SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

           

El 6 de junio de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 2003-340 del 26 de mayo de 2003, librado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual remitió el expediente N° 2003-1403 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 26 de marzo de 2003, por el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.286, en su propio nombre, contra unas omisiones que le atribuyó tanto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como al Tribunal Vigésimo Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el abogado Daniel Pérez, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2003, por la Sala N° 2 de la referida Corte de Apelaciones, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Antonio J. García García, Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Luisa Estella Morales Lamuño y Francisco A. Carrasquero López.

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente; Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Francisco A. Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, en su carácter de primer suplente y Arcadio Delgado Rosales, en su carácter de segundo suplente.  Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 26 de marzo de 2003, el abogado José Antonio Valera intentó la solicitud de amparo constitucional ante un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de abril de 2003, el Tribunal Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del amparo y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

El 20 de mayo de 2003, la Sala N° 2 de la referida Corte de Apelaciones declaró, luego de admitir la acción y celebrar la audiencia constitucional, parcialmente con lugar el amparo constitucional propuesto, siendo esta decisión contra la cual la parte accionante interpuso apelación libremente.

 

II

FUNDAMENTO DEL AMPARO

El abogado Antonio José Valera fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Como hechos fundamentales, sostuvo que el 24 de noviembre de 1999, formalizó una querella contra “varios Funcionarios Públicos de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar por los delitos consumados de Formación y Uso de Acto Falso previstos y sancionados en los Artículo (sic) 317, 318 y 323 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO”.

Precisó que la investigación le correspondió dirigirla a la Fiscalía Octava y, luego, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el conocimiento de la causa, en principio, al Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial.

Señaló que, el 2 de octubre de 2000, consignó ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “el Apéndice HD, 51 páginas y por 142 documentos Anexos debidamente compaginados y cosidos en un solo y único paquete, común a las Querellas 19C-119-99 y 50C-062-99, toda vez que ese ente no había atendido  una solicitud de acumulación de distintas causas penales que había formulado.

Afirmó que, el 17 de mayo de 2001, la Fiscalía Décima del Ministerio Público le pidió al Tribunal Quincuagésimo de Control que decretase el sobreseimiento de la causa seguida contra los querellados, petición que fue ratificada el 6 de agosto de 2002, mediante una “aclaratoria”.

Refirió que, el 30 de mayo de 2001, le informó al Tribunal Quincuagésimo de Control sobre la omisión del Ministerio Público de acumular las causas “que conocían la Fiscal Nacional de Hacienda, la Fiscal Decimonovena y la Fiscal Décima con la querella contenida en el Expediente N° 50C-062-99 de la cual conocía la misma Fiscal Décima”, cuando se pidió el sobreseimiento, lo que, a su juicio, le vulneraba su derecho como víctima.

Alegó que, el 25 de junio de 2001, consignó ante el Tribunal Quincuagésimo de Control los documentos en los cuales constaba que solicitó la acumulación de las causas penales, lo que originó que ese juzgado le pidiera al Ministerio Público que le informase sobre “el Apéndice HD y sus 142 Anexos, así como sobre los motivos de la negativa de la acumulación de las causas 19C-119-99 y 50C-062-99”; asimismo, que el 25 de julio de 2001 y el 16 de agosto de 2001, le ratificó al juzgado de control que le solicitara al Ministerio Público los recaudos y la acumulación de las causas.

Alegó que, el 19 de julio de 2002, le pidió a la Fiscalía Décima del Ministerio Público que le informara sobre “el Apéndice y los 142 Anexos que le sirven de apoyo”.

Destacó que, en agosto de 2002, se inhibió la Juez a cargo del Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la causa penal pasó a conocerla el Tribunal Vigésimo Primero de Control  del mismo Circuito Judicial Penal.

Sostuvo que, el 28 de agosto de 2002, acudió a la sede del Tribunal Vigésimo Primero de Control y solicitó que ese juzgado le fijara un término breve a la Fiscalía Décima, para que le remitiera los 142 anexos del Apéndice HD y que, el 1° de noviembre de 2002, en virtud de que la remisión nunca se hizo, consignó la “reconstrucción” de esos recaudos, a los fines de suplir la omisión del Ministerio Público.

Arguyó que, el 10 de marzo de 2003, le ofreció al Tribunal Vigésimo Primero de Control una solución para que decidiera sobre el sobreseimiento fiscal, toda vez que dos de las personas querelladas no se encontraban en el país, siendo que se debía dividir la causa, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que, hasta la oportunidad de la presentación del amparo, no había existido pronunciamiento alguno.

Respecto a los anteriores hechos, consideró que la omisión de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, le cercenó sus derechos al debido proceso, al no darle la oportuna respuesta a la solicitud de información que le requirió tanto su persona como el juzgado de control.

Además, que el Ministerio Público solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa, silenciando en forma absoluta, el contenido del “Apéndice HD y los 142 Anexos que le sirven de apoyo”, no cumpliendo con su obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Precisó que había transcurrido un año y nueve meses, desde que se planteó la solicitud de sobreseimiento, sin que el juzgado de control emitiera un pronunciamiento al respecto, lo que “constituye una abierta violación a [su] Derecho a la Tutela Efectiva de Justicia al no poder ‘obtener con prontitud la decisión correspondiente’, ‘sin dilaciones indebidas’”.

Arguyó, además, que el Tribunal Vigésimo Primero de Control omitió pronunciarse en relación a una solicitud que hizo para que se recabara de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar “la pruebas” que demuestran su ingreso como miembro ordinario de esa casa de estudios, lo que le cercenó su derecho a la defensa.

En virtud del anterior fundamento solicitó que, a través del amparo, se le fije un término perentorio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que consigne en el juzgado de la causa los 142 anexos, que sirven de apoyo documental al apéndice HD, “como pruebas fundamentales para demostrar la falsedad ideológica de los seis Cuerpos del Delito”, y al Tribunal Vigésimo Primero de Control de la misma Circunscripción Judicial, para que decida sobre la acumulación de la querella contenida en el Expediente N° 19C-119-99, de la cual conoce la Fiscal Décima del Ministerio Público, así como de la solicitud de sobreseimiento de la causa intentada por la representación Fiscal.

 

 

 

 

 

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 20 de mayo de 2003, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que la parte accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en la violación de los derechos al debido proceso, a obtener una oportuna y adecuada respuesta y a la tutela judicial efectiva.

Indicó que le correspondía al Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los agentes o partícipes y el aseguramiento de los sujetos activos y pasivos de la perpetración, así como a investigar cada uno de los casos que se le presenten en el marco de su actividad.

Señaló que ese ente, además, no necesitaba autorización de la víctima o querellante para solicitar el sobreseimiento de la causa, pues tal función le correspondía al Juez de Control, quien en definitiva tenía la obligación de controlar la actividad del Ministerio Público y hacer efectivos los derechos de las partes y de las víctimas.

Precisó que a la Fiscalía Décima del Ministerio Público no se le podía atribuir la violación de algún derecho constitucional, toda vez que se verificaba del expediente que había cumplido con sus funciones a cabalidad, aunque no hubiese existido una investigación seria y concreta por parte de los Fiscales que actuaron con anterioridad a dicha Fiscalía.

Afirmó que constaba en el expediente que “el día 24 de noviembre del año 1999, se introdujo la querella respectiva, el día 17/05/2001 hubo la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, el día 7 de febrero de 2002, hubo una aclaratoria y hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Órgano Jurisdiccional por parte de la Juez Vigésimo Primero (21°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observándose una dilación indebida en la sana administración de Justicia, por cuanto han transcurrido desde la solicitud de sobreseimiento citado más de dos años. Observándose que obedece al exceso de causas que ingresan ante los Tribunales de Control y a la rotación de Jueces que ha habido en ese Juzgado”.

Además, destacó que no se verificaba de los autos que la Fiscalía Décima del Ministerio Público hubiese entregado el apéndice HD, ni los 142 anexos que alude el quejoso; sin embargo, precisó que “tal argumento resulta inoficioso, por cuanto el propio recurrente (sic) alegó que el mismo había consignado nuevamente tales recaudos y que constan en autos”.

En virtud del anterior argumento, declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional y le ordenó al Juzgado de Control que conoce la causa penal que dicte la “decisión a que haya lugar en derecho en el plazo de Ley una vez que se reciban las actuaciones”.

 

IV

COMPETENCIA

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A  tal efecto, se observa:

            Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores, salvo los Contencioso-Administrativo, que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000 y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De manera que, de acuerdo a estas últimas interpretaciones y al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala conocer de la apelación intentada contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala hace notar que el ciudadano Antonio José Varela intentó la acción de amparo constitucional contra unas omisiones que le atribuyó tanto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como al Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, por lo que se precisa que, dado que el juzgado de control conoce del proceso penal que motivó el amparo, el mismo ejerce un fuero atrayente con respecto a la Fiscalía del Ministerio Público, el cual permite que esta Sala pueda resolver, en segunda instancia, todas las denuncias alegadas en el presente caso (ver, respecto a la existencia del fuero atrayente las sentencias números 2517/03 y 834/04, entre otras).

Ahora bien, esta Sala observa, en relación a la denuncia referida a las omisiones atribuidas al Ministerio Público, referidas a la falta de pronunciamiento respecto a una solicitud de acumulación de unas causas penales y de no acompañar a la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa un “Apéndice y los 142 Anexos que le sirven de apoyo”, que esas situaciones de hecho podían ser resueltas simplemente con acudir al Tribunal de Control que conoce la causa penal y solicitar su reparación, dado que, según el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces encargados del conocimiento de la fase preparatoria les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en ese texto adjetivo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En efecto, se podía acudir al Juzgado de Control y hacerle saber sobre las peticiones que se hicieron ante el Ministerio Público, para que se determinara, en sede judicial, si realmente ese ente, que es parte en el proceso penal, cometió alguna violación de derechos constitucionales contra el ciudadano Antonio José Varela, en su condición de parte querellante.

Lo anterior sucedió en el presente caso, dado que los Tribunales Quincuagésimo y Vigésimo Primero de Control, previo requerimiento del legitimado activo, le solicitaron al Ministerio Público que le informara y  consignara  “el Apéndice HD y sus 142 Anexos, así como sobre los motivos de la negativa de la acumulación de las causas 19C-119-99 y 50C-062-99”, lo que evidencia que la denuncia atribuida al ente fiscal, referida a la petición de acumular los procesos, carecía de vigencia.

Además, cabe resaltar en relación a la remisión del apéndice HD y sus 142 anexos que supuestamente no fueron enviados por el Ministerio Público al Juzgado de Control, que el propio accionante alegó en su solicitud que el 1° de noviembre de 2002, que consignó esos recaudos, por lo que se precisa que esa denuncia carecía, aún más, de vigencia, ya que el contenido de esa documentación, que le fue requerida a ese ente fiscal, ya se encontraba, antes de la interposición del amparo, en manos del tribunal.

Aunado a lo anterior, se hace notar que al solicitar el Ministerio Público que se decrete el sobreseimiento de la causa dentro del proceso penal, ello implica, al menos que el Juez estime no hacerlo por no ser necesario, la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere la  previa citación de la víctima para que haga valer, en esa oportunidad, todas aquellas circunstancias por las cuales considera que ese acto conclusivo no debe ser declarado. En efecto, durante la realización de la audiencia convocada para resolver la petición de sobreseimiento, puede el ciudadano Antonio José Varela dejar constancia sobre aquellas causas que no permiten la declaratoria con lugar de ese acto conclusivo de la investigación, como serían, en el presente caso, las faltas procesales atribuidas al Ministerio Público.

Por otro lado, esta Sala hace notar, respecto a las omisiones del Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud hecha por el ciudadano Antonio José Varela para que se recabara de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar “las pruebas” que demuestran su ingreso como miembro ordinario de esa casa de estudios, así como la tardanza en resolver el sobreseimiento fiscal, que ha transcurrido, ciertamente, un tiempo considerable –más de dos años respecto a la última solicitud- sin que ese Juzgado de Control emitiera las correspondientes decisiones.

Esa omisión, constituye la violación de la tutela judicial efectiva del quejoso y del Ministerio Público, toda vez que contradice lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 177, que en las actuaciones escritas, como es el caso de la solicitud de que se recabaran unas “pruebas”, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Por tanto, esta Sala considera ajustada la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual estimó que el amparo debía declararse parcialmente con lugar, por cuanto no se le concedió a la parte accionante todo lo que pidió.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial del ciudadano Antonio José Valera y confirmar la decisión dictada, el 20 de mayo de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado de Control que conocía la causa penal que dicte la decisión “a que haya lugar en derecho”. Así se decide.  

Dado que en el presente caso, pudiere existir actuaciones indebidas y/o contrarias a derecho por parte de los Fiscales del Ministerio Público que actuaron en el proceso penal que motivó el amparo, se ordena a la Secretaría de la Sala remita copia certificada de este fallo al Fiscal General de la República, con el objeto de que analice si lo sucedido amerita la apertura de un procedimiento disciplinario contra dichos funcionarios. Así se decide igualmente.

 

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Antonio José Valera.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada, el 20 de mayo de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional propuesta.

TERCERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala remita copia certificada del presente fallo al Fiscal General de la República, con el objeto de que analice si las actuaciones hechas por los Fiscales en el proceso que motivó el amparo, ameritan la apertura de un procedimiento disciplinario.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil cinco (2005).  Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

Luis V. Velásquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

ARCADIO DELGADO Rosales

                   Ponente

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. N° 03-1461

AGG/jarm