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SALA CONSTITUCIONAL
El
22 de junio de 2004, el abogado PAUL LANDAETA, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 24136, actuando en su carácter de
defensor de los imputados RAFAEL ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ y GABRIEL RÍOS
MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad
Nos. V.-13.852.948 y V.-14.852.278, respectivamente, ejerció ante esta Sala
Constitucional, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el
29 de abril de 2004, por
En esa oportunidad, se dio cuenta en
Sala del expediente, y se designó como ponente al Magistrado ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA.
Los días 30 de junio, 8 y 15 de
julio, 17 y 26 de agosto, 28 de septiembre y 19 de octubre todos de 2004, el
abogado defensor de los accionantes solicitó mediante diligencias, que esta
Sala se pronunciara con carácter de urgencia sobre la medida cautelar
solicitada en el amparo.
El 2 de diciembre de 2004,
Efectuada la lectura del expediente,
pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE
Señaló el abogado de los
accionantes que el 3 de octubre de 2003 el Juzgado Sexto de Control del
Circuito Judicial Penal de
Según manifestó el abogado defensor, en dicha
audiencia, el tribunal de control mencionado no admitió el escrito contentivo
de las defensas opuestas, de las pruebas ofrecidas y de la nulidad
solicitada, “...así como tampoco se
pronunció sobre el hecho de que a los imputados, al momento de la audiencia de
presentación de fecha 22 de julio de 2003, el Fiscal Décimo Quinto del
Ministerio Público les imputó el delito de Robo Agravado en grado de tentativa
por los hechos ocurridos el 21 de julio de 2003 pero no los imputó por los
hechos ocurridos en fecha 14 de julio de
Indicó el abogado defensor, que en
vista que el Fiscal acusó a sus defendidos por “...los hechos imputados y
por los no imputados...”, la defensa denunció durante la audiencia
preliminar la violación de derechos constitucionales y alegó las excepciones
contenidas en el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante
sus denuncias, en opinión del abogado defensor, el tribunal de control violó el
principio de oralidad, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho
a la igualdad, “…al ratificar durante la
audiencia preliminar el escrito donde se promovieron las pruebas y se hicieron
las defensas y excepciones de ley…”, y permitió que el Ministerio Público
promoviera oralmente las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio.
En virtud de las presuntas
violaciones de los derechos constitucionales señalados anteriormente, el
abogado defensor ejerció el correspondiente recurso de apelación, de
conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 29 de abril de 2004,
Contra la señalada decisión del 29
de abril de 2004, es que el abogado defensor de los accionantes ejerció el
presente amparo, fundamentando su acción en la presunta violación de los
derechos constitucionales a la igualdad procesal, a la tutela judicial
efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En su escrito de amparo el abogado
defensor indicó que “...no debió decretarse la extemporaneidad del escrito
en cuestión (escrito de oposición a la acusación fiscal) y mucho menos
no admitir el contenido de la segunda denuncia de la apelación interpuesta.
Debió hacer un pronunciamiento sobre las violaciones constitucionales denunciadas
en aras a restablecer las garantías fundamentales desoídas”.
El abogado defensor solicitó a esta
Sala, mediante el amparo ejercido, se oficie al Juzgado Sexto de Juicio del
Circuito Judicial Penal de
Igualmente, el abogado defensor
solicitó la aplicación de una medida cautelar que consista en la suspensión del
juicio oral hasta tanto se decida el presente amparo.
Finalmente, mediante el presente
amparo los accionantes desean que “...se decrete el restablecimiento de las
garantías constitucionales violadas y se ordene la celebración de un nuevo acto
de Audiencia Preliminar donde se haga un pronunciamiento sobre las excepciones
interpuestas, la admisión de las pruebas promovidas y la falta de imputación de
los hechos acaecidos el 14 de julio de 2003. En el supuesto negado de que esta
Sala ANULE lo actuado y reponga la causa hasta el acto que se produzca una
nueva acusación con la imputación debida, pido se ordene la libertad
inmediata de mis representados”.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo constitucional incoada y para ello, observa:
Según la vigente Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para
conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las
sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
No señala el artículo 5 citado, la
competencia de
A
lo precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición
derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de
Justicia, que señala:
“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la
jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso
Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante
Por
tanto, juzga
Ahora
bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente
acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal,
concretamente,
Una vez determinada su competencia,
corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción
y, a tal efecto observa:
En
jurisprudencia reiterada y pacífica de este Alto Tribunal (ver entre otras,
sentencias del 19-7-01, Caso: Marieta Pérez), se ha establecido, que al estar
dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe
cumplir con el presupuesto procesal necesario para que sea procedente,
establecido en el artículo 4 de
“Artículo
4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como
se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo,
que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya
actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo
Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar
fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto,
sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de
atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra
decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Revisado
el expediente, esta Sala observa, que en el presente caso, el abogado defensor
de los accionantes manifestó en su escrito, que
En
ese orden de ideas, esta Sala observa, que la mencionada Sala No. 10 de
Igualmente,
se observa, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de
poder, ni extralimitación de atribuciones, ya que, su decisión está enmarcada
dentro de sus facultades. Por lo que, al no haber actuado la mencionada Corte
de Apelaciones, de manera incompetente, no violó derecho o garantía
constitucional alguno. Así se decide.
A
pesar de la declaratoria anterior, esta Sala considera necesario manifestarle
al accionante que, habiendo revisado el expediente, se pudo observar, que en el
presente caso no ha existido violación a derecho constitucional alguno de los
accionantes por cuanto han tenido acceso a todos los procedimientos y
mecanismos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para
hacer valer sus derechos durante el proceso, ya que, según señaló el abogado
defensor en su escrito de amparo, la defensa ejerció contra las decisiones
dictadas por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de
Esta
Sala observa, que en el presente caso, se evidencia que el abogado defensor, ha
querido utilizar la vía del amparo, como una tercera instancia, al verse
vencido en la apelación y en el recurso de nulidad, puesto que, nuevamente
denuncia que “...no debió decretarse la extemporaneidad del escrito en
cuestión y mucho menos no admitir el contenido de la segunda denuncia de la
apelación interpuesta”. Al respecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia
ha señalado que no es posible utilizar la acción de amparo para plantear
nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal de superior jerarquía (en
este caso esta Sala Constitucional), se vuelva a pronunciar sobre los mismos
puntos ya resueltos con la apelación, buscando con ello el accionante, que una
nueva alzada conozca de los mismos hechos, y que pueda dictar una sentencia
contradictoria que lo favorezca. (Ver por ejemplo sentencia del 4 de agosto de
2000, Caso: Bonifacio Recaredo).
En
consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional
considera que en el presente caso, no se cumplen con los extremos necesarios
para que la acción de amparo proceda, por lo tanto, esta Sala –in limine
litis- declara improcedente el presente amparo constitucional, y así se
decide.
DECISION
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Arcadio
Delgado Rosales
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº: 04-1678
JECR/