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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Expediente Nº 10-0904
El 20 de
agosto de 2010, fue recibido en esta Sala el oficio Nº 318/2010 del 26 de julio
de 2010, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo
de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Eduardo
Henríquez S., titular de la cédula de identidad N° 13.664.201, inscrito por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.405, actuando
como apoderado judicial del ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE,
titular de la cédula de identidad N° 3.570.385, contra la sentencia del 26 de junio
de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en la presunta vulneración de los
derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la
defensa, a la seguridad jurídica y al proceso.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, el 7 de julio de 2010, por el ciudadano Luis Eduardo Henríquez S., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giacomo Calabrese Vesce, contra la decisión del 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
El 7 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
I
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:
El 26 de julio de 2006, el Juzgado Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana María Neve Angela Griego, siendo que este mismo Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2006, declaró definitivamente firme el fallo que decidió con lugar dicha solicitud y, en consecuencia disolvió el vínculo matrimonial. Más sin embargo el ciudadano Giacomo Calabrese Vesce, procedió voluntariamente antes de que existiera la decisión del Juzgado que conocía de la solicitud de divorcio, a liquidar y partir los bienes adquiridos durante el tiempo que duró la unión matrimonial. Tal circunstancia generó que la ciudadana María Neve Angela Grico demandara la partición de los bienes de la comunidad conyugal, el 24 de abril de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, habiendo sido admitida el 14 de mayo de 2007.
El 21 de mayo y 13 de junio de 2007, el tribunal a quo decretó medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos; y, así mismo ordenó oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se abstuviera de registrar Asamblea de accionistas donde no constara la participación de la ciudadana Marta Neve Angela Griego.
La abogada Zuleika Pinto Castillo, apoderada del ciudadano Giacomo Calabrese Vesce, en vez de contestar la demandada, opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, ya que la demandante enunció los bienes objetos de la partición, pero no se le otorgo valor a dichos bienes requisito éste necesario para efectuar la partición. Este alegato fue rechazado por el abogado Eduardo Bernal Barillas.
El 10 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la oposición a la cuestión previa, formulada por la abogada Zuleyka Pinto Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Giacomo Calabrese Vesce.
En virtud de la apelación ejercida por la abogada Zuleyka Pinto Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Giacomo Calabrese Vesce, el 12 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada el 10 de octubre de 2007, ordenando en consecuencia reponer la causa hasta el estado de dictar nueva sentencia donde se valoren las pruebas promovidas y admitidas en la incidencia de oposición a las medidas decretada, que presentó el 21 de septiembre de 2007, la abogada Zuleyka Pinto Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Giacomo Calabrese Vesce.
El 18 de enero de 2008, el Juzgado a quo decidió que la oposición de cuestiones previas en juicio implica que no hubo oposición a la partición, por lo que emplazó a las partes para el acto en que tendría lugar el nombramiento del partidor. Contra este fallo, el 23 de enero de 2008, la abogada Zuleika Pinto Castillo, actuando en representación del ciudadano Giacomo Calabrese Vesce, antes identificado, apeló. El 25 de marzo de 2008, el apoderado de la parte demandante presentó escrito contentivo de informes y, a su vez el 10 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito contentivo de observaciones a los citados informes.
El 16 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la apelación interpuesta el 23 de enero de 2008, contra la sentencia interlocutoria dictada el 18 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmando ésta.
El 9 de junio de 2009, se abre una incidencia por intimación de honorarios profesionales, en el juicio de partición intentado por la ciudadana María Nieves Angela Griego contra el ciudadano Giacomo Calabrese Vesce, intentada por la abogada Zuleika Pinto Castillo, quien era apoderada de éste. Y en esta misma oportunidad, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de dos de los inmuebles pertenecientes al ciudadano Giacomo Calabrese Vesce.
El 16 de junio de 2009, el abogado Luis Eduardo Henríquez S., actuando como apoderado judicial del ciudadano Giacomo Calabrese Vesce, hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 9 de junio de 2009.
El 17 de junio de 2009, el abogado Jairo José García, actuando como apoderado judicial de la abogada Zuleyka Pinto Castillo, solicitó el traslado de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, de un bien a otro. Por su parte la abogada mencionada, el 18 de junio de 2009, solicitó suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Vacacional Mallorquinos.
El 26 de junio 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró extemporánea por tardía, la oposición a la medida decretada presentada el 16 de junio de 2009 y ratificó la medida decretada el 9 de junio de 2009.
El 16 de diciembre de 2009, el abogado Luís Eduardo Henríquez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giacomo Calabrese Vesce, presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2009 por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia.
EL Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente, el 6 de mayo de 2010, una vez vencido el lapso de regulación de competencia, se efectuó la remisión del mismo.
Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de Protección de Niño y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, éste se inhibe de la presente causa el 27 de mayo de 2010, por haber conocido de la apelación interpuesta por la abogada Zuleyka Pinto, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Giacomo Calabrese Verse, decidida el 12 de junio de 2008, siendo declarada con lugar dicha inhibición el 4 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el cual tiene el conocimiento de la causa.
El 10 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y ordenó la notificación del accionante, contra el fallo del 26 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró extemporáneo por tardía la oposición que formuló la abogada Zuleyka Pinto, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Giacomo Calabrese Verse, el 16 de junio de 2009, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 9 de junio de 2009.
El 1 de julio de 2010, el abogado Luis Eduardo Henríquez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giacomo Calabrese Vesce, se dio por notificado del fallo del 10 de junio de 2010, que dictó el citado Juzgado Superior Segundo.
El 7 de julio de 2010, el abogado Luis Eduardo Henríquez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giacomo Calabrese Vesce, apeló de la decisión del 10 de junio de 2010 del mencionado Juzgado.
Mediante auto del 8 de julio de 2010, el mencionado Juzgado Superior, ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas del expediente y la remisión del expediente contentivo de la presente acción a esta Sala Constitucional, todo ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la solicitud presentada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se desprende que la acción se basa en la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con fundamento de lo anterior se expuso lo siguiente:
Que la acción de amparo constitucional, se ejerce en contra del fallo del 26 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles de los cuales el demandado ciudadano Giacomo Calabrese, es propietario del 50% siendo los siguientes: 1) Constituido por una extensión de terreno que mide 1.337,50 mts2, sobre el cual se encuentran construidos cinco locales comerciales que integran un área de construcción de 530 mts2, que forma parte de la urbanización alegría, ubicado en la parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; y 2) Un apartamento distinguido con el número 5-17 ph (tipo dúplex) ubicado en el piso cinco del Conjunto Vacacional Mallorquina, descritos en auto del 9 de junio de 2009 y posterior al decreto de las medidas antes aludidas, el abogado Luis Eduardo Henríquez S., formuló formal oposición, mediante diligencia el 16 de junio de 2009, una vez que conoció de su ejecución, cuya prueba se contrae del oficio Nº 312-260 del 22 de junio de 2009, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia.
Que ejecutada la primera medida y, opuesta tempestivamente, la abogada Zuleyka Pinto, apoderada judicial de la parte actora en el juicio por intimación de honorarios profesionales, solicitó en fecha 17 de junio de 2009, (…) un supuesto ‘traslado ’de ‘(…) la referida medida de prohibición de enajenar y gravar el 9 de los corrientes, pido al ciudadano Juez que en aplicación analógica del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar la referida medida cautelar al siguiente inmueble adjudicado en la transacción (la cual aún no se ha registrado) al ciudadano Giacomo Calabrese Vesce: un town – house ubicado en el Bloque de Town-House denominado ‘LAS CHIMACAS’ (t-10), distinguido con el N° 06, con una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168m2), situado sobre la vía de acceso interna denominada ‘El Amparo’, ubicada dentro del Complejo Turístico y Recreacional ‘CARIBBEAN MARINA BEACH CLUB’ (…)’ (Folio 17 y 18 del cuaderno de medidas.(…).
Que el día siguiente 18 de junio de 2009 solicitó la abogada Zuleyka Pinto, apoderada judicial de la parte actora (…) Se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un apartamento que forma parte del Conjunto Vacacional Mallorquina y en su lugar se afecte al inmueble identificado con el escrito que presentamos el 17 de los corrientes (…).
Que el 19 de junio de 2009, un día después de la solicitud en torno al proveimiento de la nueva medida cautelar y sin haber resuelto la oposición formulada por el abogado Luis Eduardo Henríquez, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resolvió el escrito presentado por el abogado Jairo García, así como diligencia presentada por la abogada Zuleyka Pinto, en la cual solicitaron la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por ese Juzgado el 9 de junio de 2009, respecto al inmueble constituido por un apartamento distinguido con los Nros. 5-17 P-H (tipo dúplex), ubicado en el quinto piso del Conjunto Vacacional Mallorquina, y sea sustituida la referida medida de prohibición de enajenar y gravar por otro inmueble descrito en autos.
Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo calificó como tardía la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas, en cuyo caso a entender de la parte agraviada (…) ignoró que la oposición se presentó una vez que nuestra representada conoció de la ejecución de la medida (16 de junio de 2009). Tal argumento, puede verificarse ciudadano Juez, con el Oficio N° 312-260 de fecha 22 de junio de 2009 emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia; dando cuenta que en fecha 11 de junio de 2009 se procedió a estampar la nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Con lo aquí argumentado, manifestó que se vulneró el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso, configurando tal actuación estado de indefensión, ya que (…) consideró extemporáneo por tardía la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la base de una errónea interpretación del artículo 602 del CPC. (…).
Que se vulneró la seguridad jurídica al interpretar erróneamente lo establecido en el artículo 602 del Código Procedimiento Civil, al no decidir la oposición presentada por éste, dejando en consecuencia a las partes en una situación de incertidumbre al dictar un acto y luego modificarlo sin que se le permita a la parte afectada ejercer los mecanismos de control del mismo, lo cual generó, sin lugar a dudas, - a su decir - una limitante al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
Que en conclusión se dictó un nuevo acto jurisdiccional con la concesión de una nueva medida cautelar de prohibición de enajenar y gravas, que terminó por ignorar la oposición formulada, dejando en una clara situación de indefensión a su representado.
Que ejerció la acción de amparo constitucional para (…) proteger las situaciones jurídicas constitucionales que se han lesionado. No existiendo otro mecanismo procesal que pueda refrenar tal actuación (…)”.
Que solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se restablezca la situación jurídica infringida por la mala interpretación en la que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia, antes mencionado, al decidir que fue extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada, lo cual generó la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Basa la Juzgadora su decisión recurrida en apelación, en que para el momento del decreto de la medida cautelar, el intimado se encontraba debidamente citado, por lo que, de conformidad con la norma antes mencionada, el demandado, podía oponerse a la medida dentro de los tres días de despacho siguiente a su decreto, (…) dicho lapso trascurrió así: 10, 11 y 12 de junio de 2009, sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el opositor se opuso formalmente a la medida en fecha 16 de junio de 2009 (…) , razón por la cual la oposición fue presentada fuera de lapso a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil.
En tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 603 del Código ut supra señalado el cual consagra: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. Esto con el único fin de establecer el Juzgado Sentenciador que la parte agraviada contaba con medios procesales ordinarios o mecanismos de control, como lo es la apelación en contra de la decisión del 26 de junio de 2009.
Manifestando de seguida que la acción de amparo constitucional sólo se debe admitir cuando exista una franca vulneración de las garantías constitucionales sin que exista algún medio procesal idóneo que permita restablecer la situación jurídica infringida y cuando sea inexistentes o insuficiente algunas vías, basado para ello en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en el presente caso la sentencia que resuelve la incidencia cautelar del 26 de junio de 2009, conculcó - a su decir - su derecho a la defensa y violentó el principio de seguridad jurídica. Razón por la cual la acción de amparo constitucional se declaró inadmisible por cuanto el accionante no agotó las vías judiciales preexistentes, es decir, no apeló del citado fallo, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, del artículo 25.19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010) y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala conocer de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación que efectuara tempestivamente la parte demandante en la presente acción, contra la decisión del 10 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada.
Planteados así los términos de la controversia, esta Sala estima preciso acotar, una vez más, que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.
La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías. Pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Así las cosas, en el presente caso, aprecia la Sala que innegablemente la acción ejercida es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello por cuanto el hecho supuestamente lesivo, esto es, el auto que dictó el 26 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual declaró extemporánea, por tardía, la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada sobre el inmueble descrito, con ocasión a la incidencia de intimación de honorarios profesionales en el juicio de partición, resulta impugnable mediante el recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatoria, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”(Subrayado de esta Sala).
Con la norma antes descrita resulta evidente que el auto estaba sujeta a la interposición del recurso de apelación.
Siendo ello así, es aplicable el 5º ordinal del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición.
Esta Sala ha establecido en sentencia N° 2.368, del 23 de noviembre de 2001, que ante la interposición de una acción de amparo, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, para lo cual estableció expresamente:
“… la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucionales no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
Es por ello que la referida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación en diversos fallos de esta Sala, entre otros, en sentencia Nº 2.198 del 09 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”, de la que resulta oportuno reproducir el contenido siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (Subrayados de esta Sala).
Criterio ratificado en la sentencia Nº 1.201 de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: “Álvaro S. Merchán”, donde se señaló:
En este sentido, esta Sala, en incontables decisiones, ha interpretado la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todas para el establecimiento de los límites necesarios para la estimación de procedencia de la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por la de amparo constitucional, con gran celo en cuanto a la idoneidad de esta última para el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando ella podría ser reparada por los medios ordinarios.
Igualmente, esta Sala ha insistido, de forma pacífica, en que la tutela constitucional no procede una vez que los medios procesales ordinarios han sido incoados, por cuanto si la parte actora los ejerció es porque consideraba que éstos y no el amparo eran la vía idónea para restitución de la situación jurídica infringida. Sin embargo, tal situación no obsta para que el juez, en sede constitucional, admita la pretensión de tutela constitucional aun cuando hayan sido ejercidos los institutos ordinarios, si considera que los mismos no son idóneos para la restitución la situación jurídica que fue infringida.
En tal sentido, en sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar, C.A.”, se precisó lo siguiente:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Estos criterios sobre la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, los cuales ha reiterado esta Sala en innumerables sentencias (Vid. sentencias Nros: 1.395 del 02 de noviembre de 2009, caso: “Andrés Parra Suárez”, y 1.584 del 19 de noviembre de 2009), en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo podría acudir a la vía del amparo si los jueces de la alzada que conocieren de esta petición, quienes igualmente son protectores de la Constitución, decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, o amenazaran de irreparable su situación.
Siendo ello así, y dado que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Sala, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr el restablecimiento del derecho a la defensa y al debido proceso solicitada, era la acción de amparo constitucional y no el recurso de apelación, consagrado en el mencionado artículo 603 del Código Procedimiento Civil, ciertamente, la acción de amparo constitucional ejercida resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el 5º ordinal del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el Juzgado Superior que conoció de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Eduardo Henríquez S., actuando como apoderado judicial del ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, antes identificado, contra la sentencia del 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y confirma el fallo apelado en los términos expuestos, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
ARCADIO DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp 10-0904
MTDP/