MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO Delgado Rosales
El 19 de septiembre de 2003, fue recibido en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de
Dicha remisión obedece a la apelación
que interpusiera el 27 de junio de 2003 la abogada asistente del quejoso,
contra la decisión dictada el 17 de junio de 2003 por el referido Juzgado
Superior, mediante la que se declaró improcedente la acción de amparo constitucional
propuesta.
El 22
de septiembre de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Antonio García García.
El
13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que
hizo
Posteriormente, dada la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y
la falta temporal del Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala
procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Señaló el accionante como hechos
relevantes para la interposición de su acción de amparo, que la ciudadana Neris
Mariño Ruiz interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil de
Narró que el 10 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia -vista su incomparecencia- procedió a nombrarle como defensor ad litem al abogado Jesús Natera Velásquez, quien el 3 de noviembre de ese mismo año aceptó la designación y juró el cumplimiento de dicha función; no obstante, aun cuando éste había sido citado, el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, dejándolo de esta forma en total y completa indefensión.
Precisó que el referido defensor no acudió a los actos de evacuación de pruebas, por ello no pudo controlar ni contradecir la actividad probatoria realizada por la demandante en el juicio principal, aunado al hecho de que no interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró con lugar la demanda, aun cuando éste fue oportunamente notificado de la misma.
Asimismo, expresó que el Juzgado de la causa, al declarar con lugar la demanda intentada en su contra, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que el 28 de febrero de 2002 se decretó la ejecución de la
sentencia concediéndole 4 días para el cumplimiento voluntario y, finalmente,
que el 21 de febrero de 2003 se constituyó en el inmueble de su propiedad el Juzgado
Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar
y Santa Bárbara de
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo, la reposición de la causa al estado de citación o de nombramiento de un nuevo defensor, así como el otorgamiento de una medida cautelar mediante la que se suspendiera la ejecución forzosa sobre el bien inmueble de su propiedad.
La sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 17 de junio de
2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y
Menores de
Que en el presente caso se denunciaba la violación del derecho al debido
proceso, el cual debía ser entendido “(...) como el derecho a la
notificación de los hechos imputados, la disponibilidad de los medios para
permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a pruebas, previsión legal de
lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que
permitan recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con las
previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre
lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural,
derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en
Resaltó que no todos los errores de procedimiento o de interpretación de
ley cometidos por los jueces, constituían infracciones del derecho al debido
proceso, ya que sólo se vulneraba dicho derecho cuando la transgresión de
disposiciones legales resultase impeditiva del goce o el ejercicio de los
derechos y facultades garantizados por
Consideró que en el caso sub examine no se configuró violación a
los derechos invocados por el accionante, estos son al debido proceso, a la
defensa, el de acceso a los órganos de administración de justicia, así como el
de la propiedad, pues se evidenciaba de las propias actas del procedimiento
principal “(...) que la demanda fue admitida y se acordó el emplazamiento
del demandado, que agotado éste, se acordó la citación por carteles y luego de
su vencimiento fue designado defensor judicial, que una vez notificado, aceptó
el cargo y posteriormente fue citado a los efectos de la contestación de la
demanda; toda la anterior tramitación, es el procedimiento establecido en
nuestra ley adjetiva, para traer al proceso o convalidar al juicio al
demandado, en este orden que igualmente lo narra el presunto agraviado, no ha
existido violación alguna (...)”.
Adicionalmente
estimó que la actitud asumida por el defensor judicial designado, lo hacía
responsable de los daños y perjuicios que hubiese podido causar a la persona de
la cual se le encargó su defensa por su
negligencia, falta de probidad e incumplimiento en el ejercicio de su
función, actuación que podría acarrearle tanto sanciones disciplinarias como
resarcimiento de daños y perjuicios al representado.
Finalmente, y en consideración de lo expuesto, el Juzgado Superior declaró improcedente la acción de amparo intentada y ordenó al Juzgado de Primera Instancia abstenerse en lo sucesivo de nombrar como defensor al ciudadano Jesús Natera Velásquez.
FUNDAMENTO
DE
Al
momento de apelar, el accionante señaló que, ante la negligencia demostrada por
el abogado designado como defensor, el Juzgado de Primera Instancia debió
disponer de oficio los correctivos necesarios para garantizar su defensa
integral; sin embargo, continuó la causa y la sentenció bajo el fundamento de la
confesión ficta, actuando en franco desconocimiento de la doctrina impuesta por
este Tribunal Supremo de Justicia.
Precisó
que la decisión apelada “(...) admite irregularidades que nosotros
denunciamos, sin embargo advierte que a mi patrocinado no se le conculcaron sus
derechos y solo (sic) se limita a decir que el Defensor Judicial es responsable
por los daños y perjuicios que haya podido ocasionar, a la vez que se abstenga
en el futuro de nombrar como defensor al abogado que fungió como tal”.
Adujo
que la decisión recurrida no sólo confirmó los agravios cometidos en la
sentencia accionada, sino que los agudizó, ya que al continuar la ejecución de
la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, estaría
próximo a ser despojado del único bien inmueble del que es propietario,
vulnerando de esta forma su derecho a la propiedad.
DE
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación de
amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia
para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que, conforme a
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el
artículo 35 de
Determinada la competencia, esta Sala observa que la
acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 13 de diciembre
de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Por su
parte, la decisión sometida a la presente apelación, consideró que el Juzgado
de Primera Instancia no vulneró derecho constitucional alguno del demandado, ya
que efectuó de manera correcta todo lo establecido en la ley adjetiva civil con
respecto a la tramitación del procedimiento, en caso de incomparecencia del
demandado.
Infiere
esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo
se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado
designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su
función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además
alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones
constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó
al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos
como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora
bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez
agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado
compareciese, el Tribunal procederá al
nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha
disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho
a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto
por
Señala
esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el
objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado
y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo
de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el
actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado
perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal
fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso
y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su
mandato proviene de
Sin
embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado
no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del
estudio hecho a las actas, que una vez
aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su
participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente,
ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera
impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto
que el defensor ad litem tiene las mismas
cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con
respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el
abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los
deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior,
considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los
derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando
personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor
judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que
salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio
pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de
tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por
parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio
de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe
al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el
defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea
no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el
fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del
juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la
continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el
defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por
lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del
defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo
largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de
que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso
bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado
Primero de Primera Instancia realizó
todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del
demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad
el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el
cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una
violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la
oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa
al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado,
actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el
artículo 334 de
Ciertamente,
es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo
de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y
posterior juramentación del defensor ad
litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la
defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004,
al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante
decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en
beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer
su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De
allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar
la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo
362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido
previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien
no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...)
Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su
defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación,
infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no
resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la
aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación
debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de
que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma
se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la
transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo
Dada la
actuación del abogado Jesús Natera Velásquez, como defensor ad litem, esta
Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al
Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para
que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil.
VI
DECISIÓN
Por las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO.- CON
LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Rafael Gil
Márquez.
SEGUNDO.- REVOCA la
decisión dictada dictada el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, Trabajo y Menores de
TERCERO.- REMÍTASE copia
certificada de la presente decisión al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Luis V. Velásquez
Alvaray
Francisco
A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte
Padrón
ARCADIO
DELGADO Rosales
Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.- 03-2458
ADR/jr.-