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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-0240
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 27 de enero de 2012, se recibió en esta Sala oficio N° 581-12, proveniente del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de habeas data interpuesta el 24 de ese mismo mes y año por el abogado Rómulo Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.299, actuando en nombre y representación del ciudadano DARWIN MARTÍNEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. 13.069.408, con el fin de solicitar que se “[…] excluya a mi defendido del sistema SIPOL, Sistema de Información Policial Venezolano, de manera inmediata a su notificación y se corrobore su exclusión […]”.
El 16 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura del expediente, la Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE HABEAS DATA
Señaló el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de habeas data lo siguiente:
Que “[m]i defendido quedó detenido el 26-05-2010, tras sufrir la detención durante 5 meses, es liberado, por demostrar que era una suplantación de identidad, ordenando al CICPC, Caracas que saque, elimine o excluya del sistema ‘SIPOL’ su nombre (DARWIN MARTÍNEZ MANZANO), para que cuando lo radien no aparezca como solicitado; se liberó oficio al CICPC en fecha 19-11-2.010, oficio N° 5370-10, se anexa y marco ‘A’, pero es el caso que no lo hicieron […]”.
Que “[…] en fecha 29-08-11, fue detenido en el peaje Llegando (sic) a Calabozo, punto de control de Guardia Nacional peaje Calabozo, colocándole una camisa sucia, hedionda esposado, tratado como un vulgar delincuente, como se evidencia en las fotos anexos ‘A-A’, debido a la negligencia del CICPC Caracas, ya que tras dar la orden mediante oficio no lo excluyeron, causando un daño mayor psicológico a mi defendido que teme siempre salir de la casa a cualquier sitio público, siendo inocente; ahora bien el CICPC ha incurrido en negligencia al no excluir a mi defendido cuando se le ordenó, es por ello que se recurre en Amparo”.
Que “[s]e deja constancia que se ejerce el recurso de queja contra el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se fije la responsabilidad Civil del Comisario”.
Que “[s]e denuncia al Comisario General Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por Denegación de Justicia Art. 206 Código Penal, el Funcionario está obligado a excluir (DARWIN MARTÍNEZ MANZANO) del sistema SIPOL, y no lo hace, para que sea procesado por la fiscalía (sic) General dicha denuncia”.
Luego de citar jurisprudencias de esta Sala Constitucional, así como citar el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la parte accionante solicita que se restablezcan “[…] los Derechos y Garantías Constitucionales conculcados violados por el Comisario Jefe del CICPC, Caracas, Ordenando al Comisario Jefe del CICPC, excluya a mi defendido del sistema SIPOL, Sistema de Información Policial Venezolano, de manera inmediata a su notificación y se corrobore su exclusión ya que mi defendido es inocente en virtud de que se le (sic) fue suplantad (sic) a su identidad. Igualmente solicito se restablezca la Responsabilidad Civil del Comisario Jefe del CICPC, y para ello se anuncia Recurso Queja (sic)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 26 de enero de 2012, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, declinó el conocimiento de la presente acción a esta Sala Constitucional teniendo como fundamento para ello lo siguiente:
Revisadas como han sido las actuaciones, infiere este tribunal, luego de un análisis de los señalamientos del accionante, a los fines de establecer la naturaleza de la acción propuesta, que la misma tiene como fundamento según sus dichos, la circunstancia de la existencia de datos o registros erróneos, sobre su prontuario policial por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperación Inmediata, incluidos en el Sistema Nacional Integrado de Información Policial, (SIPOL), esto a pesar de que en fecha 19 de noviembre de 2010, fue librado oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, Dtto Federal, por parte del Tribunal de Juicio N° 2 de la extensión judicial penal de Calabozo, Edo Guárico, a los fines de que fuera excluido de dicho sistema su requisitoria en cuanto a los delitos nombrados, siendo que sin embargo ello no ha ocurrido, lo que le ha ocasionado en la práctica según alega, una lesión ilegítima de sus derechos, ya que en razón de la permanencia de tales registros, fue detenido el día 29 de agosto de 2011, en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana apostada en el peaje de Calabozo, siendo esposado y tratado como un vulgar delincuente.
Ahora bien, apreciado lo antes señalado, concluye este tribunal que la acción de Amparo Constitucional incoada guarda correspondencia con la garantía prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley (negrillas del tribunal).
Por tanto, la presente se trata de una acción de amparo constitucional de HABEAS DATA.
De seguido, y una vez establecido lo anterior, corresponde determinar la competencia de este tribunal a los fines de conocer la acción planteada, a tal fin, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.050 del 23 de agosto de 2000, caso: “Ruth Capriles y otros”, en la cual se estableció respecto al habeas data, lo siguiente:
El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) 1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) 4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) 5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) 6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) 7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001, caso: “INSACA”, ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia (Negrillas del tribunal).
Por lo tanto, en acatamiento de la jurisprudencia arriba explanada y del carácter vinculante de la misma, resulta claro para quien aquí se pronuncia, su incompetencia para el conocimiento de la acción propuesta, y en consecuencia declina su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA COMPETENCIA
En la presente causa el accionante interpuso su acción de habeas data de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que se “[…] excluya a mi defendido del sistema SIPOL, Sistema de Información Policial Venezolano, de manera inmediata a su notificación y se corrobore su exclusión […]”.
Observa la Sala que lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información, sobre si, que considera errónea, pues a decir del abogado accionante, su defendido “[…] fue detenido en el peaje llegando a Calabozo, punto de control de Guardia Nacional peaje Calabozo, colocándole una camisa sucia, hedionda esposado, tratado como un vulgar delincuente, como se evidencia en las fotos anexos ‘A-A’, debido a la negligencia del CICPC Caracas, ya que tras dar la orden mediante oficio no lo excluyeron, causando un daño mayor psicológico a mi defendido que teme siempre salir de la casa a cualquier sitio público, siendo inocente; ahora bien el CICPC ha incurrido en negligencia al no excluir a mi defendido cuando se le ordenó, es por ello que se recurre en Amparo”; en razón de lo cual esta Sala Constitucional considera, tal como lo señaló la parte actora y el órgano jurisdiccional declinante, que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), el artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
Al respecto, conviene hacer mención al precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.
Aunado a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el juez del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, abogado Miguel Rafael Ledezma González declinó en forma indebida la competencia para conocer del presente asunto, sin atender lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: “El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante. A tal efecto, esta Sala apercibe al ya mencionado Juez que, en lo sucesivo apliquen la referida disposición normativa y atienda la doctrina emanada de éste órgano jurisdiccional, asentada, entre otras, en la decisión n° 1447 del 10 de agosto de 2011 (caso: Alejandro de La Cruz Paz), todo ello con el objeto de evitar la remisión de una demanda de hábeas data a un Tribunal incompetente y ocasionar una dilación indebida en el proceso, en detrimento de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la acción de habeas data, declinada a esta Sala Constitucional por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, interpuesta por el abogado Rómulo Herrera, actuando en nombre y en representación del ciudadano Darwin Martínez Manzano, contra el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en razón de lo cual NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el mencionado Juzgado.
SEGUNDO: El Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la causa es uno de los Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda en el turno de distribución.
TERCERO: Se apercibe al Juez del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, abogado Miguel Rafael Ledezma González para que, en lo sucesivo aplique la disposición normativa contenida en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atienda la doctrina emanada de éste órgano jurisdiccional, asentada, entre otras, en la decisión n° 1447 del 10 de agosto de 2011 (caso: Alejandro de La Cruz Paz), todo ello con el objeto de evitar la remisión de una demanda de hábeas data a un Tribunal incompetente y ocasionar una dilación indebida en el proceso, en detrimento de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo.
Remítase asimismo el expediente al Tribunal distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 12-0240
CZdM/