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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 6 de julio de 2007, INVERSIONES
UNO C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de
El Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de
El 25 de julio de 2007, la abogada Nilhsy Castro Segovia,
con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 40.719, apoderada judicial de
Calzados París S.R.L., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de
El 14 de agosto de 2007, la jueza del juzgado supuesto
agraviante trajo a los autos recaudo con sus alegaciones. En esa misma
oportunidad, se celebró la audiencia pública en la cual se declaró la
procedencia de la pretensión de tutela constitucional.
El 20 de agosto de 2007, el a quo constitucional
emitió su decisión in extenso.
El 22 de agosto de 2007, la representación judicial de la
tercera interviniente apeló contra dicho veredicto.
El 27 de agosto de 2007, el juzgado a quo admitió
la apelación y remitió las actas procesales correspondientes a
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 17 de octubre de 2007 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 07 de febrero de 2008, la representación judicial de
la tercera interesada presentó escrito continente de la fundamentación de su apelación.
I
ANTECEDENTES
Surge de autos que, el 14 de noviembre de 2001, Inversiones Uno C.A.
demandó a Calzados París S.R.L por resolución del contrato de arrendamiento que
tenían celebrado sobre el local n.° 6 del Edificio Roma, en
El 05 de octubre de 2005, el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, veredicto que, luego de haber sido apelado, fue revocado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de esa Circunscripción Judicial, el 12 de febrero de 2007, en decisión que es el objeto del amparo de autos y la cual declaró que no había sido probado el sub-arrendamiento y que, además, la arrendataria estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
II
DE
1.
Alegó
la parte actora:
1.1
Que
1.2 Que la parte demandada en ese juicio impugnó dicha inspección bajo el alegato de que “el Tribunal nunca dejó constancia -tal como lo alega infundadamente la parte actora- de que se hubiese trasladado y constituido en local (sic) signado con el N.° 6 del Edificio Roma, por el contrario, el Tribunal de lo único que dejó constancia es que se trasladó a un local, que evidentemente es diferente al local arrendado por (su) representada, sino que es un local donde en su parte frontal dice ‘CALZADOS KENZIA’, (...) Esta sola circunstancia evidencia lo infundado y temerario de la pretensión de la demandante”.
1.3
Que “(los) conceptos proferidos por
1.4 Que “la impugnación de los medios probatorios tiene como finalidad, despojarlos de la apariencia de legalidad y pertinencia, la cual puede abarcar no solo (sic) los requisitos de admisibilidad, sino al elemento credibilidad u otro; busca quitarles el ropaje de preciable a los medios probatorios, ella puede atender a varios motivos, siendo tres los principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad”.
1.5 Que “(la) inspección ocular del juicio civil, al igual que la practicada en el juicio penal, de igual naturaleza como medio, puede ser impugnada confrontando la cuestionada con otro reconocimiento judicial, lo que equivale a realizar la prueba en contrario, la cual determina la afirmación de hechos que destruyen aspectos de veracidad, fidelidad o legitimidad de la prueba...”.
1.6
Que “si el hecho presumido alegado (sic) por
la parte actora emana de una prueba
preconstituida, Inspección Ocular, este medio llegó al proceso arrojando
un hecho que probaba una de las afirmaciones de la parte actora, ‘... pero
si negada esta afirmación (por contradicción pura y simple de la demandada, (...)’,
se convirtieron los hechos contenidos en
1.7
Que la jueza que conoció de la causa en
apelación, “…para desechar el valor probatorio de
1.8
Que, en “(el) texto de las tres actas
correspondientes a las tres pruebas de Inspección, y la parte inicial del
CAPITULO III DE
1.9
Que “(la) coexistencia de las dos Sociedades
Mercantiles, independientes la una de la otra en un mismo Local Comercial,
evidencian sin ningún tipo de dudas, que entre las mismas debe existir una
convención que puede ser oral no necesariamente escrita, creíble en razón de
los vínculos familiares de los accionistas y administradores de ambas Empresas,
hecho éste reconocido por
1.10 Que la jueza también se equivocó en la interpretación del artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual el lapso legal que establece “debe comenzar a contarse en el caso concreto, a partir del día primero del mes siguiente al vencimiento de los días quince (15) de cada mes, del mes siguiente al mes vencido (...) lo cual implica que los cinco días convencionales concedidos por la cláusula SEGUNDA del citado Contrato de Arrendamiento, se encuentran comprendidos dentro de los quince (15) días contemplados en el Artículo 51 del indicado Decreto Ley (...)”.
2. Denunció:
La violación a su derecho
al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad que acogen los
artículos 49 y 115 de
... la prueba
preconstituida que consiste en
3. Pidió:
se
proceda a declarar
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de
IV
DE
En la oportunidad de la
celebración de la audiencia pública,
Visto lo alegado por las partes accionantes y las
defensas esgrimidas por la representación de la tercera interesada, el
Ministerio Público considera pertinente hacer referencia a los requisitos de
procedencia de la acción de amparo contra sentencia previsto en el artículo 4
de
V
DE LOS ALEGATOS
DE
El 25 de julio de 2007, la apoderada judicial de la tercera interesada consignó escrito con los siguientes alegatos:
1.1 Que “…la parte accionante en forma asombrosa pretende deducir una presunta
violación del artículo 49.1 de
1.2 Que “…la accionante lo que denuncia son presuntos errores de juzgamiento relativos a la valoración de dicha prueba y no la falta de valoración de la misma, lo que eventualmente y de haberse originado, lo cual niego rechazo y contradigo pues si se valoró, podría para ese supuesto negado, haber originado una presunta violación directa del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa”.
1.3 Que “…los alegatos de la accionante constituyen denuncias sobre supuestos vicios de apreciación en la aplicación e interpretación de normas de rango legal por parte de la sentenciadora, los cuales, no pueden ser atacados mediante el ejercicio de una acción de amparo constitucional”.
1.4 Que “…del examen del escrito de amparo, así como de las actas que conforman el expediente, se evidencia que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la sentenciadora de alzada, que declaró sin lugar la demanda incoada”.
VI
DE LOS ALEGATOS DEL JUZGADO SUPUESTO AGRAVIANTE
El 14 de agosto de 2007, la jueza del juzgado supuesto agraviante consignó escrito donde expuso:
1. Que “…los errores de juzgamiento como tantas veces ha establecido nuestro Máximo Tribunal, no son materia de Amparo, es menester resaltar a este Órgano Superior Constitucional, como la accionante, a fin de configurar una vulneración de orden constitucional, pretende que sean revisadas las inspecciones, ocular y judiciales promovidas, evacuadas y valoradas errónea o acertadamente, en el juicio donde obtuvo una sentencia desfavorable y donde pretende abrir una tercera instancia de manera forzosa…”.
2. Que “…en virtud de perseguir la accionante que sean valoradas y estimadas a su favor las pruebas aportadas en el juicio contenido en el expediente No. 32.059, de la nomenclatura del tribunal a (su) cargo, solicit(a) a este Órgano Constitucional, sea desestimada la presente acción, por no proceder la vía de Amparo Constitucional como una tercera instancia…”.
3.
Que “…solicit(a) muy respetuosamente a ese Tribunal
Constitucional que usted preside, declare Sin Lugar la acción de Amparo
Constitucional incoada por
VII
El juez de la sentencia objeto de apelación declaró la procedencia de la presente demanda de amparo bajo el siguiente fundamento:
Para continuar, observa este
jurisdicente, que en la causa originaria constan resultas de la inspección
judicial promovida por la parte demandada, la cual fue evacuada en fecha 06 de
noviembre de 2002 (...)
Como claramente se constata, existe
contradicción entre los argumentos que esgrime la jueza denunciada en la
valoración de la prueba in examine, con lo reseñado en el acta que recoge las
resultas de dicha inspección. Esto en virtud que en la estimación judicial se
aduce que la referida prueba “carece de validez”, por que según se dice: “no se
evidencia que el a quo se haya constituido específicamente en el local No 6,
sólo mencionó que se constituyó en un inmueble ubicado en
Lo anterior, constituye a criterio de
quien juzga, una lesión de la calidad del fallo denunciado, como producto de una
equivoca praxis en la valoración de la inspección judicial promovida por la
demandada de la causa originaria, lo que indubitablemente afecta la
transparencia de las resultas de la tutela judicial requerida, y que comporta
una lesión al debido proceso y al derecho de defensa del quejoso. Pues, de haber
sido valorada debidamente dicha probanza, ésta pudo adminicularse con otras
resultas probatorias, e incluso, constituirse en determinante para el
dispositivo de ley.
Por lo expuesto, dada la denuncia
analizada, irremisiblemente en el dispositivo que corresponde se ha de declarar
PROCEDENTE
Por otra parte, aprecia igualmente este
juzgador en la sentencia denunciada como causante de agravios constitucionales,
dadas las amplias facultades inquisitivas que tiene el juez actuando en Sede
Constitucional, una crasa afectación al derecho de probar contenido en el
ejercicio del derecho fundamental de la defensa. Lo anterior se deduce de lo
siguiente:
La parte actora de la causa originaria,
tempestivamente promovió un complemento a la inspección judicial solicitada en
el escrito de pruebas, en el cual pretendía adicionar a la susodicha solicitud
de inspección, que se dejara “… constancia de las Firmas Mercantiles o
comercios que se encuentran ubicados al lado Derecho, Izquierdo y en el frente
del local No. 6, con
Respondiendo ante tal requerimiento la
jueza denunciada, y frente a la oposición que formuló la demandada de la causa
de origen, lo siguiente:
“(...) Así por ejemplo, las pruebas no
pueden aportarse en la oportunidad que las partes a bien lo tengan, por el
contrario, las pruebas deben ser aportadas en las oportunidades que señala la
ley, ya que de lo contrario las mismas se encuentran infectadas de extemporaneidad
En consecuencia, considera esta
Superioridad que la reclamación hecha por la parte demandada, al momento de
practicarse la inspección judicial, debía prosperar en derecho (...)”.
Ahora bien, se aprecia del cómputo
solicitado por este órgano de la primera instancia constitucional, y que consta
en el folio 55 de estas actuaciones, que la solicitud de complemento de la
inspección judicial que se examina fue realizada de manera tempestiva, es
decir, antes que culminara el lapso de prueba de la causa originaria. De allí
que el rechazo de dicha solicitud basado en una supuesta ilegalidad, resulta
flagrantemente contrario al sentido de amplitud que ha de otorgársele a la
interpretación atinente al ejercicio de los derechos, sobre todo si se trata,
como es el caso, de derechos fundamentales. Calificación esta que surge por
considerarse como un atributo inherente al derecho de defensa, que se le
permita a las partes presentar pruebas demostrativas de sus alegaciones, lo que
no puede en ningún caso ser limitado por la satisfacción de formalidades
superfluas o no esenciales.
De igual modo carecen de asidero los
argumentos proferidos por
En un mismo sentido, en el fallo
denunciado se expresa que la declaratoria de la ilegalidad del particular
complementario obedece a que la prueba ha de ser inmaculada, es decir, libre de
todo vicio.
(...)
Por lo que, atendiendo a aquellos
aspectos que según la doctrina más calificada tipifican una prueba como
viciada, se infiere que no hubo razón alguna para que la jueza del agravio, en
aras supuestamente de propender que las pruebas aportadas estuvieren
inmaculadas, rechazara por ilegal el particular complementario solicitado por
la parte actora de la causa originaria. Pues como se dijo, sería una flagrante
restricción al derecho de probar, considerar como viciado el complemento
probatorio por los motivos narrados en su fallo, esto en virtud de no existir
razones procedentes en derecho que justifiquen tal actitud por parte de la
jueza de la denuncia.
(...)
Las citadas normas constitucionales
consagran entre otros aspectos, a los fines de la efectividad de la tutela
judicial requerida al Estado, que la justicia debe impartirse sin atender a
formalidades no esenciales, y que es propósito del proceso jurisdiccional el
servir de instrumento o medio de su realización o materialización práctica. Sin
que para ello tal horizonte axiológico pueda sacrificarse o verse menoscabado
por la satisfacción de exigencias inútiles que no estén orientadas a resguardar
la aplicabilidad de los principios constitucionales que inciden en el orden
adjetivo venezolano, y las demás garantías y derechos previstos en
Por lo expuesto, esta primera instancia
constitucional considera que no se vulneran los requerimientos de tiempo, modo
y lugar, así como tampoco es causal de vicio, con el hecho que la actora de la
causa originaria tempestivamente agregara por vía de complemento a su escrito
de prueba, un particular adicional a los previamente indicados en la inspección
judicial solicitada en el susodicho escrito de promoción. El rechazo de dicha
adición complementaria y la declaratoria de ilegalidad decidida por la presunta
agraviante, sí constituye, a nuestro parecer, una equivoca interpretación del
artículo 889 que prevé el lapso de prueba en el procedimiento breve, que a
todas luces, configura una restricción a ese sentido de amplitud que ha de
caracterizar la interpretación de los derechos fundamentales consagrados en el
Texto Constitucional.
No en vano
En consecuencia, dado lo expresado en
la presente Motiva, se es del criterio que la jueza denunciada actuó fuera de
su competencia (abuso de derecho) al limitar, como en efecto limitó, el derecho
a probar que le asiste a las partes, específicamente, se insiste, al declarar
como ilegal el particular complementario que en forma tempestiva se solicitó
agregar a la inspección judicial promovida por la actora de la causa original.
Quebrantándose con tal proceder, a juicio de quien decide, el ejercicio del
derecho a la defensa del quejoso.
(...)
Como puede corroborarse de los fallos
parcialmente transcritos, existe una regla general según la cual cualquier
delación relacionada con los fundamentos por los cuales se rechaza una prueba
constituye un asunto de legalidad ordinaria, y por ende, no puede ser objeto de
amparo, de allí que su conocimiento está reservado a los tribunales de
instancia. Sin embargo el propio Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, ha previsto las circunstancias que obstan dicha premisa,
subsumiéndose o encuadrándose las delaciones in examinis entre ellas, pues al
valorarse equívoca o erradamente una prueba, o rechazarse ésta por ilegal, a
partir, se insiste, de un razonamientos restrictivo del ejercicio del derecho a
probar, inexorablemente, tales conductas procesales han de configurar actos
abusivos de derecho.
En conclusión, vistas cada una de las
argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, y atendiendo los
criterios jurisprudenciales traídos a colación, en
1. Como punto previo, esta
Sala debe pronunciarse
respecto a la admisión del escrito de fundamentación de la apelación que fue
interpuesta, luego de que se dio cuenta en Sala del expediente continente de la
causa (17.10.07), por la apoderada judicial de Calzados París S.R.L.,
tercera con interés, (07.02.08). Como se observa, el recaudo en cuestión se
introdujo luego del
vencimiento del lapso (30 días) que establece el artículo 35 de
2. En
el caso bajo análisis se observa que la representación judicial de la
peticionaria de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el
acto decisorio que emitió el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y
Tránsito de
La legitimada activa denunció,
como fundamento de su pretensión de amparo, la violación a sus derechos a la
tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la propiedad de su representada
que acogen los artículos 26, 49 y 115 de
Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y
Tránsito de
Como se observa, la pretensión de protección constitucional
se circunscribe a la supuesta equivocación en la que había incurrido el Juzgado
de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de
Ahora bien, es claro y reiterado el criterio de esta Sala Constitucional en cuanto a que la valoración y apreciación de los medios probatorios forman parte de la autonomía de la que gozan los jueces en su loable misión de impartir justicia; así, en ese sentido, esta Sala estableció:
Dicho amparo se fundamentó en la
violación del derecho constitucional al debido proceso, configurada, según la
apoderada judicial del accionante, cuando el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de
Así
las cosas,
En tal sentido, resulta
oportuno referir que, en reiteradas oportunidades,
De manera
que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de
fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo de
En ese mismo sentido, en otra decisión, expuso:
El a quo declaró improcedente la demanda de amparo por cuanto lo que se pretende impugnar, mediante amparo, es el criterio de valoración de pruebas del supuesto agraviante y ello pertenece a la autonomía que concede a cada juez el ordenamiento jurídico y que no es susceptible de impugnación mediante amparo. Además, señaló que, en autos, no se observó violación del derecho a la defensa o a la tutela judicial eficaz.
En un acto decisorio, más reciente, insistió:
Por
otra parte observa
Esta
argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la
valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces
analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al
decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero
disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso,
por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una
actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del
amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la
valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o
ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el
accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de
amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia,
por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante,
no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada.
Siendo además relevante
acotar que, conforme a lo señalado en sentencias Nros. 440/ 2004 y 1848/2004,
el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la
defensa, pero el alegato por sí solo no basta, debe comprobarse que la prueba
no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. Y en el caso de autos,
la parte actora se limitó a denunciar la falta de valoración de pruebas
documentales que demostraban la propiedad del inmueble objeto de comodato,
siendo que el juicio no versaba sobre la titularidad del inmueble sino sobre el
cumplimiento del contrato de comodato.
En razón de
los argumentos expuestos,
Como se observa, son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, que, porque es determinante en el dispositivo del fallo, conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.
Así las cosas, la actividad del juez constitucional no está
dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango
legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material
probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, sino a la comprobación
de agravios a derechos o garantías constitucionales de los justiciables.
En cuanto al asunto bajo análisis, debe señalarse, en
primer término, que esta Sala Constitucional comparte la consideración que hizo
el a quo constitucional cuando
estimó que no era necesario el juzgamiento sobre la debida desestimación
de la inspección judicial extra litem,
por cuanto no fue correctamente promovida, debido a que la legitimada activa de
este proceso de amparo no alegó y menos demostró en el juicio inquilinario el
estado de cosas sobre las cuales existía el riesgo de que, por el transcurso
del tiempo, pudiesen desaparecer o sufrir modificaciones significativas que le
impidiesen la demostración de algún hecho de superlativa importancia para la
procedencia de su pretensión, es decir, que no fue adecuadamente promovida. En consecuencia, esta Sala declara
la improcedencia de la tutela constitucional que se solicitó con fundamento en
esta denuncia. Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil
y Tránsito de
Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que tal
irregularidad no se produjo, por cuanto fue el a quo constitucional quien se equivocó en la apreciación de la
valoración que hizo el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito
de
En conclusión, el
Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de
Por otra parte, en cuanto al segundo punto de donde el
Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de
En el asunto bajo análisis, se observa que la parte
actora presentó su escrito de promoción de pruebas, dentro de las cuales
incluyó una inspección judicial con cinco particulares, el 28 de octubre de
2002 (folio144 y siguientes de la pieza n.° 1 del expediente); las mismas
fueron admitidas el 29 de octubre de 2002 (folio 187) y no fue sino en la misma
oportunidad cuando se fijó para la celebración de la inspección (06 de noviembre
de 2002), en la que pretendió la inclusión de otro particular (sexto), lo que
motivó el cuestionamiento de la parte demandada y la desestimación por parte del
juzgado supuesto agraviante, debido a la limitación al derecho al control y
contradicción de la prueba de la parte demandada, desestimación que esta Sala
Constitucional considera acertada, pues, efectivamente, la accionada no contó con
un tiempo razonable para el cuestionamiento de esa ampliación de los
particulares de la inspección.
Por otro lado, observa esta Sala Constitucional que, en
el supuesto negado de haberse producido tal irregularidad, con ella no se
habría ocasionado una violación a los derechos constitucionales de la
peticionaria de tutela constitucional, pues ésta no era, por sí sola, suficiente
para la estimación de la pretensión de amparo, por cuanto aún cuando se hubiese
valorado y apreciado el referido particular (sexto) de esa inspección judicial el
mismo no era significante para la modificación de la resolución del caso, por
cuanto con éste se pretendía la verificación de “.las Firmas Mercantiles o
comercios que se encuentran ubicados al lado Derecho, Izquierdo y en el Frente
del local N.° 6, con
De la forma como se hizo la solicitud, pudiese presumirse
que tal particular se promovió para la determinación o ubicación exacta del
local donde se produjo la inspección judicial, circunstancia ésta irrelevante luego
de la desestimación del resto de la probanzas que fueron promovidas por la
demandante de amparo, para la demostración del supuesto subarrendamiento que alegó
la legitimada activa pactado entre CALZADOS
PARÍS S.R.L y CALZADOS KENZIA
C.A., como fundamento de su pretensión de resolución de contrato. En conclusión,
la valoración de ese mecanismo de prueba por parte del juzgado supuesto
agraviante en nada hubiese modificado la resolución de la controversia.
Por último, en cuanto a la
supuesta equivocación en la que incurrió el juzgado supuesto agraviante en la
interpretación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y el
artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe señalarse que
la representación judicial de la quejosa de autos sólo pretende que, mediante
un proceso de amparo constitucional, se revise el fondo de la causa y se opine
sobre la interpretación que los juzgados de instancia hicieron en relación con las
estipulaciones contractuales, para la determinación del lapso dentro del cual
debían hacerse las consignaciones, lo cual es materia exclusiva de los juzgados
que conocieron del mérito de lo debatido.
En
atención a todo lo que se explanó supra y a que, además, el Tribunal de
la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales y
legales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de
amparo
carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de
IX
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
declara CON LUGAR la apelación que
interpuso la abogada Nilhsy Castro, apoderada judicial de la tercera
interviniente, Calzados París S.R.L., contra la decisión que pronunció, el 20
de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de
SEGUNDO:
REVOCA el fallo objeto de apelación,
que declaró PROCEDENTE la
pretensión de tutela constitucional que incoó INVERSIONES UNO C.A. contra
la sentencia que emitió, el 12 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera
Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de
No hay condenatoria al pago de las costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior
Civil, Mercantil y Tránsito de
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Francisco Antonio
Carrasquero López
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1457