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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado en esta
Sala Constitucional el 17 de enero de 2008, los abogados José Luis Ramírez y
Rosario Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 3.533 y 15.407, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Segundo de lo Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito
Capital) y Estado Miranda, el 7 de marzo de 1986, bajo el N° 54, Tomo
39-A-Sgdo, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el
27 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
El 24 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el examen de los alegatos y denuncias
planteadas,
I
FUNDAMENTOS
DE
Los abogados actores, fundamentaron su pretensión conforme a los siguientes argumentos:
Que el 20 de febrero de 2006, la ciudadana Marie
Lorena Bolívar, demandó laboralmente a su representada y solicitó que la
notificación de la demandada se practicara conforme lo establecido en el
artículo 127 de
Que el 22 de febrero de 2006, se admitió la demanda y
se acordó que el llamado a juicio de la demandada se realizara de acuerdo a lo
previsto en el referido artículo 127 de
Que el 22 de marzo de 2006, la representación
judicial de la demandante solicitó que se dejaran sin efecto los carteles
librados según lo establecido en el artículo 127 de
Que el 22 de marzo de 2006, el tribunal a quo revocó parcialmente el auto de
admisión, acordó practicar la notificación, conforme lo establecido en el artículo
126 de
Que el 28 de abril de 2006, dio por recibido el aviso
de recibo de citaciones y notificaciones practicado conforme al artículo 127 de
Que el 22 de mayo de 2006, el tribunal de la causa inició la audiencia preeliminar y, ante la inasistencia de la demandada, declaró con lugar la demanda.
Que la decisión de primera instancia fue apelada, sobre la base que resultaba írrito computar el lapso de comparecencia desde el 28 de abril de 2006, toda vez que los carteles consignados en dicha oportunidad, se habían dejado sin efecto.
Que el tribunal ad quem declaró que la notificación había alcanzado su objetivo, como era poner en conocimiento del juicio a la demandada y por tanto, conforme al principio de celeridad, no resultaba necesario esperar la notificación por carteles.
Que conforme al criterio de esta Sala, la nulidad del acto de admisión, acarrea la nulidad de todos los actos posteriores del proceso y que, en tal sentido, la revocatoria parcial del auto de admisión, en cuanto a la forma en que se practicaría la notificación, debe implicar la nulidad de la notificación practicada el 4 de abril de 2006.
Que la situación descrita resulta lesiva de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, ya que se dio inicio a la audiencia preliminar, sin la debida notificación.
II
DE
La decisión dictada, el 27 de septiembre de
2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
“observa este Juzgado Superior que
la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el
objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios
alternos de resolución de conflictos, tal como los señala
Considera la norma del artículo 131 de
El caso fortuito o fuerza mayor se
ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha
podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser
producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no
existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza
mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia,
ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación.
Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos
de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las
pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos
ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de
2004,
De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado
con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia,
el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los
supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del
quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas
complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen
padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida,
explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la
obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de
aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
No obstante, la parte demandada recurrente, para tratar de dejar sin efecto la
declaratoria con lugar de la demanda, justifica su incomparecencia, en que el
lapso de los 10 días de la audiencia preliminar se debían computar a partir de
la citación practicada de acuerdo al artículo 126 de
La notificación en el proceso laboral constituye un acto procesal complejo,
mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda.
Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es
además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la
parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de
enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido
del mismo.
‘De la notificación emanan dos
aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución
Procesal: Por ser la notificación en el proceso laboral una institución de
rango constitucional, equiparada a la institución de la citación en materia
civil, la misma es necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa
al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del
demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante
(sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando
la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la
persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas,
"se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal’.
2) En cuanto a Formalidad
Procedimental: La institución de la notificación es una de las pocas revestidas
en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible
cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de
De autos se observa, que la parte accionante solicitó primeramente
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2006, la parte actora solicitó dejar
sin efecto los carteles de notificación de fecha 22 de febrero de 2006 y se
practique nueva notificación al tenor de lo establecido en el artículo 126 de
No obstante, en fecha 30 de marzo de 2006 el Alguacil Rubén Dario Veliz dejó
constancia de haberse trasladado a las oficinas del INSTITUTO POSTAL
TELEGRÁFICO DE VENZUELA (IPOSTEL) y en fecha 20 de abril de 2006, se recibió
del mencionado Instituto el aviso de recibo de notificación, y el Tribunal en
fecha 28 de abril de 2006 indicó que el lapso para comparecer a la audiencia
preliminar comenzaría a transcurrir al día siguiente, es decir, a partir del 02
de mayo de 2006.
En fecha 22 de mayo era la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar y
la demandada no compareció al llamado primitivo, por lo que el a quo declaró la
admisión de los hechos.
De tal manera, que alega la parte
demandada recurrente que la inasistencia a la audiencia preliminar fue producto
de un desafortunado manejo del Control Administrativo del Tribunal que afectó
inexorablemente su derecho a la defensa, y solicitó la reposición de la causa
al estado en que se le notifique de conformidad con lo establecido en el
artículo 126 de
Sin embargo, esta Alzada, de la exhaustiva revisión de las actas procesales
observa que si bien es cierto que el Tribunal a quo dejó sin efecto la
notificación por correo y que ordenó la notificación por carteles previo
exhorto a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la
finalidad se cumplió; la notificación por correo certificado con aviso de
recibo, se materializó de forma positiva, toda vez que la demandada tuvo
conocimiento del juicio, por lo que en aras de la celeridad procesal que debe
imperar en los juicios laborales, no era necesario esperar la tramitación de la
notificación por carteles”.
III
DE
Previo a cualquier consideración, esta Sala debe
pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al
efecto se observa, que
En el caso que nos ocupa, ha sido incoada una acción
de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 27 de septiembre de
2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada
la competencia, pasa
Sobre la citada disposición, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo).
Al respecto, es preciso establecer,
que ante actos de naturaleza como el de autos, el ordenamiento jurídico
venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten controlar
jurisdiccionalmente tales actuaciones, en aras de proteger la esfera jurídica
de las partes de un proceso donde se aleguen defectos en la citación, tal como
es el recurso de invalidación dispuesto en el artículo 327 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinsón Martínez Guillén”) o en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.
En el presente caso, la accionante no expuso circunstancia alguna que
permitiera a esta Sala llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr
la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso de
invalidación y por tanto, la acción propuesta debe desestimarse conforme al
cardinal 5 del artículo 6 de
V
Decisión
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 08-0048
El
Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz aún cuando comparte la declaración de
inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, sin embargo discrepa de
la mayoría sentenciadora respecto a su motivación (falta de agotamiento del
medio jurisdiccional extraordinario de invalidación), por cuanto la demanda de
amparo constitucional se propuso contra
la supuesta incertidumbre, en cuanto a la oportunidad desde cuando debía
computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, que se
produjo cuando el juzgador estableció, mediante revocación de una decisión
anterior, que la notificación debía hacerse con fundamento en el artículo 126
de
No obstante lo anterior, quien rinde este voto concurrente, como se
expresó, comparte la declaración de inadmisión de la pretensión en cuestión, en
razón de que existe una evidente caducidad. Así, se observa que el veredicto
objeto de impugnación recayó el 27 de
septiembre de 2006, y la demanda de amparo se incoó el 17 de enero de 2008, es
decir, luego del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que preceptúa el
cardinal 4 del artículo 6 de
En definitiva, en virtud de que el término de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre
fatalmente y su agotamiento causa la pérdida del derecho, a menos que se haya
producido una vulneración al orden público o a las buenas costumbres, lo
conforme a derecho hubiese sido que tal motivación fuese el único fundamento de
la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional (artículo 6.4 de
Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-0048
En virtud de la potestad
que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto
Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su
opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo por discrepar del
consentimiento expreso de la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación
en los procesos laborales.
En efecto, los juicios de naturaleza
laboral como el del caso donde se produjeron las presuntas lesiones
constitucionales se rigen por
Lo cierto es
que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha
prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de
Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en
Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
De este modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.
Con base en
lo expuesto, quien concurre en su voto discrepa de que por obra de una remisión
supletoria al Código de Procedimiento Civil pretenda trasladarse al proceso
laboral el recurso de invalidación, cuando en nuestra legislación procesal
laboral el control de legalidad, regulado en el artículo 178 de
En Caracas, fecha ut supra.
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Concurrente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
V.C. Exp: 08-0048
CZdeM/
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Biotech Laboratorios, C.A. contra el fallo dictado el 27 de septiembre de 2006, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
1.- En criterio de la mayoría sentenciadora, “… ante actos de naturaleza como el de autos, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten controlar jurisdiccionalmente tales actuaciones, en aras de proteger la esfera jurídica de las partes de un proceso donde se aleguen defectos en la citación, tal como es el recurso de invalidación dispuesto en el artículo 327 y siguiente del Código de Procedimiento Civil”.
Luego continúa el fallo que antecede reiterando “… que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: ‘Robinson Martínez Guillén’) o en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria”.
Con
ello se concluyó en la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta
conforme al artículo 6.5 de
2.-
Quien aquí concurre, encuentra oportuno señalar que si bien es cierto que esta
Sala ha desarrollado ampliamente la causal de inadmisibilidad del amparo
contenida en el artículo 6.5 de
Para
realizar tal evaluación, además, el juez constitucional debe centrarse en la
situación de hecho planteada por el justiciable. Son los hechos y la afectación
al accionante lo que debe privar para el juez constitucional que también debe
decidir si pone en marcha o no todo el engranaje judicial para resolver la
acción o si, por el contrario, decide no hacerlo con fundamento en las causales
de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de
De
manera que los oficios del funcionario judicial que actúa en sede constitucional
irá más allá de lo solicitado por el accionante en protección y efectiva
aplicación de
“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto
significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales,
quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un
ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de
Consecuencia
de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser
vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de
amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es
cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de
amparo ni puede modificar el tema decidendum,
no es menos cierto que como protector de
Consecuencia,
a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el
artículo 3 de
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta
siempre fue la idea de
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.
De esa manera queda claro que si bien hay parámetros de inadmisibilidad que cercan la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, cada situación presentada amerita un detallado estudio, debiendo el juez constitucional dejar sentado en sus fallos las razones por las cuales cierto mecanismo de protección judicial resultaba idóneo y si resultaba realmente accesible al querellante, a lo que está obligado por imperativo impuesto en las normas contenidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Es por todo ello que a pesar de resultar inadmisible la acción de amparo de autos y aunque se mencionen las salvedades al principio según el cual el amparo resulta inadmisible cuando el “… ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse es una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”, debía en todo caso explanarse las razones por las cuales consideraba esta Sala que no era el amparo y sí el recurso de invalidación la vía acorde con la protección requerida y, más aun, debía despejarse la existencia de la posibilidad cierta de su interposición.
Esto último siempre resulta necesario, pues no es la simple verificación de la existencia de otro medio judicial de protección la que produce una especie de inadmisibilidad automática.
4.-
En resumen, no se trata de reducir a su máxima simplificación la procedencia o
no de la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de
Queda así expresado el criterio de la concurrente.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada Concurrente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 08-0048
LEML/