SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

            El 27 de septiembre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió escrito de solicitud de amparo interpuesto por la C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G. Venalum), representada por Francisco R. Verde Marval, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.573, contra sentencia dictada el 7 de julio de 2000, por el Juzgado Accidental Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio incoado por José Cristobo Salazar por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la accionante de la presente causa.

 

            En  la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            El 14 de diciembre de 2000, la accionante consignó auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia señalado como presunto agraviante mediante el cual se decreta la ejecución forzosa de la sentencia accionada.

 

            Efectuado el análisis del expediente se pasa a sentenciar previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            El 27 de octubre de 1993 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda interpuesta por José Cristobo Salazar contra la C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A (G.V.G Venalum), por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Dicha demanda ascendía al monto de dos millones ciento sesenta y ocho mil noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.168.097,60).

 

            El 9 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien le correspondió el expediente por redistribución, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma de dos millones ciento sesenta y ocho mil noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.168.097,60) por los conceptos demandados, e igualmente condenándola “en costas, calculadas estas prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%)”.

 

            El 5 de junio de 1997, el apoderado del demandante en aquel juicio, solicitó al Tribunal de la causa, ordenar experticia complementaria del fallo a objeto de aplicar la corrección monetaria.

 

            El 10 de junio de 1997, el Tribunal negó la solicitud del apoderado del demandante en virtud de que en la sentencia, definitivamente firme, no se había acordado la indexación.

 

            El 12 de junio de 1997, dicho auto fue objeto de apelación por el apoderado actor.

 

            El 19 de junio de 1997, el apoderado actor insistió en la apelación ejercida y solicitó al Tribunal proveer lo conducente y éste, el 20 de junio de 1997, oyó libremente la apelación.

 

            El 18 de septiembre de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la apelación ejercida y ordenó la corrección monetaria respecto de lo que debe pagarse al trabajador, aplicando el índice de inflación ocurrida en el país desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo.

 

El 13 de enero de 1998, el apoderado de la parte demandada consignó cheque por diecisiete millones cuatrocientos veintinueve mil treinta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.17.429.035,61), discriminados así:  dieciséis millones novecientos ochenta y cinco mil  cuatrocientos dieciséis bolívares con nueve céntimos (Bs. 16.985.416,09)  resultado de la indexación  aplicada  al monto  demandado de  dos millones ciento sesenta y ocho mil noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.168.097,60), y cuatrocientos  cuarenta y tres mil  seiscientos diecinueve  bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 443.619,52), correspondiente  al veinte por ciento (20%) del monto demandado, aplicable a costas.

 

El 16 de enero de 1998, el apoderado actor introdujo  ante dicho tribunal escrito  objetando el monto  consignado por concepto de costas procesales, solicitando ordenar al demandado consignar  dos millones  novecientos cincuenta y tres mil  seiscientos cuarenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.953.642,33) correspondiente a la diferencia entre el 20% de las costas calculadas sobre la base del monto de dieciséis millones  novecientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco  céntimos (Bs. 16.985.564,95), (cantidad demandada indexada), y el monto de cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 443.619,52); y, asimismo solicitando la entrega de la suma ya consignada ante el Tribunal por el demandado.

 

            El 22 de enero de 1998, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la demandada para que consignara la diferencia solicitada por concepto de costas.

 

            El 28 de enero de 2000, el apoderado de la demandada apeló del auto de fecha 22 de enero de 1998.

 

            El 2 de febrero de 2000, el Tribunal oyó libremente la apelación.

 

            El 7 de julio de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y condenó al demandado a pagar la suma de dos millones novecientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.953.642,33), correspondiente a la diferencia de costas procesales solicitadas por el apoderado actor. Contra esta sentencia se ejerce la presente acción de amparo.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            La presente acción de amparo es ejercida contra sentencia dictada el 7 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la accionante infringido en su situación jurídica su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la vigente Constitución.

 

Señala la accionante que la sentenciada accionada infringe el principio de la cosa juzgada en razón de que, en su criterio, al establecer que la base de cálculo a los efectos de establecer las costas procesales  es el monto condenado indexado, modifica el contenido de la sentencia firme dictada el 9 de marzo de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, puesto que a su decir, dicha sentencia “nada dice con respecto al monto base para el cálculo del veinte por ciento (20%) de costas procesales...”, lo que “tiene como efecto que el juez ejecutor de la sentencia firme deba aplicar la normativa legal existente a los fines de la determinación...” de la base de cálculo, “es decir el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3, 30 y 31 eiusdem...” que, a su criterio, limitan el monto de las costas a un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, que es el que procede a los fines de fijar la jurisdicción y competencia y que, en el presente caso es de dos millones ciento sesenta y ocho mil noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.168.097,60), por lo que, la sentencia accionada, al fijar la base de cálculo para establecer el monto de las costas procesales en el monto condenado indexado, excede los límites establecidos por el citado artículo 286 y modifica la cosa juzgada.

 

Solicita la accionante como medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos de la decisión accionada y “la paralización del trámite de ejecución...” de la misma, mientras se resuelve la presente acción de amparo.

 

Finalmente solicita la restitución de la situación jurídica infringida, con la revocatoria de la sentencia accionada, ordenándose “al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se sirva dictar nueva sentencia con absoluto respeto de los derechos y garantías constitucionales de mi representada no sólo invocados en la presente solicitud sino de todos los expresamente consagrados...”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo ejercida contra una sentencia dictada el 7 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala, en sentencias de 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez, 14 de marzo de 2000, caso Elecentro, se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

 

            Toca ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, a cuyo fin observa que la misma está sujeta a que no se verifique ninguno de los supuestos taxativos de inadmisibilidad establecidos por los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, es decir que la solicitud llene los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem y que, de no llenarlos, el solicitante corrija el defecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a serle  notificado el requerimiento de corrección; que la violación o amenaza de violación del derecho constitucional no haya cesado; que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado; que la denunciada violación no constituya una evidente situación irreparable que imposibilite el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que el acto u omisión constitutivo de la infracción constitucional no haya sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado, en los términos señalados por la Ley Orgánica de Amparo; que el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias ni  a medios judiciales preexistentes; que la acción de amparo no haya sido ejercida contra decisiones de alguna de las Salas de este Supremo Tribunal; que no esté pendiente de decisión otra acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se funda la acción propuesta; y que sea consignada en el expediente, a más tardar en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, copia certificada de la decisión accionada cuando se trate de amparo contra decisión judicial, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1º de febrero de 2000, caso José Amando Mejía y otros, al determinar el procedimiento a seguir para tramitar la acción de amparo a las luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Analizados los recaudos que se encuentran en el presente expediente, observa esta Sala que la presente acción de amparo no está incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad antes señalados, que se ha denunciado infracción del principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, y que en el presente expediente se encuentra consignada copia certificada de la decisión accionada por lo cual considera esta Sala que debe ser admitida, como en efecto la admite .Así se decide.

 

Atendiendo a lo expuesto esta Sala ordena la notificación  del titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional examinará la decisión impugnada. Así se decide.

 

Así mismo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debe proceder a notificar a las partes del proceso  en que recayó el acto impugnado del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.

 

Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, a cuyo fin observa:

 

Que en sentencia de 24 de marzo de 2000, caso Corporación           L ´Hotels esta Sala, al establecer la procedencia de medidas cautelares en el procedimiento de amparo, señaló:

“La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.

En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal  (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones,  ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. 

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está  aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”

 

En el presente caso la accionante pretende como medida cautelar innominada  que se ordene la suspensión de los efectos de la  sentencia accionada y la paralización del tramite de ejecución  de la misma, mientras se resuelve la presente causa, lo cual, considera esta Sala innecesario, por lo que, atendiendo a los criterios contenidos en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, al principio de  no interrupción de la ejecución de la sentencia y a que  la sentencia accionada se refiere a las costas de un proceso que comprendió otros conceptos,  en el que fue declarada con lugar la demanda intentada contra la accionante, niega la medida solicitada. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

 

1.- Se declara  COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G. VENALUM), representada por Francisco Verde Marval, contra sentencia dictada el 7 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar,  la cual se ADMITE.

 

2.- Se ORDENA la notificación del titular o del encargado del referido Tribunal, más el término de la distancia, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la última notificación que se haga de quienes haya que notificar. No se ordena la notificación del accionante por estar a derecho.

 

3.- Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordena al Juzgado accionado  hacer saber a las partes del proceso que originó el fallo impugnado, de la presente admisión, de lo cual deberá notificar de inmediato  a esta Sala, bajo pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden de la Sala. En caso que el expediente se encontrare en primera instancia, el Juzgado Superior deberá comisionar al inferior para que haga las participaciones correspondientes, apercibido de la misma sanción.

 

4.- Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18  días del mes de  ABRIL  de dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                        El Vicepresidente Ponente,

 

 

                                                            Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando                 Antonio José  García García

              Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. N° 00-2711

J.E.C.R/