SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Luis Velázquez Alvaray
Mediante Oficio Nº 129-05 del 24 de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo
Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal
Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas
de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitió a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la
causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano DAVID GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.569.228,
quien afirmó actuar en su carácter de ALCALDE INTERINO DEL MUNICIPIO ALTO
ORINOCO del Estado Amazonas,
asistido por el abogado Luis Rico, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 70.978 contra el Banco Guayana, sucursal
Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, respecto a la omisión “de tramitar el
cambio de firmas por cuanto no reconoce la legitimidad del acto administrativo
emanado de la Cámara
del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas”.
Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia
planteado entre la Corte
de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas
de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, para conocer la presente acción de amparo.
El 15 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la
lectura del libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:
El 3 de enero de 2005, el ciudadano David González, en su
carácter de Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del Estado
Amazonas, asistido por el abogado Luis
Rico, intentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas, acción de amparo constitucional
contra la entidad bancaria Banco Guayana, sucursal de Puerto Ayacucho. El 31 de
diciembre de 2004, la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco del
Estado Amazonas declaró la ausencia absoluta del ciudadano Jaime Turón como
Alcalde Electo del referido municipio “y por consiguiente la pérdida de
investidura de alcalde, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 ordinal
segundo en concordancia con el 53 de la
Ley de Régimen Municipal”. (sic)
Indicó que “el ciudadano Jaime Turón tenía un juicio
por daños al patrimonio municipal, en un tribunal del Estado Anzoátegui, el
cual le había dictado auto de detención cuando fue alcalde en el periodo
pasado, esto lo tuvo alejado de la alcaldía, ese auto de detención fue apelado
por los abogados lo que lo llevo a gozar de una libertad provisional que le
permitió lanzarse de nuevo a la alcaldía la cual ganó en la fecha antes
señalada, pero el día 6 de diciembre, la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui procedió
a librar boleta de encarcelación (...) lo cual trajo como consecuencia que el
ciudadano Jaime Turón huyera de la justicia y se hiciera imposible dar con su
paradero, razón por la cual habiendo transcurrido mas de los 15 días
establecidos por la ley, la
Cámara del Municipio Alto Orinoco, actuando conforme a
derecho procedió a declarar la vacante absoluta y por consiguiente la perdida
de la investidura como alcalde, ya que el mismo no solicitó licencia para
ausentarse, de lo cual existen las actas que así lo prueban”. (sic)
Denunció que “el caso es que el ciudadano Jaime Turón
en los dos meses que estuvo al frente de la Alcaldía retiró de las cuentas de la misma, lo
referente a los dozavos de Noviembre y Diciembre, así como lo referente a
créditos adicionales y no procedió a cancelar al personal de la Alcaldía, ni al
de la Cámara
Municipal, ni sus salarios ni sus aguinaldos, teniendo para
la fecha actual tres (3) meses sin poder cobrar, ante esta situación una vez
investido de (su) condición de ALCALDE INTERINO me dirigí al Banco Guayana
agencia Puerto Ayacucho a los fines de hacer el cambio de firmas y el mismo me
fue negado por el Gerente Local, viéndome en la necesidad de trasladarme
a la ciudad de Puerto Ordaz a la sede Principal de dicho Banco, para saber que
ocurría allí me entrevisté con (...) Gerente General de dicha Institución la
cual me manifestó que se había bloqueado la cuenta de la Alcaldía hasta tanto
(...) un ente judicial le indique quien es el Alcalde de dicho Municipio”. De
la misma manera señaló que le indicaron en el referido Banco que poseían un
“oficio original firmado por el Ciudadano Jaime Turón, que manifestaba que el
mismo está en sus funciones y se reunía con los consejales suplentes,
igualmente nos informó que dicho oficio le llegó a ella por MRW (sic), y que el
ciudadano (...) nos e había presentado en el Banco”. (sic)
La parte actora denunció que la conducta omisiva del
Banco Guayana infringe sus derechos consagrados en los artículos 131, 136, 168
y 175 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Indicó que se coloca a la colectividad y los empleados de la Alcaldía del Alto
Orinoco en indefensión ya que “se le negaría la ejecución de obras a
ejecutar en este periodo, lo que sin duda a nuestro juicio significa daños
irreversibles a dicha colectividad, así mismo aunado a la ABSTENCIÓN que
viene realizando configura una vía de hecho el desconocer las autoridades que
emanan del PODER PÚBLICO MUNICIPAL, las cuales según la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela gozan de personalidad
jurídica y autonomía según lo indicado en el artículo 68 (de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela)” (sic) y por ello
solicitó, con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se restituya la
situación jurídica infringida ya que el Banco Guayana, sucursal Puerto Ayacucho
se abstiene, “de tramitar el cambio de firmas por cuanto no reconoce la
legitimidad del acto administrativo emanado de la Cámara del Municipio
Alto Orinoco del Estado Amazonas”(sic). En consecuencia, pidió que se le
otorgue pleno reconocimiento al “acto administrativo emanado de la Cámara del Municipio
Alto Orinoco del Estado Amazonas (y) que se ordene a la Entidad Bancaria
Banco Guayana Sede Puerto Ayacucho, la tramitación del cambio de firmas por
(su) persona como Alcalde Interino”.
El 31 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas ordenó al accionante la
corrección de su libelo de amparo con fundamento en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que
indique suficientemente los hechos y razones por las cuales ha considerado que
la conducta supuestamente omisiva de la agencia bancaria “viola el principio
de legalidad, las funciones propias del Municipio Alto Orinoco (y) la Legitimidad del Poder
Legislativo”. Igualmente ordenó se expresare en forma clara y precisa la
identificación del presunto o los presuntos agraviados, “esto es si actúa en
nombre propio, en su carácter de ALCALDE INTERINO, si actúa en nombre de otras
personas o grupo de personas o del ente público municipal”.
El 1 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas admitió la presente acción de amparo
constitucional y ordenó las notificaciones de ley a los fines de la celebración
de la audiencia constitucional.
El 2 de febrero de 2005, la parte actora “desistió”
de la acción de amparo constitucional “en lo que respecta a la ciudadana
Gloria Medina Representante Legal del Banco Guayana, ubicada en la sede de
Puerto Ordaz, por lo que en atención a lo antes expuesto, solicito se realice
dicha acción únicamente sobre el Gerente local del Banco Guayana de Puerto
Ayacucho de este Estado, consecuencia de ello solicito se (le) cite
nuevamente”. (sic)
El 2 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas “imparte la homologación de
ley” e indicó que el Gerente General del Banco Guayana Agencia Puerto
Ayacucho ya se encuentra a derecho, por lo que resultaba inoficioso practicar
la notificación peticionada por el accionante. En la misma oportunidad anterior
se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 4 de febrero de
2005.
El 3 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas “en acatamiento a lo
preceptuado en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se declara incompetente por la materia en el presente juicio
y ordena remitir el expediente, inmediatamente, al Tribunal colegiado
competente, a saber, la Corte
de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal
Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas
de la
Circunscripción Judicial del estado Amazonas”.
El 16 de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo
Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal
Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas
de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estimó que, “siendo
la presente causa una acción de amparo donde el recurrente alegó la violación
de sus derechos constitucionales relacionados con la materia civil por parte de
la Entidad Bancaria
Banco Guayana de esta localidad, resulta forzoso para esta Corte, declarar su
incompetencia para conocer de la presente acción de amparo, dado que en esta
región existe una (sic) Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza
del derecho constitucional que se señala vulnerado”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala antes de entrar a resolver el fondo del
conflicto de competencia planteado en el presente caso, determinar su
competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:
El artículo 12 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente que
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre
Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo”.
Asimismo, el artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone
que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá
inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de
Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción”.
Por otra parte, el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, señala que es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República,
decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden
jerárquico, remitiéndolo a la
Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto
debatido.
Ahora bien, siendo que en el presente caso no existe un
Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre
los cuales se planteó el conflicto, y que esta Sala es la máxima autoridad en
materia de amparo constitucional, tal y como lo disponen los artículos 266
numeral 1 y 335 de la
Constitución, la misma se declara competente para conocer del
presente conflicto, y así se declara.
III
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala Constitucional,
se pasa a establecer el órgano que debe conocer de la acción de amparo
interpuesta en el caso de autos, y al respecto se observa lo siguiente:
El presente conflicto de competencia, surgió de la acción
de amparo interpuesta por el ciudadano David González, en su carácter de
Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas contra
el auto del 18 de marzo de 1998, en virtud de la conducta omisiva que atribuye
a dicha entidad bancaria por la parte accionante en el referido Municipio.
La Sala observa que el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas, sostuvo que era incompetente
por la materia para conocer del amparo constitucional intentado, en virtud de
que “lo relativo al principio de legalidad de los actos del poder público, a
las funciones de éste, a la autonomía y personalidad del poder público
municipal y a la legitimidad del poder legislativo del Municipio Alto Orinoco
se relaciona con la materia administrativa y, en consecuencia, con la
jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que son nociones que tienen
que ver con las potestades, atribuciones y competencias de la administración
pública municipal y con el funcionamiento del Municipio que dice
representar ejecutiva e interinamente el accionante en amparo, instituciones
éstas ampliamente desarrolladas por el derecho administrativo” y por ello “en
acatamiento a lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara incompetente
por la materia en el presente juicio y ordena remitir el expediente,
inmediatamente, al Tribunal colegiado competente, a saber, la Corte de Apelaciones en lo
Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso
Administrativo de la
Región Amazonas de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas”.
La Corte de Apelaciones
en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal
Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas
de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas estimó que “siendo
la presente causa una acción de amparo donde el recurrente alegó la violación
de sus derechos constitucionales relacionados con la materia civil por parte de
la Entidad Bancaria
Banco Guayana de esta localidad, resulta forzoso para esta Corte, declarar su
incompetencia para conocer de la presente acción de amparo, dado que en esta
región existe una (sic) Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza
del derecho constitucional que se señala vulnerado”.
Siendo así lo antes expuesto, debe este alto Tribunal
determinar que tipo de acción o recurso ha sido ejercido en la presente causa
para así conocer cual es el tribunal competente para decidir de la misma.
Ahora bien, aprecia esta Sala que en el caso de autos, el
accionante señaló en forma expresa que ejercía acción de amparo constitucional
de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin hacer referencia
alguna al artículo 5.34. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
que prevé el denominado conflicto de autoridades. Por lo cual, es incuestionable
el hecho de que el ciudadano David González optó por tramitar su pretensión a
través de una acción de amparo constitucional, obviando el uso de cualquier
otro recurso, -como sería el conflicto de autoridades-.
Aunado a lo anterior, se observa que en el presente caso
se menciona que en la sesión extraordinaria número 2 de la Cámara Municipal
del 31 de diciembre de 2004, se designó como Alcalde Interino al ciudadano
David González para después indicar que el accionante que se dirigió “al
Banco Guayana agencia Puerto Ayacucho a los fines de hacer el cambio de firmas
y el mismo me fue negado por el Gerente Local, viéndome en la necesidad
de trasladarme a la ciudad de Puerto Ordaz a la sede Principal de dicho Banco,
para saber que ocurría allí me entrevisté con (...) Gerente General de dicha
Institución la cual me manifestó que se había bloqueado la cuenta de la Alcaldía hasta
tanto (...) un ente judicial le indique quien es el Alcalde de dicho Municipio”,
es decir, que la denuncia no recae sobre actuaciones administrativas emanadas
de autoridades municipales, las cuales se encuentran sometidas al control de la
jurisdicción contencioso-administrativa sino sobre la negativa de una
Institución Financiera en darle acceso al accionante a las cuentas bancarias
que la referida Alcaldía mantiene en ella.
Ahora bien, el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia en esta
materia está contenido en su artículo 7 y se refiere a la afinidad que exista
entre los derechos que se denuncian
lesionados y la materia de la que conocen los tribunales de primera
instancia. A tal efecto, el artículo en cuestión dispone:
“Artículo 7: Son competentes para conocer
de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la
materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales
violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar
donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo
En caso de duda, se observarán,
en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare
incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
Es decir, en la acción de amparo el principio general es
que la competencia para conocer de ella corresponde a un tribunal de primera
instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del
derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde ocurrieron
los hechos constitutivos de la presunta infracción, lo cual es cónsono con la
urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica constitucional
particular que se alega infringida, que constituye el propósito de la acción de
amparo conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y cónsono, también, con la brevedad, gratuidad, celeridad y
no sujeción a formalidad, que caracterizan el procedimiento de la acción de
amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional
fue ejercida por el ciudadano David González contra el Banco Guayana, sucursal Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, por
negarle al mismo el cambio de firmas que sobre las cuentas bancarias que la Alcaldía del
Municipio Orinoco del Estado Amazonas posee en dicha Institución Bancaria, generando,
supuestamente, con tal actuación, “la falta de reconocimiento de la
legitimidad del poder legislativo de la Cámara del Municipio Alto Orinoco del Estado
Amazonas” y con ello la vulneración de los artículos 131, 136, 169 y 175 de
la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa la Sala que en el problema
planteado subyace, en todo caso, el reconocimiento por parte del presunto
agraviante de la cualidad de autoridad pública del accionante, cual es en este
caso, la del Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas.
Por otra parte, las cuentas bancarias a la que se hace referencia tienen como
destinatario a un ente de derecho público territorial, como lo es un Municipio.
De manera pues que, la utilización de tales recursos se encuentra afectada
directa o indirectamente a una finalidad de carácter público y concretamente a
sufragar los gastos ordinarios por parte de dicha entidad.
Así las cosas, encuentra la Sala, que en esta relación se
encuentran forzosamente afectados los intereses patrimoniales de la aludida
entidad municipal, lo que sitúa el caso de autos en el contexto de una relación
jurídico-administrativa, la cual es de la competencia de los tribunales de la
jurisdicción contenciosos administrativa y concretamente, del Tribunal Superior
con competencias en lo contencioso administrativa de la localidad, el cual
deberá conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta y, así se
declara.
Por las consideraciones expuestas esta Sala
Constitucional resuelve, remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo
Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal
Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas
de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas y, así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
1. Que la competencia para el conocimiento y decisión de
la acción de amparo propuesta por el ciudadano DAVID GONZÁLEZ, quien
afirmó actuar en su carácter de ALCALDE INTERINO DEL MUNICIPIO ALTO ORINOCO
del Estado Amazonas, asistido por el abogado Luis Rico contra el Banco Guayana,
sucursal Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, respecto a la omisión “de
tramitar el cambio de firmas por cuanto no reconoce la legitimidad del acto
administrativo emanado de la
Cámara del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas”,
corresponde a la Corte
de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas
de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas
2. Se REPONE la causa al estado de la celebración de
la audiencia constitucional, para continuar, de esa manera, con el
correspondiente procedimiento de amparo.
Remítanse las presentes actuaciones a la la Corte de Apelaciones en lo
Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal
Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas
de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Remítase copia
de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis
Velázquez Alvaray
Magistrado-Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Magistrado
Arcadio
Delgado Rosales
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.
05-0416
LVVA/