SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 13 de septiembre
de 2004, el abogado Franklin Gutiérrez, con inscripción en el Inpreabogado bajo
el nº 69.833, presentó ante esta Sala, como Defensor del ciudadano JOSÉ
GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad nº 6.004.647,
escrito continente de demanda de amparo constitucional contra la decisión que,
el 06 de agosto de 2004, dictó la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, dentro de la causa penal que se le
sigue a su representado y la cual, según alegó, violó los derechos
fundamentales de este último a la defensa y a la legalidad y la seguridad
jurídica que reconocen los artículos 49.1 y 2 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela; asimismo, el derecho a la
igualdad de las partes que proclama el artículo 12 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Después de la
recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala por auto de
13 de septiembre de 2004 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael
Rondón Haaz.
I
de la causa
Del
contenido de las actas procesales disponibles se extrae que:
1. El 06 de agosto de 2004, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia definitiva mediante la cual
declaró con lugar la apelación que ejerció el Ministerio Público contra la
sentencia que expidió, el 02 de junio del precitado año y dentro de la referida
causa penal que se le sigue al supuesto agraviado de autos, el Juez Décimo
Tercero del Tribunal de Juicio del antes señalado Circuito Judicial Penal, por
la cual decretó la prescripción de la acción penal, respecto del delito de
vertido ilícito, que tipifica el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente y
cuya comisión le había sido imputada al predicho quejoso;
2. Como antes fue señalado, el
antes referido acusado ejerció, mediante la representación del abogado Franklin
Gutiérrez, antes identificado, acción de amparo constitucional contra la mencionada
decisión de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia;
3. A través de escrito que
presentó en la misma fecha que la del recaudo de demanda que encabeza las
presentes actuaciones, la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar
de suspensión de ejecución de la sentencia que se impugnó mediante el presente
ejercicio de la acción de amparo.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1
Que,
el 06 de agosto de 2004, la
Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia declaró con lugar la apelación que presentó la representación fiscal,
contra la decisión del prenombrado Juez Décimo Tercero de Juicio, mediante la
cual se declaró prescrita la acción penal, “de
conformidad con lo establecido en la Ley Penal del Ambiente, por la supuesta comisión
del delito de vertido ilícito;
1.2
Que,
para “asombro mayor”, la legitimada pasiva asumió su
impugnada decisión, mediante la desaplicación, por control difuso de la
constitucionalidad, de los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal
Penal, así como el artículo 19.2 de la Ley Penal del Ambiente;
1.3
Que
el Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
declaró la prescripción de la acción penal, respecto del delito cuya comisión
le fue atribuida al quejoso de autos, de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Penal del Ambiente;
que, como consecuencia de ello, el Juez decretó el sobreseimiento de la
respectiva causa, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal;
1.4
Que
el Ministerio Público incoó apelación contra el decreto judicial de
sobreseimiento que se mencionó ut supra, sobre la base de que el delito que se
imputó al actual legitimado activo era imprescriptible, de conformidad con el
artículo 271 de la
Constitución, criterio este que fue confirmado por la
supuesta agraviante de autos; que la precitada norma constitucional genera
dudas que afectan al principio de legalidad, así como a los derechos
fundamentales al debido proceso y a su específica manifestación: el derecho a
la defensa, “pues Venezuela hasta ahora
no tiene en su ley interna un grupo de delitos que mire hacia ese norte, al
contrario el Código Penal contiene una serie de figuras que si se orientan en
atención a los derechos fundamentales declarados como protegidos, habrá que
suponer que la lista de delitos que no prescriben sería ciertamente extensa, si
se considera, sobre todo que la mayoría de los delitos afecta de manera directa
o indirecta los derechos humanos. Además si se unen los delitos contra el
patrimonio público y el comercio de estupefacientes se pudiera decir que
prácticamente todos los delitos serían imprescriptibles...”;
1.5
Que
la interpretación que se acaba de explicar es atentatoria contra el principio
de legalidad y contra la duración razonable del proceso, entendida esta última
como el derecho que tiene el procesado a la obtención de una decisión que, “definiendo su posición frente a la ley y a
la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de
incertidumbre y de innegable restitución
de la libertad que importa el sometimiento a un proceso penal”;
1.6
Que
más dañina que la pena efectiva resulta una persecución indefinida,
interminable, “la que además, puede echar
mano fácilmente a un encarcelamiento procesal, en algunos obligatorios y
automáticos a partir de la investigación preliminar”; ello porque, si se
tiene como cierta la tesis de que son imprescriptibles
todos los delitos que contienen el Código Penal y leyes penales especiales,
ello derivaría en la desaplicación de la norma procesal que señala términos
precisos para que el Fiscal presente la acusación, “de no presentarse esa acusación en el lapso previsto, prácticamente se
pierde la oportunidad y con ello la acción; pudiendo entonces la representación
fiscal presentar la acusación en cualquier momento, lo cual sujetaría de manera
perpetua al imputado al proceso, constituyendo esta circunstancia una violación
al derecho a un plazo razonable del proceso”;
1.7
Que,
“aunado ciudadanos Magistrados, la
consecuencia negativa que acarrea acoger tal interpretación, esta Sala
Constitucional debe precisar que la Ley Penal del Ambiente protege el derecho al
medio ambiente sano y equilibrado, en tal sentido sanciona las conductas que
afecten dicho derecho y así establece sanciones de naturaleza privativa de
libertad, pero además establece lapsos precisos de prescripción de la acción
penal que de operar por obligación debe aplicarse ya que así lo estatuye
nuestra Carta Magna al crear como pilar fundamentar (sic) el Estado de Derecho que no es más que la aplicación del
principio de legalidad y más en los procesos penales que abarca la definición
de los delitos y la actividad jurisdiccional así como en ipso de aserto de las
competencias y desempeños del Poder Público Nacional es indispensable sostener
la estricta legalidad, pues ello tiene que ver con la validez de las
instituciones y la agudeza de la necesidad, pertinencia, proporcionalidad y
seguridad jurídica como aspectos pilares del Estado de Derecho, y todos los
organismos del poder público han de plegarse a estos designios”;
1.8
Que,
como consecuencia del precedente aserto, a la Corte que fue imputada como agraviante
constitucional no le estaba permitida la relajación del principio de legalidad
que rige en materia penal, “porque ello
atentaría enormemente contra la seguridad jurídica del sistema penal”;
1.9
Que,
mediante el mecanismo de control difuso de la Constitución que
establece el artículo 334 eiusdem, la
legitimada pasiva desaplicó el artículo 29.2 de la Ley Penal del Ambiente;
que, cuando lo hizo, obvió “dos circunstancias esenciales una que en materia
de prescripción la
Sala Constitucional a (sic) manifestado”, en fallo de 13
de febrero de 2001, esto es, que, como la prescripción de la acción penal es materia
de orden público, no podía desaplicarse la antedicha disposición de la Ley Penal del Ambiente,
porque meramente se hubiera considerado que la misma colidía con el artículo
271 de la
Constitución, “omitiendo
por completo que en el referido artículo nada dice sobre los delitos
ambientales, ya que de haber querido el legislador que el delito ambiental
fuera imprescriptible lo habría colocado como lo hizo con los delitos contra el
patrimonio público y contra (sic) los delitos de tráfico de drogas”; que, por consiguiente, no existía ninguna
contradicción entre la mencionada ley penal especial y la prenombrada norma
constitucional;
1.10 Que si bien, con base en el
artículo 334 de la
Constitución, los jueces deben aplicar el control difuso de
la constitucionalidad, es igualmente cierto que tal control exige que la norma
cuya desaplicación se decida sea incompatible con la Constitución
y, en el presente caso, el artículo 19.2 de la Ley Penal del Ambiente,
de ninguna manera, es incompatible con nuestra Ley Fundamental, cuyo artículo
271 no incluye a los delitos ambientales entre aquéllos cuya acción para su
persecución y sanción penal sea imprescriptible “...y los agraviantes no pueden hacer una interpretación abstracta del
concepto de que debe entenderse por derechos humanos, ya que los agraviantes
estarían legislando e incluso estarían prácticamente declarando la nulidad del
artículo 19 de la Ley Penal
del Ambiente y además estarían creando nuevos delitos ya que con semejante
interpretación dada por los jueces ‘agraviantes’ todos los delitos tanto del
Código Penal como de las demás leyes especiales serían imprescriptibles y
obviamente según el ordinal 32 del artículo 156 nuestra Carta Magna es
competencia exclusiva del Poder Nacional, en concordancia con lo establecido en
el último aparte del artículo 334 ejusdem, donde la competencia exclusiva para
declarar la nulidad de alguna ley o normativa es la Sala Constitucional,
es decir, hasta dicha competencia fue asumida por los jueces ‘agraviantes’ en
la presente acción de amparo”.
2. Denunció la violación al principio
de seguridad jurídica; igualmente, a su derecho fundamental al debido proceso,
en sus específicas manifestaciones de los derechos a la defensa y a la
legalidad, que proclaman los cardinales 1 y 6 del artículo 49 de la Constitución;
por último, la lesión a su derecho a la igualdad que establecen los artículos
21 de la
Constitución y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Concretó su pretensión, en los
siguientes términos:
“Por todo lo antes expuesto ciudadanos
Magistrados, le solicito declaren la nulidad de la decisión emitida por los
jueces de la Sala Nro.
03 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dejan
sin efecto la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la prescripción de
la acción penal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente,
por la supuesta comisión del delito de vertido ilícito; ya que según lo antes
expuesto el ente ‘agraviante’ vulneró el principio de legalidad, el derecho a
la defensa, el principio de seguridad jurídica y además de ello asumió
facultades exclusivas al Poder Público Nacional y a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en una con semejante interpretación
prácticamente cambió toda la legislación penal ambiental y además de ello anuló
normativa de orden público referente a la prescripción, por lo tanto es
procedente declarar con lugar la presente acción de amparo”.
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA
SALA
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución,
así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final,
letra b), de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala se declaró competente
para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan
contra los autos y sentencias de última instancia que dicten los Juzgados
Superiores de la
República. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue
ejercida contra el fallo que, en sede penal, dictó la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, esta Sala declara su competencia
para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El acto jurisdiccional que es
objeto de la actual impugnación, está fundamentado en las siguientes razones:
1.1
Que,
en la Conferencia
Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), quedaron incluidos,
entre los llamados derechos humanos de tercera generación, “el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado los
cuales constituyen derechos colectivos o de solidaridad”; que dicha categoría de derechos no sólo
otorga titularidad a los individuos y a la colectividad, organizada o no, sino
también a las naciones y a los Estados, porque se trata de derechos-deberes que
conciernen a intereses universales, vale decir, de toda la humanidad;
1.2
Que el derecho a un ambiente sano, “siendo un derecho
netamente social que comporta un interés difuso, como luego se expondrá, viene
a constituir el requisito sine qua non que garantiza la calidad de vida de
todos los ciudadanos, porque de él se toman los elementos necesarios para la
misma subsistencia humana. Por ello cualquier deterioro o degradación que sufra
el ambiente incide directamente en la salud y la vida de las personas”;
1.3
Que
el derecho a un medio ambiente sano ha sido reconocido en instrumentos
normativos internacionales, tales como la Declaración de
Estocolmo (junio de 1972), la Declaración de La Haya (1989), la Carta Africana
sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1982), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo
Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988);.
1.4
Que,
con base en lo que precedentemente fue expuesto, se concluyó que el derecho a
un ambiente sano es un derecho humano, el cual implica que toda persona tiene
derecho a un medio apropiado de subsistencia y a un estándar de vida adecuado,
el cual se resume en los derechos del ciudadano a contar con un ambiente
higiénico, libre de contaminación, así como a su disponibilidad de todos los
servicios públicos necesarios; igualmente, el derecho de la comunidad a su
participación en la toma de decisiones, por parte de entes públicos o privados,
que puedan afectar el entorno;
1.5
Que
los antes referidos derechos son preconstitucionales, anteriores a la Constitución
de 1999 y su existencia no depende de un acto que hubiera emanado de un proceso
constituyente; que, al mismo tiempo, son supraconstitucionales, según fue ratificado
en el artículo 22 de la
Ley Fundamental; que, además, tales derechos constituyen
obligaciones, a cargo tanto del Estado como de los particulares transgresores (sic);
que, por consiguiente, el concepto de derecho sustentable o sostenible, “que implica el fomento del crecimiento
económico y la satisfacción de las necesidades humanas básicas para una mejor
calidad de vida en un ambiente limpio, sano y seguro, es indivisible con el de
medio ambiente, como intereses comunes de la humanidad”; que, por ello, el legislador recordó, en la
exposición de motivos de la
Ley Penal del Ambiente, que ésta “...se inscribe dentro de
la estrategia de ‘cuidar’ la tierra para el logro de un desarrollo
sustentable”;
1.6
Que
la Constitución
vigente estableció una serie de principios, derechos y garantías “que rigen los destinos del Derecho Penal,
en sus aspectos sustantivo y adjetivo, los cuales encuentran su fundamento en
el respeto de la libertad y dignidad humana y que convierten al Estado
venezolano en lo que se ha denominado en la doctrina en un Estado
Constitucional”; que, en el
Preámbulo de dicho texto normativo, se señaló, como objetivo, la promoción, la
protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales, como
patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;
1.7
Que, en materia penal, la justicia no puede ser
entendida como una entelequia abstracta, que no tenga concreción en la realidad
circundante, sino que, por el contrario, su fundamento reside en la
proporcionalidad que debe existir entre el hecho cometido, el daño social que
del mismo derive y la responsabilidad del sujeto transgresor, según lo ha
sostenido la Casación
penal venezolana;
1.8
Que el artículo 26 de la Constitución
garantiza a todas las personas físicas el acceso a los órganos de administración
de justicia para hacer valer sus derechos difusos –entre ellos, los
ambientales- e, igualmente, a las personas jurídicas, “en cuanto a los
individuos ‘se encuentran insertos en organizaciones, cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses y los valores que forman el sustrato último del derecho
fundamental’”;
1.9
Que
el derecho a la tutela judicial efectiva significa, además, que al aspirante a
la misma no le es requerido que se ciña a formas estrictas ni a ritualismos
inútiles; que, de manera complementaria, es pertinente la afirmación de que el
Estado de Justicia es “el que tiende a
garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a
regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la
justicia; (...) es decir, se busca una justicia basada en
valores o principios que están más allá de las reglas y normas”;
1.10 Que
la salvaguarda de los predichos valores significa un control de la
constitucionalidad, porque el Poder Judicial es el garante de la tutela
efectiva de las garantías ciudadanas, de cara a un potencial conflicto con los
poderes públicos y privados, “cuando reivindica sus acciones en cada
sentencia. En fin, constituye la garantía del Estado de Derecho, tal como lo reconoció la Sala de Casación Penal, en su
fallo n.° 03, de 11 de enero de 2002;
1.11 Que la aplicación del Derecho Penal,
por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, es la garantía de respeto
y vigencia de los derechos humanos fundamentales, por razón de su carácter
represivo, “a la vez que es una exigencia de la seguridad pública demandada
por el conglomerado social”;
1.12 Que el artículo 127 de la Constitución
reconoció el derecho a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado,
como un derecho fundamental, tanto individual como colectivo; pero que “no basta con que la Carta Política
reconozca como valor social el medio ambiente para que ello conlleve
automáticamente su autoprotección mediante el control social punitivo del
Estado, sino que deben establecerse criterios racionales y mecanismos idóneos
para que el bien valor ‘medio ambiente’ sea protegido de manera efectiva como
bien jurídico”;
1.13 Que,
frente al alegato que opusieron los Defensores del hoy quejoso, en el sentido
de que debería ser declarada la imprescriptibilidad de la acción penal respecto
de otros delitos que también son tangibles y fundamentales de la persona
humana, la doctrina sostiene que “el medio ambiente
personalmente por sí mismo y no en función del daño que su perturbación pueda
causar a otros valores como la vida humana, la salud pública o individual, la
propiedad de las cosas, animales o plantas, etc., que son bienes jurídicos ya protegidos por el Derecho
penal”;
1.14 Que,
desde una perspectiva constitucional, el principio de imprescriptibilidad que
enuncia el artículo 271 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo
29 eiusdem, “permite
un análisis transversal de todos los aspectos sustantivos y adjetivos en
materia penal, sobre todo al considerar –como ya se sostuvo- que el derecho al
medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho humano
fundamental que goza de un status privilegiado por encima de otros bienes
jurídicos legalmente tutelados”;
1.15 Que, conforme a doctrina que
estableció esta Sala Constitucional, en su fallo 770, de 17 de mayo de 2001,
que, desde el punto de vista del universo que resulta afectado como
consecuencia del delito cuya comisión se le imputó al quejoso de autos, “determina justamente, tanto el interés difuso
comprometido al ser invocado por la recurrente la violación del derecho
fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al punto de ser
erigido como su ‘ejemplo emblemático’ por la propia Sala Constitucional, al
tiempo que expone la verdadera base desde la cual deben ser valoradas las
consecuencias dañosas. Dicho en otras palabras, con la determinación de tal
interés difuso y su identificación con el derecho fundamental en referencia,
queda establecido parte esencial del fundamento ontológico del daño a ser
valorado (al que se sumaría el perjuicio ínsitamente causado al ecosistema),
así como las coordenadas deontológicas que deben justificar su defensa”;
1.16 Que, desde el punto de vista
ontológico, resulta claro que la referencia a la “población actual y futura”,
como víctima del daño ambiental, “no es una mera licencia retórica sino la
expresión concreta del declarado interés difuso que define su derecho a un
medio ambiente sano”; que, en lo deontológico, “su defensa se halla revestida no sólo de la ‘conveniencia legal’ de
actuar frente a la infracción de la conducta debida, sino al imperativo ético
inexcusable de custodiar un patrimonio jurídico que es común a la humanidad, en
protección el interés colectivo. Ambos extremos, en opinión de esta Sala,
establecen los límites reales dentro de los que se concreta la finalidad de la
justicia prevista en el artículo 257 de la Constitución
de la República
en la resolución de la presente causa”;
1.17 Que
se trata de un derecho fundamental, inherente a la persona humana, y, por
tanto, susceptible no sólo de la protección que establece el artículo 27 de la Constitución,
sino, también, de los procedimientos que, en relación con tales derechos,
establecen los artículos 271 y 29 eiusdem;
1.18 Que,
en relación con la denunciada violación a derechos humanos, existe una
presunción de gravedad que deriva del “supuesto vertido de cien mil
toneladas de carbón al cuerpo de agua del Lago de Maracaibo y el potencial
impacto ambiental cuya recuperación se encuentra estimada por el informe
técnico no controvertido por la defensa efectuado por el Instituto para el
Control y la
Conservación del Lago de Maracaibo (...) estimado en diez
años”;
1.19 Que, ante la gravedad del “presunto
hecho ambiental”, el Juez de Control debió ponderar la magnitud del posible
daño que se causó al medio ambiente y, por consiguiente, debió calificar la
gravedad a que se refieren los artículos 29 y 271 de la Constitución;
ello, sin que esta afirmación contrariara el criterio que esta Sala estableció,
respecto de la interpretación que esta Sala Constitucional dio al referido
dispositivo constitucional(sic), mediante fallo n.° 3167, de 09 de
diciembre de 2002;
1.20 Que: “el conculcamiento grave del valor custodiado por las normas contenidas
en los artículos 271 y 29 de la Constitución de la República,
excluye la pretendida tesis de ‘violación indirecta de los derechos humanos
como producto de todo delito’ propuesta por la defensa, toda vez que,
consideradas las consecuencias directas de la acción específica del agente en
el caso de autos y su gravedad frente al derecho conculcado, el interés
comprometido en la custodia del valor que representa el derecho invocado y la
trascendencia en la afectación de este derecho sobre derechos de menor
jerarquía, configuran sin dudas para estos juzgadores y con base en los
argumentos que anteceden, el presupuesto inherente a todo derecho fundamental
cual es su vinculación directa con la integridad humana, de la que su entorno
ambiental hace parte inescindible como medio que posibilita la vida misma del
colectivo...”;
1.21 Que, de acuerdo con el
razonamiento anterior, la consecuencia directa que recae sobre la acción penal,
en el caso que se examina, es la imprescriptibilidad de la misma, de
conformidad con los artículos 271 y 29 de la Constitución;
que, por consiguiente, deben desaplicarse los artículos 318.3 y 48.8 del Código
Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 19.2 de la Ley Penal del Ambiente,
en los cuales se fundamentó el decreto de sobreseimiento que se señaló
precedentemente, de acuerdo con las disposiciones constitucionales antes
citadas, de acuerdo con en el control difuso que establece el artículo 334,
también de la Ley
Máxima, en armonía con el artículo 19 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo que debía conducir a la declaración de procedencia del
recurso de apelación que, contra el predicho decreto judicial de
sobreseimiento, ejerció el Ministerio Público.
2. Con base en el razonamiento
que se acaba de exponer, la legitimada pasiva decidió en los términos
siguientes:
“Por los fundamentos
expuestos, esta Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara: Primero: con lugar el recurso de apelación
interpuesto por los ciudadanos Abogados Josefa María Camargo, Fiscal 28ª del
Ministerio Público y Víctor Valbuena, Fiscal 28º (A) del Ministerio Público del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por
el Juzgado Décimo Tercero de Control, mediante sentencia N° 015-04 de fecha 02
de junio de 2004, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa
seguida contra el ciudadano José Gregorio Sánchez García, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de
identidad N° v-6.004.647, de oficio Técnico Superior en Administración, estado
civil casado, hijo de Bárbara García de Sánchez (d) y Leopoldo José Sánchez
(d), domiciliado en el sector La
Estrella, Avenida 10, entre calle 66-66ª del Municipio Maracaibo
del Estado Zulia, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil
Transcoal Sea de Venezuela, por la comisión del delito de vertido ilícito,
previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente,
Segundo: Se anula la sentencia distinguida con el número N° 015-04, de fecha 02
de junio de 2004, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la presente
causa, con fundamento en errónea aplicación de los artículos 271 y 29 de la Constitución
de la República,
al declarar el referido sobreseimiento y se ordena la realización de una nueva
audiencia preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito distinto al
que pronunció la sentencia recurrida, todo de conformidad con el artículo 457
del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero se desaplica en la presente causa,
por control difuso de la constitucionalidad los artículos 318 ordinal tercero,
ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el
ordinal segundo del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, con fundamento en los
artículos 334 de la
Constitución de la República en concordancia con los artículos 7 ejusdem
y 19 del Código Orgánico Procesal Penal”.
V
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
1. Antes de su decisión respecto
de la admisibilidad de la acción de amparo, observa esta juzgadora que la
decisión judicial que, mediante el ejercicio de la misma, ha sido impugnada en
la presente causa, es un fallo que contiene una desaplicación, por control
difuso de la constitucionalidad, de los artículos 318.3, 48.8, del Código
Orgánico Procesal Penal, y 19 de la Ley Penal del Ambiente. En relación con el
predicho pronunciamiento estima esta Sala que es pertinente la reproducción de la
doctrina que estableció y sostiene actualmente, en relación con la obligación,
a cargo del órgano jurisdiccional que lo haya emitido, de envío de
certificación, tanto de la decisión correspondiente como del carácter
definitivamente firme de la misma, para la revisión de dicho fallo, de
conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. Así, en su fallo n.° 3126,
de 15 de diciembre de 2004, exp. 04-1198, esta juzgadora estableció lo
siguiente:
“En
sentencia del 19 de octubre de 2000 (Nº 1225; caso Ascánder Contreras Uzcátegui) la Sala se pronunció por vez primera sobre el
supuesto en que los jueces (tribunales de instancia o incluso Salas del
Tribunal Supremo) desaplicasen normas por su inconstitucionalidad. No se
trataba, sin embargo, de un asunto del que la Sala haya conocido por remisión de tribunal
alguno, sino de una demanda de anulación de normas legales por
inconstitucionalidad (aunque el recurrente había, extrañamente, calificado su
acción como un recurso aclaratorio sobre
materia constitucional).
(...)
Ahora
bien, en el fallo citado la Sala
declaró que la desaplicación de normas legales, por inconstitucionalidad, debe
ser llevada al conocimiento de esta Sala, con el propósito que se estudie el
caso. En concreto se lee en el fallo:
‘En
atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el
Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia
de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo
a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la
coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto’.
Ninguna
otra declaración hizo la Sala
al respecto. Simplemente pretendió dejar sentado que la invalidez de leyes
preconstitucionales también debía ser objeto de análisis por la Sala, a fin de determinar su
apego a la Carta Magna
y, de haber contradicción que implique su invalidez, dictar un fallo
(declarativo de su invalidez sobrevenida o su derogatoria) con efectos erga omnes.
Ese
control podría efectuarse a través de una demanda, como era el caso de ese
proceso, o a través de una revisión del fallo que ejerciera el control difuso
de la constitucionalidad. En el último supuesto, la Sala estimó necesario que se
elevara el caso ante ella y al efecto declaró que los jueces (cualquiera
distinto a la Sala;
aun las otras Salas del Tribunal Supremo) tenían la obligación de remitir el
fallo de desaplicación.
No
se distinguió de manera expresa, en el párrafo transcrito de ese fallo, si la
desaplicación la efectuaba un juez cuya sentencia era todavía susceptible de
recurso, o si ya se encontraba definitivamente firme. Sin embargo, sí se indicó
que esa remisión obligatoria se efectuaría a los fines de la revisión de la
sentencia por parte de la Sala,
lo que implicaba limitar la remisión al caso de los fallos firmes, pues son
ellos los únicos que están sometidos al mecanismo de revisión extraordinaria
que establece el número 10 del artículo 336 de la Constitución. Los
fallos que no han alcanzado firmeza están fuera de la revisión de la Sala, pues para ello existen
otros medios de control judicial.
Como
se observa, del fallo citado se desprende que la Sala estima necesario revisar
las sentencias de cualquier tribunal por la que se desaplique una norma legal,
por
inconstitucionalidad,
siempre que esté ya firme y, por tanto, sea inatacable por otros medios y pueda
justificarse una revisión excepcional como la que la Sala puede hacer.
Posteriormente,
la Sala tuvo
ocasión de pronunciarse sobre un caso en que se le remitió una sentencia de
desaplicación de normas, por parte del mismo juez que la dictó. En esa
oportunidad fue claro el remitente: se envió el fallo a la Sala a fin de que se
efectuase la revisión prevista en el número 10 del artículo 336 de la Constitución.
En
esa nueva ocasión la Sala
(sentencia del 22 de julio de 2003, Nº 1998; caso Bernabé García) se interrogó acerca del poder de los jueces de
remitir sus propias decisiones a la
Sala y concluyó en lo que había sido su criterio en el fallo
del 19 de octubre de 2000: existe el deber de hacerlo. Para ello, la Sala recordó que los fallos definitivamente firmes de amparo y de
control difuso son revisables; a la vez recordó que la revisión es un mecanismo
extraordinario en el cual la Sala
tiene amplio poder discrecional para admitir la solicitud, incluso sin indicar
razones para su negativa.
Sin
embargo, la Sala
estimó necesario distinguir entre los fallos de amparo y los de desaplicación
de normas, pues entendió –y así se reitera ahora- que no se trata de supuestos
equivalentes. Al efecto sostuvo que si bien en principio existe gran
discrecionalidad para aceptar la solicitud de revisión de fallos, en el caso de
las sentencias de desaplicación de normas debe actuarse de manera diferente:
esos casos deben llegar a la Sala
y ésta debe conocerlos, pues está en juego la posible inconstitucionalidad de
una norma, desaplicada para el caso concreto, pero sobre la cual es
imprescindible un análisis por parte del órgano que ostenta el monopolio de la
anulación, a fin de hacerla desaparecer del ordenamiento jurídico dado el
carácter vinculante de su interpretación, en caso de que efectivamente
estuviese en contradicción con la Carta Magna; es decir, dar efectos erga omnes a lo que sólo lo tenía para
un caso concreto.
(...)
Puede
notarse que la Sala
fue clara sobre el particular: los fallos de desaplicación de normas, que sean definitivamente firmes, son
revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé el número 10 del
artículo 336 de la
Constitución, caso en el que la discrecionalidad de que goza la Sala para aceptar la
solicitud no es la misma que la existente en el supuesto de los fallos definitivamente firmes de amparo.
Precisamente la relevancia del análisis de los fallos por los que se ejerció el
control difuso, y que obliga a efectuar distingos respecto de los fallos de
amparo, obliga a los jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no haya
caso que escape al control que ésta debe efectuar.
(...)
La
actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia llevó a derecho positivo
lo que era un criterio jurisprudencial, que estaba éste basado en la coherencia
del propio sistema constitucional de control, mixtura que es del control
concentrado y el difuso, y que encuentra su vía de conexión en
el
mecanismo extraordinario de revisión. Ahora,
son cuatro las disposiciones sobre control difuso y posterior control por parte
de la Sala
Constitucional, todas contenidas en el largo artículo 5. En
primer lugar, en los números 16 y 22 se dispone que corresponde a esa Sala:
- ‘Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso
de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de la
República’ (número 16).
- ‘Efectuar
(…) examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de una norma
previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por
una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el
mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada’ (número
22).
Luego,
el propio artículo 5 contiene dos disposiciones que completan los numerales 16
y 22, transcritos arriba: el tercero y el cuarto aparte.
El
tercer aparte del artículo 5 recuerda que los jueces tienen el poder de
desaplicar normas por inconstitucionalidad y que ello únicamente tiene efectos
para el caso concreto. Destaca, asimismo, que los fallos de desaplicación
estarán sujetos a los recursos que prevea la legislación nacional. Por último,
en ese aparte se remite al numeral 16 del referido artículo, con el objeto de
reiterar que la
Sala Constitucional puede revisar los fallos de desaplicación
que estén firmes.
Es
clara la Ley:
todo juez venezolano tiene el poder de desaplicación de normas (inexistente en
los países que siguen el llamado modelo austríaco de control de
constitucionalidad) y sus fallos son impugnables por las vías que prevea el
derecho positivo (apelaciones y otros medios). Es clara también al destacar que
la existencia de ese poder y su control por las vías reconocidas en el ordenamiento
no implica negar la revisabilidad de los fallos definitivamente firmes por parte de esta Sala. Así, la Sala puede controlar a los
jueces en el ejercicio de su poder de desaplicación de normas, cuando, por no
existir recursos ordinarios o extraordinarios, el fallo ha adquirido firmeza.
El control concreto queda, entonces, en manos de los jueces (de instancia y de
apelación). Sólo ante fallos firmes intervendría la Sala Constitucional.
Por
su lado, el cuarto aparte del artículo 5 se dedica al caso en que la
desaplicación la haya efectuado una de las Salas y no un tribunal inferior. Se
separan los casos, pues el legislador quiso distinguir el poder de esta Sala:
si bien los fallos de instancia son revisables en su totalidad, los de las
otras Salas del Tribunal Supremo sólo provocarían el examen del problema de la
constitucionalidad de la norma desaplicada, sin posibilidad de entrar en el
mérito de la controversia.
(...)
Lo
importante de toda esta reseña es que los fallos de los que conoce esta Sala son
sólo aquellos que estén definitivamente firmes. Ningún fallo que sea aún
susceptible de recurso puede ser objeto el mecanismo extraordinario de
revisión; lo contrario sería desconocer expresa disposición constitucional.
(...)
Como
se ve, aunque pueda sostenerse que la intervención de la Sala desde un primer momento,
sin esperar una sentencia definitivamente firme, tendría beneficios –en
particular el hecho de que exista un pronunciamiento sin necesidad de agotar
las vías procedentes para la controversia concreta-, lo cierto es que ello no
se corresponde con la esencia de nuestro sistema de control constitucional.
En
efecto, estima la Sala
que no debe desconocerse el poder de los jueces de instancia para desaplicar
normas que reputen inconstitucionales y que, en caso de ejercerse, tampoco
puede olvidarse que el derecho positivo reconoce mecanismos de control de las
decisiones de instancia, todo lo cual hace innecesario que se rompa con el
orden procesal con la introducción de un
elemento perturbador, como lo sería una intervención de la Sala cuando el proceso
todavía tiene etapas que cumplir.
(...)
Se
observa, pues, que la conciliación entre control difuso y concentrado no es
tarea sencilla, por lo que ha sido siempre motivo de preocupación. La Constitución
de 1901 optó por una solución; la de 1999 por otra: revisar sólo fallos firmes.
Este caso permite a la Sala
fijar posición al respecto y llega a la siguiente conclusión:
Esta Sala sólo conoce, por mandato
constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes.
Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso,
remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los
recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda.
Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la
fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la
mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del
archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya
contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos
los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el
control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que
efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la
desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el
juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal
de la primera instancia.
Lo anterior no impide que, cuando así lo
amerite, la Sala
haga uso de su poder de actuación de oficio, previsto en el artículo 18, sexto
aparte, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y decida conocer
de un asunto relativo a la constitucionalidad de una norma legal aun antes de
la firmeza de los fallos. Será la
Sala, como es natural, la única con el poder de determinar la
necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgará atendiendo a las
circunstancias particulares de cada caso.”
1.1
En
el caso que se examina, la Sala
tiene la certeza de que el fallo que fue impugnado mediante la acción de amparo,
y el cual contiene pronunciamiento de control difuso de la constitucionalidad,
es una decisión definitivamente firme; ello, porque fue dictada por la Corte de Apelaciones y
contra ella no es admisible el recurso de casación, el cual, de conformidad con
el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser activado
contra sentencias que resuelvan la apelación que se haya intentado contra el
fallo firme de fondo que recayera en el Juicio Oral y contra las decisiones de
las Cortes de Apelaciones que hayan confirmado o declarado la terminación del
proceso o hagan imposible su continuación; evidentemente, en ninguno de esos supuestos puede ser subsumido
el auto objeto de análisis. Por tal razón, estima la Sala que están satisfechos
los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad de la revisión a la
que deben ser sometidas las decisiones definitivamente firmes por las cuales se
decrete la desaplicación de una norma subconstitucional, mediante el ejercicio
del control difuso que establece el artículo 334 de la Constitución. Con
fundamento en el precedente razonamiento y con base en la competencia que le
atribuye el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
estima la Sala
que, como punto previo a su pronunciamiento sobre la pretensión de amparo, se
debe proceder a la revisión del auto que es el objeto de impugnación, en virtud
de la incidencia que esa decisión tendrá sobre el fondo de la pretensión de
tutela constitucional que se ha propuesto. Así se declara. En todo caso, se
recuerda a la instancia su deber de remisión de toda decisión definitivamente
firme en la que de haya ejercido el control difuso de constitucionalidad, en
los términos en los que esta Sala precisó
tal obligación en reciente sentencia n° 3126 de 15 de diciembre de 2004.
1.2
Se
observa que el pronunciamiento judicial contra el cual se ejerció la acción de
amparo fue el que emitió la
Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, mediante el cual declaró con lugar, por procedente, la apelación que
ejerció el Ministerio Público contra el decreto de sobreseimiento que, con base
en la prescripción de la acción penal, expidió, mediante auto de 02 de junio de
2004, el Juez Décimo Tercero del Tribunal de Control del predicho Circuito
Judicial Penal, dentro de la causa penal que se le sigue al quejoso de autos, a
quien la representación fiscal atribuyó la comisión del delito de vertido
ilícito que describe el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente. Asimismo, la referida
alzada desaplicó, “por control difuso de la constitucionalidad”, los
artículos 318.3, 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, y 19.2 de la Ley Penal del Ambiente,
los cuales, en criterio la predicha jurisdicente, colidirían con el artículo 29
de la Constitución,
el cual establece la imprescriptibilidad de la acción penal para la persecución
y eventual sanción de los llamados delitos ambientales, como cointegrantes del
concepto de atentados contra los derechos humanos. Para su veredicto, respecto
del punto que se examina, la Sala
se fundamentará en las razones que se expondrán a continuación.
1.3
El
efecto del referido control difuso se extendió a los artículos 318.3 y 48.8 del
Código Orgánico Procesal Penal, cuya inconstitucionalidad, por consiguiente,
para el caso concreto, declaró la legitimada pasiva. No obstante, en el cuerpo
de los motivos del fallo que se examina, no quedaron registradas las razones de
dicho pronunciamiento, razón por la cual, en relación con el particular bajo
análisis, la referida decisión adolece de un vicio que no es susceptible de
saneamiento y, por ello, en lo que concierne al punto que se examina, debe declararse
la nulidad absoluta del auto en referencia, con base en los artículos 173, 191
y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
1.4
En
todo caso, sin perjuicio del pronunciamiento que antecede y para efectos de
futuras interpretaciones, esta Sala estima que es pertinente la precisión de
que no tuvo conformidad jurídica la predicha declaración de
inconstitucionalidad de los referidos artículos 318.3 y 48.8 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos contienen disposiciones que, de
ninguna manera, excluyen la posibilidad constitucional o legal de excepciones,
como la que, respecto del principio general de prescriptibilidad de la acción
penal, contiene el artículo 29 de la Constitución, razón por la cual se concluye que
es inexistente la antinomia que apreció la legitimada pasiva, entre la referida
norma de la Ley
Máxima y las del Código Orgánico Procesal Penal cuya
desaplicación fue decretada por la referida jurisdicente, según quedó explicado
anteriormente. Así se declara.
1.5
En
relación con la colisión que apreció la supuesta agraviante de autos, existente
entre el artículo 19 de la
Ley Penal del Ambiente y el artículo 29 de la Constitución, la Sala observa lo siguiente:
1.5.1
El
artículo 29 de la
Constitución dispone que “las
acciones para sancionar las violaciones graves a los derechos humanos y los
crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles”. Por su parte, el Estatuto
de Roma de la Corte Penal
Internacional, cuya Ley Aprobatoria entró en vigencia en diciembre de 2000,
también establece la imprescriptibilidad de “los
delitos de la competencia de esta Corte”, los cuales aparecen enumerados en
el artículo 5 del referido Estatuto; entre ellos, los delitos de lesa
humanidad;
1.5.2
Los
conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa
humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la
expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas
conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia
de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a
la persona humana; esto es, como “derechos humanos”. Dentro de tales
infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están
descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de
legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el
artículo 49.6 de la
Constitución, deriva el monopolio legislativo para la
descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene
competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser
tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De
allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce
como esencial en la estructura del delito, así como en el principio
constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene
competencia para la descripción de las conductas punibles y sus
correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos
contra los derechos humanos o de lesa humanidad –especialmente, en cuanto los
efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la
estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador
y no al intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al funcionario u
órgano del Poder Público a los cuales la Constitución
atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas
infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos
humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos
jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los
instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y
ratificados por la
República) –en particular, el de la imprescriptibilidad de la
acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes
resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión
de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una interpretación teleológica
de la Constitución,
así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de
un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la
medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de
la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán
como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos
de lesa humanidad.
1.5.3
En
el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal
como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al
legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo
49.6 de la
Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de
Roma, así como en resguardo de la seguridad
jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento
procesal a los respectivos infractores. El anterior aserto es aún más obligante
cuando se trate de que la calificación sea requisito previo para la
correspondiente declaración de imprescriptibilidad de la acción penal, en
virtud del efecto derogatorio que la misma acarrea respecto de la correlativa
garantía fundamental, según se explicará más adelante.
1.5.4
El
término de la prescripción de la acción penal, que aparece desarrollado, genéricamente, en
los artículos 108 y siguientes del Código Penal, correlacionados, en el caso
específico que ocupa la atención de esta Sala, con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente,
conforma uno de los elementos genéricos que definen el tipo legal. Por ello,
porque está indisolublemente vinculado como un subelemento de la tipicidad,
todo lo que concierne al establecimiento de dicho término, a las modificaciones
del mismo, así como a la excepción a la garantía fundamental de la
prescriptibilidad de la acción penal –como manifestación específica de la
tutela judicial eficaz y del debido proceso-, es materia de la exclusiva
competencia de quien, a su vez, tiene el monopolio constitucional para la
tipificación, la modificación o la extinción del tipo legal, esto es, el
legislador. Por otra parte, la imprescriptibilidad de la acción penal ataca
también a otro carácter del delito: la punibilidad (véase, al efecto, a J. R.
Mendoza T.: Curso de Derecho Penal, Parte General, Tomo III, p. 309), razón que
también abunda en favor del monopolio legislativo en referencia.
1.5.5
En
el caso venezolano, la
Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son
de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas
disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o
tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar
inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa
humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para
procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos,
así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los
casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas al mismo- de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye,
entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente
fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas
especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros
términos, aquél no agotó –porque, técnicamente, no es materia propia de una
Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para
efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados
como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió
el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la
competencia del legislador.
1.5.6
A
la conclusión de que la calificación de ciertas conductas punibles como delitos
contra los derechos humanos o de lesa humanidad pueda quedar al criterio del
intérprete de la Ley
y quede a éste, en consecuencia, la potestad de la decisión sobre en cuáles
delitos no prescribe la respectiva acción penal, se opone la doctrina penal
que, en su mayoría y consustanciada con el espíritu garantista que impregna al
Derecho Constitucional y al Derecho Penal de nuestros días, es contraria a la
existencia de los llamados tipos penales en blanco; de conformidad, según se
afirmó ut supra, con la propia garantía fundamental del principio de legalidad
que establece el artículo 49.6 de la Constitución, así como a otros derechos
fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial eficaz, como
antes se señaló.
1.5.7
La
estricta sujeción que, en materia penal y como garantía fundamental, debe haber
al principio de legalidad, fue ratificado por el legislador internacional, a
través del artículo 9 del Estatuto de Roma, instrumento normativo este que es,
conforme a lo que se ha expresado anteriormente, de indudable pertinencia en el
presente análisis.
2. Por las razones que anteceden,
concluye esta Sala que, mediante la decisión sub examine, la legitimada
pasiva invadió la competencia del legislador; es decir, actuó fuera de los
límites de su competencia material, y, con ello, efectuó un errado control de
la constitucionalidad, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad de la
decisión que es objeto de la presente revisión y al correspondiente efecto de
reposición al estado de que la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia expida nueva decisión sobre la apelación que ejerció el Ministerio
Público contra el decreto judicial de sobreseimiento que, el 02 de junio de
2004, emitió el Juez Décimo Tercero del Tribunal de Juicio del prenombrado
Circuito Judicial, dentro de la causa penal que se le sigue al supuesto
agraviado de autos. Así se declara.
Como
consecuencia de la precedente declaración de nulidad del fallo que ha sido
impugnado mediante el ejercicio de la acción de amparo de autos, concluye la Sala que la misma quedó afectada,
de manera sobrevenida, de inadmisibilidad, por razón del artículo 6.1 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las
razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
1. Declara
la NULIDAD del auto de 06 de agosto de 2003,
mediante el cual la Sala
Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia declaró, con fundamento en el
control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución,
la desaplicación del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y, como consecuencia de
ello, declaró la nulidad del decreto de sobreseimiento que expidió el Juez
Décimo Tercero del
Tribunal de Control del precitado Circuito Judicial y, por consiguiente,
declaró con lugar, por procedente, el recurso de apelación que, contra la
referida decisión de la primera instancia penal, ejerció el Ministerio Público.
Como consecuencia del presente pronunciamiento;
2. Ordena la REPOSICIÓN de
la antes referida causa penal al estado de que la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se pronuncie, de nuevo, sobre el
predicho recurso de apelación que la representación fiscal interpuso contra el
auto por el cual el Juez Décimo Tercero de Juicio, de la antes señalada
demarcación judicial, decretó el sobreseimiento de la causa penal que se le
sigue al demandante de autos, por la supuesta comisión del delito de vertido
ilícito que describe el artículo 25 de la Ley Penal del Ambiente;
3. Declara sin lugar, por INADMISIBLE,
la acción de amparo que ejerció el abogado Franklin Gutiérrez, en
representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GARCÍA, ambos
suficientemente identificados en autos, contra la predicha decisión que dictó,
el 06 de agosto de 2004, la
Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de
abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Antonio Carrasquero López
…/
…
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp. 04-2533