SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 12 de febrero de 2008, se recibió en esta Sala oficio N° 105-08 del 21 de enero de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual se remitieron las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 14 de diciembre de 2007, por el abogado GUSTAVO ÁLVAREZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.316, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la “acción agraviante de la Ciudadana THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, quien ejerce el cargo de Juez Provisoria del Juzgado Superior Quinto del Circuito Laboral de (sic) Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, con ocasión del juicio que, por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue incoado por el accionante contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.).

 

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional supra señalada, y declinó la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 15 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

            1.- Por escrito presentado el 12 de enero de 2005, el abogado Gustavo Álvarez Valera estimó sus honorarios profesionales causados en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano Argenis Hernández contra la empresa SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.), en la cantidad de veintiséis millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 26.231.400,00) hoy, veintiséis mil doscientos treinta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F 26.231,40) y, en consecuencia, solicitó que se intimara a la referida empresa, para que le pagara dicha cantidad.

 

2.- Mediante sentencia del 27 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró procedente la intimación de honorarios profesionales instaurada contra la empresa SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.), ordenó el pago de la cantidad peticionada por el abogado Gustavo Álvarez Valera y condenó a la intimada en costas por haber sido vencida totalmente en dicha causa.

 

            3.- El 20 de septiembre de 2006, la intimada ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 27 de junio de 2006, arriba señalada, por lo que le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo del mismo Circuito Judicial Laboral, el cual, mediante sentencia del 24 de enero de 2007, declaró la reposición de la causa al estado en que se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, continuar el referido juicio por intimación de honorarios profesionales.

 

            4.- En virtud de la inhibición del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, declaró con lugar el derecho de cobro de honorarios profesionales presentado por el abogado Gustavo Álvarez, acordó la retasa de honorarios y condenó en costas a la parte demandada. De igual forma, ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que correspondiera, a los fines de que procediera a la retasa señalada, una vez que quedara firme dicho fallo. Contra esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación.

 

            5.- El 20 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.) contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, sin lugar la demanda de intimación de honorarios interpuesta por el abogado Gustavo Álvarez, revocando, así, el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas a la parte intimante.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Del escrito presentado, el 14 de diciembre de 2007, por el abogado Gustavo Álvarez Valera, se desprende que la pretensión de amparo constitucional va dirigida a denunciar la presunta lesión constitucional causada por la ciudadana Thais Villalobos Sánchez, Juez Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,  y, a tales efectos señaló el accionante que “…Ocurro para solicitar de conformidad con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic), en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la acción agraviante de la (…omissis…) Juez Provisoria del Juzgado Superior Quinto del Circuito Laboral de (sic) Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Edificio Torre Mara. Maracaibo…”, fundamentando dicha denuncia en el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            Seguidamente, el accionante adujo las circunstancias de hecho que lo motivaron a invocar la presente tutela constitucional, para lo cual señaló:

 

            Que, “…La titular del Juzgado ‘ut supra’ se abocó a la causa en fecha cuatro de julio de 2007, después que el representante de la intimada (SAMFOR, C.A.) había consignado los informes de que trata el artículo 517 del código de procedimiento civil (sic), por sugerencia del Juez (sic) Superior (sic) laboral (…omissis…) a quien originalmente iban dirigidos. Lo cierto es que, los informes llegaron en apelación (...omissis…), el día 14 de mayo de 2007 (…omissis…). Contados los días que se conceden para ello, el último día para realizar dicha presentación, era el 12 de junio de 2007, pero fueron presentados el día 13 de junio siguiente, que era el primer día para la presentación de nuestras observaciones…”.

 

            Que, “…Con este proceder, a (sic) la ciudadana Jueza Provisoria (así se autocalifica), nunca analizó, ni siquiera se tomó la molestia de leer las observaciones, las cuales les quitaban eficacia a los informes, los cuales además eran extemporáneos y automáticamente sin valor alguno…”.

 

            Que, “…El problema, pendiente es que no se ha reestablecido situación (sic) jurídica infringida (Artículo 1. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No es que las observaciones, no sean relevantes. Para nosotros si lo son, pues en este estado se ha debido terminar el proceso…”.

 

            Que, “…Por otra parte la sentencia infringe los artículos 509 y 519 del código de procedimiento civil (sic), al omitir su mérito, que, conculca el derecho de defensa, violando no solamente el artículo 15 eiusdem, sino el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso ordinal 1., (…omissis…). El artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y garantías (sic) Constitucionales (…omissis…). Y la Ley adjetiva (art. 15 C.P.C.)…”.

 

            Que, “…Tengo la duda razonable, que la Ciudadana Jueza (sic), se inclinó en aras de favorecer al intimado, infringiendo los artículos 12 y 243, ordinal 5 del código (sic) de Procedimiento Civil, conforme a los indicios siguientes: a) No se molestó en hacer el conteo de los días que se conceden para consignar los informes (art. 517 c.p.c.) (sic), omitiendo su acción administrativa justiciera, b) No abrió el lapso para apreciar el fondo de las ‘observaciones’, c) No dejó transcurrir el lapso de diez (10) días, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, único aparte, d) Hubo desigualdad desmejorando mi condición dentro del juicio, pues yo acreditaba dos (02) sentencias favorables en primera instancia; proferidas por juzgados distintos conformando el vicio de ‘reformatio in Peius’ en violación del principio ‘tantum apellatum quantum devolutum’, e) omitió en su motivación, el análisis de mérito de los informes y de las observaciones. Aquí, es aplicable la máxima jurisprudencial: VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA (artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil)…”.

 

            Que, “…Al no apreciar no analizar el mérito de los informes y de las observaciones (arts.517 y 519 c.p.c) (sic), indudablemente, que el derecho de defensa se ve disminuido por la conducta omisiva de la sentencia, violando el debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

            Que, “…La parcialización de la ciudadana Jueza (sic), es evidente en otros casos. Verbigracia: se infringe el artículo 288 del código de procedimiento civil (sic) y el principio ‘tantum apellatum quantum devolutum’ (…omissis…), La Juzgadora (sic) en la parte motiva del fallo, le da mayor importancia a eventos precluidos (…omissis…) [no] denunciado por el Abogado (sic) CARLOS URDANETA HERNANDEZ en su recurso de apelación (…omissis…) ni el tribunal lo tomó en cuenta…”.

 

            Que, “…La sentenciadora decidió la controversia por las pruebas que aportaron las partes. Es interesante anotar, que la intimada nunca aportó prueba alguna, solo (sic) argumentos…”.

 

            Que, “…Al invocar el artículo 69, (sic) de la Ley Orgánica Procesal; hace mal (sic) aplicación de la norma laboral, toda vez que éste es un juicio civil dentro de un Juzgado laboral (art. 167 c.p.c) (sic) lo cual, distancialmente es distinto (sic) a lo afirmado por la Juzgadora…”.

 

            Que, “…pronunciada la sentencia declarativa, dentro del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, concluyó la etapa y sigue la fase ejecutiva (la retasa). (…omissis…) Esta sentencia tuvo sus efectos, con ella quedaba concluida la etapa declarativa y comenzaba la fase ejecutiva. Sabemos también, que etapa ejecutiva, pertenece a la intimada, quien podrá ejercer la retasa de conformidad, con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la ley…”.

 

            Que, “…Es verdad, que no hubo decisión sobre dicha retasa, pero, el impulso para que esto se materializara quedaba a discreción de la intimada, pero que en vez de ejercer este derecho, optó por apelar nuevamente…”.

 

            Que, “…La presente solicitud de amparo, es admisible conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

 

            Que, “…A los efectos de la identificación exigida en el artículo 18 eiusdem señalo que la ciudadana THAIS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, se desempeñaba como juez provisoria de (sic) Juzgado Superior Quinta (sic) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

           

Mediante decisión del 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia manifestó su incompetencia para conocer de la acción y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional. Al efecto señaló que:

 

“Se contrae la presente acción de amparo constitucional, por manifestación expresa en el escrito inicial de la querellante, al ataque de la supuesta actividad dañosa de la Juez Provisoria del Juzgado Superior Quinto del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la misma expresada así:

(…omissis…)

Ante todos estos señalamientos, este Tribunal toma en consideración la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

(…omissis…)

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

A la par de la disposición trascrita debe concatenarse lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la doctrina de la Sala Constitucional, generada en este y otros aspectos, a partir de la decisión Nº 1, del 20 de enero de 2000, caso ‘Emery Mata Millán’, en la cual se sustenta, entre otras cosas, el criterio reiterado que se trascribe a continuación:

(…omissis…)

En consecuencia, proporcionado con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el referido criterio jurisprudencial, este Tribunal reconoce que no es la autoridad competente para conocer, tramitar y resolver la acción de amparo constitucional formulada, siendo competente para ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia competente para conocer y resolver la aludida acción, tal como se hará expresar en el Dispositivo de la presente Resolución. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de amparo constitucional interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALVAREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.635.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.316, actuando en su propio nombre y en resguardo de sus derechos, contra la decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

COMPETENTE A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Remitir el expediente al Máximo Tribunal en la Sala indicada para su tramitación”.

 

 

IV

COMPETENCIA

 

Expuesto lo anterior, vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa:

 

De los fundamentos del amparo interpuesto, parcialmente transcritos, se observa que el accionante señaló entre otras cosas, que solicita la presente tutela constitucional, en virtud de la acción agraviante de la Ciudadana THAIS VILLALOBOS SANCHEZ (sic), quien ejerce el cargo de Juez Provisoria del Juzgado Superior Quinto del Circuito Laboral de (sic) Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

En tal sentido, se aprecia que las denuncias de las actuaciones realizadas por la presunta agraviante devienen del pronunciamiento que emitió, conociendo en alzada, el 20 de julio de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.) y sin lugar la demanda de intimación de honorarios interpuesta por el abogado Gustavo Álvarez, por lo que, en consideración del accionante, constituye una violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que la juez no apreció el escrito con las observaciones realizadas por él en su debida oportunidad.

 

De lo anterior, deduce la Sala que el amparo que nos ocupa fue ejercido contra la sentencia dictada, el 20 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

En tal sentido, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los tribunales superiores (excepto los contencioso administrativos), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, cuando lesionen algún derecho constitucional.

 

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia dictada, el 20 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala estima que resulta competente para conocer el amparo ejercido, y así se declara.

 

V

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Máxima Instancia Constitucional para el conocimiento de la causa, para decidir se observa:

 

Del escrito interpuesto, el 14 de diciembre de 2007, por el abogado Gustavo Álvarez Valera, con ocasión del juicio de intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones de naturaleza judicial, se deduce que la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 20 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya motiva es del siguiente tenor:

 

“…En fecha siete (07) de marzo del año 2007 el Tribunal Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo con lo ordenado en el Tribunal Superior Segundo, ordenó abrir articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 19 de marzo del año 2007 el abogado Carlos Urdaneta Hernández actuando como apoderado judicial de la parte demandada SAMPIERI Y FORTUNATO, S.A (SAMFOR) ocurrió y expuso que la referencia articulatoria tiene cabida en este litigio, ya que el demandante debió cumplir con la carga de demostrar que efectivamente tenia (sic) derecho a cobrar los honorarios intimados por haber realizado determinadas actuaciones procesales, así que alega que para el supuesto negado de que se declara (sic) procedente el cobro de honorarios profesionales, viene en este acto a requerir la retasa de tales honorarios y que se fije la oportunidad a nombrar los jueces retasadores, solicita que se declara (sic) que el abogado no tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales.

Asimismo la parte intimante promovió escrito de promoción de prueba discriminado de la siguiente manera:

1-Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales: Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2-Promovió en copias fotostáticas, cuya original se encuentra en el folio 10 del expediente No.16.172, lo cual riela en las actas que conforman este expediente signado con la letra ‘A’; Observa quien sentencia que la instrumental consignada en copia simple consta de diligencia en la cual la empresa demandada se opone formalmente a la intimación de honorarios incoada por el abogado Gustavo Álvarez, ahora bien a juicio de quien sentencia y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta prueba no acredita los hechos que expuso la parte intimante para darle certeza al Juez respecto a su pretensión. Así se decide.

Ahora bien, habiendo examinados las pruebas promovidas en el proceso quien juzga procede a dilucidar la controversia planteada.

Esta Alzada para decidir observa:

(…omissis…)

Ahora bien, esta alzada verificó que la reclamación formulada por el abogado intimante se interpuso por ante el Juez Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente admitida en fecha veintiséis (26) de enero del año 2005, fue sentenciada en fecha 27 de junio del año 2006 por ese mismo Juzgado, siendo debidamente apelada, la cual en fecha 24 de enero del año 2007 fue decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando la reposición de la causa al estado de abrirse articulación probatorio conforme al articulo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil ya que no se había aperturado dicho lapso, vale decir, que el lapso probatorio es primordial para decidir si el derecho a los honorarios profesionales es procedente o no.

En este sentido, esta alzada debe hacer un pronunciamiento relevante para la resolución del presente asunto. En este proceso el abogado intimante, o interesado en hacer valer su pretensión tenía la carga procesal de probar en autos todo lo que a su juicio le corresponde, es decir, el proceso que es un juicio breve, pero sigue siendo un verdadero juicio, tiene la misma naturaleza de un juicio ordinario, y al no establecer limitaciones alguna para las pruebas que determina el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho de disponer de cualquiera de los medios probatorios del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, con su respectiva promoción y evacuación.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y como ut supra se señaló en el punto referido a la promoción de las pruebas, se observa que el accionante intimante no probó a través de ningún medio probatorio lo que a su juicio le corresponde legalmente, es decir, en el libelo peticionó entre otros; estudio del caso, cuantía del asunto, asistencia a la audiencia preliminar, escrito de contestación al fondo de la demanda, experiencias, situación económica del cliente entre otras, debiendo consignar algún medio probatorio, como por ejemplo, consignaciones de copias certificadas de las actuaciones que se llevaron por ante el Tribunal, así como la asistencia a la audiencia que señalo (sic), consignar el escrito de contestación realizado por su persona, las cuales constarían en el expediente principal así como todas las pruebas necesarias para traer a la convicción de esta Juzgadora, que efectivamente el intimante es acreedor de los honorarios profesionales que reclama. En consecuencia al no haber traído ninguna prueba que demuestre tal situación, esta Juzgadora debe impretermitiblemente declarar improcedente el derecho a percibir honorarios profesionales. Así se decide.

Con relación a las costas procesales en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández señala: que esta Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

(…omissis…)

En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito y conforme a lo evidenciado en la sentencia recurrida, esta Sala deja sentado que en el presente caso no existe condenatoria en costas y así se dejara asentado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Por último considera esta Alzada no hacer pronunciamiento alguno con relación a la retasa, en vista de las resultas de la presente causa. Así se establece…”.

 

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Ahora bien, cabe señalar que según la jurisprudencia que emana de esta Sala, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que concurran los siguientes requisitos: a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder -incompetencia sustancial-; b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

 

Con el establecimiento de los mencionados requisitos de procedencia, se ha pretendido, por una parte, evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales existentes.

 

En el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en perfecta armonía con lo que debe ser la autonomía y soberana apreciación del juez, desestimó el recurso de apelación planteado en forma motivada y, declaró sin lugar la demanda que, por cobro de honorarios profesionales, interpuso el abogado Gustavo Álvarez Valera contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.).; en tal virtud, resulta claro que no se configuran los mencionados requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, a lo cual debe adicionarse que los alegatos sostenidos por la parte accionante, reflejan su interés de replantear la causa ya conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa, y en obtener una tercera decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de la alzada, el cual no ha originado las presuntas lesiones constitucionales denunciadas por el accionante, ya que, de acuerdo al análisis del fallo impugnado se evidencia que la juzgadora valoró las pruebas consignadas por la parte demandante, pronunciándose en relación a todas y cada una de ellas . Por ello, la Sala estima que no le corresponde examinar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en la interpretación de una norma por los jueces de la causa; en consecuencia, le resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, y así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

 

PRIMERO: ACEPTA la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ÁLVAREZ VALERA y que fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ÁLVAREZ VALERA, contra la decisión dictada, el 20 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de ABRIL de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

                    El Vicepresidente,

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. n° 08-0144