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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 12 de febrero de 2008, se recibió en esta Sala
oficio N° 105-08 del 21 de enero de 2008, procedente del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión dictada, el 18 de
diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
El 15 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el examen de los alegatos y denuncias
planteadas,
I
ANTECEDENTES
1.- Por escrito presentado el 12 de enero de 2005, el abogado Gustavo
Álvarez Valera estimó sus honorarios profesionales causados en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales
instaurado por el ciudadano Argenis Hernández contra la empresa SAMPIERI &
FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.),
en la cantidad de veintiséis millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos
bolívares con cero céntimos (Bs. 26.231.400,00) hoy, veintiséis mil doscientos
treinta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F 26.231,40) y, en
consecuencia, solicitó que se intimara a la referida empresa, para que le pagara
dicha cantidad.
2.-
Mediante sentencia del 27 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de
3.- El 20 de septiembre de 2006, la intimada ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 27 de junio de 2006, arriba señalada, por lo que le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo del mismo Circuito Judicial Laboral, el cual, mediante sentencia del 24 de enero de 2007, declaró la reposición de la causa al estado en que se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, continuar el referido juicio por intimación de honorarios profesionales.
4.- En virtud de la
inhibición del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de
5.- El 20 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto
del Circuito Judicial Laboral de
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito
presentado, el 14 de diciembre de 2007, por el abogado Gustavo Álvarez Valera,
se desprende que la pretensión de amparo constitucional va dirigida a denunciar
la presunta lesión constitucional causada por la ciudadana Thais Villalobos
Sánchez, Juez Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de
Seguidamente,
el accionante adujo las circunstancias de hecho que lo motivaron a invocar la
presente tutela constitucional, para lo cual señaló:
Que, “…La titular
del Juzgado ‘ut supra’ se abocó a la causa en fecha cuatro de julio de 2007,
después que el representante de la intimada (SAMFOR, C.A.) había consignado los
informes de que trata el artículo 517 del código de procedimiento civil (sic), por sugerencia del Juez (sic) Superior (sic) laboral (…omissis…) a quien
originalmente iban dirigidos. Lo cierto es que, los informes llegaron en
apelación (...omissis…), el día 14 de
mayo de 2007 (…omissis…). Contados
los días que se conceden para ello, el último día para realizar dicha
presentación, era el 12 de junio de 2007, pero fueron presentados el día 13 de
junio siguiente, que era el primer día para la presentación de nuestras observaciones…”.
Que, “…Con este
proceder, a (sic) la ciudadana Jueza
Provisoria (así se autocalifica), nunca analizó, ni siquiera se tomó la
molestia de leer las observaciones, las cuales les quitaban eficacia a los
informes, los cuales además eran extemporáneos y automáticamente sin valor
alguno…”.
Que, “…El problema,
pendiente es que no se ha reestablecido situación (sic) jurídica infringida (Artículo 1. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales). No es que las observaciones, no sean relevantes.
Para nosotros si lo son, pues en este estado se ha debido terminar el
proceso…”.
Que, “…Por otra
parte la sentencia infringe los artículos 509 y 519 del código de procedimiento
civil (sic), al omitir su mérito, que, conculca el derecho de defensa, violando
no solamente el artículo 15 eiusdem, sino el artículo 49 de
Que,
“…Tengo la duda razonable, que
Que,
“…Al no apreciar no analizar el mérito de
los informes y de las observaciones (arts.517 y 519 c.p.c) (sic), indudablemente, que el derecho de defensa
se ve disminuido por la conducta omisiva de la sentencia, violando el debido
proceso en el artículo 49 de
Que,
“…La parcialización de la ciudadana Jueza
(sic), es evidente en otros casos.
Verbigracia: se infringe el artículo 288 del código de procedimiento civil (sic) y el principio ‘tantum apellatum quantum
devolutum’ (…omissis…),
Que,
“…La sentenciadora decidió la
controversia por las pruebas que aportaron las partes. Es interesante anotar,
que la intimada nunca aportó prueba alguna, solo (sic) argumentos…”.
Que,
“…Al invocar el artículo 69, (sic) de
Que,
“…pronunciada la sentencia declarativa,
dentro del procedimiento previsto en el artículo 22 de
Que,
“…Es verdad, que no hubo decisión sobre
dicha retasa, pero, el impulso para que esto se materializara quedaba a
discreción de la intimada, pero que en vez de ejercer este derecho, optó por
apelar nuevamente…”.
Que,
“…La presente solicitud de amparo, es
admisible conforme el artículo 6 de
Que,
“…A los efectos de la identificación
exigida en el artículo 18 eiusdem señalo que la ciudadana THAIS VILLALOBOS,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio, se desempeñaba como juez
provisoria de (sic) Juzgado Superior
Quinta (sic) del Circuito Laboral de
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión del 18 de
diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
“Se contrae la
presente acción de amparo constitucional, por manifestación expresa en el
escrito inicial de la querellante, al ataque de la supuesta actividad dañosa de
(…omissis…)
Ante todos estos
señalamientos, este Tribunal toma en consideración la disposición contenida en
el artículo 4 de
(…omissis…)
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
A la par de la
disposición trascrita debe concatenarse lo dispuesto en el artículo 335 de
(…omissis…)
En consecuencia,
proporcionado con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y
con el referido criterio jurisprudencial, este Tribunal reconoce que no es la
autoridad competente para conocer, tramitar y resolver la acción de amparo
constitucional formulada, siendo competente para ello
Por los
fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE
SU INCOMPETENCIA
para conocer de la presente causa de amparo constitucional interpuesta por el
Abogado GUSTAVO ALVAREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de
COMPETENTE A
Remitir el
expediente al Máximo Tribunal en
IV
COMPETENCIA
Expuesto lo anterior, vista la declinatoria de competencia efectuada por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de
De los
fundamentos del amparo interpuesto, parcialmente transcritos, se observa que el
accionante señaló entre otras cosas, que solicita la presente tutela
constitucional, en virtud de la “acción agraviante de
En tal sentido, se aprecia que las denuncias de las actuaciones
realizadas por la presunta agraviante devienen del pronunciamiento que emitió,
conociendo en alzada, el 20 de julio de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación
interpuesto por la parte intimada sociedad mercantil SAMPIERI &
FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.) y sin lugar la demanda de intimación de
honorarios interpuesta por el abogado Gustavo Álvarez, por lo que, en
consideración del accionante, constituye una violación a sus derechos a la
defensa y al debido proceso, ya que la juez no apreció el escrito con las
observaciones realizadas por él en su debida oportunidad.
De lo anterior, deduce
En tal sentido, a la luz de la
jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y los artículos 2 y
4 de
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación
de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia dictada,
el 20 de julio de 2007, por el Juzgado
Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de
V
DE
Determinada como ha sido la competencia de esta Máxima Instancia Constitucional para el conocimiento de la causa, para decidir se observa:
Del escrito interpuesto, el 14 de
diciembre de 2007, por el abogado Gustavo Álvarez Valera, con ocasión del
juicio de intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones de
naturaleza judicial, se deduce que la acción de amparo fue interpuesta contra
la sentencia dictada, el 20 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial
Laboral de
“…En fecha siete
(07) de marzo del año 2007 el Tribunal Cuarto de Juicio del Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial laboral de
Asimismo la parte intimante promovió escrito de promoción de prueba discriminado de la siguiente manera:
1-Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales: Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
2-Promovió en
copias fotostáticas, cuya original se encuentra en el folio 10 del expediente
No.16.172, lo cual riela en las actas que conforman este expediente signado con
la letra ‘A’; Observa quien sentencia que la instrumental consignada en copia
simple consta de diligencia en la cual la empresa demandada se opone
formalmente a la intimación de honorarios incoada por el abogado Gustavo
Álvarez, ahora bien a juicio de quien sentencia y de conformidad con el
artículo 69 de
Ahora bien, habiendo examinados las pruebas promovidas en el proceso quien juzga procede a dilucidar la controversia planteada.
Esta Alzada para decidir observa:
(…omissis…)
Ahora bien, esta
alzada verificó que la reclamación formulada por el abogado intimante se
interpuso por ante el Juez Segundo de Juicio para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de
En este sentido, esta alzada debe hacer un pronunciamiento relevante para la resolución del presente asunto. En este proceso el abogado intimante, o interesado en hacer valer su pretensión tenía la carga procesal de probar en autos todo lo que a su juicio le corresponde, es decir, el proceso que es un juicio breve, pero sigue siendo un verdadero juicio, tiene la misma naturaleza de un juicio ordinario, y al no establecer limitaciones alguna para las pruebas que determina el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho de disponer de cualquiera de los medios probatorios del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, con su respectiva promoción y evacuación.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y como ut supra se señaló en el punto referido a la promoción de las pruebas, se observa que el accionante intimante no probó a través de ningún medio probatorio lo que a su juicio le corresponde legalmente, es decir, en el libelo peticionó entre otros; estudio del caso, cuantía del asunto, asistencia a la audiencia preliminar, escrito de contestación al fondo de la demanda, experiencias, situación económica del cliente entre otras, debiendo consignar algún medio probatorio, como por ejemplo, consignaciones de copias certificadas de las actuaciones que se llevaron por ante el Tribunal, así como la asistencia a la audiencia que señalo (sic), consignar el escrito de contestación realizado por su persona, las cuales constarían en el expediente principal así como todas las pruebas necesarias para traer a la convicción de esta Juzgadora, que efectivamente el intimante es acreedor de los honorarios profesionales que reclama. En consecuencia al no haber traído ninguna prueba que demuestre tal situación, esta Juzgadora debe impretermitiblemente declarar improcedente el derecho a percibir honorarios profesionales. Así se decide.
Con relación a las costas procesales en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández señala: que esta Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.
(…omissis…)
En aplicación al
criterio jurisprudencial supra transcrito y conforme a lo evidenciado en la
sentencia recurrida, esta Sala deja sentado que en el presente caso no existe
condenatoria en costas y así se dejara asentado en la parte dispositiva de este
fallo. Así se decide.
Por último considera esta Alzada no hacer pronunciamiento alguno con relación a la retasa, en vista de las resultas de la presente causa. Así se establece…”.
VI
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
Ahora bien, cabe
señalar que según la jurisprudencia que emana de esta Sala, para la procedencia
de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester
que concurran los siguientes requisitos: a) que el juez de quien emanó
el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso
de poder -incompetencia sustancial-; b) que tal abuso ocasione la violación de
un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo
aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal;
y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para
restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Con el establecimiento de los mencionados requisitos de procedencia, se ha pretendido, por una parte, evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales existentes.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial
Laboral de
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
PRIMERO: ACEPTA la
competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por
el ciudadano GUSTAVO
ÁLVAREZ VALERA y que fuera
declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE
IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ÁLVAREZ VALERA, contra la
decisión dictada, el 20 de julio de 2007, por
el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 08-0144