SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

            Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2003, las Fiscales Vigésimo Octava y Vigésimo Tercera del Ministerio Público en el Estado Zulia, ciudadanas JOSEFA MARÍA CAMARGO ACOSTA y ALIS BOSCAN BAPTISTA, ejercieron ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2003 por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

            En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

            De las actas contentivas en el expediente y del escrito libelar presentado por las accionantes, se desprende lo siguiente:

            El 7 de diciembre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó –previa solicitud del Ministerio Público- medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Daniel Alfaro, a quien se le sigue causa penal por los delitos de vertido ilícito de sustancias en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; abuso genérico de funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, y apoderamiento ilegítimo de naves y su carga previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

            Contra la anterior decisión, los apoderados judiciales del imputado ejercieron recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su conocimiento.

            El 21 de enero de 2003, la Corte de Apelaciones antes señalada, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, al considerar “que la conducta realizada por el citado ciudadano fue una conducta atípica, la cual luego del análisis dogmático realizado no se pudo encuadrar en ninguno de los delitos imputados por los Representantes del Ministerio Público”, motivo por el cual revocó las medidas cautelares sustitutivas acordadas al ciudadano Daniel Alfaro.     

            El 2 de mayo de 2003, las Fiscales Vigésimo Octava y Vigésimo Tercera del Ministerio Público en el Estado Zulia ejercieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2003 por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

            En su escrito libelar las accionantes alegaron lo siguiente:

            Que al determinar “que el hecho es atípico, no hace otra cosa sino QUITARLE DE ANTEMANO EL CARÁCTER PUNIBLE AL HECHO, por lo que la consecuencia natural y lógica no es otra cosa que ‘PRACTICAMENTE’ SE DETERMINO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ENDE LA CULMINACIÓN AB INITIO DEL PROCEDIMIENTO PENAL CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, impidiéndole al Ministerio Público la prosecución de la investigación, porque tratándose de los mismos hechos, existe un obstáculo legal para continuarlo, que desde el punto de vista institucional y tomando en cuenta las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio Público éste quedaría impedido de poder llevar a cabo la exhaustiva investigación a que está obligado habida cuenta de constituir hechos punibles trascendentales que conmocionaron a la colectividad regional, nacional e internacional y que no deben quedar impunes bajo ningún pretexto ni subterfugio legal” (mayúsculas del escrito).

            Que tal incongruencia contraría el Estado de Derecho y el principio de seguridad jurídica, así como también “viola el derecho del Ministerio Público a recurrir de ella al no declarar el Sobreseimiento de una parte, y por la otra, también vulnera el derecho del imputado, al pretenderse que sea sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales se pronuncia declarando su atipicidad, por lo que la decisión es violatoria del principio ‘non bis in idem’, recogido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

            Por otra parte, señalaron que la Jueza accionada, abogada Tania Mendez de Alemán, es la cónyuge del ciudadano Jesús María Alemán Vicierra, “y que para el momento de producirse la agraviante decisión ...(omissis) éste estaba sumado al paro petrolero convocado por la llamada ‘Gente del Petróleo’ para los empleados de PDVSA y sus empresas filiales, al igual que el imputado DANIEL ALFARO” por lo que existió manifiesto interés en resolver el caso planteado a favor del imputado, en perjuicio de la garantía de la seguridad jurídica que reposa en la garantía de la aplicación objetiva de la Ley.

En razón de lo anterior solicitó, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

            El 27 de octubre y 9 de diciembre de 2003, y 9 de enero y 2 de febrero de 2004, la Fiscal Quinta del Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadana Mónica Andrea Rodríguez Flores, solicitó al magistrado ponente de la causa pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta. 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional fue dictada, el 21 de enero de 2003, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y revocó la sentencia apelada, impidiendo al Ministerio Público –según lo alegado por las accionantes- “continuar la investigación de los hechos a que está obligado constitucionalmente”.

La mencionada Corte de Apelaciones, señaló los siguientes argumentos:

            Que en relación al primero de los delitos imputados “del resultado de la prueba anticipada y del acta de presentación se evidencia que la conducta desplegada por el imputado DANIEL ALBERTO ALFARO no es típica, toda vez que no se haya (sic) presente alguna característica esencial o secundaria exigida en el tipo, por lo que el VERTIDO ILICITO DE SUSTANCIAS en grado de tentativa imputado por el Ministerio Público desaparece por defecto de tipicidad” (mayúsculas del escrito).

             Que “en relación con el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE NAVES Y SU CARGA ...(omissis) se constata que el imputado DANIEL ALFARO se desempeñaba como capitán del buque ‘Pilín León’, ejerciendo el cargo de Comandante del buque legítimamente, tal como se evidencia de recaudos en copias certificadas presentados al Ministerio Público y que constan en la prueba anticipada ...(omissis). En consecuencia ...(omissis) verificando si la descripción del supuesto de hecho se da en el hecho que se analiza, se puede concluir, que no se afirma la tipicidad y que la conducta del tan citado imputado es atípica” (mayúsculas del escrito).

            En lo que se refiere al delito de abuso de funciones con finalidad lucrativa, la Corte accionada señaló que de “la prueba anticipada se evidencia que el imputado ...(omissis) realizó todas las maniobras inherentes a su llegada al Puerto de Bajo Grande, no pudiendo arribar al mismo y descargar el combustible debido a que el Puerto se encontraba ocupado, ya que el buque tanque MORUY se encontraba en operaciones de descarga, debiendo fondear el buque bajo el asesoramiento del piloto práctico JESUS GONZÁLEZ, dentro del arrea (sic) de fondeo delineada por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, no obstaculizando el canal de navegación en ningún momento” por lo que concluyó “que la conducta asumida por el imputado es una conducta atípica, pues no tuvo por finalidad ese animus lucrandi o la obtención de provecho, elemento indispensable de tipo penal” (Mayúsculas del escrito).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión del 21 de enero de 2003, dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los recaudos contenidos en el expediente, se aprecia que la acción de amparo objeto de análisis no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir el que haya cesado la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica; 4) ni que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) el accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; y 6) la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, se observa que han dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, motivo por el cual la presente acción resulta admisible. Así se declara.

 

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara

1)      ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por las Fiscales Vigésimo Octava y Vigésimo Tercera del Ministerio Público en el Estado Zulia, ciudadanas JOSEFA MARÍA CAMARGO ACOSTA y ALIS BOSCAN BAPTISTA.

2)      Se ORDENA la notificación de los Jueces integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que concurran a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndosele que su no comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos. Igualmente se ORDENA la notificación del ciudadano Daniel Alfaro, por intermedio de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El referido Tribunal deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida. Asimismo, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, adjunto a las notificaciones ordenadas.

3)      Notifíquese de la presente acción de amparo al ciudadano Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

Iván Rincón Urdaneta

 

                                                                      El Vicepresidente,

                                                         Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio José García García

            Magistrado

 

                                                              José Manuel Delgado Ocando

                                                                              Magistrado

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

           Magistrado

 

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.03-1129

IRU