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Mediante escrito presentado el 2 de
mayo de 2003, las Fiscales Vigésimo Octava y Vigésimo Tercera del Ministerio
Público en el Estado Zulia, ciudadanas JOSEFA
MARÍA CAMARGO ACOSTA y ALIS BOSCAN BAPTISTA,
ejercieron ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 21 de
enero de 2003 por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia.
En esa misma oportunidad, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
De las actas
contentivas en el expediente y del escrito libelar presentado por las
accionantes, se desprende lo siguiente:
El 7 de diciembre de
2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó –previa solicitud del
Ministerio Público- medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256,
numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Daniel
Alfaro, a quien se le sigue causa penal por los delitos de vertido ilícito de
sustancias en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 28 de la
Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal;
abuso genérico de funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, y apoderamiento ilegítimo de
naves y su carga previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en
perjuicio del Estado venezolano.
Contra la anterior
decisión, los apoderados judiciales del imputado ejercieron recurso de apelación,
el cual fue remitido a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia para su conocimiento.
El 21 de enero de
2003, la Corte de Apelaciones antes señalada, declaró con lugar el recurso de
apelación ejercido, al considerar “que la
conducta realizada por el citado ciudadano fue una conducta atípica, la cual
luego del análisis dogmático realizado no se pudo encuadrar en ninguno de los
delitos imputados por los Representantes del Ministerio Público”, motivo
por el cual revocó las medidas cautelares sustitutivas acordadas al ciudadano
Daniel Alfaro.
El 2 de mayo de 2003,
las Fiscales Vigésimo Octava y Vigésimo Tercera del Ministerio Público en el
Estado Zulia ejercieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 21 de
enero de 2003 por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia.
En su escrito libelar
las accionantes alegaron lo siguiente:
Que al determinar “que el hecho es atípico, no hace otra cosa
sino QUITARLE DE ANTEMANO EL CARÁCTER PUNIBLE AL HECHO, por lo que la
consecuencia natural y lógica no es otra cosa que ‘PRACTICAMENTE’ SE DETERMINO
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ENDE LA CULMINACIÓN AB INITIO DEL
PROCEDIMIENTO PENAL CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, impidiéndole al Ministerio
Público la prosecución de la investigación, porque tratándose de los mismos
hechos, existe un obstáculo legal para continuarlo, que desde el punto de vista
institucional y tomando en cuenta las atribuciones constitucionales y legales
del Ministerio Público éste quedaría impedido de poder llevar a cabo la
exhaustiva investigación a que está obligado habida cuenta de constituir hechos
punibles trascendentales que conmocionaron a la colectividad regional, nacional
e internacional y que no deben quedar impunes bajo ningún pretexto ni
subterfugio legal” (mayúsculas del escrito).
Que tal incongruencia
contraría el Estado de Derecho y el principio de seguridad jurídica, así como
también “viola el derecho del Ministerio
Público a recurrir de ella al no declarar el Sobreseimiento de una parte, y por
la otra, también vulnera el derecho del imputado, al pretenderse que sea
sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales se pronuncia declarando
su atipicidad, por lo que la decisión es violatoria del principio ‘non bis in
idem’, recogido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Por otra parte, señalaron que la Jueza accionada,
abogada Tania Mendez de Alemán, es la cónyuge del ciudadano Jesús María Alemán
Vicierra, “y que para el momento de
producirse la agraviante decisión ...(omissis) éste estaba sumado al paro petrolero convocado por la llamada ‘Gente
del Petróleo’ para los empleados de PDVSA y sus empresas filiales, al igual que
el imputado DANIEL ALFARO” por lo que existió manifiesto interés en
resolver el caso planteado a favor del imputado, en perjuicio de la garantía de
la seguridad jurídica que reposa en la garantía de la aplicación objetiva de la
Ley.
En razón de lo anterior
solicitó, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El 27 de octubre y 9
de diciembre de 2003, y 9 de enero y 2 de febrero de 2004, la Fiscal Quinta del
Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación y Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadana Mónica Andrea Rodríguez Flores,
solicitó al magistrado ponente de la causa pronunciamiento respecto de la
admisibilidad de la acción de amparo propuesta.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional fue
dictada, el 21 de enero de 2003, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso
de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2002 por
el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, y revocó la sentencia apelada, impidiendo al
Ministerio Público –según lo alegado por las accionantes- “continuar la investigación de los hechos a que está obligado
constitucionalmente”.
La mencionada Corte de Apelaciones, señaló los siguientes argumentos:
Que en relación al primero de los delitos imputados “del resultado de la prueba anticipada y del
acta de presentación se evidencia que la conducta desplegada por el imputado
DANIEL ALBERTO ALFARO no es típica, toda vez que no se haya (sic) presente alguna característica esencial o
secundaria exigida en el tipo, por lo que el VERTIDO ILICITO DE SUSTANCIAS en
grado de tentativa imputado por el Ministerio Público desaparece por defecto de
tipicidad” (mayúsculas del escrito).
Que “en
relación con el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE NAVES Y SU CARGA ...(omissis)
se constata que el imputado DANIEL ALFARO
se desempeñaba como capitán del buque ‘Pilín León’, ejerciendo el cargo de
Comandante del buque legítimamente, tal como se evidencia de recaudos en copias
certificadas presentados al Ministerio Público y que constan en la prueba
anticipada ...(omissis). En
consecuencia ...(omissis) verificando
si la descripción del supuesto de hecho se da en el hecho que se analiza, se
puede concluir, que no se afirma la tipicidad y que la conducta del tan citado
imputado es atípica” (mayúsculas del escrito).
En lo que se refiere
al delito de abuso de funciones con finalidad lucrativa, la Corte accionada
señaló que de “la prueba anticipada se
evidencia que el imputado ...(omissis) realizó
todas las maniobras inherentes a su llegada al Puerto de Bajo Grande, no
pudiendo arribar al mismo y descargar el combustible debido a que el Puerto se
encontraba ocupado, ya que el buque tanque MORUY se encontraba en operaciones
de descarga, debiendo fondear el buque bajo el asesoramiento del piloto
práctico JESUS GONZÁLEZ, dentro del arrea (sic) de fondeo delineada por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, no
obstaculizando el canal de navegación en ningún momento” por lo que
concluyó “que la conducta asumida por el
imputado es una conducta atípica, pues no tuvo por finalidad ese animus
lucrandi o la obtención de provecho, elemento indispensable de tipo penal”
(Mayúsculas del escrito).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
Conforme lo ha señalado esta
Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: Domingo Ramírez Monja, le corresponde
conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias
dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los
Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal.
En el presente caso, se somete
al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión del
21 de enero de 2003, dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual, esta Sala,
congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para
resolver la presente acción de amparo, y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los recaudos contenidos
en el expediente, se aprecia que la acción de amparo objeto de análisis no
incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud
de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir el que haya
cesado la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados; 2)
la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable; 3) no
aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica; 4) ni que
el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y
se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) el accionante
no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales
preexistentes; y 6) la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, no
ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, se observa
que han dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, motivo por el cual la presente
acción resulta admisible. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes
señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara
1)
ADMITE la acción de amparo
constitucional interpuesta por las Fiscales Vigésimo
Octava y Vigésimo Tercera del Ministerio Público en el Estado Zulia, ciudadanas
JOSEFA MARÍA CAMARGO ACOSTA y ALIS BOSCAN BAPTISTA.
2)
Se
ORDENA la notificación de los Jueces
integrantes de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, para que concurran a la audiencia constitucional el día
y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación
en el presente expediente, advirtiéndosele que su no comparecencia no se
entenderá como aceptación de los hechos. Igualmente se ORDENA la notificación del ciudadano Daniel Alfaro, por intermedio
de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia. El referido Tribunal deberá informar a esta Sala acerca del
cumplimiento de la orden aquí contenida. Asimismo, se ordena remitir copias
certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la presente
acción de amparo constitucional, adjunto a las notificaciones ordenadas.
3)
Notifíquese
de la presente acción de amparo al ciudadano Fiscal General de la República.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años:
193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
Magistrado
Magistrado
Magistrado
El Secretario,
IRU