SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Antonio García García
El
30 de mayo de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio N°
TPI-00-076, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal
Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente N° 1.199
(nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de nulidad interpuesta
por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo
constitucional por el ciudadano Alexis Antonio Febres Chacoa,
titular de la cédula de identidad Nº 4.562.826, asistido por los abogados
Alexis José Balza Meza, María Elena Maza de Balza y Elizabeth Bravo
Márquez,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 52.297, 43.913 y 43601, respectivamente, contra la normativa contenida
en: a) el Decreto mediante el cual se Reorganiza el Poder Judicial, dictado el
18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.772 del 25 de agosto
de 1999, reimpreso por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial N°
36.782 del 8 de septiembre de 1999; b) el Decreto a través del cual se
adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y
del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del
Sistema Judicial), emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el 7 de octubre de 1999, publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.805 del 11 de octubre de
1999; y, c) la Resolución del 7 de octubre de 1999,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.807 del 14 de octubre del mismo año,
dictada por la Presidenta del Consejo de la Judicatura, el Presidente de la
Sala Disciplinaria de dicho Consejo y el Inspector General de Tribunales,
mediante la cual se le suspendió del cargo de Juez Octavo de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha se dio
cuenta en esta Sala Constitucional de las actuaciones remitidas, y se designó
ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.
Vista la nueva designación
de los Magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante Decreto de la Asamblea Nacional, la cual ha quedado integrada por los
Magistrados IVAN RINCÓN URDANETA, JESÚS EDUARDO CABRERA, JOSÉ M. DELGADO
OCANDO, ANTONIO GARCIA GARCÍA y PEDRO RONDÓN HAAZ , se designó Ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del
expediente, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Antecedentes
El 18 de noviembre de 1999,
compareció por ante la Secretaría de la entonces Corte Suprema de Justicia en
Sala Político Administrativa el ciudadano Alexis
Antonio Febres Chacóa, asistido por los abogados Alexis José Balza
Meza, María Elena Maza de Balza y
Elizabeth Bravo Márquez, a fin de interponer la acción de nulidad
interpuesta por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con
acción de amparo constitucional, en los términos antes descritos.
El
19 de noviembre de 1999, visto el escrito presentado por el accionante, se
ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la acción de amparo
constitucional. Se ordenó también, de conformidad con lo previsto en el
artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oficiar al
Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente solicitando la remisión del
expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se ordenó remitir el
expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
El 9
de diciembre de 1999, el accionante consignó escrito donde confirió poder amplio
y suficiente a los abogados que lo asisten en el caso de autos. En esa misma
fecha, el accionante solicitó ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Político Administrativa se ordenará a los ciudadanos Esther Franco La Riva,
Humberto Cubillán y René Molina Galicia, remitir a ese Juzgado los antecedentes administrativos a los fines de ley.
En
la fecha antes mencionada, el Juzgado de Sustanciación ordenó devolver las
actuaciones contentivas de la acción de nulidad a la Sala Político
Administrativa, en virtud de que consta en autos que se abrió cuaderno separado
para la tramitación de la acción de amparo interpuesta, siendo recibida el
mismo día.
El
18 de enero de 2000, la Sala Político Administrativa remitió el expediente a la
Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, donde fue recibido el 16 de
febrero de 2000.
El 9
de marzo de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, a los
fines de resolver y proveer lo que fuere conducente.
Mediante
sentencia del 2 de mayo de 2000, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
declinó la competencia para conocer de la presente acción en esta Sala
Constitucional.
El
16 de mayo de 2000, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala
Constitucional, donde fueron recibidas el día 30 de mayo del presente año.
II
Fundamentos
de la Acción de Nulidad
En
su escrito, el accionante expuso que la Asamblea Nacional Constituyente
incurrió en abuso de poder y se extralimitó en las funciones que le otorgó el
pueblo venezolano para la redacción de un nuevo texto constitucional al dictar
el 18 de agosto de 1999, el Decreto mediante el cual se Reorganiza el Poder
Judicial -publicado en la Gaceta Oficial N° 36.782 del 8 de septiembre del
mismo año-, en clara contravención a las bases comiciales que le sirvieron de
fundamento, por tanto, estimó el accionante que al violentarse la soberanía del
pueblo como otorgante del poder y dictar la Asamblea Nacional Constituyentes
actos ilegítimos e ilegales, dichos actos eran nulos.
De
igual manera, expresó que los funcionarios del entonces Consejo de la
Judicatura y de la Inspectoría General de Tribunales le cercenaron su derecho a
la defensa, cuando el 7 de octubre de 1999 -sin haberse publicado en la Gaceta
Oficial los Decretos que le sirven de fundamento-, dictaron, sin tener
competencia para ello, un acto administrativo en el cual se le suspendió de sus
funciones como Juez Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando para ello
la existencia de siete (7) denuncias o más en su contra ante los órganos
administrativos disciplinarios del Consejo de la Judicatura, -tal como se
evidencia de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 36.807 del 14 de
octubre de 1999- violando así el procedimiento a que se refiere la norma
contenida en el artículo 208 de la Constitución de 1961, y en los artículos 7
de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 40 de la Ley Orgánica del Consejo de la
Judicatura. Por lo que tal acto -a juicio del accionante- está viciado de nulidad
absoluta conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 19,
ordinales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por
otra parte, alegó que mediante oficio s/n del 20 de octubre de 1999, fue
notificado de su suspensión en el cargo de Juez por el entonces Inspector
General de Tribunales, y que en dicho oficio no se transcribió el texto íntegro
del acto, conforme lo exige la norma contenida en el artículo 73 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó
el accionante, que en el acto mediante el cual le notificó la suspensión de su
cargo se hace mención a que podía
recurrir del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del
Decreto Cautelar; sin embargo
-expresó-, en dicho Decreto no se contempla ni existe recurso alguno, y
que tales errores, vicios o defectos no sólo vulneran la norma contenida en el
artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que lo
colocan en un estado de indefensión, al desconocer si existe otro Decreto, con
las mismas características y con el mismo nombre de áquel cuya nulidad solicitó
en el caso de autos, pero con otro articulado que contenga en su artículo 10 el
procedimiento a seguir ante tal decisión.
Mediante sentencia del 2 de mayo de 2000, la Sala Plena de este Supremo
Tribunal declinó la competencia para conocer de la acción de nulidad antes
referida en esta Sala Constitucional, fundamentando su decisión en los motivos
siguientes:
“(...)
conforme al nuevo orden constitucional, es la Sala Constitucional, como
tribunal especializado de la jurisdicción constitucional, la que ejerce el
control concentrado de la constitucionalidad, control que antes ejercía la
Corte en Pleno, conforme a la Constitución de 1961, en la cual se le atribuía
el control concentrado de la constitucionalidad de ciertos actos como eran los
referidos ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 215 eiusdem.
Ciertamente, el
control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y otros actos con
rango de ley, constituye uno de los procesos
constitucionales típicos que se desarrollan ante la jurisdicción
constitucional y que, dada la creación de la Sala Constitucional, debe llevarse
ante la misma (...)
Observa esta Sala
que, en el caso de autos se impugna la nulidad, por inconstitucionalidad, del
Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial dictado por la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente y la Comisión de Emergencia
Judicial y, al respecto, considera necesario precisar que el referido acto, en
virtud de su naturaleza, está sujeto al control de la constitucionalidad de la
Sala Constitucional”.
El fundamento normativo de
dicha decisión reposa en el contenido del segundo aparte del artículo 334 de la
Constitución de la República de Venezuela, conforme al cual “[c]orresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquélla”.
En tal sentido, debe
precisar esta Sala Constitucional, que su competencia para conocer de acciones
de nulidad incoadas por razones de inconstitucionalidad contra leyes y demás
actos de los órganos del Poder Público, deriva, no sólo del hecho de estar
concebida en el Texto Constitucional como el “(...) tribunal especializado de la jurisdicción constitucional, [...]
que ejerce el control concentrado de la constitucionalidad [...]
que antes ejercía la Corte en Pleno (...)”, sino también, de la
especial naturaleza del acto o actos impugnados, es decir, debe tratarse de
actos dictados en ejecución directa de la Constitución o que tengan rango de
ley, por tratarse -como bien lo expresó la Sala Plena- de “(...) uno de los procesos constitucionales
típicos que se desarrollan ante la jurisdicción constitucional y que, dada la
creación de la Sala Constitucional, debe llevarse ante la misma”.
De este modo, ante la impugnación
de un acto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, esta Sala
Constitucional ha dejado sentado en anteriores oportunidades que:
“No
ha sido la primera oportunidad en la que se han impugnado en vía jurisdiccional
las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, tal como es
del conocimiento público, el Ex-Vicepresidente del extinto Congreso Nacional,
ejerció un recurso análogo al de autos, contra el Decreto de fecha 25 de agosto
de 1999, que contenía la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo.
En esa
oportunidad, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, se declaró competente para
conocer de las impugnaciones contra los actos dictados por la Asamblea Nacional
Constituyente. Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuyeron a esta
Sala la mayoría de las competencias de índole constitucional, que correspondían
a dicha Corte en Pleno.
Conforme
al nuevo texto constitucional, es del conocimiento de esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, el control e interpretación de las normas y
principios contenidos en dicho texto fundamental, al extremo que sus fallos son
vinculantes para los demás tribunales de la República, todo de conformidad con
los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En el presente caso, el recurso interpuesto tiene por objeto la nulidad de un acto de rango y
naturaleza constitucional, lo cual guarda relación con las atribuciones propias
de esta Sala, por lo tanto la misma resulta competente para conocer de la
presente causa, y así se declara”. (Sentencia del 26 de enero de 2000, Caso Eduardo García vs. Asamblea Nacional Constituyente)
Ahora bien, observa la Sala
que en el presente caso, se han impugnado, en primer término las disposiciones
contenidas en el Decreto mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias
para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas
Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), dictado por la
Asamblea Nacional Constituyente, es decir, se cuestionó un acto emanado del
mismo Poder Constituyente en ejecución de las Bases Comiciales del 25 de abril
de 1999, cuya finalidad era la “reorganización
de todos los órganos del Poder Público”, y que se encuentra dentro del
rango de los denominados “actos
Constituyentes”, respecto de los cuales esta misma Sala ha precisado en
anteriores oportunidades -con fundamento en algunas sentencias pronunciadas por
la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno- que, al tener “(...) su régimen fundamental en las preguntas y
Bases Comiciales consultadas en el Referéndum, del 25 de abril de 1999”,
tales actos “(...) son para el
ordenamiento que rige el proceso constituyente, ‘de similar rango y naturaleza
que la Constitución’ como la cúspide de las normas del Proceso Constituyente”,
concluyendo así que, “(...) habiendo sido
asimilado el rango de las Bases Comiciales con el más alto escalafón de la
jerarquía normativa en el Proceso Constituyente, es esta Sala Constitucional el
tribunal competente para decidir las acciones intentadas contra los actos de
ejecución de dichas Bases, por cuanto el Constituyente de 1999, definió el
régimen competencial de la Sala Constitucional, atendiendo al rango de las
actuaciones objeto de control, esto es, las dictadas en ejecución de las normas
constitucionales, que son las de más alta jerarquía dentro del Poder
Constituido” (Sentencia Nº 6 de la Sala Constitucional del 27 de enero de
2000. Caso Milagros Gómez Bastidas y
Otros).
Por ello, en el caso de
autos, resulta indiscutible que la competencia para conocer de la acción de
nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad
conjuntamente con amparo constitucional, contra las disposiciones contenidas en
el Decreto mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la
Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas
Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), emanado de la Asamblea
Nacional Constituyente, el 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 36.805 del 11 de octubre de 1999,
posteriormente reformado mediante Decreto s/n de la misma fecha 7 de octubre de
1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.825 del 9 de noviembre de ese mismo
año, corresponde a esta Sala Constitucional, y por tal motivo acepta la
declinatoria de competencia efectuada mediante decisión de la Sala Plena de
este Tribunal Supremo de Justicia del 2 de mayo de 2000. Así se decide.
Ahora bien, el accionante solicitó además, la nulidad por razones de
inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Resolución dictada
por el Inspector General de Tribunales, la Presidenta del entonces Consejo de
la Judicatura y el Presidente de su Sala Disciplinaria el 7 de octubre de 1999,
publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.807 del 14 de octubre de
ese mismo año, mediante la cual se dispuso como medida cautelar en los
procedimientos disciplinarios de los Jueces, la suspensión de aquellos contra
quienes existiesen siete (7) denuncias o más ante los órganos administrativos
disciplinarios del Consejo de la Judicatura y contra quienes cursaren
averiguaciones penales.
Al respecto, debe esta Sala señalar, que la norma prevista en el
artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que,
“[c]uando se demande la nulidad de un
acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto
general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad
para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera
de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a
la Corte en Pleno”.
En cuanto a la aplicación
del referido artículo 132 en casos análogos al presente, este Tribunal Supremo
de Justicia ha dejado sentado, que:
“(...) Las
competencias atribuidas anteriormente a la Sala Plena en el artículo antes
citado, se encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo
dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Carta Magna. Por lo cual, cuando el
artículo 132 eiusdem alude a la
"Corte en Pleno", debe entenderse que el tribunal competente será el
que lo sea para conocer de la acción de inconstitucionalidad, que en el caso
planteado en autos dicha acción de inconstitucional ha sido ejercida contra el
numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado
Bolívar.
Por otra parte, observa esta Sala que en el presente
caso también ha sido solicitada la nulidad por inconstitucionalidad de una
Resolución que fue dictada con fundamento en una competencia atribuida en un
acto de efectos generales, como lo es la Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado Bolívar, en el numeral 2 del artículo 15 de la misma, respecto de la
cual es solicitada igualmente su nulidad parcial por los recurrentes. Si bien
la Resolución impugnada no puede encuadrarse como un acto de efectos
particulares tal como lo dispone el aludido artículo 132 eiusdem, por ser un acto con carácter normativo aplicable a todos
los funcionarios que laboran en la Contraloría del Estado Bolívar y presentar
las características propias de los actos normativos, como son el que estén
dirigidos a un número indeterminado de personas y aplicables indefinidamente en
el tiempo; sin embargo, considera esta Sala que la intención del legislador
cuando dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el
citado artículo 132 de dicha ley el conocimiento de la Corte en Pleno de las
causas que tengan como fin declarar la nulidad por razones de
inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares que hayan sido
dictados con fundamento en actos de efectos generales contra los cuales haya
sido ejercida igualmente acción de nulidad por inconstitucionalidad, fue
permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto determinado, así
como de aquel que le sirve de fundamento jurídico, estableciendo un fuero
atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo
ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser
tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud
de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.
En este sentido, observa la Sala Constitucional que
en el caso planteado en autos se ejerció recurso de nulidad contra una
Resolución de la Contraloría General del Estado Bolívar y al mismo tiempo
contra la ley estadal que le sirvió de fundamento. Por las consideraciones
anteriormente expuestas esta Sala Constitucional, competente para conocer de la
ley estadal impugnada -como quedara indicado- se declara competente para
conocer de la nulidad contra la Resolución antes señalada” (Sentencia de la
Sala Constitucional de fecha 23 de mayo de 2000, Caso Randolph O. Mollegas Puerta).
Por ello, en el caso de autos, establecida como ha sido la competencia
de la Sala Constitucional para conocer del Decreto impugnado, dictado por la
Asamblea Nacional Constituyente y que le sirvió de fundamento a la Resolución
igualmente objeto del presente estudio, estima la Sala, que le corresponde
aplicar lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, a los efectos de asumir también la competencia para conocer de la acción de nulidad interpuesta por
razones de inconstitucionalidad, contra las disposiciones contenidas en la
Resolución mediante la cual se dispuso como medida cautelar en los
procedimientos disciplinarios de los Jueces, la suspensión de áquellos jueces
contra quienes existiesen siete (7) denuncias o más ante los órganos
administrativos disciplinarios del Consejo de la Judicatura y contra quienes
cursaren averiguaciones penales, expedida el 7 de octubre de 1999, publicada en
la Gaceta Oficial Nº 36.807 del 14 de octubre de 1999. Tal asunción es
necesaria para evitar decisiones -eventualmente- contradictorias, dada la
conexidad existentes entre los instrumentos normativos impugnados en el
presente caso. Así se decide.
IV
De la Acción de Nulidad
Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala examinar los requisitos
de admisibilidad de la acción de nulidad ejercida por razones de
inconstitucionalidad por el ciudadano Alexis Antonio Febres Chacoa, contra las normas contenidas en: a) el Decreto mediante el cual
se Reorganiza el Poder Judicial, dictado el 18 de agosto de 1999, publicado en
la Gaceta Oficial N° 36.772 del 25 de agosto de 1999, reimpreso por error
material del ente emisor en la Gaceta Oficial N° 36.782 del 8 de septiembre de
1999; b) el Decreto a través del cual se adoptaron las
Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema
Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 36.805 del 11 de octubre de 1999, posteriormente
reformado mediante Decreto s/n de la misma fecha 7 de octubre de 1999,
publicado en la Gaceta Oficial N° 36.825 del 9 de noviembre de ese mismo año; y, c) la normativa prevista en
la Resolución dictada por la Presidenta del entonces Consejo de la Judicatura,
el Presidente de la Sala Disciplinaria del mismo Consejo y el Inspector General
de Tribunales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el
14 de octubre de 1999, mediante la cual se dispuso como medida cautelar en los
procedimientos disciplinarios de los jueces, la suspensión de aquellos contra
quienes existiesen siete (7) denuncias o más ante los órganos administrativos
disciplinarios del Consejo de la Judicatura y contra quienes cursaren
averiguaciones penales.
Para ello, la Sala observa lo siguiente:
Como se indicó, el accionante solicitó en primer término, se declare la
nulidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mediante
el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder
Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección
del Sistema Judicial), emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el 7 de
octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
36.805 del 11 de octubre de 1999, posteriormente reformado mediante Decreto s/n
de la misma fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N°
36.825 del 9 de noviembre de ese mismo año.
Al respecto cabe señalar una vez más, que desde el día 25 de abril de
1999, fecha en la cual se llevó a cabo el referendo consultivo sobre la
convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, comenzó un régimen
transitorio a cargo de la referida Asamblea, que tenía ciertas peculiaridades,
toda vez que se entendió que, entre sus finalidades no sólo se encontraba la
discusión y aprobación del nuevo Texto Constitucional, sino también “la transformación del Estado y la creación
de un nuevo ordenamiento jurídico”, tal como lo expresaban las Bases
Comiciales contenidas en la Resolución Nº 990324-72, emanada del Consejo
Nacional Electoral el 24 de marzo de 1999. Así, de conformidad con lo previsto
en la Primera pregunta contenida en el referendo consultivo, la Asamblea pasó a
ser un órgano facultado por el pueblo “para
transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permitiera el
funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa”.
Durante ese régimen transitorio, la Asamblea Nacional Constituyente
dictó gran cantidad de instrumentos normativos que vinieron a establecer el
marco de su actuación, así como también la reorganización de todos los Poderes
Públicos y sus funciones. Al respecto, esta Sala ha señalado (Sentencia del 28
de marzo de 2000, Caso Allan Brewer
Carías y Otros vs. Estatuto Electoral
del Poder Público) que, durante este régimen transitorio, estuvo vigente la
Constitución de la República de Venezuela de 1961, en lo que no colidiese con
el régimen jurídico que creaba la Asamblea, y el ordenamiento transitorio
dictado por ésta, ya que ejercía en forma originaria el poder constituyente,
por ser emanación del pueblo soberano, y por tanto, no existía norma superior
preestablecida por encima de sus determinaciones, criterio que ya había sido
reconocido por la sentencia emanada de la Sala Plena de la entonces Corte
Suprema de Justicia del 14 de octubre de 1999.
De esta manera, las normas que fueron sancionadas por la Asamblea Nacional
Constituyente tenían un fundamento supraconstitucional,
esto es, no sujetos a la Constitución de 1961.
Respecto a este régimen transitorio, esta Sala en su sentencia del 28
de marzo de 2000, (Caso Gonzalo Pérez
Hernández y Luis Morales Parada), declaró lo siguiente:
“(...) desde el Referéndum del 25 de abril de 1999, han venido
discurriendo dos regímenes transitorios, a saber: 1º: desde el 25-04-99, fecha
del Referéndum aprobatorio hasta el 30-12-99, fecha de la promulgación y
publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2º:
desde el 30-12-99 hasta la realización de las elecciones de los poderes
públicos, el cual cursa actualmente, conforme a lo dispuesto en la vigente
Constitución, en las Bases y Preguntas del Referéndum del 25-04-99 y en las
normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a éstas”. En
consecuencia, la transitoriedad, en sus dos momentos, está regida, primero, por
las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de
su competencia constituyente (Pregunta 1ª y Bases de Referéndum del 25-04-99,
en especial la Base Octava); y segundo, por las normas transitorias de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente tienen un
fundamento supraconstitucional respecto de la Constitución de 1961 y
constitucional respecto de la de 1999. Tales normas mantienen su vigencia, más
allá del mandato cumplido de la Asamblea Nacional Constituyente, hasta que los poderes
constituidos, entre ellos la Asamblea Nacional, sean electos y empiecen a
ejercer su competencia normadora conforme a la Constitución vigente.
En relación con este régimen, la Sala considera que la transición es
necesaria e inmanente al proceso de producción originaria que ha abrogado la
Constitución de 1961 y promulgado la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Es claro que si la vigente Constitución prevé la legislación
electoral como competencia de la Asamblea Nacional, ésta no puede, por razones
lógicas, ejercer dicha competencia antes de ser instituida. Por eso, la
Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela prevé la atribución del Consejo Nacional Electoral para convocar,
organizar y supervisar los procesos electorales, mientras se promulgan las
leyes electorales previstas en la Constitución vigente, pero no para dictar las
normas conforme deba discurrir dicho proceso. La prescripción de la Base
Transitoria Octava responde a este carácter inmanente y necesario de la
transición al prever la competencia del Consejo Nacional Electoral y el propio
régimen electoral que, al no poder ser sancionado por la Asamblea Nacional, y
no estar explicitado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sólo puede ser sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente,
pues la Disposición Transitoria Octava carecería de sentido si las previsiones
de la vigente Constitución, incluido el artículo 298 eiusdem, pudieran ser
aplicadas en el período de transición.”
Por tal motivo, ese sistema normativo de naturaleza constituyente
(indivisible) se encontraba por encima de las ramas del Poder Público, y su
función era -durante el primer período de la transitoriedad-, primordialmente “la transformación del Estado”, que se
vino a consolidar en el segundo período ya con la creación de “un nuevo ordenamiento jurídico”
destinado a regir la transitoriedad, hasta el momento cuando los Poderes
Públicos fueran electos e iniciaran el ejercicio de sus competencias, a fin de
garantizar “la implantación efectiva de
la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la
Constitución aprobada” (artículo 3 del Decreto que creó el Régimen de
Transición del Poder Público, publicado el 29 de diciembre de 1999).
Así que, el objeto de la Asamblea Nacional Constituyente era cumplir el
mandato que le fue encomendado, de manera que, por lo menos durante el primer
período de transitoriedad, implantó un cuerpo normativo constituido por un
sinnúmero de actos destinados a dar inicio a la transformación del Estado,
dictando por ejemplo, el Decreto mediante el cual se declaró la Reorganización
de todos los órganos del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial
República de Venezuela Nº 36.764 del 13 de agosto de 1999; el Decreto a través
del cual se Reorganizó el Poder Judicial, dictado el 6 de julio de 1999,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.772 del 25 de agosto de 1999, reimpreso
nuevamente por error material del ente emisor y publicado en la Gaceta Oficial Nº
36.782 del 8 de septiembre de 1999; y el Decreto mediante el cual se adoptaron
las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema
Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial),
emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, el 7 de octubre de 1999,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.805 del 11 de
octubre de 1999, posteriormente reformado mediante Decreto s/n de la misma
fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.825 del 9 de
noviembre de ese mismo año.
Por otra parte, durante el segundo período de transitoriedad, destinado
a llenar el vacío institucional que se generaría con la entrada en vigencia de
la nueva Constitución, la Asamblea Nacional Constituyente, dictó por ejemplo,
el Decreto mediante el cual se creó el Régimen de Transición del Poder Público,
publicado el 29 de diciembre de 1999 en la Gaceta Oficial Nº 36.859, reimpreso
por error material del ente emisor, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920
del 28 de marzo de 2000 en cuyo
artículo 2 se establece que “[l]as
previsiones del presente régimen de transición desarrollan y complementan las
Disposiciones Transitorias previstas en la Constitución aprobada por el pueblo
venezolano”.
Como se dijo, ese régimen transitorio no finalizó con la aprobación de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, entrada
ésta en vigencia se hizo necesario seguir aplicando algunas disposiciones
establecidas en algunos instrumentos anteriores tales como, el Decreto mediante
el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder
Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección
del Sistema Judicial), y otras posteriores, como es el Decreto mediante el cual
se dicta el Régimen de Transición del Poder Público. Deviniendo así las normas
de transición en textos integrantes del sistema constitucional, en cuanto hacen
posible la efectiva transformación del Estado
y la plena vigencia de la naciente Constitución, sistema que por demás,
no podía de inmediato constituirse en todas sus instituciones, y ello se
desprende, por ejemplo, del contenido de la norma prevista en el Decreto
mediante el cual se creó el Régimen Transitorio del Poder Público, antes
citado, en cuyo artículo 3 se dispone que “[c]ada disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá
vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de
las instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la
legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional”. Esta
disposición, encuentra su justificación en la facultad que le fue otorgada al
Poder Constituyente para transformar el Estado, lo que iba a adelantar mediante
la aprobación de una nueva Constitución y del régimen de transición.
Al respecto, esta Sala en la decisión antes referida (Caso Allan Brewer Carías y Otros vs. Estatuto Electoral del Poder Público)
señaló que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar en
vigor, deroga el ordenamiento jurídico basado en la Constitución de la
República de Venezuela de 1961, pero no el nacido de la transitoriedad a que se
refiere el tipo de normas antes señalado, y que como emanación del poder
constituyente deben complementar a la Constitución en la instalación de las
instituciones, cuyas fórmulas para esa instalación no se previeron dentro del
texto constitucional, o dentro de las disposiciones transitorias a él
incorporadas, pero estas normas, producto de la Asamblea Nacional
Constituyente, surgen del régimen nacido del referéndum del 25 de abril de
1999, que es un régimen de producción originaria de rango análogo a la
Constitución misma, pero cuya vigencia termina cuando se logre la implantación
efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por
la Constitución”.
Particularmente, en cuanto al Poder Judicial, durante el régimen de
transición se decretó la Emergencia y Reorganización del mismo, así como las
medidas cautelares para su protección, se estableció su gobierno,
administración, inspección, vigilancia y régimen disciplinario, todo ello en
los términos siguientes:
Decreto mediante el cual se Reorganiza el Poder
Judicial:
“Artículo 1. Declaratoria
de reorganización del Poder Judicial. Se declara al Poder Judicial en
emergencia y reorganización para garantizar la idoneidad de los jueces (...).
Artículo 2. Integración
de la Comisión de Emergencia Judicial. La Comisión de Emergencia Judicial
estará integrada por nueve (9) miembros designados por la ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE, de la siguiente manera: cuatro (4) Constituyentes; y cinco (5)
miembros designados por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE fuera de su seno
(...)
(...)
Artículo 6. Suspensión
inmediata a funcionarios judiciales procesados por corrupción. La Comisión
de Emergencia Judicial decidirá la suspensión inmediata, sin goce de sueldo, de
todos los jueces, fiscales, defensores y demás funcionarios del Consejo de la
Judicatura, de los Circuitos Judiciales y de los Tribunales que tengan
procedimientos judiciales iniciados por causas de corrupción. La decisión será
ejecutada sin dilación por el Consejo de la Judicatura según las instrucciones
de la Comisión de Emergencia Judicial.
Artículo 7. Destitución
inmediata de Jueces por retardo judicial inexcusable. La Comisión de
Emergencia Judicial ordenará al Consejo de la Judicatura la destitución
inmediata de jueces y otros funcionarios judiciales, en los siguientes casos:
a) Cuando los jueces
tengan retardo procesal inexcusable, a juicio de la Comisión de Emergencia
Judicial, en la tramitación de los juicios.
b) Cuando las
sentencias de los jueces hayan sido revocadas reiteradamente, a juicio de la
Comisión de Emergencia Judicial, por manifiesto desconocimiento del Derecho.
c) Cuando los
jueces, fiscales y funcionarios judiciales incumplan gravemente con las
obligaciones de sus cargos.
d) Cuando los
jueces, fiscales y funcionarios judiciales posean signos de riquezas cuya
procedencia no pueda ser demostrada.
Artículo 8. Suplencia
de los jueces suspendidos o destituidos. Los jueces que hayan sido
suspendidos o destituidos por las causas previstas en los artículos anteriores,
serán suplidos por los respectivos suplentes o conjueces, o a criterio de la
Comisión, hasta tanto se realicen los concursos públicos de oposición que se
realicen durante el tiempo de vigencia de la emergencia judicial (...).
(...)
Artículo 9. Apelación
de las medidas de emergencia sobre jueces. Los jueces que sean suspendidos
o destituidos por la Comisión de Emergencia Judicial, de conformidad con el
presente Decreto, podrán apelar de la decisión ante la ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE, dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles a partir de la
fecha de notificación de su suspensión o destitución.
(...)
Artículo 32. Vigencia de
la emergencia Judicial. La Declaratoria de Emergencia Judicial por parte de
la Asamblea Nacional Constituyente tendrá vigencia hasta que sea sancionada la
nueva Constitución de Venezuela”.
Decreto mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la
Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas
Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial):
“Artículo 1. Suspensión
del Cargo. Se ordena la inmediata suspensión de los Jueces contra quienes
pesen siete denuncias o más, y de los que tienen averiguaciones penales
abiertas.
(...)
Artículo 3. Objeto de
la Suspensión. El objeto inmediato de la suspensión como medida cautelar,
es la separación del Cargo, de los Jueces, y su sometimiento a los
procedimientos disciplinarios, garantizándoles el ejercicio del Derecho a la
Defensa.
(...)
Artículo 7. Vigencia de
las Medidas. Las medidas acordadas estarán en vigencia hasta la
finalización de los procedimientos.
(...)
Artículo 10. Impugnación. Quienes fueren afectados por la aplicación
de las medidas cautelares establecidas en este Decreto podrán recurrir ante la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los 30 días siguientes a
partir del momento en que tengan conocimiento de la medida.
Artículo 11. Ejecución
del Decreto. Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, la
Comisión de Emergencia Judicial, el Consejo de la Judicatura y la Inspectoría
General de Tribunales”.
Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder
Público (de fecha 29 de diciembre de 1999, reimpreso por error material del
ente emisor el 28 de marzo de 2000 en la Gaceta Oficial N° 36.920):
“Artículo 1. El presente régimen de transición regulará la
reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia
inmediata de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela y proclamada
por la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 2. Las previsiones del presente régimen de transición
desarrollan y complementan las Disposiciones Transitorias previstas en la
Constitución aprobada por el pueblo Venezolano.
Artículo 3. Cada disposición del régimen de transición del
Poder Público tendrá vigencia hasta la implementación efectiva de la
organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la
Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos
apruebe la Asamblea Nacional.
(...)
Artículo 21. El Consejo de la Judicatura, sus Salas y
dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el
artículo 267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela.
Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de
inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así
como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la
Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa serán ejercidas por la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Artículo 22. (...) Los procedimientos administrativos que estén
siendo sustanciados por ante el Consejo
de la Judicatura serán resueltos por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial y la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (...)
Artículo 23. La competencia disciplinaria judicial que
corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267
de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de
transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que
determine los procesos y tribunales disciplinarios.
(...)
Artículo 25. Las atribuciones otorgadas a la Comisión de
Emergencia Judicial por medio de los Decretos de reorganización del poder
Judicial, particularmente el publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, Nº 36.782, de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento de Reestructuración
del Sistema Judicial.
Todos los cargos de jueces serán sometidos a concurso público de
oposición, de conformidad con el mandato de la Constitución aprobada. A tales
fines, hasta tanto se apruebe la legislación respectiva, la Comisión
Coordinadora de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el
Poder Judicial, designada por la Asamblea Nacional Constituyente, queda
facultada para presentar un proyecto que contenga los principios, normas, y
procedimientos de las evaluaciones, así como lo relativo al ingreso y
permanencia en el Poder Judicial. Los integrantes de la Comisión Coordinadora
de Evaluación y Concursos para Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial
actuarán ad honorem. La facultad asignada a esta Comisión será ejercida bajo la
supervisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial.
(...)
Artículo 27. Se crea la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del sistema Judicial que será integrada por los ciudadanos que designe la
Asamblea Nacional Constituyente,
Las designaciones que realice la Asamblea Nacional Constituyente lo
serán hasta el funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, de los tribunales disciplinarios y del Sistema Autónomo de
Defensa Pública.
Artículo 28. La Inspectoría General de Tribunales, será el
órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, en la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, y la
instrucción de los expedientes disciplinarios a los jueces y demás funcionarios
judiciales.
La Asamblea Nacional Constituyente designará al Inspector General de
Tribunales y a su suplente. Estas designaciones lo serán hasta el
funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Artículo 29. El Inspector General de Tribunales a solicitud de
la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando
considere que existen faltas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el
procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la citación al
juez o funcionario correspondiente para que consignen los alegatos, defensas y
pruebas, las cuales se agregarán al expediente dentro de los cinco días
siguientes a su citación (...)
(...)
Artículo 32. Las causas pendientes ante la Sala Disciplinaria
del extinto Consejo de la Judicatura se tramitarán de conformidad con el
procedimiento disciplinario previsto en esta sección”.
Ahora bien, observa la Sala que el accionante denuncia violado su
derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto las averiguaciones
iniciadas en su contra en virtud de las denuncias, no fueron sustanciadas de
conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Consejo de la
Judicatura. En tal sentido es necesario precisar lo siguiente:
Las denuncias formuladas contra el accionante, no pueden ni podían ser
tramitadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de
la Judicatura, cuyo fundamento normativo se encuentra en la Constitución de
1961, toda vez que, la Asamblea Nacional Constituyente para lograr la
transformación del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico,
entre otras cosas, estaba sesionando para dictar el nuevo Texto Constitucional
que -previa aprobación refrendaria- vendría a abrogar el de 1961. De manera
que, en este caso sólo resultaban aplicables las normas de carácter transitorio
dictadas por dicha Asamblea destinadas a regular el funcionamiento del Poder
Judicial. De este modo, la Asamblea Nacional facultada como Poder
Constituyente, podía sancionar todo el tramado jurídico transitorio destinado a
regular la reestructuración del Poder Judicial, por estar integrado de
instituciones básicas que son cruciales para el verdadero logro de la
transformación del Estado en democrático, social de Derecho y de Justicia.
Por ello, estima la Sala, que cuando la Asamblea Nacional Constituyente
ejerció su competencia, conforme al referendo del 25 de abril de 1999, cumplió
el mandato que el pueblo le otorgó sin que existiera ruptura alguna del orden
constitucional, lo que ha permitido la continuidad normativa entre la abrogada
Constitución de 1961 y la entrada en vigencia (con el funcionamiento de sus instituciones
cuya instalación no fue normada en su texto) de la Constitución de 1999, y así
ya lo ha expresado este Máximo Tribunal.
Por los razonamientos precedentes, estima la Sala que el Decreto
impugnado, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente dentro de un poder
originario y constituyente, podía -como lo hizo-, regular todo lo relativo a
las medidas necesarias para reformar el Sistema Judicial, incluyendo las
medidas destinadas a sus funcionarios, y por tanto, no requería regirse por lo
dispuesto en la Constitución de 1961. En tal sentido, esta Sala estima
pertinente reiterar el criterio que en este sentido sostuvo en la sentencia del
28 de marzo de 2000, antes referida (Caso Allan
Brewer Carías y Otros vs. Estatuto
Electoral del Poder Público), y conforme al cual:
“Sólo dentro de un constitucionalismo formalista y rígido puede
sobreponerse a un régimen de transición, necesario y ejercido mediante
disposiciones emanadas del poder constituyente originario y
supraconstitucional, principios como el de reserva legal; o pretender que el
poder constituyente lo único que podía dictar es una Constitución y no abocarse
al mandato popular de reformar las instituciones; o considerar que el Consejo
Nacional Electoral esté violando la Disposición Transitoria Octava de la
Constitución, cuando aplica un Estatuto que es el único, no sólo existente,
sino de posible existencia, para llamar a elecciones e instalar la Asamblea
Nacional, poniendo en marcha los organismos del sistema que creó la
Constitución vigente. La existencia de un derecho intertemporal que resuelve
los conflictos de leyes surgidos entre la vieja y la nueva Constitución, con
carácter provisorio hasta que se normalicen los conflictos que se crean en este
espacio, lo reconoce Luis María Diez-Picazo, en su obra ‘La Derogación de las
Leyes’ (Edit. Civitas, Madrid. 1990, pág. 203 y siguientes), y es lo que ha
sucedido en Venezuela.
En Venezuela, surgió un proceso originario que permitió abrogar la
Constitución de la República de Venezuela de 1961, sin trastornar el Estado de
Derecho, ya que produce originariamente derecho. Cuando los accionantes
impugnan el Estatuto Electoral del Poder Público, lo hacen como si dichas
normas emanaran de un proceso de producción jurídica derivada, cuando en
realidad se trata de una producción originaria, a lo cual -por ese carácter que
sigue estando presente- no se le aplica, por ejemplo, el mandato del artículo
298 de la vigente Constitución (...)
El régimen de transición del poder público se proyecta hacia el futuro,
no solo hasta la instalación de la Asamblea Nacional, sino aún más allá; ya que
el artículo 3 de dicho régimen, señala: ‘Cada disposición del régimen de
transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de
la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la
Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos
apruebe la Asamblea Nacional’, por lo que mientras tales legislaciones no se
aprueben, las normas y actos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente
tienen plena vigencia, hasta que de conformidad con la Constitución se
establezca el régimen legal que vaya derogando la provisionalidad, y vaya
dejando sin efectos las normas y actos emanados de la Asamblea Nacional
Constituyente. Ese régimen legal es el ordinario que corresponde a la Asamblea
Nacional, y el que le ordena adelantar las Disposiciones Transitorias que como
parte integrante del texto constitucional, se publicaron con él.
Resulta de un formalismo conducente a la irrealidad, pretender que el
sistema de una Constitución que recién se implante, pueda organizarse dentro de
sí misma, sobre todo, cuando las disposiciones transitorias dejen vacíos sobre
la etapa de transición de un sistema constitucional, como lo es el caso de la
vigente Constitución.
Ante tal situación, adquiere rango especial la normativa que el
constituyente como representante del pueblo soberano, crea para que el
sistema pueda funcionar. Se trata de normas complementarias de la Constitución
de igual rango que ella, las cuales, de existir, permiten minimizar los vacíos
y lagunas de que adolezca el texto constitucional. Tal vez la existencia de
estas normas y su reconocimiento disguste a constitucionalistas formalistas y
dogmáticos, o a personas que juegan a intereses distintos que los jurídicos,
pero ello atiende a la necesidad de resolver situaciones reales, y así permiten
integrar la constitucionalidad”.
Así, resulta claro para la Sala que, la Asamblea Nacional Constituyente
no procedió a modificar leyes, como la Ley Orgánica del Consejo de la
Judicatura, pues detentando un poder originario adquirido mediante referendo
popular, podía dictar, como en efecto lo hizo, una normativa destinada a la
reorganización y protección del Sistema Judicial, para lo cual estableció un
régimen transitorio, por lo que no estaba obligada a someterse a leyes u otras
normas jurídicas para dictar un Decreto como el impugnado. De modo que, bajo
estas premisas, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura no podía ser
utilizada para tramitar procesos iniciados durante el período de
transitoriedad, cuyo fin, como se ha indicado, lo constituye la transformación
del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico.
Debe además la Sala, desechar el alegato expresado por el accionante
según el cual en el acto mediante el cual le notificaron la suspensión de su
cargo se hace mención a la posibilidad de recurrir del mismo, de conformidad
con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Cautelar, sin embargo -según
señaló-, en dicho Decreto no se contempla ni existe recurso alguno, y que tales
errores, vicios o defectos no sólo vulneran la norma contenida en el artículo
73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que lo colocan en
un estado de indefensión, al desconocer si existe otro Decreto, con las mismas
características y con el mismo nombre de aquel cuya nulidad solicitó en el caso
de autos, pero con otro articulado que contenga en su artículo 10 el
procedimiento a seguir ante tal decisión.
En tal sentido, resulta claro para esta Sala, que el mecanismo y el
lapso para impugnar por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, de
las medidas cautelares establecidas en la Resolución impugnada, entre ellas la
medida de suspensión de la que fue objeto el accionante, no son otros que los
previstos en el artículo 10 del Decreto contentivo de la reforma parcial del
Decreto mediante el cual se adoptan las Medidas necesarias para la
Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas
Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), por tratarse de
instrumento normativo de efectos generales dictado igualmente por la Asamblea
Nacional Constituyente el 7 de octubre de 1999, y publicado en la Gaceta
Oficial N° 36.825 del 9 de noviembre de ese mismo año, esto es, en el medio
legal correspondiente.
Debe además señalar una vez más, que en virtud del mandato que el
pueblo confirió a la Asamblea Nacional Constituyente las normas por ella
sancionadas tienen validez hasta que los poderes constituidos sean designados o
electos, es decir, hasta que se concluya la transitoriedad tendiente a la
institucionalización de los mismos; pues, los instrumentos transitorios
emanados de la Asamblea Nacional Constituyente, son normas
constitucionales de vigencia determinada, que sólo podían ser sancionadas por
la referida Asamblea, como Poder Constituyente, mientras se promulgaban las
previstas por la Constitución vigente, y que venían a garantizar el orden
institucional. Al respecto, ha sido criterio reiterado por esta Sala Constitucional
(Sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso José
Alberto Zamora Quevedo), que muchos de los principios que recoge la
Constitución forman parte del orden público, y que no es necesario que ellos
sean expresamente desarrollados en la Constitución, bastando su enunciación,
tal como sucede con conceptos como la justicia, la libertad, la democracia y
otros valores. Se ha dicho así, que esa es la columna vertebral del Estado
Venezolano, y lo que atente contra ella, como sistema rector es contrario al
orden público, por tanto, cualquier acción que vulnerase esos principios sería
inadmisible.
En consecuencia, estima esta Sala Constitucional, que resulta inadmisible
la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad en contra
del Decreto mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la
Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas
Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), emanado de la Asamblea
Nacional Constituyente, el 7 de
octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 36.805 del 11 de octubre de 1999, posteriormente reformado
mediante Decreto s/n de la misma fecha 7 de octubre de 1999, publicado en la
Gaceta Oficial N° 36.825 del 9 de noviembre de ese mismo año. Así se decide.
En cuanto a la impugnación formulada por el accionante en contra de la
normativa contenida en la Resolución mediante la cual se dispone que, como
medida cautelar en los procedimientos disciplinarios de los jueces, se acuerde
la suspensión de aquellos contra quienes existan siete (7) denuncias o más ante
los Órganos Administrativos del Consejo de la Judicatura y contra quienes
cursaren averiguaciones penales, estima esta Sala que, de conformidad con las
previsiones contenidas en el artículo 10 del Decreto mediante el cual se
adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y
del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección del
Sistema Judicial), las disposiciones en ella contenidas, sí podían ser
recurridas por el accionante -como afectado de manera directa- dentro de los
treinta (30) días siguientes, por ante la entonces Sala Plena (hoy ante esta
Sala Constitucional de este Supremo Tribunal), por tratarse de medidas dictadas
en ejecución de lo previsto en el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente
antes referido. Sin embargo, aprecia esta Sala, que se impugnó dicha Resolución
por considerar que se debió aplicar el procedimiento previsto en la Ley
Orgánica del Consejo de la Judicatura a los fines de tomar y aplicar las
medidas cautelares correspondientes.
Al respecto, debe esta Sala señalar que, de
conformidad con la norma contenida en el artículo 11 del Decreto dictado
el 7 de octubre de 1999 por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el
cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder
Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de Protección
del Sistema Judicial), publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.805 del 11 de
octubre de 1999, posteriormente reformado mediante Decreto s/n del mismo 7 de
octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.825 del 9 de noviembre de
ese mismo año, quedaron a cargo de la ejecución del referido Decreto, “la Comisión de Emergencia Judicial, el
Consejo de la Judicatura y la Inspectoría General de Tribunales”. Y como
consecuencia de ello, la Resolución emanada de la Presidente del entonces
Consejo de la Judicatura, el Presidenta de su Sala Disciplinaria y el Inspector
General de Tribunales, estableció que:
“Considerando
Que en fecha 07 de octubre
de 1999, en forma unánime, la sesión Plenaria Extraordinaria de la Asamblea
Nacional Constituyente, autorizó a la Directiva de la Asamblea nacional
Constituyente y a la Comisión de Emergencia Judicial, para adoptar las medidas
necesarias de reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario.
Considerando
Que en virtud de la
autorización antes referida, la Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente
y la Comisión de Emergencia Judicial dictaron Decreto Cautelar para la
protección del Sistema Judicial.
Considerando
Que el Decreto dictado por
la Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente y la Comisión de Emergencia
Judicial, dictaminó que la ejecución de las medidas con ellos decretadas,
estarían a cargo de la Comisión de Emergencia judicial y/o el Consejo de la
Judicatura y/o la Inspectoría general de Tribunales, según sus respectivas
atribuciones.
Considerando
Que en el archivo de
denuncias que está a cargo de la Sala disciplinaria del Consejo de la
Judicatura, cuya información fue trasladada a la base de datos de la Comisión
de Emergencia Judicial, se verificó por medios informáticos, quienes son los
jueces contra quines cursan siete denuncias o más; y que el Ministerio Público
suministró a la Inspectoría General de Tribunales, el listado de los jueces
contra quienes se registran denuncias penales.
RESUELVE
PRIMERO: Como medida
cautelar en los procedimientos disciplinarios de los Jueces, se acuerda la
suspensión de aquellos contra quienes existan siete denuncias o más (...).
SEGUNDO: En acatamiento al
ordinal que antecede, y en vista de que en los archivos que reposan por antes
este Organismo, se constató quienes son los jueces que encuadran en la referida
situación, se ordena la suspensión de quienes se identifican a continuación (...)”.
Ello así, y visto el contenido de la citada Resolución antes
transcrito, resulta claro para esta Sala Constitucional, que dicho instrumento
fue dictado con fundamento en las disposiciones contenidas en el referido Decreto,
mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la Reorganización del
Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas Cautelares Urgentes de
Protección del Sistema Judicial), de manera que, facultados como estaban la
Presidente del entonces Consejo de la Judicatura, el Presidente de la Sala
Disciplinaria de dicho Consejo y el Inspector General de Tribunales para la
ejecución del referido Decreto, podían -como lo hicieron- dictar las referidas
medidas cautelares de suspensión “hasta
la finalización de los procedimientos” (artículo 7 del citado Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente), y como se indicó, no estaban obligados a
regirse por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la
Judicatura, toda vez que actuaban en ejecución de disposiciones destinadas a
regular el régimen transitorio.
En cuanto al alegato del accionante, conforme al cual “la cantidad numérica argumentada no es
causal legal para acordar (su)
suspensión”, debe señalar esta Sala que, tal como se ha expresado a lo
largo de este fallo, la Resolución impugnada fue dictada en ejecución del
contenido del Decreto del 7 de octubre de 1999 emitido por la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la
Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas
Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), en cuyo artículo 3 se
establece que “El objeto inmediato de la
suspensión como medida cautelar, es la separación del cargo de los jueces, y su
sometimiento a los procedimientos disciplinarios, garantizándoles el ejercicio
del derecho a la defensa”. De manera que, a juicio de la Sala, mediante la
Resolución impugnada no se hizo otra cosa, más que desarrollar las normas del
referido Decreto, y en todo caso, la determinación de la veracidad de las
denuncias formuladas en contra del accionante, depende de los resultados que
arrojen los procedimientos disciplinarios que a tal fin instruyan los órganos
competentes en sede administrativa, de conformidad con la normativa transitoria
dictada a tal efecto. Así se decide.
Por otra parte, quiere señalar esta Sala Constitucional, que las
medidas contenidas en el Decreto dictado por la Asamblea Nacional
Constituyente, hoy impugnado, podían ser cuestionadas en su oportunidad y a
través del recurso de apelación previsto a tal fin (artículo 9 del Decreto
mediante el cual se Reorganiza el Poder Judicial).
Asimismo observa la Sala, que el objeto inmediato de la suspensión como
medida cautelar es: “la separación del
cargo de los jueces, y su sometimiento a los procedimientos disciplinarios,
garantizándoles el ejercicio del Derecho a la Defensa” -artículo 3 del
Decreto mediante el cual se adoptan las medidas necesarias para la
reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas
Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial)-, cuya esencia jurídica
ya ha sido analizada por esta Sala en sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso: Finaly López Rasquin), donde se señaló
que: “(...) la aplicación de la
suspensión del cargo con goce de sueldo de un funcionario público, contra el
cual se esté iniciando una investigación administrativa o judicial, [...] puede ser adoptada por razones de conveniencia. Por tanto, el
supuesto en referencia resulta aplicable a los fines de evitar entorpecer la
investigación que esté llevando el órgano respectivo, por lo cual no debe
entenderse como una sanción disciplinaria (...)” (Subrayado de este fallo).
De allí que, esta Sala visto que ha sido ampliamente desvirtuado el
fundamento legal por el cual el accionante impugnó la referida Resolución, en
el entendido que debía aplicarse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica
del Consejo de la Judicatura a los fines de tomar y aplicar las medidas
cautelares correspondientes, debe declarar improcedente in limine litis la acción de nulidad interpuesta contra la
Resolución mediante la cual se
dispuso que como medida cautelar en los procedimientos disciplinarios de los
Jueces, la suspensión de aquéllos contra quienes existan siete (7) denuncias o
más ante los Órganos Administrativos Disciplinarios del Consejo de la
Judicatura y contra quienes cursaren averiguaciones penal. Así se decide.
V
Decisión
Por las razones de hecho y
de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Inadmisible la acción
de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad
conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano Alexis Antonio Febres Chacoa,
asistido por los abogados Alexis José Balza Meza, María
Elena Maza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez, ya
identificados, contra la normativa contenida en: a) el Decreto mediante el cual
se Reorganiza el Poder Judicial, dictado el 18 de agosto de 1999, publicado en
la Gaceta Oficial N° 36.772 del 25 de agosto de 1999, reimpreso por error
material del ente emisor en la Gaceta Oficial N° 36.782 del 8 de septiembre de
1999; y, b) el Decreto mediante el cual se adoptaron las Medidas necesarias para la
Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (Medidas
Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial), emanado de la Asamblea
Nacional Constituyente, el 7 de
octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 36.805 del 11 de octubre de 1999, posteriormente reformado el 7 de
octubre de 1999 y publicado
en la Gaceta Oficial N° 36.825
del 9 de noviembre de 1999.
2.- Improcedente in limine litis la acción de nulidad ejercida por razones de
inconstitucionalidad interpuesta en contra de la normativa contenida en la Resolución del 7 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 36.807 del 14 de octubre del mismo año, dictado por la Presidenta
del Consejo de la Judicatura, el Presidente de la Sala Disciplinaria de dicho
Consejo y el Inspector General de Tribunales, mediante la cual se le suspendió
del cargo de Juez Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 10 ) días
del mes de marzo del año dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y
142° de la Federación.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Antonio García García José M.
Delgado Ocando
Ponente
Pedro Rondón Haaz
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
AGG/jlv
Exp. N° 00-1720