SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO Delgado Rosales

 

El 19 de septiembre de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el oficio N° 311, del 26 de agosto de 2003, por el cual se remitió el expediente distinguido 007645 (numérico de dicho Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 1 de abril de 2003, por el ciudadano JESÚS RAFAEL GIL MÁRQUEZ, debidamente asistido por la abogada Carmen Berenice Duarte Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.515, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, y daños materiales intentada por la ciudadana Neris Mariño Ruiz contra el referido accionante.

Dicha remisión obedece a la apelación que interpusiera el 27 de junio de 2003 la abogada asistente del quejoso, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2003 por el referido Juzgado Superior, mediante la que se declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta.

El 22 de septiembre de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Antonio J. García García, Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Luisa Estella Morales Lamuño y Francisco A. Carrasquero López.

Posteriormente, dada la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la falta temporal del Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala quedando integrada por los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Francisco A. Carras      quero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

            Señaló el accionante como hechos relevantes para la interposición de su acción de amparo, que la ciudadana Neris Mariño Ruiz interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda por resolución de “contrato de obra e indemnización de daños materiales y morales”; proceso en el cual el accionante fue declarado confeso y se ordenó una medida de embargo sobre un bien inmueble propiedad del demandado, consistente en una casa y la parcela sobre la cual ésta se encontraba ubicada.

            Narró que el 10 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia -vista su incomparecencia- procedió a nombrarle como defensor ad litem al abogado Jesús Natera Velásquez, quien el 3 de noviembre de ese mismo año aceptó la designación y juró el cumplimiento de dicha función; no obstante, aun cuando éste había sido citado, el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, dejándolo de esta forma en total y completa indefensión.

            Precisó que el referido defensor no acudió a los actos de evacuación de pruebas, por ello no pudo controlar ni contradecir la actividad probatoria realizada por la demandante en el juicio principal, aunado al hecho de que no interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró con lugar la demanda, aun cuando éste fue oportunamente notificado de la misma.

            Asimismo, expresó que el Juzgado de la causa, al declarar con lugar la demanda intentada en su contra, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que el 28 de febrero de 2002 se decretó la ejecución de la sentencia concediéndole 4 días para el cumplimiento voluntario y, finalmente, que el 21 de febrero de 2003 se constituyó en el inmueble de su propiedad el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de practicar medida ejecutiva de embargo, actuación que consideró el accionante vulneró sus derechos a acceder a los órganos de justicia, al debido proceso y a la propiedad.

            Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo, la reposición de la causa al estado de citación o de nombramiento de un nuevo defensor, así como el otorgamiento de una medida cautelar mediante la que se suspendiera la ejecución forzosa sobre el bien inmueble de su propiedad.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tuvo como fundamento para su decisión lo siguiente:

Que en el presente caso se denunciaba la violación del derecho al debido proceso, el cual debía ser entendido “(...) como el derecho a la notificación de los hechos imputados, la disponibilidad de los medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consaguinidad”. 

Resaltó que no todos los errores de procedimiento o de interpretación de ley cometidos por los jueces, constituían infracciones del derecho al debido proceso, ya que sólo se vulneraba dicho derecho cuando la transgresión de disposiciones legales resultase impeditiva del goce o el ejercicio de los derechos y facultades garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.     

Consideró que en el caso sub examine no se configuró violación a los derechos invocados por el accionante, estos son al debido proceso, a la defensa, el de acceso a los órganos de administración de justicia, así como el de la propiedad, pues se evidenciaba de las propias actas del procedimiento principal “(...) que la demanda fue admitida y se acordó el emplazamiento del demandado, que agotado éste, se acordó la citación por carteles y luego de su vencimiento fue designado defensor judicial, que una vez notificado, aceptó el cargo y posteriormente fue citado a los efectos de la contestación de la demanda; toda la anterior tramitación, es el procedimiento establecido en nuestra ley adjetiva, para traer al proceso o convalidar al juicio al demandado, en este orden que igualmente lo narra el presunto agraviado, no ha existido violación alguna (...)”.

Adicionalmente estimó que la actitud asumida por el defensor judicial designado, lo hacía responsable de los daños y perjuicios que hubiese podido causar a la persona de la cual se le encargó su defensa por su  negligencia, falta de probidad e incumplimiento en el ejercicio de su función, actuación que podría acarrearle tanto sanciones disciplinarias como resarcimiento de daños y perjuicios al representado.

Finalmente, y en consideración de lo expuesto, el Juzgado Superior declaró improcedente la acción de amparo intentada y ordenó al Juzgado de Primera Instancia abstenerse en lo sucesivo de nombrar como defensor al ciudadano Jesús Natera Velásquez.

 

 

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de apelar, el accionante señaló que, ante la negligencia demostrada por el abogado designado como defensor, el Juzgado de Primera Instancia debió disponer de oficio los correctivos necesarios para garantizar su defensa integral; sin embargo, continuó la causa y la sentenció bajo el fundamento de la confesión ficta, actuando en franco desconocimiento de la doctrina impuesta por este Tribunal Supremo de Justicia.

Precisó que la decisión apelada “(...) admite irregularidades que nosotros denunciamos, sin embargo advierte que a mi patrocinado no se le conculcaron sus derechos y solo (sic) se limita a decir que el Defensor Judicial es responsable por los daños y perjuicios que haya podido ocasionar, a la vez que se abstenga en el futuro de nombrar como defensor al abogado que fungió como tal”.

Adujo que la decisión recurrida no sólo confirmó los agravios cometidos en la sentencia accionada, sino que los agudizó, ya que al continuar la ejecución de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, estaría próximo a ser despojado del único bien inmueble del que es propietario, vulnerando de esta forma su derecho a la propiedad. 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores, salvo los Contencioso Administrativo, que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la cual se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, intentada contra el hoy accionante en amparo, declaratoria fundamentada en la confesión ficta de este último en el juicio principal.

Por su parte, la decisión sometida a la presente apelación, consideró que el Juzgado de Primera Instancia no vulneró derecho constitucional alguno del demandado, ya que efectuó de manera correcta todo lo establecido en la ley adjetiva civil con respecto a la tramitación del procedimiento, en caso de incomparecencia del demandado.

Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese,  el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. 

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una  vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

            En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.   

            Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.

Dada la actuación del abogado Jesús Natera Velásquez, como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez.

SEGUNDO.- REVOCA la decisión dictada dictada el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones realizadas en la primera instancia de la causa principal y se repone el juicio al estado  de que se ordene una nueva citación del demandado en la primera instancia.

TERCERO.- REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e igualmente al Colegio de Abogados del Estado Monagas, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes al abogado Jesús Natera Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.915, como consecuencia de los hechos narrados en el presente fallo.

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días  del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Luis V. Velásquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO Rosales

                 Ponente

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp.- 03-2458

ADR/jr.-