcionarios judiciales.
Por ello, y de conformidad con la Constitución
vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de
los intereses patrimoniales del Estado Mérida, se hace necesario que se
notifique debidamente a la Procuraduría General del referido Estado, a
través de los medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el
objeto de que éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente
en el juicio para defender los derechos e intereses de quien represente. Todo
esto con el fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea,
transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26
del Texto Fundamental, motivo por el cual por orden público constitucional, se
repone la causa al estado en que se notifique al Procurador General del Estado
de la admisión de dicho recurso de nulidad propuesto por las ciudadanas Aida
Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón
Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del
Carmen Santiago Paredes, contra la Contraloría General
del Estado Mérida, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones
practicadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión que
interpuso el abogado Javier Darío Linares, con el carácter de apoderado
judicial de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, de la sentencia
dictada el 7 de agosto de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo;
y, en consecuencia, se ORDENA la
reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General del
Estado Mérida de la admisión del recurso de nulidad de actos de efectos
particulares intentado por las ciudadanas Aida Margarita Trejo Gil, Elsy del
Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila,
Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes contra la Resolución Nº
3 del 27 de agosto de 2003 emanado del ente que solicitó la presente revisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese
la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región de los Andes y a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.04-3147
MTDP.