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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

 

Mediante Oficio Nº 129-05 del 24 de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DAVID GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.569.228, quien afirmó actuar en su carácter de ALCALDE INTERINO DEL MUNICIPIO ALTO ORINOCO del Estado Amazonas,  asistido por el abogado Luis Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.978 contra el Banco Guayana, sucursal Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, respecto a la omisión “de tramitar el cambio de firmas por cuanto no reconoce la legitimidad del acto administrativo emanado de la Cámara del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas”.

 

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer la presente acción de amparo.

 

El 15 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:

 

El 3 de enero de 2005, el ciudadano David González, en su carácter de Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas,  asistido por el abogado Luis Rico, intentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acción de amparo constitucional contra la entidad bancaria Banco Guayana, sucursal de Puerto Ayacucho. El 31 de diciembre de 2004, la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas declaró la ausencia absoluta del ciudadano Jaime Turón como Alcalde Electo del referido municipio “y por consiguiente la pérdida de investidura de alcalde, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 ordinal segundo en concordancia con el 53 de la Ley de Régimen Municipal”. (sic)

 

Indicó que “el ciudadano Jaime Turón tenía un juicio por daños al patrimonio municipal, en un tribunal del Estado Anzoátegui, el cual le había dictado auto de detención cuando fue alcalde en el periodo pasado, esto lo tuvo alejado de la alcaldía, ese auto de detención fue apelado por los abogados lo que lo llevo a gozar de una libertad provisional que le permitió lanzarse de nuevo a la alcaldía la cual ganó en la fecha antes señalada, pero el día 6 de diciembre, la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui procedió a librar boleta de encarcelación (...) lo cual trajo como consecuencia que el ciudadano Jaime Turón huyera de la justicia y se hiciera imposible dar con su paradero, razón por la cual habiendo transcurrido mas de los 15 días establecidos por la ley, la Cámara del Municipio Alto Orinoco, actuando conforme a derecho procedió a declarar la vacante absoluta y por consiguiente la perdida de la investidura como alcalde, ya que el mismo no solicitó licencia para ausentarse, de lo cual existen las actas que así lo prueban”. (sic)

 

Denunció que “el caso es que el ciudadano Jaime Turón en los dos meses que estuvo al frente de la Alcaldía retiró de las cuentas de la misma, lo referente a los dozavos de Noviembre y Diciembre, así como lo referente a créditos adicionales y no procedió a cancelar al personal de la Alcaldía, ni al de la Cámara Municipal, ni sus salarios ni sus aguinaldos, teniendo para la fecha actual tres (3) meses sin poder cobrar, ante esta situación una vez investido de (su) condición de ALCALDE INTERINO me dirigí al Banco Guayana agencia Puerto Ayacucho a los fines de hacer el cambio de firmas y el mismo me fue negado por el Gerente Local, viéndome en la necesidad de trasladarme a la ciudad de Puerto Ordaz a la sede Principal de dicho Banco, para saber que ocurría allí me entrevisté con (...) Gerente General de dicha Institución la cual me manifestó que se había bloqueado la cuenta de la Alcaldía hasta tanto (...) un ente judicial le indique quien es el Alcalde de dicho Municipio”. De la misma manera señaló que le indicaron en el referido Banco que poseían un “oficio original firmado por el Ciudadano Jaime Turón, que manifestaba que el mismo está en sus funciones y se reunía con los consejales suplentes, igualmente nos informó que dicho oficio le llegó a ella por MRW (sic), y que el ciudadano (...) nos e había presentado en el Banco”. (sic)

 

La parte actora denunció que la conducta omisiva del Banco Guayana infringe sus derechos consagrados en los artículos 131, 136, 168 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indicó que se coloca a la colectividad y los empleados de la Alcaldía del Alto Orinoco en indefensión ya que “se le negaría la ejecución de obras a ejecutar en este periodo, lo que sin duda a nuestro juicio significa daños irreversibles a dicha colectividad, así mismo aunado a la ABSTENCIÓN que viene realizando configura una vía de hecho el desconocer las autoridades que emanan del PODER PÚBLICO MUNICIPAL, las cuales según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela gozan de personalidad jurídica y autonomía según lo indicado en el artículo 68 (de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)” (sic) y por ello solicitó, con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se restituya la situación jurídica infringida ya que el Banco Guayana, sucursal Puerto Ayacucho se abstiene, “de tramitar el cambio de firmas por cuanto no reconoce la legitimidad del acto administrativo emanado de la Cámara del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas”(sic). En consecuencia, pidió que se le otorgue pleno reconocimiento al “acto administrativo emanado de la Cámara del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas (y) que se ordene a la Entidad Bancaria Banco Guayana Sede Puerto Ayacucho, la tramitación del cambio de firmas por (su) persona como Alcalde Interino”.

 

El 31 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas ordenó al accionante la corrección de su libelo de amparo con fundamento en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que indique suficientemente los hechos y razones por las cuales ha considerado que la conducta supuestamente omisiva de la agencia bancaria “viola el principio de legalidad, las funciones propias del Municipio Alto Orinoco (y) la Legitimidad del Poder Legislativo”. Igualmente ordenó se expresare en forma clara y precisa la identificación del presunto o los presuntos agraviados, “esto es si actúa en nombre propio, en su carácter de ALCALDE INTERINO, si actúa en nombre de otras personas o grupo de personas o del ente público municipal”.

 

El 1 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó las notificaciones de ley a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

 

El 2 de febrero de 2005, la parte actora “desistió” de la acción de amparo constitucional “en lo que respecta a la ciudadana Gloria Medina Representante Legal del Banco Guayana, ubicada en la sede de Puerto Ordaz, por lo que en atención a lo antes expuesto, solicito se realice dicha acción únicamente sobre el Gerente local del Banco Guayana de Puerto Ayacucho de este Estado, consecuencia de ello solicito se (le) cite nuevamente”. (sic)

 

El 2 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas “imparte la homologación de ley” e indicó que el Gerente General del Banco Guayana Agencia Puerto Ayacucho ya se encuentra a derecho, por lo que resultaba inoficioso practicar la notificación peticionada por el accionante. En la misma oportunidad anterior se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 4 de febrero de 2005.

 

El 3 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas “en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara incompetente por la materia en el presente juicio y ordena remitir el expediente, inmediatamente, al Tribunal colegiado competente, a saber, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas”.

 

El 16 de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estimó que, “siendo la presente causa una acción de amparo donde el recurrente alegó la violación de sus derechos constitucionales relacionados con la materia civil por parte de la Entidad Bancaria Banco Guayana de esta localidad, resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo, dado que en esta región existe una (sic) Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho constitucional que se señala vulnerado”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala antes de entrar a resolver el fondo del conflicto de competencia planteado en el presente caso, determinar su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:

 

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo”.

 

Asimismo, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción”.

 

Por otra parte, el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Ahora bien, siendo que en el presente caso no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y que esta Sala es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo disponen los artículos 266 numeral 1 y 335 de la Constitución, la misma se declara competente para conocer del presente conflicto, y así se declara.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala Constitucional, se pasa a establecer el órgano que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en el caso de autos, y al respecto se observa lo siguiente:

 

El presente conflicto de competencia, surgió de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano David González, en su carácter de Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas contra el auto del 18 de marzo de 1998, en virtud de la conducta omisiva que atribuye a dicha entidad bancaria por la parte accionante en el referido Municipio.

 

La Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sostuvo que era incompetente por la materia para conocer del amparo constitucional intentado, en virtud de que “lo relativo al principio de legalidad de los actos del poder público, a las funciones de éste, a la autonomía y personalidad del poder público municipal y a la legitimidad del poder legislativo del Municipio Alto Orinoco se relaciona con la materia administrativa y, en consecuencia, con la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que son nociones que tienen que ver con las potestades, atribuciones y competencias de la administración pública municipal y con el funcionamiento del Municipio que dice representar ejecutiva e interinamente el accionante en amparo, instituciones éstas ampliamente desarrolladas por el derecho administrativo” y por ello “en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara incompetente por la materia en el presente juicio y ordena remitir el expediente, inmediatamente, al Tribunal colegiado competente, a saber, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas”.

 

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas estimó que “siendo la presente causa una acción de amparo donde el recurrente alegó la violación de sus derechos constitucionales relacionados con la materia civil por parte de la Entidad Bancaria Banco Guayana de esta localidad, resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo, dado que en esta región existe una (sic) Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho constitucional que se señala vulnerado”.

 

Siendo así lo antes expuesto, debe este alto Tribunal determinar que tipo de acción o recurso ha sido ejercido en la presente causa para así conocer cual es el tribunal competente para decidir de la misma.

 

Ahora bien, aprecia esta Sala que en el caso de autos, el accionante señaló en forma expresa que ejercía acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin hacer referencia alguna al artículo 5.34. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el denominado conflicto de autoridades. Por lo cual, es incuestionable el hecho de que el ciudadano David González optó por tramitar su pretensión a través de una acción de amparo constitucional, obviando el uso de cualquier otro recurso, -como sería el conflicto de autoridades-.

 

Aunado a lo anterior, se observa que en el presente caso se menciona que en la sesión extraordinaria número 2 de la Cámara Municipal del 31 de diciembre de 2004, se designó como Alcalde Interino al ciudadano David González para después indicar que el accionante que se dirigió “al Banco Guayana agencia Puerto Ayacucho a los fines de hacer el cambio de firmas y el mismo me fue negado por el Gerente Local, viéndome en la necesidad de trasladarme a la ciudad de Puerto Ordaz a la sede Principal de dicho Banco, para saber que ocurría allí me entrevisté con (...) Gerente General de dicha Institución la cual me manifestó que se había bloqueado la cuenta de la Alcaldía hasta tanto (...) un ente judicial le indique quien es el Alcalde de dicho Municipio”, es decir, que la denuncia no recae sobre actuaciones administrativas emanadas de autoridades municipales, las cuales se encuentran sometidas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa sino sobre la negativa de una Institución Financiera en darle acceso al accionante a las cuentas bancarias que la referida Alcaldía mantiene en ella.

 

Ahora bien, el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia en esta materia está contenido en su artículo 7 y se refiere a la afinidad que exista entre los derechos que se denuncian  lesionados y la materia de la que conocen los tribunales de primera instancia. A tal efecto, el artículo en cuestión dispone: 

 

 Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

 

Es decir, en la acción de amparo el principio general es que la competencia para conocer de ella corresponde a un tribunal de primera instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde ocurrieron los hechos constitutivos de la presunta infracción, lo cual es cónsono con la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica constitucional particular que se alega infringida, que constituye el propósito de la acción de amparo conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cónsono, también, con la brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad, que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano David González contra el Banco Guayana, sucursal  Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, por negarle al mismo el cambio de firmas que sobre las cuentas bancarias que la Alcaldía del Municipio Orinoco del Estado Amazonas posee en dicha Institución Bancaria, generando, supuestamente, con tal actuación, “la falta de reconocimiento de la legitimidad del poder legislativo de la Cámara del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas” y con ello la vulneración de los artículos 131, 136, 169 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, observa la Sala que en el problema planteado subyace, en todo caso, el reconocimiento por parte del presunto agraviante de la cualidad de autoridad pública del accionante, cual es en este caso, la del Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas. Por otra parte, las cuentas bancarias a la que se hace referencia tienen como destinatario a un ente de derecho público territorial, como lo es un Municipio. De manera pues que, la utilización de tales recursos se encuentra afectada directa o indirectamente a una finalidad de carácter público y concretamente a sufragar los gastos ordinarios por parte de dicha entidad.

 

Así las cosas, encuentra la Sala, que en esta relación se encuentran forzosamente afectados los intereses patrimoniales de la aludida entidad municipal, lo que sitúa el caso de autos en el contexto de una relación jurídico-administrativa, la cual es de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contenciosos administrativa y concretamente, del Tribunal Superior con competencias en lo contencioso administrativa de la localidad, el cual deberá conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta y, así se declara.

 

Por las consideraciones expuestas esta Sala Constitucional resuelve, remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y, así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1. Que la competencia para el conocimiento y decisión de la acción de amparo propuesta por el ciudadano DAVID GONZÁLEZ, quien afirmó actuar en su carácter de ALCALDE INTERINO DEL MUNICIPIO ALTO ORINOCO del Estado Amazonas, asistido por el abogado Luis Rico contra el Banco Guayana, sucursal Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, respecto a la omisión “de tramitar el cambio de firmas por cuanto no reconoce la legitimidad del acto administrativo emanado de la Cámara del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas”, corresponde a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

 

2. Se REPONE la causa al estado de la celebración de la audiencia constitucional, para continuar, de esa manera, con el correspondiente procedimiento de amparo.

 

Remítanse las presentes actuaciones a la la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de  abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

      El Vicepresidente,

 

 

 

    Jesús Eduardo Cabrera Romero

           

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz                                                                                                                  

         Magistrado

 

           

Luis Velázquez Alvaray

Magistrado-Ponente

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                 Magistrado

 
 
Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                            Magistrado

 

 

Arcadio Delgado       Rosales

   Magistrado  

 

 

 

            El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 05-0416

LVVA/