SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 6 de junio de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 2003-340 del 26 de mayo de 2003,
librado por la Sala N°
2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual
remitió el expediente N° 2003-1403 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la
acción de amparo constitucional interpuesta, el 26 de marzo de 2003, por el
abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
65.286, en su propio nombre, contra unas omisiones que le atribuyó tanto a la Fiscalía Décima
del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas como al Tribunal
Vigésimo Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el abogado Daniel
Pérez, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la decisión
dictada el 20 de mayo de 2003, por la
Sala N° 2 de la referida Corte de Apelaciones, que declaró
parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Antonio José García García.
El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos
Magistrados que hizo la
Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional
quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera
Romero, Antonio J. García García, Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez
Alvaray, Luisa Estella Morales Lamuño y Francisco A. Carrasquero López.
Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J.
García García, se reconstituyó la
Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores Luisa
Estella Morales Lamuño, Presidenta; Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente; Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis V. Velázquez Alvaray, Francisco
A. Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, en su carácter de primer
suplente y Arcadio Delgado Rosales, en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado
Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 26
de marzo de 2003, el abogado José Antonio Valera intentó la solicitud de amparo
constitucional ante un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 7 de
abril de 2003, el Tribunal Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró
incompetente para conocer del amparo y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del
mismo Circuito Judicial Penal.
El 20
de mayo de 2003, la Sala N°
2 de la referida Corte de Apelaciones declaró, luego de admitir la acción y
celebrar la audiencia constitucional, parcialmente con lugar el amparo
constitucional propuesto, siendo esta decisión contra la cual la parte
accionante interpuso apelación libremente.
II
FUNDAMENTO DEL AMPARO
El abogado Antonio José Valera fundamentó su acción de amparo
constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Como hechos fundamentales, sostuvo que el 24 de noviembre de 1999,
formalizó una querella contra “varios Funcionarios Públicos de la Universidad Nacional
Experimental Simón Bolívar por los delitos consumados de Formación y Uso de
Acto Falso previstos y sancionados en los Artículo (sic) 317, 318 y 323
del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO”.
Precisó que la investigación le correspondió dirigirla a la Fiscalía Octava
y, luego, a la
Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el conocimiento
de la causa, en principio, al Tribunal Quincuagésimo de Control del Circuito
Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial.
Señaló que, el 2 de octubre de 2000, consignó ante la Fiscalía Octava
del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “el Apéndice
HD, 51 páginas y por 142 documentos Anexos debidamente compaginados y cosidos
en un solo y único paquete, común a las Querellas 19C-119-99 y 50C-062-99”, toda vez que ese ente no había
atendido una solicitud de acumulación de
distintas causas penales que había formulado.
Afirmó que, el 17 de mayo de 2001, la Fiscalía Décima
del Ministerio Público le pidió al Tribunal Quincuagésimo de Control que
decretase el sobreseimiento de la causa seguida contra los querellados,
petición que fue ratificada el 6 de agosto de 2002, mediante una “aclaratoria”.
Refirió que, el 30 de mayo de 2001, le informó al Tribunal Quincuagésimo
de Control sobre la omisión del Ministerio Público de acumular las causas “que
conocían la Fiscal
Nacional de Hacienda, la Fiscal Decimonovena
y la Fiscal
Décima con la querella contenida en el Expediente N°
50C-062-99 de la cual conocía la misma Fiscal Décima”, cuando se pidió el
sobreseimiento, lo que, a su juicio, le vulneraba su derecho como víctima.
Alegó
que, el 25 de junio de 2001, consignó ante el Tribunal Quincuagésimo de Control
los documentos en los cuales constaba que solicitó la acumulación de las causas
penales, lo que originó que ese juzgado le pidiera al Ministerio Público que le
informase sobre “el Apéndice HD y sus 142 Anexos, así como sobre los motivos
de la negativa de la acumulación de las causas 19C-119-99 y 50C-062-99”; asimismo, que el 25 de
julio de 2001 y el 16 de agosto de 2001, le ratificó al juzgado de control que
le solicitara al Ministerio Público los recaudos y la acumulación de las
causas.
Alegó que, el 19 de julio de 2002, le pidió a la Fiscalía Décima
del Ministerio Público que le informara sobre “el Apéndice y los 142 Anexos
que le sirven de apoyo”.
Destacó que, en agosto de 2002, se inhibió la Juez a cargo del Tribunal
Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la
causa penal pasó a conocerla el Tribunal Vigésimo Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Sostuvo que, el 28 de agosto de 2002, acudió a la sede del Tribunal
Vigésimo Primero de Control y solicitó que ese juzgado le fijara un término
breve a la
Fiscalía Décima, para que le remitiera los 142 anexos del
Apéndice HD y que, el 1° de noviembre de 2002, en virtud de que la remisión
nunca se hizo, consignó la “reconstrucción” de esos recaudos, a los
fines de suplir la omisión del Ministerio Público.
Arguyó que, el 10 de marzo de 2003, le ofreció al Tribunal Vigésimo
Primero de Control una solución para que decidiera sobre el sobreseimiento
fiscal, toda vez que dos de las personas querelladas no se encontraban en el
país, siendo que se debía dividir la causa, conforme lo señalado en el numeral
1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que, hasta la
oportunidad de la presentación del amparo, no había existido pronunciamiento
alguno.
Respecto a los anteriores hechos, consideró que la omisión de la Fiscalía Décima
del Ministerio Público, le cercenó sus derechos al debido proceso, al no darle
la oportuna respuesta a la solicitud de información que le requirió tanto su
persona como el juzgado de control.
Además, que el Ministerio Público solicitó que se decretara el
sobreseimiento de la causa, silenciando en forma absoluta, el contenido del “Apéndice
HD y los 142 Anexos que le sirven de apoyo”, no cumpliendo con su
obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y
garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
Precisó que había transcurrido un año y nueve meses, desde que se planteó
la solicitud de sobreseimiento, sin que el juzgado de control emitiera un
pronunciamiento al respecto, lo que “constituye una abierta violación a [su]
Derecho a la Tutela
Efectiva de Justicia al no poder ‘obtener con prontitud la
decisión correspondiente’, ‘sin dilaciones indebidas’”.
Arguyó, además, que el Tribunal Vigésimo Primero de Control omitió
pronunciarse en relación a una solicitud que hizo para que se recabara de la Universidad Nacional
Experimental Simón Bolívar “la pruebas” que demuestran su ingreso como
miembro ordinario de esa casa de estudios, lo que le cercenó su derecho a la
defensa.
En virtud del anterior fundamento solicitó que, a través del amparo, se
le fije un término perentorio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que consigne
en el juzgado de la causa los 142 anexos, que sirven de apoyo documental al
apéndice HD, “como pruebas fundamentales para demostrar la falsedad
ideológica de los seis Cuerpos del Delito”, y al Tribunal Vigésimo Primero
de Control de la misma Circunscripción Judicial, para que decida sobre la
acumulación de la querella contenida en el Expediente N° 19C-119-99, de la cual
conoce la Fiscal
Décima del Ministerio Público, así como de la solicitud de
sobreseimiento de la causa intentada por la representación Fiscal.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 20 de mayo de 2003, la
Sala N° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró
parcialmente con lugar la demanda de amparo propuesta, teniendo como argumento
para ello, lo siguiente:
Que la parte accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en
la violación de los derechos al debido proceso, a obtener una oportuna y
adecuada respuesta y a la tutela judicial efectiva.
Indicó que le correspondía al Ministerio Público, como titular del
ejercicio de la acción penal, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
108 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar y hacer constar la
perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen
en su calificación, la responsabilidad de los agentes o partícipes y el aseguramiento
de los sujetos activos y pasivos de la perpetración, así como a investigar cada
uno de los casos que se le presenten en el marco de su actividad.
Señaló que ese ente, además, no necesitaba autorización de la víctima o
querellante para solicitar el sobreseimiento de la causa, pues tal función le
correspondía al Juez de Control, quien en definitiva tenía la obligación de
controlar la actividad del Ministerio Público y hacer efectivos los derechos de
las partes y de las víctimas.
Precisó que a la Fiscalía Décima del Ministerio Público no se le
podía atribuir la violación de algún derecho constitucional, toda vez que se
verificaba del expediente que había cumplido con sus funciones a cabalidad,
aunque no hubiese existido una investigación seria y concreta por parte de los
Fiscales que actuaron con anterioridad a dicha Fiscalía.
Afirmó que constaba en el expediente que “el día 24 de noviembre del año 1999, se introdujo la querella
respectiva, el día 17/05/2001 hubo la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía 10° del
Ministerio Público, el día 7 de febrero de 2002, hubo una aclaratoria y hasta
la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Órgano
Jurisdiccional por parte de la Juez Vigésimo Primero (21°) de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observándose una
dilación indebida en la sana administración de Justicia, por cuanto han
transcurrido desde la solicitud de sobreseimiento citado más de dos años.
Observándose que obedece al exceso de causas que ingresan ante los Tribunales
de Control y a la rotación de Jueces que ha habido en ese Juzgado”.
Además, destacó que no se verificaba de los autos que la Fiscalía Décima
del Ministerio Público hubiese entregado el apéndice HD, ni los 142 anexos que
alude el quejoso; sin embargo, precisó que “tal argumento resulta
inoficioso, por cuanto el propio recurrente (sic) alegó que el mismo
había consignado nuevamente tales recaudos y que constan en autos”.
En virtud del anterior argumento, declaró parcialmente con lugar la
demanda de amparo constitucional y le ordenó al Juzgado de Control que conoce
la causa penal que dicte la “decisión a que haya lugar en derecho en el
plazo de Ley una vez que se reciban las actuaciones”.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su
competencia para conocer de la misma. A
tal efecto, se observa:
Conforme a la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores, salvo
los Contencioso-Administrativo, que actuaron como primera instancia en los
procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las
leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y
las consultas obligatorias, se rige tanto por las normativas especiales, como
por la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de
esta Sala (vid. caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000 y caso: Yoslena
Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).
De manera que, de acuerdo a estas últimas interpretaciones y al contenido
del artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, le corresponde a esta Sala conocer de la apelación intentada
contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala hace notar
que el ciudadano Antonio José Varela intentó la acción de amparo constitucional
contra unas omisiones que le atribuyó tanto a la Fiscalía Décima
del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas como al Tribunal
Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la misma
Circunscripción Judicial, por lo que se precisa que, dado que el juzgado de
control conoce del proceso penal que motivó el amparo, el mismo ejerce un fuero
atrayente con respecto a la
Fiscalía del Ministerio Público, el cual permite que esta
Sala pueda resolver, en segunda instancia, todas las denuncias alegadas en el
presente caso (ver, respecto a la existencia del fuero atrayente las sentencias
números 2517/03 y 834/04, entre otras).
Ahora bien, esta Sala observa, en relación a la denuncia
referida a las omisiones atribuidas al Ministerio Público, referidas a la falta
de pronunciamiento respecto a una solicitud de acumulación de unas causas
penales y de no acompañar a la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa
un “Apéndice y los 142 Anexos que le sirven de apoyo”, que esas
situaciones de hecho podían ser resueltas simplemente con acudir al Tribunal de
Control que conoce la causa penal y solicitar su reparación, dado que, según el
artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces encargados del
conocimiento de la fase preparatoria les corresponde controlar el cumplimiento
de los principios y garantías establecidos en ese texto adjetivo, en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o
acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas,
resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En efecto, se podía acudir al Juzgado de Control y hacerle
saber sobre las peticiones que se hicieron ante el Ministerio Público, para que
se determinara, en sede judicial, si realmente ese ente, que es parte en el
proceso penal, cometió alguna violación de derechos constitucionales contra el
ciudadano Antonio José Varela, en su condición de parte querellante.
Lo anterior sucedió en el presente caso, dado que los
Tribunales Quincuagésimo y Vigésimo Primero de Control, previo requerimiento
del legitimado activo, le solicitaron al Ministerio Público que le informara
y consignara “el Apéndice HD y sus 142 Anexos, así como
sobre los motivos de la negativa de la acumulación de las causas 19C-119-99 y
50C-062-99”,
lo que evidencia que la denuncia atribuida al ente fiscal, referida a la
petición de acumular los procesos, carecía de vigencia.
Además, cabe resaltar en relación a la remisión del apéndice
HD y sus 142 anexos que supuestamente no fueron enviados por el Ministerio
Público al Juzgado de Control, que el propio accionante alegó en su solicitud
que el 1° de noviembre de 2002, que consignó esos recaudos, por lo que se
precisa que esa denuncia carecía, aún más, de vigencia, ya que el contenido de
esa documentación, que le fue requerida a ese ente fiscal, ya se encontraba,
antes de la interposición del amparo, en manos del tribunal.
Aunado a lo anterior, se hace notar que al solicitar el
Ministerio Público que se decrete el sobreseimiento de la causa dentro del
proceso penal, ello implica, al menos que el Juez estime no hacerlo por no ser
necesario, la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 323
del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere la previa citación de la víctima para que haga
valer, en esa oportunidad, todas aquellas circunstancias por las cuales
considera que ese acto conclusivo no debe ser declarado. En efecto, durante la
realización de la audiencia convocada para resolver la petición de
sobreseimiento, puede el ciudadano Antonio José Varela dejar constancia sobre
aquellas causas que no permiten la declaratoria con lugar de ese acto
conclusivo de la investigación, como serían, en el presente caso, las faltas
procesales atribuidas al Ministerio Público.
Por otro lado, esta Sala hace notar, respecto a las
omisiones del Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
referidas a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud hecha por el
ciudadano Antonio José Varela para que se recabara de la Universidad Nacional
Experimental Simón Bolívar “las pruebas” que demuestran su ingreso como
miembro ordinario de esa casa de estudios, así como la tardanza en resolver el
sobreseimiento fiscal, que ha transcurrido, ciertamente, un tiempo considerable
–más de dos años respecto a la última solicitud- sin que ese Juzgado de Control
emitiera las correspondientes decisiones.
Esa omisión, constituye la violación de la tutela judicial
efectiva del quejoso y del Ministerio Público, toda vez que contradice lo
preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud, máxime
cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 177, que en
las actuaciones escritas, como es el caso de la solicitud de que se recabaran
unas “pruebas”, las decisiones se
dictarán dentro de los tres días siguientes.
Por tanto, esta Sala considera ajustada la decisión dictada
por el Tribunal a quo, mediante la cual estimó que el amparo debía
declararse parcialmente con lugar, por cuanto no se le concedió a la parte
accionante todo lo que pidió.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe
declarar sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial del
ciudadano Antonio José Valera y confirmar la decisión dictada, el 20 de mayo de
2003, por la Sala N°
2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional y, en consecuencia,
le ordenó al Juzgado de Control que conocía la causa penal que dicte la
decisión “a que haya lugar en derecho”.
Así se decide.
Dado que en el presente caso, pudiere existir actuaciones
indebidas y/o contrarias a derecho por parte de los Fiscales del Ministerio
Público que actuaron en el proceso penal que motivó el amparo, se ordena a la Secretaría de la Sala remita copia certificada
de este fallo al Fiscal General de la República, con el objeto de que analice si lo
sucedido amerita la apertura de un procedimiento disciplinario contra dichos
funcionarios. Así se decide igualmente.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la
apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Antonio José
Valera.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada, el 20 de mayo de 2003,
por la Sala N°
2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
que declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional
propuesta.
TERCERO: ORDENA a la Secretaría de
esta Sala remita copia certificada del presente fallo al Fiscal General de la República, con el
objeto de que analice si las
actuaciones hechas por los Fiscales en el proceso que motivó el amparo,
ameritan la apertura de un procedimiento disciplinario.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de
dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Luis V.
Velásquez Alvaray
Francisco
A. Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
ARCADIO DELGADO
Rosales
Ponente
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
Exp. N° 03-1461
AGG/jarm