SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 22 de junio de 2004, el abogado PAUL LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24136, actuando en su carácter de defensor de los imputados RAFAEL ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ y GABRIEL RÍOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.852.948 y V.-14.852.278, respectivamente, ejerció ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2004, por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución vigente.

            En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó como ponente al Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA.

            Los días 30 de junio, 8 y 15 de julio, 17 y 26 de agosto, 28 de septiembre y 19 de octubre todos de 2004, el abogado defensor de los accionantes solicitó mediante diligencias, que esta Sala se pronunciara con carácter de urgencia sobre la medida cautelar solicitada en el amparo.

            El 2 de diciembre de 2004, la Sala reasignó la presente ponencia al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

            Señaló el abogado de los accionantes que el 3 de octubre de 2003 el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el acto de audiencia preliminar para el 14 de octubre de ese mismo año; sin embargo, no fue sino hasta el 16 de febrero de 2004 que se realizó la mencionada audiencia.

             Según manifestó el abogado defensor, en dicha audiencia, el tribunal de control mencionado no admitió el escrito contentivo de las defensas opuestas, de las pruebas ofrecidas y de la nulidad solicitada,  “...así como tampoco se pronunció sobre el hecho de que a los imputados, al momento de la audiencia de presentación de fecha 22 de julio de 2003, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público les imputó el delito de Robo Agravado en grado de tentativa por los hechos ocurridos el 21 de julio de 2003 pero no los imputó por los hechos ocurridos en fecha 14 de julio de 2003”.

            Indicó el abogado defensor, que en vista que el Fiscal acusó a sus defendidos por “...los hechos imputados y por los no imputados...”, la defensa denunció durante la audiencia preliminar la violación de derechos constitucionales y alegó las excepciones contenidas en el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante sus denuncias, en opinión del abogado defensor, el tribunal de control violó el principio de oralidad, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la igualdad, “…al ratificar durante la audiencia preliminar el escrito donde se promovieron las pruebas y se hicieron las defensas y excepciones de ley…”, y permitió que el Ministerio Público promoviera oralmente las pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio.

            En virtud de las presuntas violaciones de los derechos constitucionales señalados anteriormente, el abogado defensor ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

            El 29 de abril de 2004, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión atacada.

            Contra la señalada decisión del 29 de abril de 2004, es que el abogado defensor de los accionantes ejerció el presente amparo, fundamentando su acción en la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

            En su escrito de amparo el abogado defensor indicó que “...no debió decretarse la extemporaneidad del escrito en cuestión (escrito de oposición a la acusación fiscal) y mucho menos no admitir el contenido de la segunda denuncia de la apelación interpuesta. Debió hacer un pronunciamiento sobre las violaciones constitucionales denunciadas en aras a restablecer las garantías fundamentales desoídas”.  

            El abogado defensor solicitó a esta Sala, mediante el amparo ejercido, se oficie al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita a esta Sala el expediente No. J-6-266-04, contentivo de la causa seguida a los accionantes, para que se verifique las denuncias realizadas, o si no, que se le solicite al mencionado juzgado un informe “...donde el tribunal señale si aparecen las imputaciones en comento y que remita el acta correspondiente”.

            Igualmente, el abogado defensor solicitó la aplicación de una medida cautelar que consista en la suspensión del juicio oral hasta tanto se decida el presente amparo.

            Finalmente, mediante el presente amparo los accionantes desean que “...se decrete el restablecimiento de las garantías constitucionales violadas y se ordene la celebración de un nuevo acto de Audiencia Preliminar donde se haga un pronunciamiento sobre las excepciones interpuestas, la admisión de las pruebas promovidas y la falta de imputación de los hechos acaecidos el 14 de julio de 2003. En el supuesto negado de que esta Sala ANULE lo actuado y reponga la causa hasta el acto que se produzca una nueva acusación con la imputación debida, pido se ordene la libertad inmediata de mis representados”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y para ello, observa:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A lo precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

 “...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

            Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción y, a tal efecto observa:

En jurisprudencia reiterada y pacífica de este Alto Tribunal (ver entre otras, sentencias del 19-7-01, Caso: Marieta Pérez), se ha establecido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho artículo reza:

 “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Revisado el expediente, esta Sala observa, que en el presente caso, el abogado defensor de los accionantes manifestó en su escrito, que la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó con su decisión, los derechos constitucionales de sus defendidos a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ya que, en su opinión, el juez de la Corte de Apelaciones no debió decretar la extemporaneidad del escrito de oposición a la acusación y mucho menos no admitir la segunda denuncia de la apelación; sin embargo, no señaló de manera clara y precisa, los hechos y motivos que originaron que la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su sentencia del 29 de abril de 2004, al conocer de la apelación ejercida por la defensa de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ y GABRIEL RÍOS MÁRQUEZ, y declarar sin lugar dicho recurso, confirmando la decisión apelada, incurriera en falta de competencia, en abuso de poder o en extralimitación de funciones, ya que, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, no es suficiente que el abogado defensor del accionante, manifieste que el presunto juez agraviante lesionó los derechos constitucionales de su defendido, sino que debe exponer de manera clara y precisa, el por qué ese juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y como quedó plasmada dicha incompetencia en la decisión que se ataca por medio del amparo ejercido.

En ese orden de ideas, esta Sala observa, que la mencionada Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 29 de abril de 2004, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia, al conocer de la apelación ejercida por la defensa del hoy accionante y declararla sin lugar, confirmando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, se observa, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, ya que, su decisión está enmarcada dentro de sus facultades. Por lo que, al no haber actuado la mencionada Corte de Apelaciones, de manera incompetente, no violó derecho o garantía constitucional alguno. Así se decide.

A pesar de la declaratoria anterior, esta Sala considera necesario manifestarle al accionante que, habiendo revisado el expediente, se pudo observar, que en el presente caso no ha existido violación a derecho constitucional alguno de los accionantes por cuanto han tenido acceso a todos los procedimientos y mecanismos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer valer sus derechos durante el proceso, ya que, según señaló el abogado defensor en su escrito de amparo, la defensa ejerció contra las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró violatorias del procedimiento, los correspondientes recursos de nulidad y apelación, los cuales fueron tramitados y resueltos por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.   

Esta Sala observa, que en el presente caso, se evidencia que el abogado defensor, ha querido utilizar la vía del amparo, como una tercera instancia, al verse vencido en la apelación y en el recurso de nulidad, puesto que, nuevamente denuncia que “...no debió decretarse la extemporaneidad del escrito en cuestión y mucho menos no admitir el contenido de la segunda denuncia de la apelación interpuesta”. Al respecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que no es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal de superior jerarquía (en este caso esta Sala Constitucional), se vuelva a pronunciar sobre los mismos puntos ya resueltos con la apelación, buscando con ello el accionante, que una nueva alzada conozca de los mismos hechos, y que pueda dictar una sentencia contradictoria que lo favorezca. (Ver por ejemplo sentencia del 4 de agosto de 2000, Caso: Bonifacio Recaredo).   

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, no se cumplen con los extremos necesarios para que la acción de amparo proceda, por lo tanto, esta Sala –in limine litis- declara improcedente el presente amparo constitucional, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTEin limine litis- el amparo constitucional ejercido por el abogado PAUL LANDAETA, actuando como defensor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ y GABRIEL RIOS MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de abril de 2004.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. Nº: 04-1678

JECR/