SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante oficio N° 069
del 24 de enero de 2008, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, remitió a esta Sala la
decisión dictada el 17 de enero de 2008, en la cual desaplicó por control
difuso de la constitucionalidad el último aparte del artículo 430 del Código
Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la
sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e
indemnización de perjuicios, por ser contrario a lo establecido en los
artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, artículos 2.3.a y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; artículo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, artículos 25.1
y 8.2.h de la
Declaración Americana sobre Derechos Humanos y en
consecuencia, admitió el recurso de
apelación interpuesto por los abogados Sergio Sánchez Fernández y Luis Francisco Indriago Acosta, apoderados
judiciales del ciudadano VÍCTOR HUGO
ROMERO ARIAS, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 6 de febrero
de 2007, que condenó al recurrente a pagar a los demandantes la cantidad de
doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) hoy, 250.000
bolívares fuertes, por la reparación del daño moral, contemplado en al artículo
422 del Código Penal y 1.196 del Código Civil.
El
contenido de la citada decisión fue informado a esta Sala Constitucional, en
observancia de lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de octubre de 2003,
se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ, quien, con tal carácter suscribe, el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal
efecto, observa que, conforme lo señalado en el artículo 336.10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, le está atribuido a esta Sala revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de
la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de la
República.
Al
respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:
“(…) el juez
constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la
decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional
atribuida a la
Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y
336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
Observa
la Sala que, en
el caso sub iúdice, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las
leyes que le confiere a todos los tribunales de la República, el
primer aparte del citado artículo 334 Constitucional, y desaplicó el último
aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta
a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento
para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, al estimar que el
mismo contraría lo establecido en los artículos
26 y 49, numeral 1, de la Carta Magna.
En virtud de las razones expuestas esta Sala Constitucional se declara
competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso
efectuado. Así se decide.
II
DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA
La
Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante
sentencia del 17 de enero de 2008, desaplicó, por motivos de
inconstitucionalidad, el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal. Tal decisión se fundó en los siguientes argumentos:
1.- Que, el 4 de mayo de 2007, se
recibieron en esa Corte, las actuaciones contentivas del recurso de apelación
ejercido por los abogados Sergio Sánchez Fernández y Luis Francisco Indriago,
en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Hugo Romero Arias,
contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del
mismo Circuito Penal, el 6 de febrero de 2007, en procedimiento para reparación
de daños e indemnización de perjuicios, incoado conforme a las normas
contenidas en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
a través del cual el recurrente fue condenado a pagar a los demandantes, la
cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00),
hoy, doscientos cincuenta mil (250.000) bolívares fuertes, por daños morales.
2.- Que del contenido del artículo 430
del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la no recurribilidad de la
sentencia definitiva dictada con ocasión del procedimiento para la reparación
del daño e indemnización de perjuicios, circunstancia que no satisface la
garantía al debido proceso, estando el justiciable imposibilitado para
controlar el error judicial mediante un re-examen por parte de un órgano
jurisdiccional superior y distinto al que dictó la sentencia, a través del
ejercicio del recurso de apelación.
3.- Que la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 95 del 15 de marzo de 2000, estableció:
“...Conforme al artículo 23 de
la Constitución
vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en
Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos
que prevalecen en el orden interno en la medida que ellos contengan normas
sobre su goce y penas mas favorables de los establecidos en la Constitución.
Que entre este tipo de
derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble
instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de
la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José
de Costa Rica. Ahora bien, este principio debe regir de manera efectiva y no
como una mera formalidad, ya que de ser así, no sólo se estaría infringiendo la
razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido
en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia
por encima de los formalismos, si la doble instancia ab initio no va a lograr
su cometido del doble juzgamiento del asunto subíndice, se estaría infringiendo
la doble instancia...”.
4.- Que en ese mismo orden de ideas, la
sentencia N° 328 del 9 de marzo de 2001, de esta Sala Constitucional señala lo
siguiente:
“...Esta Sala reconoce y
declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución,
que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento Constitucional de
Venezuela; que las disposiciones que contiene: declaratoria de derecho a
recurrir del fallo, son mas favorables en lo que concierne al goce y ejercicio
del estado de derecho y que son de aplicación inmediata y directa por los
Tribunales y demás órganos del Poder Judicial”.
5.- Que a juicio de esa Corte de
Apelaciones, las partes en el proceso penal tienen derecho a recurrir del fallo
en los casos en que se dicte sentencia definitiva, garantías de orden
constitucional que deben extenderse al proceso de acción civil derivada del
delito, porque el principio de la doble instancia tiene su sustento en el
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo
26 constitucional. Que siendo el presente un recurso penal, su protección como
derecho a someter la sentencia definitiva ante un tribunal superior, deriva del
propio derecho a la tutela judicial efectiva.
6.- En atención a las razones
expuestas, la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira consideró
conveniente revisar la sentencia definitiva recurrida y, en consecuencia,
desaplicó el único aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal,
en atención a lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, artículos 2.3.a y 14.5
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 de la Declaración de
los Derechos Humanos, artículos 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana
sobre Derechos Humanos.
8.- En consecuencia, la referida corte
acordó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 452 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación al criterio establecido por esta
Sala en sentencia N° 607 del 21 de abril de 2004, por tanto, fijó la
celebración de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente a
la publicación del fallo, a las 10.00
a.m.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los motivos por
los cuales la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 17 de enero
de 2008, desaplicó el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia
dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e
indemnización de perjuicios, la
Sala considera oportuno realizar las siguientes
consideraciones:
El ordenamiento jurídico venezolano,
prevé la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos,
así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes
y la reparación del daño por los culpables, según lo establecido en el último
aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. De igual forma, el proceso
penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las
víctimas y la reparación del daño, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el mismo código
adjetivo penal contempla en el Libro Primero, Titulo II, artículos 49 y
siguientes, lo referente a la acción civil para la restitución, reparación e
indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito; legitimando
para su ejercicio a la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos,
contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el
tercero civilmente responsable-una vez que la sentencia penal quede
firme-conforme a la reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin
perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Establece,
igualmente, que es titular de dicha acción, el Procurador General de la República, o los
procuradores de los estados o los síndicos municipales, cuando se trate de delitos
que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el
actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo
señala el artículo 50 ibídem.
De igual forma, el artículo 113 del
Código Penal señala, que “toda persona responsable criminalmente de algún
delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo
con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la
misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del
Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de
un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la
ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere
posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al
precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios
materiales y/o morales.
Asentado la anterior, es
pertinente señalar que esta Sala, en sentencia N° 607 del 21 de abril de 2004 (Caso: Juan Martínez y otro) desarrolló, al
analizar el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en
relación a la no recurribilidad de las sentencias dictadas en el procedimiento de
indemnización de daños y perjuicios, lo siguiente:
“(…) Observa la Sala, que mientras la citada
disposición prescribe la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada
con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de
perjuicios, el derecho al debido proceso no se ve satisfecho por la sola
recepción del órgano jurisdiccional de la pretensión resarcitoria y la emisión
de la sentencia reparatoria o indemnizatoria, sino que su ámbito resulta más
amplio, de manera de garantizar al justiciable la oportunidad de controlar el
error judicial, la necesidad de permitir un reexamen ante un órgano
jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del ejercicio
del recurso.
Es así como el autor Cafferata
Nores, concibe el recurso como, ‘...un medio de control de la corrección
fáctica y jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, acordado con sentido
bilateral y con un sentido de equidad’ (José I., Cafferata Nores, Proceso
Penal y Derechos Humanos, Centro de Estudios Legales y Sociales, Editores
del Puerto, S.R.L, Argentina, 2000, p. 157).
En tanto, las causas que
originan una posible revisión judicial desarrolladas por el Tribunal Europeo de
Derecho Humanos, en sentencia del 2 de marzo de 1987, son: ‘...la
ilegalidad, la irracionalidad y la irregularidad procesal. La ilegalidad es la
aplicación errónea o indebida del derecho que regula la facultad de resolver y,
en especial, la infracción o el incumplimiento de las normas legales
aplicables; la irracionalidad se refiere a una resolución que prescinda hasta tal
extremo de la lógica o de los principios morales generalmente admitidos que
ninguna persona razonable las habría tomado después de considerar la cuestión;
la irregularidad procesal consiste en el incumplimiento de los preceptos
procesales, en la denegación de la justicia natural o en una injusticia
procesal’.
Por su parte, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, en su informe n° 55/97 del 18.11, señaló como objetivo del
recurso contra sentencia definitiva, ‘...otorgar la posibilidad a la persona
afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo
examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objetivo el control del
fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los
preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal’.
Al respecto, el Tribunal
Constitucional Español, ha señalado que el derecho al sometimiento a un
tribunal superior, ‘es un derecho fundamental para el ciudadano, de tal manera que la norma
que lo contradiga será inconstitucional’ (vid. Sent. 76/82).
Conforme al artículo 23 del
Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos
en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la Venezuela, derechos que
prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre
su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución
Nacional. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra
el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana
sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional,
debido al citado artículo 23, el cual debe regir en forma efectiva y no como
una mera formalidad, tal como lo ha dicho esta Sala Constitucional en sentencia
n° 95/2000, del 15.03, de lo contrario, se estaría no solo infringiendo la
razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido
en los artículos 26, 27 y 257 del Carta Magna, que coloca a la justicia por
encima de los formalismos, se estaría infringiendo la doble instancia.
Posteriormente, la Sala en otra decisión la n°
328/2001, del 9.03, precisó que el derecho a recurrir del fallo, previsto en el
artículo 8.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es
más favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es
de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder
Judicial.
Habida cuenta de que el
artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, prevé que:
‘Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en la Constitución
y la Ley’.
El derecho a recurrir del
fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho
se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que
interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso
de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble
instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso
a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter
irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en
que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de
perjuicios.
Tratándose en el caso de un
recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional
como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado
del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales
ha dicho el Tribunal Constitucional
Español, en sentencia n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más
favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o
rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en
obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la
subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el
derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más
amplio derecho a la tutela judicial efectiva.
En observancia a lo expresado,
la Sala juzga
que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de
Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o
indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de
Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a
derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones
en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de
coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y
certeza en las decisiones judiciales.
Siendo ello así,
en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de
la Norma Fundamental,
es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del
último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla
la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción
civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es
contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana
sobre Derechos Humanos.”
En consonancia con el criterio antes expuesto, y siendo que en el
presente caso la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira desaplicó el
último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y, en
consecuencia, admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados
judiciales del ciudadano Víctor Julio Romero Arias, mediante le cual impugnaron
la sentencia que lo condenó al pago de doscientos cincuentas millones de
bolívares (250.000.000,00); hoy doscientos cincuenta mil bolívares fuertes
(250.000,00 Bs. F), esta Sala juzga conforme a derecho, la desaplicación por
control difuso de la constitucionalidad contenida en la decisión dictada el 17
de enero de 2008, por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, juzga CONFORME
A DERECHO, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 17 de enero de 2008, en la cual desaplicó por control difuso de la
constitucionalidad el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada
con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de
perjuicios, por ser contrario a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, artículos 2.3.a y 14.5
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 de la Declaración de
los Derechos Humanos, artículos 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana
sobre Derechos Humanos y en consecuencia,
admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados Sergio
Sánchez Fernández y Luís Francisco
Indriago Acosta, apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR HUGO ROMERO ARIAS, contra la sentencia definitiva dictada
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito
Judicial Penal, el 6 de febrero de 2007, que condenó al recurrente a pagar a
los demandantes la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.
250.000.000,00) hoy, doscientos cincuenta mil bolívares fuertes
(250.000,00 Bs. F), por la
reparación del daño moral, contemplado en al artículo 422 del Código Penal y
1196 del Código Civil.
Publíquese,
regístrese, remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen y
archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 14 días del
mes de abril dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 08-0131
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta
su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón
de discrepancias con los motivos de la sentencia que serán expuestas a
continuación, rinde el presente voto concurrente en los siguientes términos:
1. Se está de acuerdo con la conformidad
jurídica que esta Sala impartió al acto de juzgamiento que fue objeto de la
presente revisión, mas no por la motivación que precedió a dicho
pronunciamiento, sino porque, en criterio de quien suscribe, el control difuso
de la constitucionalidad que se expresó a través de la desaplicación del último
párrafo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fue producto de un
razonamiento lógico, coherente, con invocación de normas legales –incluidas
leyes aprobatorias de instrumentos normativos de Derecho internacional- y
constitucionales que tenían pertinencia a los particulares que fueron
valorados; igualmente, porque no existía contradicción evidente entre el
criterio en el cual se sustentó la referida aplicación y alguna disposición
legal o constitucional de nuestro ordenamiento jurídico positivo; ello, sin que
la decisión del revisor implicara adelantamiento alguno sobre el aspecto
sustancial de la validez constitucional de la norma que fue desaplicada.
2. En el presente caso, se observa que, a
través del veredicto respecto del cual se expresa la actual discrepancia, la
mayoría de la Sala
se adentró en argumentaciones sustanciales que la condujeron a la convicción de
inconstitucionalidad y, por ende, de conformidad jurídica de la desaplicación,
por control difuso, del párrafo último del artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal. Ahora bien, estima quien disiente que la Sala debió limitarse, en todo
caso, a la confirmación del acto de juzgamiento por el cual se decretó dicha
desaplicación, mediante fundamentación que no significara expresión de la
convicción, por parte de esta juzgadora, de inconstitucionalidad de dichas
normas, porque no debió olvidar la
Sala que es suya la potestad del control concentrado, de
suerte que su aceptación de que la desaplicación, por control difuso, de una
norma subconstitucional, estuvo correctamente afincada en la contradicción de
la misma con la Ley
Suprema de la República, sería conducente al entendimiento de
que tal pronunciamiento tiene efectos erga
omnes y no sólo para el caso concreto, como debe ocurrir en el control
difuso. No es admisible que el órgano jurisdiccional que tiene la potestad del
control concentrado de la constitucionalidad manifieste expresamente, como lo
hizo en el presente acto decisorio, que una norma legal es contraria a la Ley Máxima,
porque está adelantando un dictamen que sólo debería ser expedido mediante la
declaración de nulidad de dicha disposición, luego del cumplimiento con las
formalidades procesales de Ley.
Queda
expresado, en los términos que preceden, el presente voto concurrente.
Fecha retro.
La
Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco
Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Concurrente
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-0131