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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 6 de febrero de 2008 se recibió en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual los abogados Eliécer
Peña Granda, Yadira A. Granda y Andrés I. Parra Suárez, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 12.130, 14.920 y
39.073, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL, titular
de la cédula de identidad N° 4.767.084, solicitan la revisión de la sentencia
N° 620 del 7 de noviembre de 2007, dictada por
El 15 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 3 de marzo de 2008 se dio cuenta en Sala del escrito presentado por
los abogados actuantes, mediante el cual ratifican la medida cautelar
solicitada y solicitan que esta Sala oficie al Juzgado Cuadragésimo Octavo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de
El 4 de marzo de 2008 se dio cuenta en Sala del escrito presentado por los abogados actuantes, mediante el cual amplían la referida solicitud de revisión.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la
oportunidad para ello, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las consideraciones
que se explanan a continuación.
I
FUNDAMENTO DE
En el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión se expresan, fundamentalmente, las siguientes consideraciones:
Que “...En el presente caso además
de la violación al principio de seguridad jurídica, se reclama igualmente la
violación flagrante del principio de la tutela judicial efectiva, violación del
debido proceso, de la igualdad ante la ley y los derechos humanos, en perjuicio
del ciudadano Aquiles Antonio Iturbe Finol, todos de rango constitucional, en
los que incurre la mencionada sentencia (...) emanada de
Que “...el ‘acto conclusivo’
mediante el cual el Fiscal Centésimo del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas le imputó a nuestro defendido (...), la comisión del
delito de homicidio culposo, desde el inicio de este proceso estuvo impregnado
de ‘nulidad absoluta’ a la que hacen referencia los artículos 190, 191 y 195
del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del contenido del mismo se
desprende que fue basado en deducciones y suposiciones inventadas por una
persona ‘no calificada’ como más adelante explanaremos, que fueron utilizadas
por la vindicta pública para fundamentar su acusación, y que explican las
razones por lo cual (sic) lo que expresan los Fiscales 107 del Ministerio
Público (...), en el escrito acusatorio y la víctima, no es concordante con el
contenido de las actas cursantes al expediente de la causa, y por lo tanto el
Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, al momento de realizar la revisión respectiva de las
actas cursantes al expediente, para poder decretar el sobreseimiento de la
causa, con esta ‘revisión’ no estuvo nunca tocando el ‘fondo’ del proceso, tal
como fue plasmado en los recursos de casación que interpusieron tanto la
vindicta pública como la víctima, asunto que en violación del debido proceso y
del principio de autonomía de los jueces, además de los preceptos
jurisprudenciales y doctrinarios emanados de esta Sala Constitucional y
publicados en Gaceta Oficial, fue aceptado por
Que “...como se puede ver privando
el parecer ‘personal’ de los Magistrados que suscribieron la sentencia cuya
revisión se plantea (sic), por lo que en respaldo de lo expuesto nos vamos a
permitir referirnos al ‘informe técnico’ elaborado por el ciudadano Lic. Rafael
M. Aguilar R., adscrito a
Que “...en relación al referido
‘informe técnico’, mediante un simple cotejamiento del mismo con lo que
registran las actas constitutivas del expediente, se observan las siguientes
irregularidades que como ya se dijo afectan de nulidad absoluta la acusación
presente por la vindicta pública y por ende igualmente a la interpuesta por la
víctima, haciéndolas ‘ab-initio’ ‘inexistentes’ y que bajo ningún respecto su
cotejamiento con las actas cursantes al expediente, por parte del Juzgado
Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, puede ser calificado como un análisis del fondo de la
causa por la agraviante, y al respecto: 1. Fue elaborado por una persona que
carece de los conocimientos de la especialidad médica referida al campo de la
anestesiología, por cuanto su especialización es la de ‘biólogo’ (sic). 2. Fue
elaborado por el citado ciudadano (...) con extralimitación de las funciones
que el Reglamento Interno de
Que “...además de no cursar a los autos lo que en dicho informe se registra, no precisa los orígenes de lo que señala, y solamente se fundamenta en elementos de literatura, investigaciones realizadas en forma general por profesionales médicos y elementos doctrinarios, no ceñidas como ya se expresó al contenido de las actas que integran el expediente de la causa, conclusiones que vician de nulidad absoluta de conformidad con lo prescrito en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusación que en contra de nuestro defendido formularon tanto la vindicta pública, como la víctima...”.
Que “...en los recursos de casación
interpuestos (...) solamente se hace mención de que el Juzgado Vigésimo Séptimo
de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (...) en la sentencia mediante
la cual decreta el sobreseimiento de la causa a nuestro defendido y que según
ellos luego ratifica
Que “...tanto en la recurrida, como
en las actas procesales lo antes expuesto, lo revelan los exámenes médicos y
los testimonios de quienes estuvieron en el evento, los médicos forenses que actuaron
con posterioridad, así como
Que “...el punto neurálgico de la decisión
dictada por
Que “...siendo la (...) Sala de
Casación Penal (...) tan rigurosa en la aplicación de las técnicas recursivas
que deben emplearse en la interposición de esta clase de recursos, los haya
admitido en contravención con las exigencias establecidas en las múltiples
jurisprudencias dictadas al respecto, tal como se evidencia de lo que registran
los recurrentes en el escrito contentivo del mismo, en donde en una forma
ambivalente nombran a
Que “...los recursos de casación
fueron admitidos y declarados ha lugar, con una contradictoria, exigua e
insuficiente motivación por parte de
Que “...solicitamos a esa Sala de Casación Penal, que mediante un simple cotejamiento de los escritos contentivos de las acusaciones presentadas por la vindicta pública y la víctima, con lo expuesto por el biólogo marino Lic. Rafael Aguilar, en su informe técnico, los cuales anexamos a este escrito, se pronunciará acerca de la ‘inexistencia jurídica’ de las referidas acusaciones por no existir en las actas de investigación constitutivas del proceso, lo que en dichas acusaciones se señala. Sobre lo cual no se pronunció al momento de dictar su decisión...”.
Que “...como se puede observar en el texto de dicha decisión, recurrida en revisión ante esta Sala, no se señalan, ni consta ‘motivación’ alguna que fundamente jurídicamente en forma fehaciente, cuales (sic) son esas ‘circunstancias bastante complejas’ a las que se hace referencia, para que sea pasada esta causa a juicio...”.
Que “...
Que “...además de ser el decreto de ‘sobreseimiento’ por no revestir los hechos carácter penal por su atipicidad, una de las facultades que el Legislador le confiere al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, éste no constituye una cuestión propia que se tenga que dirimir en el juicio oral y público, ya que no amerita contradicción e inmediación y sólo se requiere del análisis de los hechos objeto de proceso y de efectuar una subsunción de los mismos en las normas para tal fin ya señaladas en este escrito previstas en el ordenamiento jurídico vigente...”.
Que “...a los fines de evitar
situaciones jurídicas irreparables, solicitamos a esta Honorable Sala
Constitucional en atención a sus poderes cautelares dicte medida cautelar
innominada dirigida a suspender los efectos de la sentencia de fecha siete (07)
de noviembre de dos mil siete (2007), dictada por
Que “...formalmente solicitamos
mientras se lleve a cabo el procedimiento y se resuelva definitivamente la
presente demanda de revisión constitucional, que al ser admitida se dicte con
la urgencia del caso una medida cautelar constitutiva de efectiva tutela
constitucional preventiva anticipada, de conformidad con la potestad que le
confiere a esta Honorable Sala el artículo 27 de
Que “...para decretar la medida
cautelar anticipada requerida, además de las normas jurídicas señaladas, se
debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, por darse en el presente caso los supuestos que del contenido
de dichas normas se desprenden, en lo que en la doctrina se ha conceptuado como
‘fomus bonus ius’ (presunción o verosimilitud de buen derecho), ‘periculum in
danni’ (peligro de daño) y ‘periculum in mora’ (peligro de infructuosidad de lo
que se decida), por las siguientes razones: 1.- Nos asiste una verosimilitud de
buen derecho, por accionar contra una decisión violatoria del debido proceso
consagrado en el artículo 49 de
Que solicitan “...sea declarada con
lugar la solicitud de medida cautelar anticipada solicitada planteada...” y
“...sea declarado con lugar el recurso de revisión interpuesto y se decrete la
nulidad de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, Exp. N° 2007-0182
dictada por
II
DE
Mediante la decisión N° 620 del 7 de noviembre de 2007,
“...Los hechos
objeto de la acusación Fiscal son los siguientes (...) ‘… en fecha 28-07-00,
ingresó al Instituto Médico
(...)
DE LAS DENUNCIAS ADMITIDAS
Primera
denuncia propuesta por el Ministerio Público: violación de ley, por
falta de aplicación del artículo 329, parte in fine ejusdem, por
cuanto
Única
denuncia, propuesta por la víctima: Con fundamento en el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal delata la infracción del artículo 173 ejusdem,
por falta de aplicación. Sobre el particular expresa que
La víctima
como fundamento de su denuncia de inmotivación alega que
Por cuanto las
denuncias admitidas guardan relación entre sí con el sobreseimiento dictado, en
audiencia preliminar, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y su convalidación
por parte de
(...)
En el presente caso, a la recurrida le correspondió verificar si, en la audiencia preliminar, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica al analizar cuestiones esenciales que lo condujeron a determinar que en la investigación Fiscal no está acreditada la comisión del delito de homicidio culposo. Razón por la cual, procedió a desestimar las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la víctima ciudadano Eibor José Márquez y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 330, numeral 3 en relación con el artículo 318, ordinal 2° ejusdem (sic).
(...)
De lo anteriormente trascrito se observa que la recurrida al conocer de los recursos de apelación propuestos tanto por el Representante Fiscal como por la víctima los declara sin lugar al considerar:
‘…que no
está acreditada en la investigación realizada por el Ministerio Público la
comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo
411 del derogado Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió la muerte
del niño (...) encuadrándose en lo que en
Es evidente
que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación
del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como
acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código
Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en
El Juez no es
simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque
siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la
audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las
actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e
igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del ‘examen
de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público,
(…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar
un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad
de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso
de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá
dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina
se denomina la ‘pena del banquillo’, como bien lo señaló
Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento si no analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto.
Este criterio lo ha sostenido, esta Sala Penal en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), en los siguientes términos (...)
En el mismo
sentido, en relación a las funciones del juez de control durante la celebración
de la audiencia preliminar, se ha pronunciado
Es así como
mediante
Posteriormente, mediante Sentencia N° 2811 de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó (...)
Siendo en la
sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde
Igualmente, en
fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, con ponencia del
Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz,
Posteriormente,
en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la
ponencia de
El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria.
Tal y como lo sostiene Alberto Binder:
‘…es un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para ‘discutir’ previamente si están presentes esas condiciones ‘de fondo’ … La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación…’ (Ob. cit., p. 226)
De ahí que la fase preparatoria del proceso penal alcance una elevada importancia, toda vez que conlleva a una probabilidad positiva o negativa de pasar a la fase de juicio, tal y como lo sostiene Nicolás Guzmán quien habla de probabilidad positiva, ‘en el sentido de que los elementos existentes en la causa tornan más probable que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, que los elementos que demostrarían lo contrario…’ En cuanto a la probabilidad negativa, este autor la entiende como aquella que surge cuando ‘los elementos reunidos hagan pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido su autor’ (La verdad en el proceso penal. Una contribución a la epistemología jurídica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 29)
De manera que, si la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.
Se trata pues, de un juicio de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
(...)
Tal y como se
ha destacado, la jurisprudencia de
Debe quedar
claro, tal y como lo sostuvo
Ahora, cabe destacar, que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal), cual es el caso de autos.
Y es que precisamente el legislador lo que pretende proteger con la referida norma es la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control para declarar el sobreseimiento de la causa cuando la naturaleza de la causal, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y público.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala como supuestos de procedencia de la declaratoria de sobreseimiento, las siguientes causales (...)
En el presente
caso, el referido Juez de Control desestimó la acusación del Ministerio
Público y de la víctima al considerar que de la investigación realizada por el
Ministerio Público no está acreditada la comisión del delito de homicidio
culposo ‘encuadrándose en lo que
Esto es, el Juez de Control, no consideró adecuada la acusación fiscal ni la de la víctima por cuanto, en su concepto, éstas no acreditaron la comisión del delito de homicidio culposo (probabilidad negativa) y, en consecuencia decidió decretar el sobreseimiento de la causa, toda vez que el fallecimiento del menor se debió a un riesgo no previsto, es decir a:
‘una Bradicardia Severa Crónica Subaguda con dilatación y Disfunción
del Ventrículo Izquierdo o Shock Cardiopático … pues la causa de la muerte no
era detectable antes de la operación y se descubre con posterioridad.
Verificándose que al momento en que se presenta la emergencia el médico
anestesiólogo acusado hizo todo lo que tenía que hacer, resultando exitosas las
prácticas o maniobras de reanimación, lo que permitió que pasara a
Como es sabido, de la etapa de instrucción sólo puede esperarse, tal y como lo afirma Nicolás Guzmán ‘una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso: el juicio…’ ( La verdad en el Proceso Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 30), pero si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ).
(...)
Ahora, si bien es cierto tal y como lo afirma Binder: ‘…el carácter poco contradictorio de la instrucción se corrige con este debate preliminar, de modo que las garantías procesales, la posibilidad de la defensa, el principio de inocencia, no cumplan su función sólo en juicio, sino que extiendan su poder benéfico a lo largo de todo el proceso penal, resguardado el valor intangible de la persona humana’ (Alberto Binder: Introducción al Derecho Procesal Penal, Edit. AD-HOC, S.R.L., p. 232), no es menos cierto que el contradictorio en juicio, al igual que la imparcialidad facilita el conocimiento de los hechos, al permitir a las partes debatir todos aquellos aspectos que, traídos al proceso, tengan influencia en el dispositivo del fallo, máxime si se trata de un caso, que como el de autos, resulte complejo.
Por ello, el contradictorio, es considerado un elemento del derecho a la defensa, como bien señala Ferrua:
‘si la esencia del contradictorio está en el derecho de las partes a interactuar, en condiciones de paridad, sobre los temas que luego serán objeto de la decisión judicial y, correlativamente, en la exigencia de que esta decisión sea dictada según perspectivas examinadas y discutidas por las partes, entonces es innegable que la defensa encuentra en el contradictorio su más alta afirmación’ (citado por Nicolás Guzmán , Ob. cit., pp. 140 y 141)
Ahora bien, de
la revisión de las actas procesales,
Todo lo cual se reduce a una evidente falta de motivación por parte del referido Tribunal de Control, que afecta le legitimidad de la decisión dictada por dicho tribunal, vicio este que fue convalidado por la referida Corte de Apelaciones.
Tal y como lo sostiene Augusto Morillo:
‘… el deber de los jueces de motivar (fundamentar) adecuadamente todos sus fallos, desnuda que el menoscabo de ese deber, sea en la interpretación y aplicación del derecho, o bien en los hechos conducentes y decisivos, conculcaba la garantía de la defensa, a la que esa exigencia integra, violándose por consiguiente el debido proceso legal. No se está, pues ante el proceso justo…’ (El Proceso Justo, Segunda Edición, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 2005, p. 206).
La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
‘…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva’ (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Cabe destacar que si bien es cierto la inmediación como elemento cardinal de la valoración de la prueba está circunscrita a la percepción del juez, no es menos cierto que las deducciones que se extraigan de las declaraciones, por ejemplo, deben ser racionales, por lo que evidentemente están sujetas a la censura de casación.
En otras palabras, el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. Por lo tanto, el control casacional a que se ha venido haciendo referencia está dirigido, en definitiva al control de la motivación de la sentencia judicial.
Como quedó anotado, en el presente caso, el referido juez de Control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ).
Por
consiguiente, esta Sala de Casación Penal, a los fines de garantizar la válida
aplicación del Derecho y el respeto de los derechos fundamentales de las
partes, como finalidad del proceso penal, la tutela judicial efectiva en cuanto
a la debida motivación y debido proceso en lo atinente al derecho a la defensa,
encuentra procedente declarar con lugar las denuncias admitidas, anula
la decisión dictada por
III
DE
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo, y a tal efecto observa:
Según lo establecido en el artículo 336.10
de
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16, en
concordancia con el primer aparte del artículo 5 de
Por su parte, en la decisión N° 93 del 6 de
febrero de 2001, caso “Corpoturismo”, esta Sala determinó su potestad
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las
decisiones judiciales definitivamente firmes que allí se señalan.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se
solicita la revisión de una decisión definitivamente firme, dictada por
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada su competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Sala pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:
Con
relación a la revisión constitucional, en la referida decisión N° 93 del 6 de
febrero de 2001, esta Sala determinó su potestad de revisar las siguientes
decisiones judiciales:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control
expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
En ese orden de ideas, esta Sala ha sostenido que la revisión constitucional no constituye un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria, restringida y discrecional que, como tal, debe ser ejercida con máxima prudencia. Asimismo, ha manifestado que posee una potestad discrecional de admitir o no admitir la solicitud de revisión cuando así lo considere, e, incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando, según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
En lo que atañe al presente asunto, la parte actora sostiene, en
síntesis, que con la decisión N° 620 del 7 de noviembre de 2007,
Antes de continuar, esta Sala debe advertir que en el extenso (y en
ocasiones innecesariamente repetitivo) escrito de revisión sub examine, transcrito parcialmente en el primer aparte de esta
decisión, la parte actora plantea algunos aspectos referidos a cuestiones de
mera legalidad, así como también asuntos que trascienden evidentemente el
objeto de la revisión constitucional, varios de los cuales ha alegado en el
curso de la causa y sobre los que se han emitido, explícita o implícitamente,
pronunciamientos jurisdiccionales, de allí que, en lo que a ello se refiere,
esta Sala debe reiterar que la revisión constitucional no constituye un medio
ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones
son sometidas a revisión, sino una potestad estrictamente excepcional,
extraordinaria, restringida y discrecional, como se advirtió ut supra. No obstante, la actora formula
también algunas consideraciones que, prima
facie, se muestran vinculadas con esa potestad revisora de
Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita,
Así pues, siendo que el objeto esencial de este asunto está vinculado a las atribuciones que tiene el juez en función de control, esta Sala considera pertinente citar los criterios que sostiene al respecto, concretamente, aquellos referidos directa e indirectamente por la parte actora en la solicitud sub examine.
Al respecto, en sentencia N° 1.500 del 3 de agosto de 2006, esta Sala expresó lo siguiente:
“(...) 3. En la sentencia que se sometió a
revisión,
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 En el
asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de
Así las cosas,
el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido
contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los
imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto
el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le
permitió al a quo penal el arribo a
la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza
penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero
incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser
ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante
había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que
primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del
contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de
Por su parte, en la decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, la cual
según la parte actora fue contrariada por la decisión objeto de la presente
solicitud,
“...la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
(...)
Entre las facultades
y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a
las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la
persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están
contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que
las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora
que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser
entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra
consagrado en el artículo 49.1 de
En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).
El efecto
esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento
de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:
‘Artículo 33. Efectos de las
Excepciones. La declaratoria de haber
lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes
efectos:
(…)
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa’.
Ahora bien, la causal que debe fundamentar la
declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral
2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo
siguiente:
‘Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2.
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad’.
(...)
Para precisar los alcances de la situación de
atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal
Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto
básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la
legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en
el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra
legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del
Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto
de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de
dicha norma procesal.
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden
motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos
del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal
que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el
artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el
comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el
legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición
de una sanción penal.
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE
afirma lo siguiente:
‘La causal estudiada consiste en que, estando
perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación
–y ello, como condición sine qua non
para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento
jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho,
resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde
su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de
participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la
figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo, la
atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de
las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir
que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código
Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales
insertadas en leyes comunes’ (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y
28) (Subrayado del presente fallo).
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva
de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho
cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna
norma penal.
Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
‘Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público’ (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
‘Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’ (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno
señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3
de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, como
En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.
Esta actividad
revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste
arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la
acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra
legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un
mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un
conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados
mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue,
justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre
de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios
profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y de Tránsito de
Ahora bien, en razón de lo precedentemente expuesto, puede inferirse de
la decisión impugnada, que
Al respecto, de la decisión impugnada y del resto de las actas que cursan
en autos, se infiere que en ese caso en particular no se discute, básicamente,
si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no como
delito en el ordenamiento jurídico de
En gran cantidad de casos ese proceso reviste niveles considerables de complejidad, y esta Sala advierte que la impugnada determinó que ello ocurre en el asunto sometido a su consideración, en el cual no sólo se vinculan varios aspectos de la praxis médica, sino que la parte acusadora expresa una serie de elementos de convicción que motivan su acción, y las partes en general plantean una serie de alegatos y ofrecen o proponen un cúmulo considerable de medios de pruebas para respaldar sus respectivas posiciones con relación a la litis.
Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).
En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las
cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán
ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por
ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo
penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), juicios sobre los cuales
recayó la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que
ulteriormente fue confirmada por
Así pues, puede afirmarse que la decisión cuya revisión se requiere en
esta oportunidad difiere sustancialmente de las decisiones señaladas por la
parte actora y que fueron revisadas en la oportunidad respectiva por esta Sala.
En efecto, al comparar la sentencia sub
examine con las referidas sentencias que fueron objeto de revisión por
parte de esta Sala a través de la precitadas decisiones Nros. 1.500/2006 y 1676/2007, se observa que
en las mismas no sólo difieren sustancialmente los hechos objeto de los respectivos
procesos penales, sino también otras circunstancias elementales y, en fin, los
criterios de
En razón de de todo lo anterior, esta Sala debe afirmar que la decisión impugnada,
mediante la cual el máximo órgano jurisdiccional en lo que atañe al ámbito
estrictamente jurídico-penal, consideró -dentro de su ámbito competencial- que
el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate
probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público,
en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, por lo cual resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. Nº 08-0155