SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

            Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 17 de enero de 2008, los abogados José Luis Ramírez y Rosario Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.533 y 15.407, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de lo Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 7 de marzo de 1986, bajo el N° 54, Tomo 39-A-Sgdo, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 2 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda laboral incoada por la ciudadana Marie Lorena Bolívar. La decisión objeto del presente amparo, fue impugnada a través de el correspondiente control de legalidad que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de este Máximo tribunal el 17 de julio de 2007, en sentencia N° 1577.

 

El 24 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

           

Los abogados actores, fundamentaron su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

 

Que el 20 de febrero de 2006, la ciudadana Marie Lorena Bolívar, demandó laboralmente a su representada y solicitó que la notificación de la demandada se practicara conforme lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a través de correo certificado.

 

Que el 22 de febrero de 2006, se admitió la demanda y se acordó que el llamado a juicio de la demandada se realizara de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Que el 22 de marzo de 2006, la representación judicial de la demandante solicitó que se dejaran sin efecto los carteles librados según lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en consecuencia, se acordara el correspondiente emplazamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 126 eiusdem.

 

Que el 22 de marzo de 2006, el tribunal a quo revocó parcialmente el auto de admisión, acordó practicar la notificación, conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dejó sin efectos los carteles librados el 22 de febrero del mismo año.

 

Que el 28 de abril de 2006, dio por recibido el aviso de recibo de citaciones y notificaciones practicado conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las agregó al expediente y señaló que la comparecencia de la demandada comenzaría a correr al día siguiente.

 

Que el 22 de mayo de 2006, el tribunal de la causa inició la audiencia preeliminar y, ante la inasistencia de la demandada, declaró con lugar la demanda.

 

Que la decisión de primera instancia fue apelada, sobre la base que resultaba írrito computar el lapso de comparecencia desde el 28 de abril de 2006, toda vez que los carteles consignados en dicha oportunidad, se habían dejado sin efecto.

 

Que el tribunal ad quem declaró que la notificación había alcanzado su objetivo, como era poner en conocimiento del juicio a la demandada y por tanto, conforme al principio de celeridad, no resultaba necesario esperar la notificación por carteles.

 

Que conforme al criterio de esta Sala, la nulidad del acto de admisión, acarrea la nulidad de todos los actos posteriores del proceso y que, en tal sentido, la revocatoria parcial del auto de admisión, en cuanto a la forma en que se practicaría la notificación, debe implicar la nulidad de la notificación practicada el 4 de abril de 2006.

 

Que la situación descrita resulta lesiva de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, ya que se dio inicio a la audiencia preliminar, sin la debida notificación.

  

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

           

 

La decisión dictada, el 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue del siguiente tenor:

 

observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.


Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.


Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.


De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.


No obstante, la parte demandada recurrente, para tratar de dejar sin efecto la declaratoria con lugar de la demanda, justifica su incomparecencia, en que el lapso de los 10 días de la audiencia preliminar se debían computar a partir de la citación practicada de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como ordenó el Tribunal, y no a partir de la constancia en autos de las resultas de la citación por correo establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue anulada por el mismo tribunal.

 
La notificación en el proceso laboral constituye un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.

‘De la notificación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la notificación en el proceso laboral una institución de rango constitucional, equiparada a la institución de la citación en materia civil, la misma es necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal’.

2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la notificación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada.


De autos se observa, que la parte accionante solicitó primeramente la NOTIFICACIÓN POR CORREO de conformidad con lo señalado en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue acordada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 22 de febrero de 2006, más 8 días que se le concedió a la demandada de término de la distancia.


Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2006, la parte actora solicitó dejar sin efecto los carteles de notificación de fecha 22 de febrero de 2006 y se practique nueva notificación al tenor de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud acordada por el Tribunal en la misma fecha, y revocó parcialmente la decisión de fecha 22 de febrero de 2006 en el sentido de que la notificación de la parte demandada se debía realizar por medio de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó nuevamente librar carteles y se exhortó a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


No obstante, en fecha 30 de marzo de 2006 el Alguacil Rubén Dario Veliz dejó constancia de haberse trasladado a las oficinas del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENZUELA (IPOSTEL) y en fecha 20 de abril de 2006, se recibió del mencionado Instituto el aviso de recibo de notificación, y el Tribunal en fecha 28 de abril de 2006 indicó que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar comenzaría a transcurrir al día siguiente, es decir, a partir del 02 de mayo de 2006.


En fecha 22 de mayo era la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar y la demandada no compareció al llamado primitivo, por lo que el a quo declaró la admisión de los hechos.

 

De tal manera, que alega la parte demandada recurrente que la inasistencia a la audiencia preliminar fue producto de un desafortunado manejo del Control Administrativo del Tribunal que afectó inexorablemente su derecho a la defensa, y solicitó la reposición de la causa al estado en que se le notifique de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Sin embargo, esta Alzada, de la exhaustiva revisión de las actas procesales observa que si bien es cierto que el Tribunal a quo dejó sin efecto la notificación por correo y que ordenó la notificación por carteles previo exhorto a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la finalidad se cumplió; la notificación por correo certificado con aviso de recibo, se materializó de forma positiva, toda vez que la demandada tuvo conocimiento del juicio, por lo que en aras de la celeridad procesal que debe imperar en los juicios laborales, no era necesario esperar la tramitación de la notificación por carteles”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al efecto se observa, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un tribunal de la República, cuando actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los tribunales o juzgados superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (y ahora también la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y las cortes de apelaciones en lo penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

 

En el caso que nos ocupa, ha sido incoada una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

            Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual, resulta necesario hacer referencia al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad del amparo incoado “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”

 

            Sobre la citada disposición, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo).

 

Al respecto, es preciso establecer, que ante actos de naturaleza como el de autos, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten controlar jurisdiccionalmente tales actuaciones, en aras de proteger la esfera jurídica de las partes de un proceso donde se aleguen defectos en la citación, tal como es el recurso de invalidación dispuesto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinsón Martínez Guillén”) o en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.

 

En el presente caso, la accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso de invalidación y por tanto, la acción propuesta debe desestimarse conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

 

V

Decisión

 

            Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS C.A., contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de ABRIL  dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

                               El Vicepresidente,

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

                                              

 

                                                                                 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. n° 08-0048

 

El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz aún cuando comparte la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, sin embargo discrepa de la mayoría sentenciadora respecto a su motivación (falta de agotamiento del medio jurisdiccional extraordinario de invalidación), por cuanto la demanda de amparo constitucional se propuso contra la supuesta incertidumbre, en cuanto a la oportunidad desde cuando debía computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, que se produjo cuando el juzgador estableció, mediante revocación de una decisión anterior, que la notificación debía hacerse con fundamento en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral y no en el 127 eiusdem como originariamente lo había acordado, y no por la falta, fraude o error en la citación (notificación en materia procesal laboral) que son las causales taxativas de procedencia de la invalidación.

No obstante lo anterior, quien rinde este voto concurrente, como se expresó, comparte la declaración de inadmisión de la pretensión en cuestión, en razón de que existe una evidente caducidad. Así, se observa que el veredicto objeto de impugnación recayó el 27 de septiembre de 2006, y la demanda de amparo se incoó el 17 de enero de 2008, es decir, luego del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, por cuanto la caducidad requiere la consumación de un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el plazo de caducidad debe computarse desde la oportunidad cuando se emite el fallo objeto de amparo o, en caso de que las partes no estén a derecho (lo que no se alegó), luego de su notificación.

En definitiva, en virtud de que el término de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su agotamiento causa la pérdida del derecho, a menos que se haya producido una vulneración al orden público o a las buenas costumbres, lo conforme a derecho hubiese sido que tal motivación fuese el único fundamento de la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional (artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Concurrente                

…/

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0048

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo por discrepar del consentimiento expreso de la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación en los procesos laborales.

En efecto, los juicios de naturaleza laboral como el del caso donde se produjeron las presuntas lesiones constitucionales se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuya normativa no sólo no figura la institución del recurso de invalidación sino que además, en su artículo 178, se crea una figura novedosa que abarca los mismos supuestos que aquél: el control de legalidad, respecto del cual esta Sala ha reconocido su carácter de vía o medio judicial preexistente conforme los términos señalados en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitiendo el amparo únicamente cuando el control de legalidad haya sido inadmitido.

Lo cierto es que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice:

 

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

 

 

De este modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto discrepa de que por obra de una remisión supletoria al Código de Procedimiento Civil pretenda trasladarse al proceso laboral el recurso de invalidación, cuando en nuestra legislación procesal laboral el control de legalidad, regulado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es al que se le atribuye los mismos supuestos que en el proceso civil se le asigna a la invalidación, con la ventaja de que resulta más expedita que la invalidación que además de ser un recurso extraordinario propio del proceso civil, desvirtúa la naturaleza de nuestro proceso laboral caracterizado por la rapidez en la resolución de los conflictos del trabajo.

En Caracas,  fecha  ut supra.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Concurrente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

V.C. Exp: 08-0048

CZdeM/

 

 

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Biotech Laboratorios, C.A. contra el fallo dictado el 27 de septiembre de 2006, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- En criterio de la mayoría sentenciadora, “… ante actos de naturaleza como el de autos, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten controlar jurisdiccionalmente tales actuaciones, en aras de proteger la esfera jurídica de las partes de un proceso donde se aleguen defectos en la citación, tal como es el recurso de invalidación dispuesto en el artículo 327 y siguiente del Código de Procedimiento Civil”.

Luego continúa el fallo que antecede reiterando “… que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: ‘Robinson Martínez Guillén’) o en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria”.

Con ello se concluyó en la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia de no haber expuesto la accionante las razones por las cuales el amparo constitucional le resultaba idóneo para el logro de la tutela judicial efectiva y no el recurso de invalidación.

2.- Quien aquí concurre, encuentra oportuno señalar que si bien es cierto que esta Sala ha desarrollado ampliamente la causal de inadmisibilidad del amparo contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cada caso en particular amerita una detenida evaluación de las circunstancias que rodean la situación denunciada. Evaluación en la cual resulta importante la persistencia o no del presunto agravio denunciado y la posibilidad o no de hacer uso de cualquier otro mecanismo judicial con el cual la parte accionante en amparo pueda contar para procurar su protección.

Para realizar tal evaluación, además, el juez constitucional debe centrarse en la situación de hecho planteada por el justiciable. Son los hechos y la afectación al accionante lo que debe privar para el juez constitucional que también debe decidir si pone en marcha o no todo el engranaje judicial para resolver la acción o si, por el contrario, decide no hacerlo con fundamento en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera que los oficios del funcionario judicial que actúa en sede constitucional irá más allá de lo solicitado por el accionante en protección y efectiva aplicación de la Constitución, como se estableciera en el fallo N° 7 dictado por esta Sala el 1° de febrero de 2000, de la siguiente manera:

“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.

 

De esa manera queda claro que si bien hay parámetros de inadmisibilidad que cercan la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, cada situación presentada amerita un detallado estudio, debiendo el juez constitucional dejar sentado en sus fallos las razones por las cuales cierto mecanismo de protección judicial resultaba idóneo y si resultaba realmente accesible al querellante, a lo que está obligado por imperativo impuesto en las normas contenidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Es por todo ello que a pesar de resultar inadmisible la acción de amparo de autos y aunque se mencionen las salvedades al principio según el cual el amparo resulta inadmisible cuando el “… ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse es una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”, debía en todo caso explanarse las razones por las cuales consideraba esta Sala que no era el amparo y sí el recurso de invalidación la vía acorde con la protección requerida y, más aun, debía despejarse la existencia de la posibilidad cierta de su interposición.

Esto último siempre resulta necesario, pues no es la simple verificación de la existencia de otro medio judicial de protección la que produce una especie de inadmisibilidad automática.

4.- En resumen, no se trata de reducir a su máxima simplificación la procedencia o no de la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino de verificar si la protección solicitada era realmente posible de dilucidar a través de otro medio judicial no ejercido, ya que en casos como el resuelto mediante el fallo N° 2944 del 10 de octubre de 2005, esta Sala justificó la vía del amparo constitucional frente al del recurso de invalidación.

   Queda así expresado el criterio de la concurrente. 

La Presidenta de la Sala,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Magistrada Concurrente

 

 

El Vicepresidente,

 

                                                           

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0048

LEML/