El 1º de agosto del 2000 el abogado José Luis Vegas Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.304, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE SALACIER COLMENARES, interpuso ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional autónoma contra la decisión del 23 de junio del 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de privación judicial preventiva de libertad del 2 de junio del 2000, dictado en su contra por el Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal y contra la decisión del antedicho Juzgado de Control del 10 de julio del 2000, por medio de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada el 6 de julio del 2000 por los defensores del prenombrado ciudadano José Salacier Colmenares, contra los ciudadanos Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, José Gregorio Zerpa, en su carácter de Inspector del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y el ciudadano Lincoln Marcotulio Pérez.
El 1º de agosto del 2000 se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó ponente de la causa al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De
las actas contenidas en el presente expediente se desprenden los siguientes
antecedentes:
Alega el accionante que el 1º de junio de 2000, el
ciudadano José Salacier Colmenares, Alcalde del Municipio Sosa del Estado
Barinas en aquél entonces, fue detenido por “una comisión mixta de
funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dependiente del Ministerio
del Interior y Justicia, y de civiles armados”, sin orden judicial previa,
y que en su aprehensión participó el señor Lincoln Marcotulio Pérez, “Concejal
del Consejo (sic) Municipal del Municipio Sosa del Estado Barinas,
Candidato a Alcalde de esa localidad y enemigo político manifiesto de José
Salacier Colmenares León”.
El 2 de junio
del 2000 el Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas, dictó decisión judicial por medio de la cual ordenó la detención
preventiva del ciudadano José Salacier Colmenares León, de acuerdo con
solicitud formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público,
ciudadano Arlo Arturo Urquiola, por la presunta comisión de los delitos de
peculado propio, malversación genérica y lucro genérico.
Contra
la precitada decisión, los abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David
Contreras, defensores del detenido José Salacier Colmenares, intentaron recurso
de apelación “para denunciar la inconstitucionalidad de la medida de
detención judicial de que fue y es víctima”
su defendido. La apelación fue declarada inadmisible por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 23 de junio del
2000, por no estar debidamente fundada conforme a lo exigido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego,
el 6 de julio de 2000, los defensores del ciudadano José Salacier Colmenares,
actuando ante el juzgado en conocimiento de la causa, Tribunal de Control Nº 4
del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas, en la oportunidad de la contestación de la acusación, interpusieron
acción de amparo constitucional por violación de los derechos constitucionales
a la libertad personal, contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta
Magna, y a la inviolabilidad del hogar, previsto en el artículo 47 de la
Constitución, contra los ciudadanos Arlo Arturo Urquiola, Fiscal del Ministerio
Público, “por haber ordenado presuntamente la detención ilegal” del
referido ciudadano, José Gregorio Zerpa Romero, inspector del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, “por haber dirigido la comisión cívico policial que
ejecutó dicha detención ilegal”, y Lincoln Marcotulio Pérez, “por haber
participado de forma ilícita en la referida detención ilegal, ya que no es
miembro de ningún cuerpo policial y por tanto no puede, salvo en caso de
delitos flagrantes, intervenir en la aprehensión de ninguna persona”.
El
10 de julio del 2000, la Jueza Yris Peña de Andueza del Tribunal de Control Nº
4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó decisión por medio de
la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por
considerar que el accionante, había hecho uso del recurso de apelación contra
el decreto de privación de libertad.
El
1º de agosto de 2000, el abogado José Luis Vegas Roche, actuando en su carácter
de defensor del ciudadano José Salacier Colmenares León, presentó, ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra
la decisión del 23 de junio del 2000,
dictada por los jueces Eustoquio Eshban Camacho, Maritza Flores y René Ramírez
Contreras de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el
auto de privación judicial preventiva de libertad del 2 de junio del 2000,
dictado en su contra por el Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial
Penal y contra la decisión del prenombrado Juzgado de Control del 10 de julio
del 2000, por medio de la cual declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional referida ut supra.
Los
defensores del ciudadano José Salacier Colmenares alegaron que su defendido “fue
detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces
del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la
inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser
convalidada”. Aducen que tal
detención ilegítima debió ser declarada nula por los tribunales con competencia
en lo Penal de Barinas, y que la
actuación de los tribunales denunciados “está absolutamente fuera de su
competencia, por omisión, pues se han negado a conocer de la
inconstitucionalidad manifiesta del arresto de José Salacier Colmenares
León”. Además, expusieron que no se
puede afirmar que han acudido a vías ordinarias para solicitar tuición a los
derechos de su defendido, toda vez que los señalados tribunales “no han
resuelto el punto ni en un sentido en (sic) otro, dando constantes
evasivas a esta promoción”. Con
base en tales consideraciones, solicitaron“la nulidad de todas las
actuaciones cumplidas en la causa 4C-1229/00 del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas”.
Siendo la oportunidad para que esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe previamente establecer su competencia, y al respecto se observa:
En las acciones autónomas de amparo
constitucional contra decisiones judiciales, la competencia se rige por lo
establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el cual establece que estas acciones deben ser
interpuestas “por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”.
De
esta manera, a los fines de determinar el juzgado competente para conocer y
decidir la presente acción de amparo, la Sala estima que es menester determinar
la instancia judicial jerárquicamente superior a los tribunales que
presuntamente incurrieron en los agravios constitucionales denunciados. En tal sentido, la Sala observa que de
conformidad con lo señalado en las decisiones del 20 de enero del año 2000,
casos Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a
esta Sala Constitucional conocer en primera instancia de las acciones de amparo
constitucional autónomas intentadas contra las actuaciones que sean directamente
atribuibles a uno cualquiera de los Juzgados Superiores de la República (con
excepción de los Tribunales Superiores Civiles cuando ejercen su competencia en
lo contencioso administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo o alguna de las Salas que componen las Cortes de Apelaciones en
materia Penal.
En
tal orden de ideas, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de
amparo constitucional incoada contra la decisión del 23 de junio del 2000,
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el
auto de privación judicial preventiva de libertad del 2 de junio del 2000,
dictado en contra del ciudadano Jose Salacier Colmenares, por el Juzgado de
Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal.
Sin
embargo, de acuerdo con la misma doctrina, la Sala se declara incompetente para
conocer de la acción de amparo intentada contra la decisión del 10 de julio del
2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, para la cual resulta competente la Corte de Apelaciones de ese
Circuito Judicial Penal, a la que será remitida copia certificada de las actas que componen el presente expediente y
la que, a los fines de conocer y decidir la presente acción de amparo
constitucional y salvaguardar la imparcialidad que ordena la Constitución en la
tramitación de los procedimientos de ley, estará integrada por jueces distintos
a aquellos que dictaron la otra decisión accionada del 23 de junio del
2000. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo
un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta
Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se
exponen:
En
el presente caso, el abogado defensor del solicitante, ciudadano José Salacier
Colmenares, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta
conducta lesiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, a través de la decisión del 23 de junio del 2000 que declaró
inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de
Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal del 2 de junio del 2000, que
decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano en
el juicio incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de
peculado propio, malversación genérica y lucro genérico. La presunta violación
consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas no examinó el vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado ante
el Juzgado de Control cuya decisión fue apelada.
Analizados
los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión
ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención
del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien“fue
detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces
del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la
inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser
convalidada”.
En
criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez
que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los
organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la
Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el
auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya
que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos
realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial
ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de
los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los
organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la
detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como
consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas
violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del
Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el
accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte
accionada.
En
el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente
acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de
fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad
del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a
través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal
sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso
la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la
inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le
fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad
de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los
hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada
constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.
De
esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente
acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1) Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Díaz, defensor del ciudadano JUAN MANUEL LARES VALERA, contra la decisión del 23 de junio del 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
2) DECLINA la competencia para conocer de la acción de amparo intentada contra la decisión del 10 de julio del 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, a la cual ORDENA remitir copia certificada de las actas que componen el presente expediente, y que estará integrada por jueces distintos a aquellos que dictaron la otra decisión accionada del 23 de junio del 2000.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítanse las copias certificadas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 09 días del mes de ABRIL del año dos mil
uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón
Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rondón
Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-2294
IRU