SALA  CONSTITUCIONAL

 

Expediente Nº 10-1215

 

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 4 de noviembre de 2010, el abogado Luis Bastidas de León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.988, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN IRENE SÁNCHEZ VIUDA DE MORALES, ZULIA ALTAGRACIA MORALES SÁNCHEZ, CARMEN MARÍA MORALES SÁNCHEZ, MARIO ENRIQUE MORALES SÁNCHEZ, NIALA JOSÉ MORALES SANCHEZ, MÉRIDA IRENE MORALES SÁNCHEZ y ALAIN ARTURO MORALES SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.763.731, 5.826.829, 5.826.830, 5.826.828, 8.506.671, 8.506.670, y 9.798.400, respectivamente, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el juicio que siguen los accionantes en amparo contra la ciudadana Carmen Irene Sánchez de Morales, por nulidad de venta.

El 9 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez de Alvarado.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            Se desprende de autos lo siguiente:

            1.- El 17 de febrero de 1992, el abogado Iván Carruyo en representación de los ciudadanos Gaviria María Morales de Martínez, María del Valle Martínez Morales, María Gabriela Martínez Morales y María Alejandra Martínez Morales, incoaron demanda contra la ciudadana Carmen  Irene Sánchez de Morales, por nulidad de venta.

            2.- EL 28 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de nulidad de contrato de venta.

            3.- El 10 de febrero de 2009, la parte demandada apeló de la sentencia dictada.

            4.- El 14 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, confirmando la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la venta demandada.

            5.- El 27 de abril de 2010, se dio por notificado de la anterior decisión el abogado Iván Carruyo; y el 14 de junio de 2010, se dio por notificada la ciudadana Carmen Irene Sánchez de Morales, asistida por los abogados Luis Bastidas de León y Nialendis Caraballo.

            6.- El 15 de junio de 2010, la parte demandada Carmen Irene Sánchez de Morales, propuso recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el juzgado superior.

            7.- El 30 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido.

            8.- El 6 de julio de 2010, se anunció recurso de casación. En la misma oportunidad se declaró extemporáneo, el recurso interpuesto.

            9.- EL 4 de noviembre de 2010, se propuso la presente demanda constitucional contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

Hechos y Fundamentos de la Acción

En su escrito señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

            1.- Que el 30 de julio de 1991, las ciudadanas Gaviria María Morales de Martínez, María Carolina Martínez Morales, María del Valle Martínez Morales, María Gabriela Martínez Morales, y María Alejandra Martínez Morales, intentaron demanda contra la ciudadana Carmen Irene Sánchez de Morales, por nulidad de venta por la compra que ésta le hiciere al ciudadano Tito Alí Martínez.

            2.- Que debió demandarse a la ciudadana Carmen Irene Sánchez de Morales y a su cónyuge, dado que su estado civil era casada, y luego viuda (ya que su cónyuge falleció antes de iniciarse el proceso), por lo que al final debía demandarse a la sucesión. Siendo el caso, que –a criterio del accionante- el Juzgado de primera instancia no corrigió lo señalado en su oportunidad, con lo cual se violó su debido proceso y su derecho a la defensa, al con constituirse ese litisconsorte necesario.   

            3.- Que el tribunal debía ordenar la citación de los herederos conocidos y desconocidos, paralizando la causa de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió. Sino todo lo contrario, al continuar la causa hasta el 28 de octubre de 2008, oportunidad en la cual el Juzgado de primera instancia dictó sentencia declarando con lugar la nulidad de venta instaurada en contra de la ciudadana Carmen Irene Sánchez de Morales.           

            4.- Que una vez ejercido el recurso de apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmó la decisión de a quo, con lo cual violó sus derechos constitucionales, aun cuando estaba en conocimiento del litis consorcio pasivo necesario que existía. 

            5.- Que por otra parte, el 3 de octubre de 1995, la ciudadana María Carolina Martínez de Luis (una de las codemandantes en la causa originaria), murió, por lo que el poder otorgado a su abogado perdió efectos legales y, en efecto, no podía seguir ejerciendo su representación, ya que el mandato otorgado perdía validez. Que el juzgado debió paralizar la causa y hacer el llamamiento a todos los herederos conocidos y desconocidos de la difunta, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente lo hizo, al citar por carteles a uno solo de los herederos, como fue su esposo el ciudadano Diego Luis Montenegro; a quien se le designó defensor ad litem.

            6.- Que lo denunciado amerita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando el emplazamiento de todos los ciudadanos, con la nulidad de todas las actuaciones denunciadas.

            Finalmente, solicitan como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia accionada que dictó el 14 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta que se decida el presente amparo.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

            El 14 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del contrato, bajo los siguientes términos:

Señaló el juzgador que “(…) las causahabientes del ciudadano TITO ALÍ MARTINEZ, ciudadanas MARIA GAVIDIA MORALES, MARIA CAROLINA MARTINEZ, MARIA DEL VALLE MARTINEZ, MARIA GABRIELA MARTINEZ Y MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, demandaron la nulidad del contrato presuntamente celebrado entre su causante antes aludido, y la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ, reconocido por ante el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1975, y autenticado en fecha 20 de agosto de 1975 por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la misma localidad y Circunscripción Judicial, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Perijá del Estado Zulia, bajo el N° 51, folios 147 al 151, Tomo 2 del Protocolo 1°, en fecha 28 de junio de 1979; todo ello bajo el fundamento del supuesto dolo o engaño procurado por la referida ciudadana demandada de autos” (sic).

De esta forma y una vez analizadas todas las pruebas aportadas a los autos, indicó que:

“(…) Por todas las anteriores apreciaciones, evidencia éste Arbitrium Iudiciis que en el juicio sub examine se cumplieron los extremos requeridos para la demostración del vicio del dolo en la formación del contrato de venta en estudio, en tal sentido, considera éste Jurisdicente que quedaron suficientemente demostradas las maquinaciones y maniobras engañosas de la demandada de autos, que la misma obró conscientemente, que dichas actuaciones tienen la suficiente gravedad para ser calificado de “dolos malus”, que el referido vicio emanó de la ciudadana CELINA SANCHEZ con su conocimiento, determinando éste vicio el consentimiento del ciudadano TITO ALÍ MARTÍNEZ, y cumpliéndose en autos la indispensable condición de la existencia de relación de causalidad entre el consentimiento de la victima y la maquinación dolosa de la demandada de marras; todo lo cual fue comprobado en actas por la prueba de informes dirigida a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) del Ministerio de Relaciones Interiores en la Ciudad de Caracas, y de la declaración rendida por la intérprete público designada en el caso de marras, ciudadana MARÍA EUGENIA DE AÑEZ, positivamente valoradas por ésta Superioridad. (sic)

En efecto, se patentiza que el causante de las accionantes y presunto vendedor del inmueble in examine, no se encontraba en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de julio de 1975, fecha en la cual se llevó a cabo el acto de otorgamiento de la venta in comento, reconocida judicialmente por el Juzgado del Municipio Encontrados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente protocolizada el día 28 de junio de 1979, fecha en la cual, y a pesar de encontrarse el causante de la parte actora en el país, dicho instrumento fue presentado para su registro por el ciudadano CIRO AMESTY, tercero ajeno al presente proceso; según se desprende del documento cuya nulidad se solicita y el cual constituye instrumento fundante de la presente acción, todo ello conforme a los lineamientos del artículo 1.141 del Código Civil. Y ASÌ SE CONSIDERA.

Así (sic) pues, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y las disposiciones normativas aplicables al caso sub especie litis, producto del análisis cognoscitivo de las actas que integran este expediente, concluye este oficio jurisdiccional que con las pruebas y los alegatos aportados por la parte actora en la presente causa, se logró demostrar la coexistencia de las condiciones requeridas para considerar la existencia del dolo como vicio del consentimiento denunciado y cometido por la parte demandada en la formación del contrato de compra-venta sub iudice, llevando a esta Superioridad a concluir en la procedencia de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar con lugar la demanda por nulidad de contrato, y consecuencialmente la debida declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte accionada en la presente causa, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia y, en tal sentido, observa que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala es competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

            En el presente caso, se observa que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada el 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que confirmó la decisión del juzgado de la causa que declaró la nulidad de venta demandada, en el juicio que le seguía los ciudadanos Gaviria María Morales de Martínez, María del Valle Martínez Morales, María Gabriela Martínez Morales y María Alejandra Martínez Morales a la ciudadana Carmen Irene Sánchez de Morales.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los anexos que conforman el presente expediente puede evidenciarse que la sentencia accionada en amparo resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia, confirmando la nulidad de venta demandada, al analizar que hubo dolo como vicio en el consentimiento de la negociación efectuada entre las partes, como una de las causas de anulabilidad del contrato.

Asimismo, se advierte de los recaudos que acompañan el presente expediente, como el 15 de junio de 2010, la ciudadana Carmen Irene Sánchez de Morales, ejerció recurso de invalidación por error o fraude en la citación, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, el 30 de junio de 2010, fue declarado inadmisible, al no encontrarse definitivamente firme la sentencia accionada, por haberse interpuesto dentro del lapso para ejercer el recurso de casación (folios 416 al 420).

De esta forma, el 6 de julio de 2010, la parte accionante en amparo “anunció recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada en la presente causa” (folio 421), esta es, la dictada por el juzgado superior el 14 de abril de 2010, ante lo cual en la misma oportunidad el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 422 y 423), señaló que:

Visto el anuncio del Recurso de Casación interpuesto en fecha 6 de julio de 2010, suscrito por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra (sic) sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010 (sic), el Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación al anuncio de recurso de casación interpuesto por la señalada parte, por considerar el mismo extemporáneo”.

 

Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).

 

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.

En consecuencia, esta Sala estima que lo procedente en este caso es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Bastidas de León, en representación de los ciudadanos CARMEN IRENE SANCHEZ VIUDA DE MORALES, ZULIA ALTAGRACIA MORALES SANCHEZ, CARMEN MARIA MORALES SANCHEZ, MARIO ENRIQUE MORALES SANCHEZ, NIALA JOSE MORALES SANCHEZ, MERIDA IRENE MORALES SANCHEZ y ALAIN ARTURO MORALES SANCHEZ, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice-Presidente,

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp 10-1215

MTDP/