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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 25 de abril de 2003, la abogado ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, titular de
la cédula de identidad nº 6.850.779, con inscripción en el Inpreabogado bajo el
nº 27.701, quien actúa en su nombre, intentó, ante esta Sala, demanda de amparo
constitucional contra el Fiscal General de la República, para cuya
fundamentación alegó la violación de su derecho de petición que acogió el
artículo 51 de la Constitución de 1999.
Del expediente de la causa se dio cuenta en Sala por auto de 25 de abril de 2003 y se designó ponente a la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Posteriormente, se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Mediante decisión de 16 de octubre de 2003 esta Sala admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones de Ley.
El 26 de enero de 2004, tuvo lugar la audiencia oral
y pública, a la cual
comparecieron ambas partes. En esa misma oportunidad, la abogada Alicia Monagas
Borges, en representación de la parte querellada, consignó escrito que contiene
sus alegatos. Oídos los alegatos de las partes, la Sala declaró inadmisible la
demanda de amparo.
I
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. Alegó:
1.1 Que, el 1 de febrero de 2001, ingresó como funcionaria del Ministerio Público con el cargo de Fiscal Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, hasta cuando se le notificó la decisión administrativa de 30 de mayo de 2002, nº DSG-23.885, que dictó el Fiscal General de la República, mediante la cual se le informó la designación de la ciudadana Luisa Ortega Díaz para el cargo que venía desempeñando la demandante y que, por tanto, cesó en sus funciones.
1.2 Que, el 30 de julio de 2002, dirigió escrito al Fiscal General de la República, mediante el cual le solicitó, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la declaratoria de nulidad absoluta de dicho acto administrativo.
1.3 Que tal solicitud “...no ha sido resuelta, ni siquiera consta que se hubiere dispuesto la apertura de un procedimiento administrativo, en procura de su resolución, pese al transcurso de más de noventa (90) días desde su interposición”.
2. Denunció:
2.1 La violación de su derecho fundamental de petición, que estableció el artículo 51 de la Constitución de 1999, porque la Administración –en este caso el Fiscal General de la República- incumplió la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a su solicitud de nulidad del acto mediante el cual cesó en sus funciones.
En este sentido agregó que se trata de una “carencia
genérica”, pues la Administración puede resolver su petición en uno u otro
sentido y que, en consecuencia, la vía judicial idónea para el restablecimiento
de su derecho es el amparo constitucional y no el recurso por abstención o
carencia.
3. Pidió que se estime su pretensión de amparo y, en consecuencia, “se ordene al Ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela dictar el pronunciamiento a que haya lugar”.
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO
PÚBLICO
En el escrito que presentó en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representante del Ministerio Público alegó:
1. Que, contra el acto administrativo supuestamente lesivo, la quejosa debió ejercer recurso de reconsideración ante el Fiscal General de la República “ello a los fines de cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad para la procedencia de un eventual recurso contencioso administrativo de nulidad (...) esto es, el agotamiento de la vía administrativa”.
2. Que el Fiscal General de
la República tiene, entre sus funciones, la designación, sustitución y retiro
de los Fiscales del Ministerio Público y que, en el caso de la remoción de los
Fiscales Suplentes, no es necesario un previo procedimiento administrativo,
pues no son fiscales de carrera y, por tanto, su nombramiento es provisional y
no gozan de estabilidad.
3. Que “la verdadera
intención de la hoy accionante es procurar que a través de cualquier medio,
incluso esta extraordinaria vía de amparo, el Ministerio Público dicte un nuevo
acto administrativo que se pronuncie sobre su solicitud de nulidad en sede
administrativa formulada en fecha 30 de julio de 2002, por no haber interpuesto
oportunamente el recurso de reconsideración ante el Máximo Jerarca (...) para
luego estar habilitada para acudir a la jurisdicción
contencioso-administrativa...”.
4. Que su representado “no
pudo transgredirle el derecho de petición a la hoy accionante, ante la falta de
respuesta a la solicitud de nulidad absoluta”, porque, para ello, la
quejosa contaba con el beneficio del silencio administrativo y que, cuando
operó el silencio, la quejosa contaba con la posibilidad de ejercicio de los
medios contencioso-administrativos procedentes. Además, señaló que la
demandante no planteó un verdadero recurso administrativo, por lo cual el
órgano administrativo no tenía la obligación de resolver.
5. Que “...mal podría entonces considerarse vulnerado el derecho de petición y respuesta en el presente caso, donde no existe legalmente un lapso para decidirlo –en cualquier momento-, sino además porque la hoy accionante debió entender denegado (sic) su solicitud de nulidad absoluta formulada contra el acto administrativo contentiva de su cesación en el cargo...” y además porque disponía de las vías ordinarias, que en este caso era la vía contencioso funcionarial.
6. En consecuencia, solicitó se declare improcedente la demanda de amparo.
III
MOTIVACIÓN
PARA LA DECISIÓN
En el caso de autos se planteó demanda de amparo
constitucional contra la omisión del Fiscal General de la República cuando no
dio oportuna respuesta a la solicitud administrativa que planteó la demandante
mediante la cual, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta
del acto administrativo de 30 de mayo de 2002, mediante el cual se le notificó
el cese en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Suplente Especial de la
Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Ante tal omisión de pronunciamiento expreso, la
quejosa invocó la violación de su derecho a la obtención de oportuna respuesta
y planteó, como pretensión, se ordene al demandado responda expresamente su
petición, con independencia del contenido de esa respuesta.
Por su parte, la representante de la parte demandada
alegó la improcedencia de esta demanda de amparo, por varias razones: en primer
lugar, porque no existe verdadera obligación de decidir, pues no se trató del
ejercicio de un recurso administrativo; en segundo lugar, porque no existe en
este caso un lapso legalmente establecido para la decisión administrativa y, en
consecuencia, mal puede exigirse una respuesta en un plazo determinado; en
tercer lugar porque, en todo caso, habría operado el silencio administrativo
ante lo cual, y en cuarto lugar, la demandante contaba con vías procesales
ordinarias, concretamente la vía funcionarial.
Al respecto esta Sala observa:
Son contestes las partes de este proceso en que existió una solicitud administrativa, que consistió en la petición de declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo previo, y son contestes también en que esa petición no fue decidida, expresa y oportunamente, por parte del funcionario con competencia para ello. Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:
“Toda
persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean
de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley,
pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Con fundamento en este precepto constitucional, toda
persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y
adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la
obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley,
actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las
peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y,
asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y
oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre
otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad
Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso
William Vera) lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la
Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y
‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se
refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el
momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser
‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con
la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere
a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la
norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud
planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través
del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda
oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento
realizado por el solicitante”.
Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso
Teresa de Jesús Valera Marín), esta Sala Constitucional señaló:
“La disposición transcrita, por una parte,
consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares
acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de
ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo
aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la
respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto
constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la
solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al
funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no
hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada
respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica
necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del
administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo
permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las
competencias que le han sido conferidas”.
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, tampoco es cierto, como esa representación alegó, que en este caso no exista un lapso legalmente determinado, para la decisión de esa petición administrativa, que regule la obligación de dar oportuna respuesta, pues a falta de procedimiento especial para la tramitación de tales solicitudes de declaratoria de nulidad, han de seguirse, en esos casos -como de común se realiza-, los trámites del procedimiento ordinario que preceptúan los artículos 48 y siguientes de dicha Ley, con inclusión de su lapso de tramitación y resolución, que de conformidad con el artículo 60 eiusdem, es de cuatro meses, prorrogable –mediante justificada y expresa decisión del órgano administrativo- por dos meses más. De manera que, se insiste, no es cierto que no exista un lapso determinado para la decisión oportuna, tal como no existe procedimiento alguno que carezca de lapso de decisión, amén de la disposición supletoria del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos, es evidente que operó el silencio administrativo cuando transcurrió el lapso legalmente establecido sin que se produjera una decisión expresa por parte de la Administración. Ante esta situación, debe analizarse si, con la verificación del silencio, se satisfizo el derecho de petición o si, por el contrario, persistía la violación del derecho constitucional a la obtención de oportuna y adecuada respuesta.
Considera esta Sala que el silencio administrativo es una técnica de depuración de ciertas pasividades administrativas, que consiste en una ficción legal de pronunciamiento que el ordenamiento jurídico dispone como garantía del derecho a la defensa del particular, pues le permite el avance, en las vías administrativas y jurisdiccionales, para la impugnación del acto administrativo que sea confirmado a través de la decisión presunta, cuando ésta se verifica en un procedimiento de revisión, tal como lo consideró esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, sentencias de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) y de 3-4-03 (caso Ernesto García). Es ese, precisamente, el supuesto que operó en el caso de autos, donde había un acto previo cuya revisión se pretendía y, en consecuencia, como quedó denegada tácitamente tal revisión por el silencio administrativo, podía atacarse, en sede contencioso-administrativa, en garantía del derecho a la defensa.
El silencio administrativo es, se insiste, una garantía del derecho constitucional a la defensa, pues impide que el particular vea obstaculizadas las vías ulteriores de defensa –administrativas y jurisdiccionales- ante la pasividad formal de la Administración, mas no garantiza el derecho fundamental de petición, porque la decisión presunta no cumple, ni mucho menos, con los requisitos de una oportuna y adecuada respuesta en los términos de la jurisprudencia de esta Sala que antes se señalaron, y de allí precisamente que la Administración mantenga la obligación de decidir expresamente aún si opera el silencio y de allí, también, que esta Sala haya considerado en anteriores ocasiones, que ante la falta de respuesta oportuna y expresa sea posible la pretensión de protección del derecho fundamental de petición a través de la vía del amparo constitucional.
Entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) que anteriormente se citó, esta Sala señaló que “Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, con la acotación de que, en estos casos, la pretensión de amparo se circunscribirá únicamente a que se ordene a la Administración que decida expresamente, con independencia del contenido –favorable o desfavorable- de su decisión. Así se estableció también en sentencias de esta Sala de 23-10-01 (caso Miguel Antonio Albornoz Rodríguez) y sentencia de 23-8-02 (caso Friedrich Wilhelm Siegel):
“...el único objetivo lógico de la acción de
amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener
oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud
planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente
una respuesta favorable”.
Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, “no toda omisión genera una lesión constitucional” y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.
Frente a tal pretensión es evidente, sin que sean necesarias mayores justificaciones, la inidoneidad del recurso contencioso administrativo de anulación, recurso que ciertamente procede frente al silencio administrativo, según se dijo ya, pero para dar satisfacción a pretensiones distintas, como lo serían la pretensión de nulidad del acto presunto y, eventual y subsidiariamente, la pretensión indemnizatoria o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De allí que, en conclusión, tal medio procesal administrativo no sería idóneo para satisfacer el derecho de petición.
En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de
otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este
“recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia
contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala
Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91,
casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de
10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles
Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como
de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso:
Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y
más reciente de 23-2-00, caso: José
Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la
Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación.
De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia
contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido
al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía
al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber
genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación
específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese
deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a
derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como
garantía del derecho de petición o bien a través del recurso
contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa
y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado”
o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala
Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención.
En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en
que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo
público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta
del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó
en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del
régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a
los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en
primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala
Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta
misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza),
en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial
general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los
funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo-
se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o
recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos
92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal
especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre
otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de
la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por
abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da
cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de
esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o
aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o
hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem).
De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio
objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una
relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del
acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función
Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se
plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve
y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta
Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y
otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo
Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares
del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que
fuera necesario acudir al amparo constitucional.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide.
No obstante, en atención al criterio reiterado de esta Sala, para la
introducción de dicho medio procesal ordinario –la querella- y en aplicación
del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de
interposición que preceptúa la Ley de la materia, los cuales se computarán a
partir de la publicación de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
la demanda de amparo que incoó la ciudadana ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS, quien es abogado y actúa en su nombre,
contra el Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez
Díaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.