El
27 de septiembre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, recibió escrito de solicitud de amparo interpuesto por la C.V.G.
Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G. Venalum), representada por Francisco
R. Verde Marval, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.573, contra
sentencia dictada el 7 de julio de 2000, por el Juzgado Accidental Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el
juicio incoado por José Cristobo Salazar por diferencia en el pago de
prestaciones sociales y otros conceptos, contra la accionante de la presente
causa.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala,
designándose como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 14 de diciembre de 2000, la accionante consignó auto
dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia señalado como presunto
agraviante mediante el cual se decreta la ejecución forzosa de la sentencia
accionada.
Efectuado el análisis del expediente se pasa a sentenciar
previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El
27 de octubre de 1993 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y
del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, admitió la demanda interpuesta por José Cristobo Salazar contra la
C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A (G.V.G Venalum), por diferencia en
el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Dicha demanda ascendía al
monto de dos millones ciento sesenta y ocho mil noventa y siete bolívares con
sesenta céntimos (Bs. 2.168.097,60).
El 9 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, a quien le correspondió el expediente por redistribución,
dictó sentencia declarando con lugar la demanda, condenando a la demandada a
pagar la suma de dos millones ciento sesenta y ocho mil noventa y siete
bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.168.097,60) por los conceptos demandados,
e igualmente condenándola “en costas, calculadas estas prudencialmente por el
Tribunal en un veinte por ciento (20%)”.
El 5 de junio de 1997, el apoderado del demandante en
aquel juicio, solicitó al Tribunal de la causa, ordenar experticia
complementaria del fallo a objeto de aplicar la corrección monetaria.
El 10 de junio de 1997, el Tribunal negó la solicitud del
apoderado del demandante en virtud de que en la sentencia, definitivamente
firme, no se había acordado la indexación.
El 12 de junio de 1997, dicho auto fue objeto de
apelación por el apoderado actor.
El 19 de junio de 1997, el apoderado actor insistió en la
apelación ejercida y solicitó al Tribunal proveer lo conducente y éste, el 20
de junio de 1997, oyó libremente la apelación.
El 18 de septiembre de 1997, el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
declaró con lugar la apelación ejercida y ordenó la corrección monetaria
respecto de lo que debe pagarse al trabajador, aplicando el índice de inflación
ocurrida en el país desde la fecha de interposición de la demanda hasta la
fecha de ejecución del fallo.
El 13 de enero de
1998, el apoderado de la parte demandada consignó cheque por diecisiete
millones cuatrocientos veintinueve mil treinta y cinco bolívares con sesenta y
un céntimos (Bs.17.429.035,61), discriminados así: dieciséis millones novecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares con nueve
céntimos (Bs. 16.985.416,09) resultado
de la indexación aplicada al monto
demandado de dos millones ciento
sesenta y ocho mil noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.
2.168.097,60), y cuatrocientos cuarenta
y tres mil seiscientos diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.
443.619,52), correspondiente al veinte
por ciento (20%) del monto demandado, aplicable a costas.
El 16 de enero de 1998, el
apoderado actor introdujo ante dicho
tribunal escrito objetando el
monto consignado por concepto de costas
procesales, solicitando ordenar al demandado consignar dos millones novecientos cincuenta y tres mil
seiscientos cuarenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos
(Bs.2.953.642,33) correspondiente a la diferencia entre el 20% de las costas
calculadas sobre la base del monto de dieciséis millones novecientos ochenta y cinco mil quinientos
sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco
céntimos (Bs. 16.985.564,95), (cantidad demandada indexada), y el monto
de cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos diecinueve bolívares con
cincuenta y dos céntimos (Bs. 443.619,52); y, asimismo solicitando la entrega
de la suma ya consignada ante el Tribunal por el demandado.
El 22 de enero de 1998, el Tribunal de la causa ordenó
oficiar a la demandada para que consignara la diferencia solicitada por
concepto de costas.
El 28 de enero de 2000, el apoderado de la demandada
apeló del auto de fecha 22 de enero de 1998.
El 2 de febrero de 2000, el Tribunal oyó libremente la
apelación.
El 7 de julio de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar
la apelación interpuesta y condenó al demandado a pagar la suma de dos millones
novecientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con
treinta y tres céntimos (Bs. 2.953.642,33), correspondiente a la diferencia de
costas procesales solicitadas por el apoderado actor. Contra esta sentencia se
ejerce la presente acción de amparo.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La
presente acción de amparo es ejercida contra sentencia dictada el 7 de julio de
2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, denunciando la accionante infringido en su situación jurídica
su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la
vigente Constitución.
Señala la accionante que la
sentenciada accionada infringe el principio de la cosa juzgada en razón de que,
en su criterio, al establecer que la base de cálculo a los efectos de
establecer las costas procesales es el
monto condenado indexado, modifica el contenido de la sentencia firme dictada
el 9 de marzo de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito
y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, puesto que a su decir, dicha sentencia “nada dice con respecto al
monto base para el cálculo del veinte por ciento (20%) de costas
procesales...”, lo que “tiene como efecto que el juez ejecutor de la sentencia firme
deba aplicar la normativa legal existente a los fines de la determinación...”
de la base de cálculo, “es decir el artículo 286 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con los artículos 3, 30 y 31 eiusdem...” que, a
su criterio, limitan el monto de las costas a un máximo de treinta por ciento
(30%) del valor de la demanda, que es el que procede a los fines de fijar la
jurisdicción y competencia y que, en el presente caso es de dos millones ciento
sesenta y ocho mil noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.
2.168.097,60), por lo que, la sentencia accionada, al fijar la base de cálculo
para establecer el monto de las costas procesales en el monto condenado
indexado, excede los límites establecidos por el citado artículo 286 y modifica
la cosa juzgada.
Solicita la accionante como
medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos de la decisión accionada y
“la paralización del trámite de ejecución...” de la misma, mientras se resuelve
la presente acción de amparo.
Finalmente solicita la
restitución de la situación jurídica infringida, con la revocatoria de la
sentencia accionada, ordenándose “al Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se sirva dictar nueva sentencia
con absoluto respeto de los derechos y garantías constitucionales de mi
representada no sólo invocados en la presente solicitud sino de todos los
expresamente consagrados...”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En
primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la presente acción autónoma de amparo ejercida contra una sentencia
dictada el 7 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, en tal sentido, reiterando los
criterios asentados por esta Sala, en sentencias de 20 de enero de 2000, casos
Emery Mata y Domingo Ramírez, 14 de marzo de 2000, caso Elecentro, se considera
competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Toca
ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción
de amparo, a cuyo fin observa que la misma está sujeta a que no se verifique
ninguno de los supuestos taxativos de inadmisibilidad establecidos por los
artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías
Constitucionales, es decir que la solicitud llene los requisitos exigidos por
el artículo 18 eiusdem y que, de no llenarlos, el solicitante corrija el
defecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a serle notificado el requerimiento de corrección;
que la violación o amenaza de violación del derecho constitucional no haya
cesado; que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado; que
la denunciada violación no constituya una evidente situación irreparable que
imposibilite el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que el
acto u omisión constitutivo de la infracción constitucional no haya sido
consentido expresa o tácitamente por el agraviado, en los términos señalados
por la Ley Orgánica de Amparo; que el agraviado no haya optado por recurrir a
las vías judiciales ordinarias ni a
medios judiciales preexistentes; que la acción de amparo no haya sido ejercida
contra decisiones de alguna de las Salas de este Supremo Tribunal; que no esté
pendiente de decisión otra acción de amparo ejercida ante un tribunal en
relación con los mismos hechos en que se funda la acción propuesta; y que sea
consignada en el expediente, a más tardar en la oportunidad de celebrarse la
audiencia constitucional, copia certificada de la decisión accionada cuando se
trate de amparo contra decisión judicial, tal como lo estableció esta Sala en
su sentencia de 1º de febrero de 2000, caso José Amando Mejía y otros, al
determinar el procedimiento a seguir para tramitar la acción de amparo a las
luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Analizados los recaudos que se
encuentran en el presente expediente, observa esta Sala que la presente acción
de amparo no está incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad antes
señalados, que se ha denunciado infracción del principio de la inmutabilidad de
la cosa juzgada, y que en el presente expediente se encuentra consignada copia
certificada de la decisión accionada por lo cual considera esta Sala que debe
ser admitida, como en efecto la admite .Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto esta
Sala ordena la notificación del titular
o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de
que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación,
proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral,
con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no
significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional examinará la
decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debe proceder a notificar a las
partes del proceso en que recayó el
acto impugnado del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el
Juez de la causa.
Decidido lo anterior, toca a
esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, a
cuyo fin observa:
Que en sentencia de 24 de
marzo de 2000, caso Corporación
L ´Hotels esta Sala, al establecer la procedencia de medidas cautelares
en el procedimiento de amparo, señaló:
“La
necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida
causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas,
requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se
tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y
con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del
restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal
finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes
en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal
como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Las anotadas
condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe
por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este
carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten
que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de
inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de
que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o
que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de
anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se
suspendan los efectos del acto recurrido.
En los
supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando
como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que
contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa
principal (si lo considerara procedente
para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se
invoca en el amparo.
Siendo el
proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera
que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las
contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al
señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de
que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro
de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo
prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo,
en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo
de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las
disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de
dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código
de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las
innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas
las de la ley especial.
Sin embargo,
puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al
amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos
del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el
aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está
referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico,
porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la
medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición
por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando
el derecho de defensa del accionado.
Ante las
anteriores razones, ¿ No proceden en
los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de
lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender
el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o
evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso
de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad,
el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la
provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al
contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de
la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas
innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la
prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del
fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los
extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la
urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al
accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la
ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el
periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de
amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a
la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se
le restablezca o repare la situación.
De allí, que
el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el
peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en
este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor
o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del
amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es
necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo,
utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la
medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser
la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve,
el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo,
a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total
criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el
juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que
lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el
juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho
constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena,
ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso
al amparo se está aceptando la
posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba
específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que
motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien
intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza
civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de
condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan
(excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución
del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas
persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el
derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de
condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión,
o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien
acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y
si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio;
pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso
dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja
sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso
de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante
de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha
declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa
juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de
amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho
(ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que
disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse
el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que
esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe
existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una
situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución
de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del
Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación
que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el
juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la
realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la
medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se
pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se
concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico
de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del
juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección
constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no
permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la
medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien
los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la
actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el
sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al
accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error
judicial.”
En el presente
caso la accionante pretende como medida cautelar innominada que se ordene la suspensión de los efectos
de la sentencia accionada y la
paralización del tramite de ejecución
de la misma, mientras se resuelve la presente causa, lo cual, considera
esta Sala innecesario, por lo que, atendiendo a los criterios contenidos en la
sentencia parcialmente transcrita ut supra, al principio de no interrupción de la ejecución de la
sentencia y a que la sentencia
accionada se refiere a las costas de un proceso que comprendió otros conceptos, en el que fue declarada con lugar la demanda
intentada contra la accionante, niega la medida solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
decide lo siguiente:
1.- Se
declara COMPETENTE para conocer
de la acción de amparo constitucional interpuesta por C.V.G. Industria
Venezolana de Aluminio (C.V.G. VENALUM), representada por Francisco Verde
Marval, contra sentencia dictada el 7 de julio de 2000, por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción judicial del Estado Bolívar,
la cual se ADMITE.
2.- Se ORDENA
la notificación del titular o del encargado del referido Tribunal, más el
término de la distancia, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste
en autos dicha notificación, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la
audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la última
notificación que se haga de quienes haya que notificar. No se ordena la notificación
del accionante por estar a derecho.
3.- Se ORDENA la
notificación del Fiscal General de la República de la apertura del presente
procedimiento, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Asimismo, se ordena al Juzgado accionado hacer saber a las partes del proceso que
originó el fallo impugnado, de la presente admisión, de lo cual deberá
notificar de inmediato a esta Sala,
bajo pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta
disciplinaria por desacato a la orden de la Sala. En caso que el expediente se
encontrare en primera instancia, el Juzgado Superior deberá comisionar al
inferior para que haga las participaciones correspondientes, apercibido de la
misma sanción.
4.- Se NIEGA
la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 18
días del mes de ABRIL de dos mil uno (2001). Años: 190° de la
Independencia y 142° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
El
Vicepresidente Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
José
Manuel Delgado Ocando Antonio
José García García
El Secretario,
Exp. N° 00-2711