SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 10-0992

 

El 10 de septiembre de 2010, los ciudadanos OTONIEL GONCALVES PORTILLO, CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS, MARÍA DEL ROSARIO ARAUJO BARRIOS, AWILDA JOSEFINA OLMOS LINARES, MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ BORGO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ, MIRYAM GERTRUDIS DÍAZ APONTE, EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, CARMEN ZULAY LÓPEZ BLASCO, DEANAH DEL CARMEN ESQUERRE MELGAREJO, OSCAR DAVID GARCÍA ROJAS, ROSA MILAGROS MÉNDEZ DE SOLÓRZANO, LUCY MAGALY QUINTERO CHACÓN, JOSÉ WILMER FRANCO MARÍN, JONNY JARYONSON ANGULO ROJAS, AGUSTÍN AZUAJE, ELIZABETH BELISARIO GONZÁLEZ, GERTRUDIS DEL CARMEN CARACHE, LUIS EMILIO ASCANIO PÉREZ, JULIO CÉSAR VALERA BETANCOURT, NÉLIDA OMAIRA OLAVARRIETA HERNÁNDEZ, JUAN GABRIEL CENTENO, MIGUELANGEL RIVERO SANTELIZ, ELBA ROSA FERMÍN MATA, titulares de las cédulas de identidades Nros. 13.727.998, 12.388.557, 10.348.844, 10.037.587, 9.694.354, 4.437.970, 3.977.490, 13.894.877, 5.600.177, 11.405.781, 6.192.340, 5.134.039, 6.049.166, 6.801.652, 12.398.508, 3.886.980, 8.675.507, 2.144.141, 8.575.553, 6.899.452, 5.099.981, 6.645.462, 11.785.932 y 17.731.702 en su condición de estudiantes “profesionales” y los ciudadanos ROBERTO ARMANDO RAMÍREZ MORÁN, CÉSAR ANDRÉS VILLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO CASANOVA ARVELO, CARLOS EDUARDO PÉREZ MEDINA, DARÍO ALEJANDRO LUJANO HERNÁNDEZ, JESÚS GERARDO DÍAZ BLANCO y CECILIA CAROLINA LEAL AGÜIN, titulares de las cédulas de identidades Nros. 19.205.176, 20.489.106, 19.066.405, 12.626.901, 19.693.870, 19.123.484 y 22.348.801, en su condición de estudiantes “regulares”, quienes actúan como representantes del grupo político estudiantil que actualmente ocupa la Secretaría General del Centro de Estudiantes de la Escuela de Derecho Proyecto de Integración Estudiantil “PIE-54”, asistidos por la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.565, actuando con el carácter de Defensora Pública con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia y ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentaron ante esta Sala acción de amparo constitucional para la defensa de intereses difusos y colectivos conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “(…) por actos proferidos por las Autoridades de la Universidad Central de Venezuela (Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y Facultad de Ciencias Económicas y Sociales) contando con el aval del Consejo Universitario, cuya máxima representante es la ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA MÁRQUEZ (…) Rectora de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…)”, para cuya fundamentación alegaron el quebrantamiento de los derechos reconocidos por los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 22 de octubre de 2010, la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, en su condición de Defensora Pública con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia y ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de alegaciones y solicitó se acordara lo peticionado en el libelo de la demanda. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

 

El 12 de de noviembre de 2010, esta Sala mediante decisión Nº 1.114, admitió la presente acción de amparo constitucional para la tutela de los intereses colectivos y se acordó la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión en el cobro de la matrícula exigida a los estudiantes “profesionales” o cursantes de segunda carrera universitaria, como otros pagos que supediten su permanencia en dicha Casa de Estudio. En esa misma oportunidad, la Sala declaró que compete a la Defensora del Pueblo la asistencia y representación de los accionantes, pues la Defensora Pública con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia y ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, carece de competencia para intervenir como representante de los intereses colectivos cuya vulneración se denuncian.

 

El 12 de noviembre de 2010, el Secretario de la Sala Constitucional, dejó constancia  de haber establecido comunicación vía telefónica con del Departamento de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, a fin de notificarle la decisión de la Sala dictada el 12 de noviembre de 2010, por medio de la cual se admitió la presente acción de amparo constitucional y se acordó medida cautelar.

 

El 23 de noviembre de 2010, se libraron las boletas de notificación dirigidas a la Defensora del Pueblo, a la Fiscal General de la República y a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 22 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional fijo el día jueves 24 de marzo de 2011, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 AM), como la oportunidad para la celebración de a audiencia oral.

 

 

El 24 de marzo de 2011, los abogados Javier Antonio López Cerrada y Manuel Leopoldo Rachadell Sánchez, procedieron a consignar los instrumentos que acreditan sus representaciones. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlos al expediente.

 

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, los accionantes asistidos por la Defensoría del Pueblo, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela y la representante judicial del Ministerio Público, ejercieron su derecho de palabra, réplica y contrarréplica, en tal sentido, consignaron escritos contentivos de alegatos y conclusiones.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La representación judicial de los solicitantes, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

 

Que “La solicitud de tutela constitucional que se pretende ante la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con medida cautelar innominada tiene su origen en la vulneración de [sus] derechos e intereses, por actos proferidos por las Autoridades de la Universidad Central de Venezuela, (Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y Facultad de Ciencias Económicas y Sociales) contando con el aval del Consejo Universitario, cuya máxima representante es la ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA MÁRQUEZ (…) rectora de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ello en razón de que todos los ciudadanos estudiantes actuales y futuros, que cursen o pretendan cursar estudios en dicha Casa de Estudios y que posean un título de pregrado universitario previo, a saber, Técnico Superior Universitario, licenciados o su equivalente, se encuentran apremiados ante la materialización e inminente amenaza y vulneración de [sus] derechos a la igualdad y educación gratuita, previstos en los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como la exposición al escarnio público, sin menoscabo de la amenaza de obstaculizar el acceso al estudio por no proceder al pago de matrícula anual y semestral, según el caso, en virtud de haber sido catalogadas y catalogados como ‘Estudiantes Profesionales’, lo que determina la aplicación de normas de rango sublegal discriminatorias e inconstitucionales que [les] diferencia de los ‘Estudiantes Regulares’ (…)”.

 

Describieron que su pretensión consiste en que “(…) la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo prevé el artículo (sic) 21, 27, 62, 63, 102 y 103 de dicho texto, impida que continúen las vías de hecho atinentes a generar un pago obligatorio e impediente, para poder acceder a cursar el año o el semestre, según el caso, en diversas Escuelas de las Facultades que conforman la Universidad Central de Venezuela, a los ciudadanos y ciudadanas que, discriminatoriamente, son catalogados como estudiantes profesionales; así como la imposibilidad de participar en los procesos electorales internos como sujetos activos o pasivos, con lo cual se materializa la vulneración de los derechos consagrados en dichas normas, a saber, gratuidad de la educación impartida ‘hasta el pregrado universitario’; por lo que todas las personas que tengan la condición de estudiantes de pregrado deben ser tratadas en condiciones de igualdad y sin discriminación; así como también bajo tales parámetros tienen el derecho de ejercer el sufragio y participar libremente en los asuntos públicos internos del especio académico en el que se desenvuelven, sin discriminación alguna”.

 

Relataron que se “(…) trata de Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, el grupo mayor cursante de Derecho en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y, una persona cursa Estudios Internacionales en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales”.

 

Que “El planteamiento general se concreta, a la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la educación gratuita hasta el pregrado universitario, en razón de ser objeto de cobro cuyo monto ha sido incrementado de bolívares sesenta (Bs. 60,00) por unidad crédito, a la cantidad correspondiente entre una (1) y tres (3) unidades tributarias por unidad crédito, dependiendo de la Facultad a la que se hacen parte”.

 

Sumada a la anterior circunstancia, plantearon que “(…) surge la diferenciación o clasificación, que ejecuta la Universidad Central de Venezuela de estudiantes, en ‘Regulares’ y ‘Profesionales’”.

 

En virtud del “(…) tratamiento irregular por discriminatorio e impediente de avanzar en la carrera iniciada, determina la necesidad de ser amparados por intereses colectivos y difusos”.

 

Luego de hacer referencia a la competencia de la Sala Constitucional para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional para la tutela de intereses difusos y colectivos, afirmaron que “(…) el planteamiento se circunscribe a la protección de los Estudiantes cursantes de Derecho y Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela cuyo derecho se encuentra limitado, como consecuencia del cobro y aumento de la matrícula, con lo cual se vulnera el derecho a la educación gratuita en condiciones de igualdad; aunado al carácter de la Institución: Universidad Pública y Autónoma que lo aplica”.

 

Solicitaron el ejercicio de las potestades cautelares de esta Sala Constitucional con el propósito de “(…) garantizar el derecho a la educación gratuita y ordene a la Autoridades de las Universidades Nacionales y, especialmente, a las de la Universidad Central de Venezuela, la paralización del cobro a los estudiantes denominados ‘profesionales’, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, y sin que ello signifique pronunciamiento anticipado sino cautelar; medida ésta que se funda en las probanzas que se acompañan y de las que se verifica el riesgo –que de no ser impedido- pudiere generar la imposibilidad en aquellas personas que no cuentan con recursos económicos para sufragar el costo de la inscripción y pago de las deudas previas, así como aquellas que por convicción jurídico constitucional se negaren a efectuar los pagos a los cuales se les condiciona:

 

-El ingreso (inscripción para el período lectivo 2010-2011) a cursar estudios de pregrado en las diversas Facultades de la Universidad Central de Venezuela, especialmente en la de Ciencias Jurídicas y Políticas y en la de Ciencias Económicas y Sociales;

-La continuación de los estudios iniciados (reinscripción para el período lectivo 2010-2011), a los cursantes de pregrado en las diversas Facultades de la Universidad Central de Venezuela, especialmente en la de Ciencias Jurídicas y Políticas y en la de Ciencias Económicas y Sociales;”

 

En razón de ello, se solicita que “(…) sea acordada medida cautelar y, en consecuencia, se ordene a la Universidad Central de Venezuela suspender el cobro delatado como lesivo, así como la implementación de cualquier otra medida que impida la continuidad de la lesión referida por parte de las Autoridades de la Universidad Central de Venezuela, quienes se encuentran en conocimiento de dicha situación (…)”.

 

Luego de enunciar los elementos de convicción de orden probatorio para que proceda tanto la admisión de la tutela constitucional, como la medida cautelar requerida, afirmaron sobre la base de éstos que se verifica: “a. La existencia de una errónea interpretación por parte de los representantes administrativo-académicos de las Autoridades de la Universidad Central de Venezuela, en relación al significado y tratamiento de los estudios de ‘pregrado’ y ‘postgrado’, lo que determina que los confundan y, por ende, generen una acción intrínsecamente desnaturalizada en razón de su desproporción, así como por lo separado que está de lo establecido en el Texto Constitucional. b. Igualmente, la ausencia de justificación, planificación y previsión previa del destino de los recursos que se obtengan por esta vía, y generan la incertidumbre atinente a qué necesidad o fundamento fáctico  se apega una decisión que violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ni tan siquiera se encuentra prevista con la antelación y transparencia necesaria. c. Pareciere que, en el afán de crear un híbrido entrambas fórmulas, especialmente tratadas en la Constitución y en la Ley Orgánica de Educación, respectivamente, obviaron un solo ‘detalle’ impediente, a saber, el mandato atinente a la gratuidad de la educación hasta el pregrado. d. La exposición de los estudiantes ‘morosos’ en el inconstitucional pago de matrícula, al escarnio colectivo (compañeros y docentes) al publicarse sus nombres y números de cédula en la cartelera de la Escuela de Derecho. e. La Universidad Central de Venezuela aplicó, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela (1961) límites a la gratuidad de la educación                -conforme lo señala el Director del Órgano Jurídico Asesor- al efectuar cobros no permitidos por dicho texto legal en el área de postgrado y, bajo la vigencia del texto Constitucional actual (1999) pretenden explicar la norma (artículo 103) y establecer cobros en pregrado, obviando que donde el Constituyente no crea excepciones tampoco el intérprete; con lo cual pareciere quisieran abrir la opción de limitar la gratuidad para una futura reforma constitucional”.

 

Explicaron que lo anterior “(…) es ejecutado por la Universidad Central de Venezuela –Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales- avalado por el Consejo Universitario, a través de los órganos encargados de la Planificación del Sector Universitario y, aquellos responsables de la distribución presupuestaria no discriminan entre estudiantes ‘regulares’ y estudiantes ‘profesionales’, por lo que, la capacidad para brindar educación a los cursantes de pregrado está destinada a un número (acorde con la planificación presupuestaria) de estudiantes que, luego en la aplicación de dicho apartado presupuestario por la Universidad Central de Venezuela ellos lo dividen en estudiantes regulares y profesionales, pero ambos gastos cubiertos por un único presupuesto, destinado a cubrir dicho renglón, por lo que es injustificable además que sea violentado en (sic) derecho constitucional a la educación gratuita y sacrificado el derecho a la igualdad; máxime que, de los documentos referenciados, en ningún momento se señala que el destino del cobro es cubrir la inversión y gastos que generan los estudiantes denominados ‘profesionales’ y lo que de ello se genera (pago de docentes, servicios, entre otros)”.

 

Que de allí que, se plantean las siguientes interrogantes: “1. ¿Por qué hay que regular el destino de los fondos?, toda vez que se supone éstos deben cubrir los gastos que generan los estudiantes ‘profesionales’, no se entiende un destino distinto con justificación otorgada. 2. ¿El destino de lo recaudado al ser destinado cincuenta por ciento (50%) para adquirir publicaciones con destino a la Biblioteca de la Facultad, cuarenta y cinco por ciento (45%) para financiar publicaciones de la Facultad, y cinco por ciento (5%) para fomentar el deporte en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, excluye a los estudiantes regulares? Es decir, ¿tales renglones no se encuentran presupuestados?. 3. ¿Estamos entonces, ante una vulneración de orden Constitucional que viene desde el año 1961, pues reconoce el Director de Consultoría Jurídica que en dicho instrumento no había límite y la Universidad Central de Venezuela no estableció? En tal sentido, ¿tenemos una medida írrita preconstitucional (1961) y violatoria del actual texto Constitucional (1999)?”

Sobre la base de los anteriores argumentos solicitaron a esta Sala Constitucional, lo siguiente: (i) “Que, en ejercicio de la tutela judicial efectiva y fundamento (sic) en el artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declare su competencia para conocer la presente solicitud de amparo constitucional por Intereses Colectivos y Difusos de los ciudadanos Estudiantes, actuales y futuros de las diversas Facultades de la Universidad Central de Venezuela, especialmente la de Ciencias Jurídicas y Políticas y Ciencias Económicas y Sociales, con el aval del Consejo Universitario; (ii) Que, sea admitida la presenta (sic) acción de amparo y, se declare con lugar la Medida Cautelar a los fines de salvaguardar los derechos de los Estudiantes denominados ‘Profesionales’, en relación a su inscripción y reinscripción en el período lectivo 2010-2011, así como aquellos que surgieren mientras se resuelve el fondo de la solicitud de Tutela Constitucional; (iii) Que sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, en la definitiva la acción de Tutela Constitucional; (iv) Que, en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la presente acción se declare inconstitucional en (sic) cobro efectuado y seguidamente se prohíba el cobro de matrícula a los estudiantes de pregrado universitario en Universidades Autónomas o no de carácter Nacional, es decir, aquellas cuyo presupuesto es aportado por el Estado Venezolano, independientemente de las modalidades que se instauren a tal fin, especialmente, las establecidas por las autoridades de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; (v) Que, se equipare en los derechos académicos y electorales a todos los estudiantes de pregrado aplicando los criterios del fallo N° 190 del 28-02-2008 (…)”.

 

II

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

 

            Con motivo de la audiencia oral, el abogado Manuel Rachadell Sánchez, en representación de la Universidad Central de Venezuela, señaló lo siguiente:

 

            Que el cobro de arancel tiene su origen desde hace cuarenta y seis (46) años, cuando se iniciaron los cursos de postgrado en la Universidad Central de Venezuela.

 

            Que en ese entonces, hubo una reflexión respecto de si se podía en postgrado realizarse algún cobro y se llegó a la conclusión (por interpretación de la Constitución de la República de Venezuela de 1961) que el Estado cumple con su obligación cuando otorga un título de pregrado.

 

            Que posteriormente, hace treinta y dos (32) años se iniciaron los estudios para los graduados por un régimen especial, donde se estableció un arancel en base al principio antes mencionado.

 

            Continuó señalando, que en 1999 la Carta Magna acogió el criterio establecido, en el sentido que no amplió el derecho a la educación, pues solamente hace mención al pregrado, por lo que debe considerarse que existe un universo de personas que desean ingresar a la universidad, con el fin de obtener un título universitario.

 

            Al respecto, señaló que la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mantuvo un arancel de diez (10) bolívares por cada unidad de crédito, mientras que la Facultad de Humanidades era de un (1) bolívar por unidad de crédito, por lo que ambas facultades decidieron actualizar el pago del arancel a través de unidades tributarias, llegando a establecer la unidad de crédito a razón de una unidad tributaria.

 

            No obstante, el estudiante tiene la libertad de escoger la cantidad de créditos que quiere cursar, es decir, si escoge tres materias sería un aproximado de noventa bolívares (Bs. 90,00) mensuales, lo cual es una suma bastante baja y ese dinero se invierte en Deportes y adquisición de libros para las distintas Bibliotecas, tomando en consideración que el presupuesto de la Universidad Central de Venezuela, es cada día menor por el tema de la inflación.

 

            Por otro lado, señaló que los profesionales tienen una ventaja sobre los otros estudiantes y una mejor posición económica, adujo que solamente el año pasado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas tenía más de trescientos (300) estudiantes graduados de otras carreras, incluso algunos de otras universidades privadas, todo en detrimento de los primeros cursantes universitarios.

 

            Que en años pasados, se solicitó una opinión a la Sala Constitucional, respecto al cobro de la matrícula, a lo que la Sala señaló que debía ser la propia Universidad Central de Venezuela quien realizara sus estudios al respecto.

 

            En todo caso, señaló que si se considera el cobro de la matricula es violatoria de los derechos constitucionales, la Universidad Central de Venezuela acataría tal mandato, pero ello sería muy negativo para los estudiantes y no permitiría tener un ingreso adicional destinado a cubrir sus gastos.

 

            Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.

 

 

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la abogada Roxana Orihuela, en representación del Ministerio Público, fundamentó su opinión en los siguientes términos:

 

            En primer lugar, la representante del Ministerio Público, adujo que el presente caso reviste de trascendencia nacional, por lo que es pertinente librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que se sientan afectados por está situación y puedan comparecer ante la Sala.

 

            Que solicitó a la Sala Constitucional, emplazar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y al Ministerio del Poder Popular para la Planificación, a los fines de recabar pruebas respecto a la asignación que hace el Estado a la Universidad Central de Venezuela, con el objeto se pueda verificar con la Contraloría General de la Nación, los ingresos propios que recibe la referida Universidad, pues en virtud de la Autonomía no se esta exento del control estatal.

 

            Que también se hace necesario conocer cuales son las necesidades que tiene el Estado, respecto a las carreras universitarias, sobre las cuales se pretende realizar un cobro.

 

            En tal sentido, solicitó la reposición de la causa al estado que se libre un Cartel de Emplazamiento a todos los interesados y se proceda a emplazar a los referidos Ministerios. 

 

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Oídas como fueron las exposiciones de los abogados Javier Antonio López Cerrada y Manuel Rachadell Sánchez, en representación de la Defensoría del Pueblo de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente, así como de la representación del Ministerio Público, vistas y analizadas como han sido las actas que integran el expediente y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas conforme al Texto Constitucional, esta Sala pasa a decidir bajo los siguientes razonamientos:

 

Como punto previo, se observa que la representación judicial del Ministerio Público, solicitó la reposición de la causa al estado de librar el Cartel de Emplazamiento a todos los interesados, por tratarse de una acción de intereses colectivos de ámbito nacional. Asimismo, solicitó el emplazamiento del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y del Ministerio del Poder Popular para la Planificación.

 

Al respecto, debe señalar esta Sala que la presente acción de amparo constitucional para la tutela de intereses colectivos, fue debidamente admitida el 12 de noviembre de 2010, siendo que se ordenó la notificación de la Universidad Central de Venezuela, de la Defensora del Pueblo, así como de la Fiscal General de la República, por lo que se considera improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

 

Ahora bien, los accionantes ejercieron una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra los “(…) actos proferidos por las Autoridades de la Universidad Central de Venezuela (Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y Facultad de Ciencias Económicas y Sociales) contando con el aval del Consejo Universitario, cuya máxima representante es la ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA MÁRQUEZ (…) Rectora de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…)”.

 

Al respecto, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, adujo que el Estado cumple con la función de impartir educación gratuita hasta el momento cuando otorga un título universitario, lo cual no abarca sucesivas carreras, pues existe un conglomerado de personas que buscan ingresar a la Universidad, para obtener un primer título universitario. Por ello, -considera- que el cobro de la matrícula que se aplica a los estudiantes profesionales o con segundas carreras, es una módica suma que permite a la Universidad invertir en deporte y otros conceptos.

 

De manera que, no constituye un hecho controvertido el supuesto que la Universidad Central de Venezuela, exige el pago de una matrícula a los denominados “estudiantes profesionales” o con segundas carreras universitarias, tal como lo han afirmado las partes durante la audiencia oral.

 

En efecto, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(…) la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico, al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público (…)”.

 

Por su parte, el artículo 103 eiusdem, establece: “(…) Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario (…). El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo (…)”.

 

En efecto, esta Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2.457 del 1 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

 

Que “(…) ahora bien, considera esta Sala Constitucional que la decisión dictada por la referida Corte al acordar el amparo solicitado se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.

En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:

‘1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz’.

…omissis…

Así, el desarrollo a la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello que el derecho a la educación se haya ido configurado progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio publico prioritario (…)”.

 

 

De lo anterior se colige que, en nuestra Carta Magna el derecho a la educación es considerado un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, pues toda persona tiene derecho a una educación integral, en igualdad de condiciones, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.

 

De allí, que la educación es obligatoria y gratuita a todos los niveles (desde maternal hasta el ciclo medio diversificado), siendo que la gratuidad debe extenderse hasta el pregrado universitario, cuando sea impartida por las instituciones del Estado.

 

Por ello, el Estado debe garantizar la gratuidad de la educación a través de la inversión prioritaria, conforme las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas, todo para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo de los habitantes de la República, atendiendo a una enseñanza accesible y la implantación progresiva de la educación gratuita.

 

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, quedó establecido que la Universidad Central de Venezuela, solamente garantiza a su estudiantado la gratuidad de una sola carrera de pregrado, pues considera que los llamados “estudiantes profesionales” se encuentran en una situación ventajosa frente a los nuevos cursantes universitarios, por poseer una carrera universitaria y presuntamente mejor posición económica.

 

Tal situación, los quejosos la argumentan como una vulneración de sus derechos constitucionales, pues -aducen- que ante el incumplimiento de los pagos de la matrícula, se les impide el ingreso y la continuación de los estudios iniciados, así como su derecho a la participación en la referida Casa de Estudios, lo cual -a su decir- contraviene lo dispuesto en los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En efecto, el legislador estableció como principio general la gratuidad de la educación superior impartida por los institutos del Estado hasta el pregrado universitario, sin que hubiese establecido excepciones para ello; en consecuencia, considera esta Sala Constitucional que el cobro de la denominada matrícula para los “estudiantes profesionales” o con segundas carreras, constituye una vulneración al principio de gratuidad de la educación en las instituciones oficiales, pues al establecerse una obligación económica como excepción para los denominados estudiantes “profesionales” por el sólo hecho de haber cursado una carrera universitaria, se establece una distinción no prevista en la norma, todo lo cual afecta los derechos constitucionales consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

Por otro lado, también observa esta Sala Constitucional que los quejosos denunciaron la violación de su derecho de participación política, en los diversos procesos electorales de los órganos de la comunidad universitaria de la referida Casa de Estudios, en tanto sujetos activos y pasivos, lo cual -a su entender- ha menoscabado el ejercicio integral del derecho constitucional consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En efecto, ha quedado demostrado para la Sala, que la Universidad Central de Venezuela, impide el derecho a la participación política de los llamados estudiantes “profesionales” -o que hayan obtenido un título universitario previamente-, en los procesos electorales llevados a cabo en la referida Casa de Estudios, pues al ser excluidos de los procesos de participación política -en tanto sujetos activos y pasivos-, se les impide el ejercicio de sus derechos fundamentales frente a los llamados estudiantes “regulares”, lo cual le esta vedado tanto a la Universidad Central de Venezuela como a otras Universidades, en tal sentido, se verifica la violación aludida. Así se declara.

 

Por todo lo antes expuesto, siendo que la norma constitucional no establece distinción alguna respecto al principio de gratuidad de la educación en las Instituciones del Estado, considerando que no le es dable al intérprete realizar ninguna distinción entre el estudiantado de pregrado universitario, considera esta Sala que el en caso sub examine han sido vulnerados de los derechos constitucionales de los accionantes, consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la participación política, consagrado en el artículo 72 eiusdem, en consecuencia, se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional por tutela de intereses colectivos ejercida conjuntamente con medida cautelar. Así se declara.

 

Por último, por tratarse de un caso donde se encuentra involucrado el derecho a la educación y su gratuidad -conforme lo establecido en el presente fallo-, se hace extensivo los efectos de la presente decisión, en el sentido que ninguna Universidad Pública podrá exigir el pago de la matrícula a los llamados “estudiantes profesionales” o cursantes de segundas carreras, ni ningún otro pago para su permanencia o ingreso en dichas Universidades así como tampoco podrán ser limitados en el ejercicio del derecho de participación política establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala en sentencia Nº 1.114 el 12 de noviembre de 2010.

 

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  por autoridad de la ley, declara:

 

 

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la presente demanda realizada por el Ministerio Público.

 

 

2.- Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional para la tutela de intereses colectivos ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, incoada por los ciudadanos Otoniel Goncalves Portillo, Carolina Andrea Norabuena Pradenas, Marías del Rosario Araujo Barrios, Roberto Armando Ramírez Morán, César Andrés Villa Crespo, José Antonio Casanova Arvelo y otros.

 

 

3.- Se hace extensivo los efectos de la presente decisión, en el sentido que ninguna Universidad Pública podrá exigir el pago de la matrícula a los llamados estudiantes profesionales o cursantes de segundas carreras, ni otros pagos para su permanencia o ingreso en dichas Universidades, así como tampoco podrán ser limitados en el ejercicio del derecho de participación política establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

4.- Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 12 de noviembre de 2010.

 

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                      Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. Nº 10-0992

LEML/ c